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CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1993-01798-01(14952)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1993-01798-01(14952)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

DEMOSTRACIÓN DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[C]oncluye la Sala que la autoridad excedió los límites de la legítima defensa y, por consiguiente su actuar resulta contrario a las normas que regulan su actividad, encontrándose probada la falla del servicio alegada en la demanda, la cual es imputable a la Nación, por cuanto fue consecuencia del actuar ilegal de uno de sus agentes, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, y se reitera que aunque […] inicialmente se expuso imprudentemente, era deber de la Policía capturarlo con vida. En tales circunstancias concluye la Sala que se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y disponer, por consiguiente, lo pertinente para indemnizar los perjuicios sufridos por los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Fundamento legal de la responsabilidad estatal es el artículo 90 de la Carta Política según el cual responderá el Estado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Se establecerá, entonces, en cada eventualidad que sea objeto de examen, si se configuran los requisitos previstos en la disposición constitucional invocada para que emerja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En los casos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosasarmas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.-. conforme a reiterada tesis de la Sala, el régimen aplicable es de carácter objetivo, por cuanto el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. […] Ha sostenido la Sala que en los eventos de daños ocasionados por las cosas o las actividades peligrosas, al actor le

bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, es decir que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa o hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y también determinante de un tercero.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de reconocer a las demandantes los perjuicios morales, se observa de una parte, que el parentesco de aquellos con [la víctima], se encuentra acreditado con los documentos públicos allegados con la demanda […], expedidos por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Murillo - Tolima en donde consta, que […] es su padre; y […] sus hermanos, respecto de quienes se probó la aflicción moral que produjo el deceso de […] por los lazos de sangre, cariño y afecto que los unía entre sí. De otra parte, respecto a la señora […] (madrastra) y a la señorita […], aunque no probaron su relación de parentesco, se observa que para acreditar su condición se damnificadas con la muerte de […], se recepcionó la siguiente prueba testimonial […]. Siendo así las cosas, y atendiendo a que según las declaraciones […], crío a […] como a su propio hijo y que […] sufrió mucho con la muerte de su hermanastro, se ordenará reconocer a su favor en su

calidad de damnificadas la suma equivalente a […]. De otra parte, conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. Siendo así las cosas, se reconocerá a favor del padre el equivalente a 100 salarios mínimos […] y para cada uno de los hermanos el equivalente a […].

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / GASTOS DEL SERVICIO

FUNERARIO / GASTOS MÉDICOS

[C]omo la prueba aportada por el señor […] para acreditar los gastos funerarios, puede ser valorada y en ella consta que canceló la suma de […] por concepto de gastos médicos y funerarios de su hijo, resulta procedente reconocer el valor solicitado, el cual ajustado con base en el índice de precios al consumidor equivale a la fecha de esta sentencia […]. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS Si bien los testigos fueron contestes en asegurar que el occiso aportaba dinero a sus progenitores, estima la Sala que no resulta procedente el reconocimiento de suma alguna por este concepto, ya que en su mayoría aquellos refirieron a que la ayuda no era habitual y a que incluso en ocasiones era su padre quien ayudaba

económicamente a la víctima, lo cual impide asegurar la habitualidad de dicho apoyo económico, ni su monto, a fin de determinar si efectivamente existía dependencia económica de […], respecto de su hijo […], razón por la cual no se dispondrá reconocimiento alguno por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01798-01(14952)

Actor: FRANCISCO JAVIER GARZÓN B. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, las que se contraen a que se declare responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de Freddy Albán Garzón Cardona y que se la condene por los perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos oro, para cada uno de los demandantes; y por materiales, $200.0000 como daño emergente, por la inhumación del cadáver; y a los padres en particular $26.677.096 por lucro cesante, valores estos que deberán ser actualizados.

