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CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1994-00081-01(15660)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1994-00081-01(15660)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DAÑO AL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SUICIDIO / GUARDIA DEL INPEC / SUICIDIO DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

CONCURRENCIA DE CULPA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DESEMPLEO /

PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE PRUEBA

[C]onsidera la Sala que atendiendo a que la muerte del señor […] se produjo en un centro carcelario en el que se hallaba privado de la libertad por disposición de autoridad judicial, y por lo tanto su vida e integridad personal eran responsabilidad del municipio al que pertenecía la cárcel, éste asume el deber de velar por la conservación de las mismas, absteniéndose, de un lado, de adelantar acciones que puedan ponerlas en peligro y, de otro lado, actuando para impedir que las personas bajo su custodia se vean afectadas en tales derechos. Por tanto, no obstante ser claro que el occiso se suicidó y, en consecuencia, fue su propia decisión la que ocasionó el hecho, éste no habría acaecido en la forma en que ocurrió, si el guardia […], no hubiera incurrido en las irregularidades anotadas y con éstas en la omisión que llevó [al recluso] a apoderarse del revolver con el que se quitó la vida. Por lo expuesto, la Sala confirmará la condena impuesta a la parte demandada, pero la reducirá tan solo en un 50% y no en un 65% como lo había decidido el a quo. […] [La Sala] infiere, que antes de la detención el occiso no se

encontraba laborando, sino que se iba a dedicar a estudiar. Por supuesto, con ocasión de su detención, tampoco estaba laborando, o ello no se demostró y, en consecuencia, mal podía estar llevando el sustento a su familia o apoyándola económicamente, pues antes de que se le revocara la libertad condicional, estuvo igualmente detenido de manera preventiva alrededor de cuatro meses mientras se adelantaba el proceso. Por tanto, se confirmará la decisión del a quo en este sentido. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que en la fecha de presentación de la demanda, […] la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 9’610.000,oo. […] Adicionalmente, el alcance de dicha competencia se circunscribe únicamente a los puntos objeto de la apelación, pues de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C., el conocimiento del superior está dado por el recurso interpuesto en lo desfavorable al apelante, sin que pueda enmendarse la providencia en la parte que no fue objeto de recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 357 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE REPARACIÓN INTEGRAL / TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL

[P]ara liquidar los perjuicios morales tratados anteriormente, la Sala aplicará los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se varío el parámetro de tasación de los perjuicios de gramos de oro a salarios mínimos legales mensuales, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998, que dispone la reparación integral y equitativa del daño y el 178 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la tasación de las condenas debe hacerse en moneda legal colombiana, respectivamente. En desarrollo de tal tesis, se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre

de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00081-02(15660)A

Actor: WILLIAM HERNAN MISAS CARDONA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia el 2 de junio de 1998, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El 13 de enero de 1994, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores William Hernán Misas Cardona, Fabiola Gómez de Misas, Carlos Emilio Misas y Dubian Fernando, Yaneth Astrid y Yolanda Amparo Misas Gomez, presentaron demanda en contra del Municipio de Angostura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la muerte del detenido Hernán Alirio Misas Gómez, en hechos sucedidos el 4 de

septiembre de 1993. (fls. 16 a 33 cdno ppl). 2.- Los hechos. Cuenta la demanda, que el joven Hernán Alirio Misas Gómez, fue privado de la libertad por orden judicial y recluido en la cárcel municipal de Angostura (Antioquia), centro de rehabilitación, que carecía de reglamento interno aprobado por el INPEC. El sábado 4 de septiembre de 1993, el director de la cárcel, remitió al interno al hospital de la localidad, bajo el cuidado y vigilancia del guardián Francisco Henao Zapata, pero éste, violando las normas de disciplina que impone la actividad, se dedicó a ingerir licor con el detenido y cuando ya se encontraban de regreso a la cárcel, lo agredió con su arma de dotación oficial, causándole la muerte. 3.- Trámite en la primera instancia. El auto admisorio de la demanda fue notificado al INPEC en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, por conducto del Gobernador de Antioquia (fl. 38, cdno. ppl). En cuanto al municipio de Angostura, se le notificó al Alcalde como su representante legal (fls. 68 a 71 Vto.) El INPEC, por intermedio de apoderado contestó la demanda, se atuvo a lo que apareciera probado dentro del proceso y se opuso a las pretensiones, por considerar que el daño sufrido por los demandantes obedeció a culpa exclusiva de la víctima, dado que fue su actitud la produjo el hecho. Adujo así mismo, que está demostrado dentro del proceso, que el interno fallecido se encontraba a cargo de