Como actores aparecen FRANCISCO JAVIER GARZON BERNAL y MARIA

AMPARO OSORIO, en sus propios nombres y en representación de las menores LILIANA ANDREA, LEYDY JOHANA Y SANDRA MILENA GARZON OSORIO; así como también CLAUDIA PATRICIA OSORIO, JAIRO DE JESUS, LEONARDO DE JESUS, ARLES DE JESUS, FRANCISCO NELSON, CARLOS ALBERTO Y EDGAR DE JESUS GARZON CARDONA y como demandada la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional. HECHOS Son resumidos en el fallo recurrido, en los términos siguientes: Freddy Albán Garzón tenía antecedentes siquiátricos e, incluso, había estado interno en el Hospital Mental de Antioquia; el 11 de diciembre de 1992, a las 6 p.m, salió para el parque de Abejorral, en busca de su novia, Blanca Nelly González, quien le guardaba los medicamentos. Al parecer hubo algún problema entre ellos en la heladería Las Rosas y a las 10 p.m. Freddy empujó a Blanca Nelly; la policía, al darse cuenta, lo persiguió, haciéndole disparos al aire, sin que pudiera alcanzarlo. Como presentaba alteraciones, dijo a sus padres que iría donde Blanca Nelly a buscar las pastillas que estaba tomando; no obstante la insistencia de ellos para que no saliera, se retiró de la casa. Siempre cargaba una navaja "patecabra", que utilizaba para arreglar las espuelas de los gallos de pelea. A las 4 a. m. llamaron a la casa de sus padres, para avisar que Freddy Albán había sido herido por la policía. Cuando el padre fue al hospital había

fallecido. El Comandante de la Subestación de policía le dijo que ese muchacho se había revelado a los agentes del procedimiento. AUDIENCIA DE CONCILIACION Intentada en Medellín el 14 de diciembre de 1995 no logró ningún resultado por cuanto los apoderados de las partes no llegaron a ninguna fórmula de arreglo. Así se consignó en el acta de la respectiva diligencia. FALLO DE INSTANCIA De la fecha y origen indicados se sustentó para denegar las súplicas de la demanda en los argumentos que, a continuación, se exponen: -Freddy Albán Garzón Cardona, sufría de graves trastornos mentales: "Esquizofrenia Paranoide"; por ello, su comportamiento era altamente agresivo y peligroso; y se mantenía armado. - El día de su muerte con una navaja hizo varios lances al agente de la Policía Nacional Oscar Freddy Erazo Osorio, quien se vió obligado a hacer uso de su arma de dotación. Se respaldaron esas razones en las declaraciones de Bernardo Grisales, Walter Lázaro Cardona Ríos y Alberto Cardona Bedoya, confirmatorias de la versión del agente Oscar Freddy Erazo Osorio, quien fue beneficiado con cesación de procedimiento por las autoridades que conocieron de la actuación penal respectiva. APELACION Se apoya, esencialmente, en los motivos que seguidamente se anotan: -Haber existido "grave omisión" del agente al no requisar oportunamente a Freddy Albán Garzón y con su conducta "dió origen a la tragedia". -La utilización de las armas debe hacerse "cuando sea estrictamente

necesario, causando el menor mal posible al ciudadano", y -En que hubo daño irreparable; y existe nexo causal entre la falla en el servicio y el daño. Los que a su vez, probatoriamente, encuentran anclaje procesal en la declaración de Rubén Darío Botero quien afirma que, cuando cogieron a Freddy Albán dentro del local, "la policía no lo requisó" y el tiro se produjo "fuera del establecimiento comercial"- acorde con lo manifestado en el proceso administrativodado que en el proceso penal el policía Erazo Osorio le contó que" ese marica se hizo matar" ya que" toda la noche lo corretiamos" ( sic ) y cuando entró- el policíalo previno que no se fuera a mover "porque te pego un tiro", hecho efectivamente ejecutado "fuera del almacén" ya que al salir de él, cuando oyó el disparo, "vió al muchacho tirado en el suelo y una navaja tirada a un lado".Testimonio que inexplicablemente considera no fue valorado por el Tribunal, según su personal apreciación. También argumenta la falta de credibilidad de lo dicho por el agente Oscar Freddy Erazo Osorio en la diligencia de inquirir y que se contrae a haberse visto obligado a disparar "del susto" ante los varios lances que le hiciera Freddy Garzón; y en razón de la desproporción de armas (navaja frente a fusil), todo lo cual condujo a un "desbordamiento de los parámetros que imponen la ley y la Constitución de respetar y proteger la vida, honra y bienes de los asociados". Como argumentación final, acude a varios fallos del Consejo de