guardianes municipales y no bajo la custodia de guardianes pertenecientes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por lo que no puede imputarse responsabilidad a ese instituto (Fls. 41 a 44 Cdno. Ppal.) Por su parte el Municipio de Angostura, mediante apoderado, contestó la demanda manifestando atenerse a lo que resultare probado. En cuanto a los hechos, manifestó que según lo relatado por el señor Francisco Horacio Henao, guardián de turno de la cárcel municipal, el hecho ocurrió porque siendo aproximadamente las siete de la noche, el occiso se fue a dormir, y como a los cuarenta y cinco minutos, se levantó manifestando que iba al baño y solicitando al guarda que le pusiera música; cuando éste se encontraba agachado poniendo el casete, Hernán Alirio con un revolver en la mano le dijo “ guardia, arrepiéntase” y le disparó causándole una herida en el cuello y luego se disparó a sí mismo, falleciendo horas después en el hospital al que los había llevado el personal de la policía que se hizo presente en el lugar de los hechos (Fls.73 a 77 Cdno. Ppal). 4.- Llamamiento en garantía Por solicitud del Agente del Ministerio Público (Fls.36 a 37 Cdno. Ppal), el señor Francisco Henao Zapata fue llamado en garantía al proceso, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de marzo de 1995 (Fls. 80 a 82 Cdno. Ppal) y notificada personalmente el 22 de junio del mismo año (Fl. 94 Vto).

El llamado, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y alegando fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, aunque no hizo disquisiciones sobre tales aspectos (Fls. 85 a 88 Cdno. Ppal). 5.- La Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, condenó a las demandadas en los siguientes términos: “1° NO PROCEDE LA EXCEPCION de ilegitimidad de la parte demandante propuesta por el INPEC. “2° DECLARANSE al municipio de Angostura y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – responsables solidariamente de los perjuicios que sufren los demandantes William Hernán Misas Cardona, Fabiola Gómez de Misas y Dubian Fernando, Yaneth Astrid y Yolanda Misas Gómez, con motivo de la ‘muerte de Hernán Alirio Misas Gómez, ocurrida el 4 de septiembre de 1993 en el municipio de Angostura (Ant.) como directa consecuencia de las lesiones que le causó un guardián de la cárcel del municipio de Angostura (Ant)…’ “3° SE CONDENA, POR TANTO, a los accionados a pagar a cada uno de los padres del muerto, Wiilliam (sic) Hernán Misas Cardona y Fabiola Gómez de Misas, las sumas que equivalgan a 1000 gramos de oro fino, para el primero, y 950, para la segunda. Los demandados pagarán asimismo a cada uno de los hermanos de Hernán Alirio Misas, a saber: Dubian Fernando, Yaneth Astrid y Yolanda Amparo Misas Gómez, las cantidades de dinero que

correspondan a 500 gramos del mismo metal. “4° Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con los gramos de oro, el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de esta providencia. “5° Las sumas anteriores se disminuirán en un 65% “6° Las entidades accionadas repetirán contra el guardián Francisco Hernán Zapata por las cantidades que deban pagarles a los actores, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. “7° NIÉGANSE las demás peticiones de la demanda “8° DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos de su decisión, y una vez analizado el material probatorio, concluyó el tribunal que el guardián obró con negligencia al dejar el arma prácticamente a disposición del detenido, incurriendo en un exceso de confianza. Adicionalmente, la responsabilidad de los demandados se vigoriza aún más, por el hecho de que el guardia le permitió al hoy occiso ingerir licor, cuando se encuentra acreditado dentro del proceso, que el alcohol lo convertía en una persona agresiva, según se estableció por le Juzgado Promiscuo del Municipio, en fallo del 4 de enero de 1993. No obstante lo anterior, sostuvo que la culpa de los accionados no fue exclusiva, sino que se presentó concurrencia de culpas, pues el occiso se suicidó, y su participación en los hechos fue mayor que la de las entidades públicas, pues no sólo se abalanzó, y disparó sobre el guardia que lo custodiaba, sino que según parece, fue él quien tuvo la iniciativa de dedicarse a beber licor, por lo que la

condena a imponer se reduce en un 65%. En cuanto a los perjuicios, consideró acreditado el parentesco de los demandantes con el occiso y, en consecuencia, condenó a los perjuicios morales señalados anteriormente. No obstante, excluyó de esta indemnización al señor Carlos Emilio Misas, abuelo del occiso, en tanto consideró que no es procedente inferir el dolor moral entre abuelos y nietos por la pérdida de uno de ellos, y que las pruebas obrantes en el proceso, no mencionan ninguna relación del occiso con su abuelo. Frente a los perjuicios materiales, consideró que los testimonios presentados para acreditarlos no eran contundentes sobre la actividad laboral de Hernán Alirio, y que encontrándose investigado por la Inspección Judicial de Policía por lesiones personales, habiendo sido condenado a 32 meses de prisión por el mismo delito, y que no obstante haber obtenido la libertad condicional, ésta le fue revocada por violar las restricciones de dicha libertad, el occiso era más una carga para su familia, que una ayuda. Frente a la legitimación en la causa del INPEC, consideró que no obstante que Francisco Henao Zapata era un empleado del municipio de Angostura, a tal Instituto no sólo le corresponde velar por la existencia de reclusorios aptos para el cumplimiento de los fines de rehabilitación de los detenidos, sino propugnar por la aplicación cabal del régimen carcelario y penitenciario en todos los establecimientos de la Nación. En cuanto a la responsabilidad del llamado en garantía, la consideró demostrada, por haberle permitido al occiso la ingesta de licor y el acceso al arma,

descuidándose para poner un casete, por lo que incurrió en culpa grave, y estableció que los demandantes podrán repetir contra éste por las sumas que deban cubrir con ocasión de la condena. (Fls. 158 a 172 Cdno. Ppal.) 5.- El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que la única responsabilidad por el hecho, radica en cabeza del guardián que estaba custodiando a Hernán Alirio Misas Gómez, dado que el hecho no habría sucedido, si Francisco Henao Zapata no le hubiera permitido ingerir licor y hubiese sido diligente con su arma de dotación oficial. Por tanto considera que la condena proferida en contra de la administración debe reducirse, pero en un porcentaje muy inferior al indicado en el ordinal quinto de la sentencia cuestionada. En lo que hace a los perjuicios materiales, los testimonios aportados son claros en afirmar, que antes de ser detenido, Hernán Alirio Misas trabajaba como mesero en el Kiosco de la plaza principal del municipio, hecho éste que hace presumir que en tal actividad devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual. Así mismo, los testigos declaran, que buena parte de sus ingresos los dedicaba al sostenimiento de sus padres y hermanos, por lo que debe condenarse igualmente al pago de perjuicios materiales por lucro cesante, tal y como se solicitó en la demanda. (Fls. 179 a 180 Cdno. Ppal). Así mismo, el municipio de Angostura presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo o que, en su defecto, se declare que la responsabilidad recae

única y exclusivamente en cabeza del INPEC, dado que dentro de sus funciones se encuentra la de creación de reglamentos y la capacitación, las cuales no cumplió (Fls 175 y 176 Cdno. Ppal). 6.- Actuación en esta instancia: Mediante auto del 13 de noviembre de 1998 (Fls. 184 a 188 Cdno Ppal), ésta Corporación, admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, y rechazó el presentado por la parte demandada, pues consideró, que la condena impuesta no rebasó el monto de $ 18’823.840.oo, que era el que regía en el año 1998, que fue aquél en que se presentó el recurso. El anterior auto fue recurrido en súplica por la Señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, quien adujo que no era procedente romper la unidad del proceso y que cuando las dos partes apelan, la competencia del juzgador de segunda instancia, está determinada por la cuantía de lo pedido en la demanda (Fls. 189 a 193 Cdno. Ppal). El anterior recurso fue resuelto mediante auto del 4 de febrero de 1999, confirmando la decisión recurrida (Fls. 196 a 201 Cdno. Ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que en la fecha de presentación de la demanda, (13 de enero de 1994), la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 9’610.000,oo. y, en este caso, la pretensión