Estado, destacando el de 5 de marzo de 1988 con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo conforme al cual, se compromete la responsabilidad del Estado "cuando el funcionario ejerce violencia, desacatando la ley, o excede irregularmente sus mandatos en actos de su competencia". MINISTERIO PÚBLICO Solicitó la confirmación de sentencia recurrida fundamentada en el razonamiento que así se resume: "La víctima se expuso al riesgo al abalanzarse sobre el agente que lo conducía al Comando de Policía con la intención de herirlo", motivo por el que "aquél accionó el arma para defenderse de la agresión injusta e inminente de la que estaba siendo objeto por parte de la víctima". Argumento que se fundamenta en que la causa eficiente del resultado lesivo fue "la conducta agresiva de la víctima para impedir su aprehensión", la que, además, se respalda no solo en las afirmaciones del policía Erazo Osorio, sino también en las atestaciones de Antonio Vergara Giraldo, Alberto Cardona Bedoya y Walter Lázaro Cardona Ríos, quienes, en lo esencial, confirman la versión del agente inculpado, Se refiere también el ministerio público al que Albán Garzón presentaba "continuas conductas agresivas y de peligro para la comunidad", circunstancias que infiere de: -Certificación del Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Abejorral donde se verificó que el mencionado Freddy Albán Garzón registró tres entradas a ese centro de reclusión, una de ellas por la conducta punible de lesiones personales. -Evaluación Psiquiatrica del Hospital Mental de Antioquia conforme a

la cual Freddy Albán Garzón presentaba-. "Esquizofrenia Paranoide" -En ocasiones herir o chuzar a un señor "para que se mordiera la lengua" porque estaba hablando de él; exhumar el cadáver de su hermana para después sepultarla nuevamente y luego golpear a su madrastra; y, en otra oportunidad, enfrentar a la policía "con una hacha" cuando lo iban a arrestar. ALEGACION FINAL DE LA DEMANDADA El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional; solicitó la confirmación del fallo recurrido, por considerar que la Policía no era responsable de la muerte de Freddy Albán Garzón dado que fue "la culpa exclusiva y determinante de la víctima" la que generó su deceso. A esa conclusión llegó con apoyo en lo siguiente: -En la prueba testimonial integrada por las declaraciones de Bernardo Grisales, Walter Lázaro y Alberto Cardona, agregadas a la indagatoria del agente Oscar Erazo, conforme a las cuales: el policía hizo la aprehensión "sin atropellos, con consideración y sin maltrato" y que cuando Erazo fue atacado con una navaja por Freddy Albán se vió obligado "a disparar en defensa de su vida" En la cesación de procedimiento emanada del Comandante de Policía Departamental, que acogió, a favor del gendarme, el haber actuado en una "legítima defensa de su vida e integridad personal, frente a la agresión actual e inminente del hoy obitado”. En el hecho de que Freddy Albán tenia antecedente de "trastorno mental" por esquizofrenia paranoide, que lo mostraban como una persona

agresiva y peligrosa".

CONSIDERACIONES: Fundamento legal de la responsabilidad estatal es el artículo 90 de la Carta Política según el cual responderá el Estado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Se establecerá, entonces, en cada eventualidad que sea objeto de examen, si se configuran los requisitos previstos en la disposición constitucional invocada para que emerja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En los casos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas - armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.-. conforme a reiterada tesis de la Sala, el régimen aplicable es de carácter objetivo, por cuanto el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. Así pues, en el sub.-lite el análisis del caso se hará de acuerdo al título de imputación antes enunciado y no al de la falla o falta en el servicio, como se planteó en la demanda. Ha sostenido la Sala que en los eventos de daños ocasionados por las cosas o las actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, es decir que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa o hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho

exclusivo y también determinante de un tercero. En la demanda se imputa el daño (muerte de Fredy Albán) a una conducta anormal de la administración, por cuanto, según los actores, se adelantó un procedimiento por parte de los agentes del orden que lo perseguían, toda vez que al intentar requisarlo dispararon en su contra. Respecto al daño, éste reviste el carácter de antijurídico en la medida en que los demandantes no tenían, ni tienen el deber jurídico de soportarlo. Teniendo en cuenta lo anterior se procede a estudiar las imputaciones realizadas por la parte actora. Respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, debe tenerse en cuenta, que el día 12 de diciembre de 1992, cuando la víctima era conducida por agentes de la autoridad, intentó agredir con una navaja al agente Oscar Freddy Erazo, quien reaccionó disparando con su arma de dotación contra el agresor. Al respecto obran en el expediente las siguientes pruebas: los principales informadores de los hechos son: Luis Guillermo Cardona Ríos, Magín Antonio Vergara Giraldo, Walter Farazo Cardona Ríos, Alberto Cardona Bedoya y, desde luego, Oscar Freddy Erazo Osorio, quienes en lo fundamental en sus testimonios expresaron;. Cardona Ríos, al folio 10 del cuaderno de pruebas, "Creo que el sujeto se le tiró al agente con una navaja y que el agente se defendió", y que estaba en la ventanita" cuando el muchacho intentó tirarle al agente, porque cree que tenía escondida la navaja o algo así". Aserto que integralmente estimado

carece de la consistencia necesaria, o mejor, de firmeza como para darle plena credibilidad, por la inseguridad observada respecto a la acción de la víctima ya que no precisa sí le tiró o no y por cuántas veces, pero sí determina que ocurrió en la calle "frente al almacén". Vergara Giraldo, al folio 89 del mismo cuaderno, refiere que el muchachoesto es Freddy Albánal ir para el comando "sacó una navaja y se le avalanzó (sic) al policía y le tiró un (sic) o dos veces con la navaja, y el policía se retiró y el se le fue encima y le tiró"; relato este que, en lo principal, confirma la versión exculpativa, aún cuando no se le preguntó desde dónde observó esa secuencia del evento. Walter Lázaro Cardona Ríos ( fl.53) a pesar de no haber presenciado en su totalidad el caso, porque estaba dentro del almacén, sí precisa que cuando sintió el tiro y al salir "vi al muchacho en el piso con la navaja en la mano y el policía al lado" y que "eso fue a unos 6 o 7 mts. del almacén junto a la cabaña. Reitera que cuando lo sacaron ( a Freddy Albán) no le vió arma pero sí, al oír el tiro en la mano la navaja grande patecabra" y, agrega que, el policía trató muy bien al muchacho ya que afirma "lo sacó muy calmado y le anticipó que se portara bien". De esta atestación debe destacarse la circunstancia relativa al hallazgo del arma en la mano de la víctima, de la que se infiere que había sido esgrimida

momentos antes, cómo lo afirmó el policía acusado. Alberto Cardona Bedoya ( fl. 85 ) refiere que el policía entró con su hijo Guillermo y con “mucha caballerosidad” lo encañonó y le dijo que siguiera adelanta (dentro del almacén) "sin maltratarlo, empujarlo y le dijo sígame hágame el favor" y al salir a la puerta le dijo el agente: "no se vaya a abrir o volar" y él se quedó mirando al fondo del almacén; entonces, se oían unas palabras y escuchó un disparo, aquéllas del muchacho hacia el policía, pero que no recuerda, viendo luego, en el lugar, al muchacho tirado en el suelo "con una navaja abierta en la mano de esas pericas me parece" y agregó que a esa hora "no la tenia para limpiarse las uñas, de ninguna manera". Como la anterior, por resaltar, el haber observado en manos de la víctima el arma la que, afirma, exhibía en manifiesta actitud agresiva. La versión exculpativa del agente Oscar Freddy Erazo Osorio ( fl. 56 y s.s. ) que, en síntesis, se reduce a ser ofendido de palabra por Freddy Albán, haber sido objeto de tres lances y al último, cuando retrocedía y " no encontró para donde coger" le hizo un tiro "del susto" y de los" mismos nervios", ocasionándole la muerte. Sostiene que la requisa la hizo en la calle y que ante la reacción, creyó que iba a sacar arma de fuego, pero que fue una navaja con la que le hizo tres lances. De esa pieza procesal debe decirse que está respaldada por los