mayor de la demanda1 se tasó en 1000 gramos de oro, que para esa época ascendían a la suma de $10’687.730.oo. Adicionalmente, el alcance de dicha competencia se circunscribe únicamente a los puntos objeto de la apelación, pues de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C.2, el conocimiento del superior está dado por el recurso interpuesto en lo desfavorable al apelante, sin que pueda enmendarse la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Así entonces, según lo estableció el a quo, el día 4 de septiembre de 1993, en la Cárcel del Municipio de Angostura, Antioquia, falleció el señor Hernán Alirio Misas Gómez, de 23 años de edad, a consecuencia de shock hipovolémico, causado por proyectil de arma de fuego, provocado por un disparo que el mismo individuo se propinó con el arma de dotación oficial del Guardia FRANCISCO

HORACIO HENAO ZAPATA.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la demandada a pagar los perjuicios morales ocasionados a William Hernán Misas Cardona y Fabiola Gómez, padres del occiso y a Dubian Fernando, Yaneth Astrid, y Yolanda Amparo Misas Gómez, como hermanos del mismo, y negó la indemnización de perjuicios a favor del señor Carlos Emilio Misas, abuelo del occiso3. No obstante lo anterior, el tribunal redujo la condena impuesta en un 65%, al considerar, que existió concurrencia de culpas en la causación del hecho, en tanto éste ocurrió no sólo por la falla en el servicio en que incurrió el Guardia Francisco

Horacio Henao Zapata, sino por la propia voluntad del hoy occiso Hernán Alirio Misas Gómez. El primer punto de la apelación, lo hace consistir el recurrente, en que la condena se redujo en exceso con ocasión de la aplicación de la mencionada concurrencia de culpas, pues consideró, que el hecho no habría ocurrido si el guardia no hubiera permitido la ingesta de licor y hubiese sido diligente con la custodia del arma de dotación oficial. 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias 2 Aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. 3 Dado que en el recurso de apelación el recurrente no hizo manifestación alguna sobre la negación de perjuicios morales a favor del abuelo del occiso, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre este aspecto, por lo que se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en este sentido. A este respecto, considera la Sala, que efectivamente las fallas del servicio en que incurrió el guarda Francisco Horacio Henao Zapata, no fueron las únicas causas del deceso del señor Hernán Alirio Misas Gómez, sino que éste, utilizando el arma de dotación oficial, se quitó la vida por voluntad propia, sin que proceda endilgarle mayor responsabilidad al occiso en lo ocurrido, por el simple hecho de que haya sido iniciativa suya el tomar licor, como lo hizo el tribunal, toda vez que el deber de custodia que ejercía el guardia del municipio, bien habría podido evitar tal conducta. En efecto, en el proceso obra el testimonio del señor William Fernando López

Osorio, conocido del occiso4, quien afirma que el día de los hechos, horas antes, el Guardián Francisco Henao y Hernán Alirio ingresaron al billar en el que él se encontraba y estuvieron tomando licor. Tal versión es confirmada por el testimonio del señor Román de Jesús Barrientos Lopera, administrador de los billares “Club Villamar”, quien señaló que hacia las dos de la tarde de ese sábado, Hernán Alirio estuvo con el guardián Francisco Henao, en el establecimiento que él administra, se tomaron unos rones y se fueron. Dijo así mismo, que el guardián venía uniformado y armado y que Hernán venía sin esposas. Según indicó, horas más tarde salió del establecimiento, y se encontró con ellos en la esquina de Coornorte; al preguntarles qué hacían por allí, Hernán le contestó que tomándose unos chorros (tragos) para irse a la cárcel.5 Señaló así mismo, que siempre que a Hernán Alirio lo llevaban al hospital, más o menos cada quince días, se tomaban unos aguardientes en su negocio. 6 Así pues, si bien el tribunal estableció que el mencionado ciudadano se quitó la vida, también estableció que lo hizo con el arma asignada al guardia Francisco Horacio Henao Zapata, quien lejos de custodiarlo de manera idónea, entabló con él una relación de camaradería y permitió que éste ingiriera licor e inclusive lo acompañó en dicha actividad. Tal circunstancia, propició adicionalmente, que el guarda incumpliera con sus obligaciones de cuidado en la custodia de los detenidos, a tal punto, que permitió que fácilmente Hernán Alirio Misas se