demás elementos de juicio antes indicados los que, en lo esencial, fueron compendiados y sirven de razón para aceptar su credibilidad. El testimonio de Rubén Darío Botero debe desecharse por no haber sido presencial del suceso, ser pariente de la víctima, sus padres y hermanos; y por cuanto sus afirmaciones de que no se hizo requisa y que no portaba el occiso la navaja, son circunstanciales al episodio principal. Pero además, la declaración rendida el 29 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Abejorral, dijo que nada supo de los hechos, ya que a él se los contó William González "El Ternero", así como también que el policía "moreno" que le manifestó que el muchacho se había "hecho matar" no era Erazo porque "a este lo conozco" Las declaraciones de Luis José Salgado Morales, Rosa Helena Hernández de Salgado, María Lilia Bedoya de Alvarez y Blanca Nelly González Ruiz confluyen a demostrar únicamente lo relacionado con la tristeza y dolor causados con la muerte de Freddy Albán a manos de un policía, destacando de aquél que actuaba, a veces, como "loco": tiraba piedras, le daba por andar, pero "agresivo, agresivo", al decir de unos pocos, no lo era. El S.S. Luis Antonio Hernández Ruiz solo da cuenta que efectivamente hubo la noche anterior al acontecimiento, un operativo policivo contra Fredy Albán, porque había golpeado a una dama (su novia), en el que fue perseguido y le dispararon, por tres veces, "para intimidario y por cuanto iba

armado ". Corroborada esa afirmación por el también agente del orden Arreola Zambrano Robinson. Se encuentra demostrado que el proyectil que causó la muerte de Freddy Albán Garzón fue percutido por un miembro de la fuerza pública de su armas de dotación oficial, cuando se encontraban en servicio activo, por lo cual la Sala deberá establecer si ese actuar de la fuerza pública fue irregular o anómalo o si, por el contrario, se encontraba justificado. Al efecto, es necesario tener en cuenta que según los hechos probados: 1) Cuando Freddy Albán Garzón era conducido por miembros de la Policía Nacional, al parecer intentó agredir al agente Oscar Erazo Osorio, quien manifestó que pensó que el agresor procedía a desenfundar un arma de fuego, pero en realidad utilizó una navaja para agredirlo en tres ocasiones, sin que exista prueba de que realmente lo hirió 2) El agente de policía se defendió utilizando sus arma de dotación, disparando contra el agresor. De lo anterior, puede inferirse que no existe proporcionalidad en los medios utilizados por la fuerza pública para repeler la agresión de la que al parecer era objeto uno de sus miembros, pues mientras Albán Garzón amenazaba con agredir a uno de los agentes con una navaja, éste procedió a utilizar su arma de dotación oficial contra el agresor. En tales condiciones no es posible sostener en este caso que los miembros de la Policía Nacional al ocasionar la muerte de Freddy Albán actuaron en legítima defensa, pues, hubo un exceso en los medios empleados pues se repelió la agresión de un individuo armado con una navaja, con un fúsil de

dotación oficial , cuando era deber a cargo de la Policía intentar controlarlo, sin quitarle la vida, con el fin de entregarlo a la autoridad competente a fin de que se estableciera si debía ser objeto de algún tipo de sanción penal o policiva. No obstante lo anterior, los agentes omitieron ese deber, junto con el de utilizar los medios autorizados por la Ley sólo durante el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden, y uno de ellos utilizó su arma más allá del tiempo necesario para repeler la agresión, razón por la cual su actuar dejó de estar justificado y se tornó en irregular, pues en lugar de intentar colocar al individuo en estado de indefensión mediante el empleo de los medios legales, decidió causarle la muerte, cuando ha debido respetar y garantizar su vida, independientemente de su comportamiento anterior, , pues la Constitución asigna ese deber a las autoridades públicas, sin hacer distinción alguna sobre las calidades de los sujetos objeto de protección. De lo expresado concluye la Sala que la autoridad excedió los limites de la legítima defensa y, por consiguiente su actuar resulta contrario a las normas que regulan su actividad, encontrándose probada la falla del servicio alegada en la demanda, la cual es imputable a la Nación, por cuanto fue consecuencia del actuar ilegal de uno de sus agentes, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, y se reitera que aunque Freddy Albán inicialmente se expuso imprudentemente, era deber de la Policía capturarlo con vida. En tales circunstancias concluye la Sala que se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y disponer, por consiguiente, lo

pertinente para indemnizar los perjuicios sufridos por los accionantes.