apoderara del arma de dotación, lo hiriera y posteriormente se quitara la vida. 4 Fls. 136 y ss Cdno. Ppal. 5 Lo relatado en este sentido, fue confirmado por Hernán Darío Hincapie Patiño (Fls.137 y 138 Cdno. Ppal). 6 Fls. 136 Vto y 137 Cdno. Ppal., En consecuencia, considera la Sala que atendiendo a que la muerte del señor Hernán Alirio Misas se produjo en un centro carcelario en el que se hallaba privado de la libertad por disposición de autoridad judicial, y por lo tanto su vida e integridad personal eran responsabilidad del municipio al que pertenecía la cárcel, éste asume el deber de velar por la conservación de las mismas, absteniéndose, de un lado, de adelantar acciones que puedan ponerlas en peligro y, de otro lado, actuando para impedir que las personas bajo su custodia se vean afectadas en tales derechos. Por tanto, no obstante ser claro que el occiso se suicidó y, en consecuencia, fue su propia decisión la que ocasionó el hecho, éste no habría acaecido en la forma en que ocurrió, si el guardia Francisco Horacio Henao Zapata, no hubiera incurrido en las irregularidades anotadas y con éstas en la omisión que llevó a Hernán Misas a apoderarse del revolver con el que se quitó la vida. Por lo expuesto, la Sala confirmará la condena impuesta a la parte demandada, pero la reducirá tan solo en un 50% y no en un 65% como lo había decidido el a quo. El segundo aspecto objeto de la apelación, lo hace consistir el recurrente, en que

el tribunal negó la condena por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, cuando los testigos Luz Dary Osorio Giraldo, William Fernando López Osorio, Román de Jesús Barrientos Lopera y Hernán Darío Hincapié, son enfáticos en declarar que antes de la detención, Hernán Alirio Misas Gómez, trabajaba como mesero en el Kiosco de la plaza principal, lo cual hace presumir, que devengaba un salario mínimo legal y dedicaba buena parte de sus ingresos al mantenimiento de sus padres y hermanos. Revisados los testimonios citados por el apelante, se tiene que efectivamente éstos manifiestan que Hernán Alirio Misas Gómez, antes de ser detenido, trabajaba en un kiosco de mesero, y que sus ingresos los dedicaba a ayudar a su familia, dado que apoyaba a su hermana Yolanda con los estudios, y que prácticamente era él quien llevaba la carga del hogar. No obstante, dicho testimonio riñe con lo testificado por la señora Fabiola Gómez de Misas, madre del occiso, quien se refirió al tema en los siguientes términos7: “Sólo se decirle que él se encontraba detenido porque él lo habían detenido (sic) iba a ser ocho meses últimamente, esto fue de nuevo y había estado por el mismo problema cuatro meses antes, lo detuvieron cuatro meses, salio con una condicional, que no bebiera, no se si en ese tiempo bebería o no bebería, pues a la casa borracho no llegó a llegar (sic). Lo dejaron un mes afuera, en libertad, al mes se vino él de la casa a las nueve o nueve y media de la

mañana para la calle me dijo voy a estudiar, hable (sic) con el rector y como hacía un mes que había salido entonces el señor HERNÁN MORA, administrador del Kiosco Municipal, le dijo yo le voy a regalar los cuadernos ... (...)... El se había retirado, iba a ser (sic) cuarto de bachillerato, se retiró porque estaba trabajando, él trabajó con el municipio unos días, otros días, trabajó con don HERNÁN en el Kiosco…( Subraya la Sala)”8 Adicionalmente, según certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura Antioquia, a Hernán Alirio Misas Gómez, se le había iniciado investigación penal por el delito de lesiones personales, y se le profirió orden de captura sin beneficio de excarcelación el 9 de septiembre de 1992; adelantado el proceso, se le profiere sentencia condenatoria el 4 de enero de 1993, y es dejado en libertad condicionalmente. El día 12 de febrero de 1993, es detenido nuevamente por la revocatoria de la libertad de la que había sido beneficiario, debido a la violación de sus obligaciones por ingesta de licor y pagaría una condena de treinta y dos meses. A la fecha del fallecimiento, llevaba siete meses detenido.9 De lo anterior se infiere, que antes de la detención el occiso no se encontraba laborando, sino que se iba a dedicar a estudiar. Por supuesto, con ocasión de su detención, tampoco estaba laborando, o ello no se demostró y, en consecuencia, mal podía estar llevando el sustento a su familia o apoyándola económicamente,

pues antes de que se le revocara la libertad condicional, estuvo igualmente detenido de manera preventiva alrededor de cuatro meses mientras se adelantaba el proceso. Por tanto, se confirmará la decisión del a quo en este sentido. Ahora bien, para liquidar los perjuicios morales tratados anteriormente, la Sala aplicará los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se varío el parámetro de tasación de los perjuicios de gramos de oro a salarios mínimos legales mensuales, 7 Dicho testimonio fue rendido ante la Fiscalía, dentro de la investigación adelantada por el fallecimiento de Hernán Alirio Misas Gómez, la cual fue solicitada como prueba dentro del líbelo de demanda dentro del presente proceso, numeral 2.6., por lo que se considera innecesaria su ratificación. (Art. 185 C.P.C.) 8 Fls. 30 a 34 Cdno. de Pruebas. 9 Fl. 75 Cdno. de pruebas. abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998, que dispone la reparación integral y equitativa del daño y el 178 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la tasación de las condenas debe hacerse en moneda legal colombiana, respectivamente. En desarrollo de tal tesis, se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

Por tanto, a efectos de la tasación, se tendrán en cuenta las sumas a que condenó el tribunal en gramos oro, convertidas a salarios mínimos legales mensuales y únicamente se variará el porcentaje de descuento por concurrencia de culpas, dado que el monto a partir del cual se tasa el perjuicio, no fue discutido por la parte demandante. En consecuencia, la condena a imponer se establece en los siguientes términos: Para William Hernán Misas Cardona, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, que reducidos en un 50%, equivalen a cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Para la señora Fabiola Gómez de Misas, el equivalente a 95 Salarios mínimos legales mensuales, menos el 50%, equivale a 47.5 salarios mínimos legales mensuales. Para los hermanos de Hernán Alirio Misas: Dubian Fernando, Yaneth Astrid y Yolanda Amparo Misas Gómez, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, que reducidos en un 50%, equivalen a 25 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍCASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia del 2 de junio de 1998, la cual quedará así: PRIMERO: NO PROCEDE LA EXCEPCION de ilegitimidad de la parte

demandante propuesta por el INPEC.

SEGUNDO: DECLARANSE al municipio de Angostura y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – responsables solidariamente de los perjuicios que sufrieron los demandantes William Hernán Misas Cardona, Fabiola Gómez de Misas y Dubian Fernando, Yaneth Astrid y Yolanda Misas Gómez, con motivo de la muerte de Hernán Alirio Misas Gómez, ocurrida el 4 de septiembre de 1993 en el municipio de Angostura (Ant.).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a las demandadas, a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor del señor William Hernán Misas Cardona la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 20’400.000,oo), equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.

A favor de la señora Fabiola Gómez de Misas, la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($19’380.000,oo), equivalentes a 47,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. A favor de Dubian Fernando, Yaneth Astrid y Yolanda Amparo Misas Gómez, la suma de Diez Millones Doscientos Mil Pesos ($10’200.000.oo) equivalentes a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos.

CUARTO: Las entidades accionadas repetirán contra el guardián Francisco Hernán Zapata por las cantidades que deban pagarles a los actores, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ FREDDY IBARRA MARTINEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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