3. Indemnización de perjuicios

a. Morales Para efectos de reconocer a las demandantes los perjuicios morales, se observa de una parte, que el parentesco de aquellos con Freddy Albán Garzón, se encuentra acreditado con los documentos públicos allegados con la demanda (fls. 8 a 16 del cdno ppal), expedidos por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Murillo - Tolima en donde consta, que Franciso Javier Garzón Bernal es su padre; y Liliana Andrea, Ley Johana y Sandra Milena Garzón Osorio, así como Jairo de Jesús, Leonardo de Jesús, Arles de Jesús, Francisco Nelson, Carlos Alberto y Edgar de Jesús Garzón Cardona sus hermanos, respecto de quienes se probó la aflicción moral que produjo el deceso de Juan Carlos por los lazos de sangre, cariño y afecto que los unía entre sí. De otra parte, respecto a la señora María Amparo Osorio (madrastra) y a la señorita Claudia Patricia Osorio, aunque no probaron su relación de parentesco, se observa que para acreditar su condición se damnificadas con la muerte de Freddy Albán Garzón, se recepcionó la siguiente prueba testimonial el día el día 12 de julio de 1995 ante el Juez Promiscuo Municipal de Abejorral: 1) El señor Luis José Salgado Morales (folios 74 y 75 cdno ppal), señaló que “las relaciones de Fredy con su padre y con sus hermanos eran muy buenas, a él lo querían mucho en la casa de su papá y todos los hermanos.... ellos si se mantienen demasiado tristes por la muerte de Fredy, todos, muy tristes, ellos

estuvieron y están muy tristes de que lo mataron”. 2) La señora Rosa Elena Hernández de Salgado (folios 75 y 76 cdno ppal) mencionó que “las relaciones eran mas o menos bien de todos los hermanos y el papá con Fredy, éste vivió toda la vida con su padre y hermanos... esa gente se mantenía muy triste, el papá casi ni hablaba desde la muerte de Fredy, y todos los hermanos, era que ellos eran muy unidos y vivían todos de común acuerdo...esa gente se entregó a la pena, y todavía no se resignan a la falta de él 3) La señora María Lilia Bedoya de Alvarez (folio 77 cdno ppal), señaló que “....él era soltero, vivía con el papá y los hermanos y con la madrastra.......esa gente era muy unida, se querían mucho ellos han sido muy buenos hermanos y muy buenos hijos con su padre......” 4) El señor Rubén Darío Botero (folios 78 y 79 cdno ppal), manifestó que “..... el convivía con su padre Francisco Javier Garzón y con sus hermanos, y las relaciones tanto con su padre eran superbuenas, el adoraba a su padre, los hermanos lo querían mucho y lo trataban con mucho cariño debido a lo enfermo que era...... Amparo Osorio era la madrastra de Fredy,, le tocó criarlo desde muy pequeñito...... Claudia Patricia Osorio es hija de Amparo Osorio y hermanastra de Fredy Albán ... ellos eran una familia muy unida y la pelada lloraba tanto como sus hermanas legítimas, era que ellos se miraban como hermanos todos y Amparo lo tenía a él como su propio hijo. 5) La señora Blanca Nelly González Ruiz (folios 80 y 81 cdno ppal),

sostuvo que “......el convivía con su familia, padre y hermanos en Chachafruto en este municipio, también vivía con su madrastra...yo notaba que Fredy Albán le colaboraba mucho a su papá, con la madrastra también le iba muy bien, y ella lo atendía a él como si fuera su hijo.....”. Respecto a Claudia Patricia Osorio, manifestó que “el tiene una hermana que se llama así”. Siendo así las cosas, y atendiendo a que según las declaraciones María Amparo Osorio crío a Fredy Albán como a su propio hijo y que Claudia Patricia Osorio sufrió mucho con la muerte de su hermanastro, se ordenará reconocer a su favor en su calidad de damnificadas la suma equivalente a 50 ($19.075.000) y 30 salarios mínimos ($11.445.000), respectivamente. De otra parte, conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. Siendo así las cosas, se reconocerá a favor del padre el equivalente a 100 salarios mínimos ($38.150.000) y para cada uno de los hermanos el equivalente a 500 salarios mínimos ($19.075.000). b. Materiales En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales así: a) Por daño emergente: Por los gastos en que incurrió

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