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CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1994-00103-01(15784)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1994-00103-01(15784)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD / PARENTESCO POR AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / CONYUGE En el proceso se acreditó la relación de parentesco existente entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados al plenario los certificados de nacimiento de (…) [los] (…) hijos de los señores (…) quienes demostraron ser cónyuges con el certificado de matrimonio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda (…) para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONFIGURACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

La demanda argumentó que el hecho dañoso sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte violenta del señor (…), hecho que efectivamente aparece acreditado (…).

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR

AMBAS PARTES / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA

[L]a parte actora alegó en el recurso de apelación que algunas de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de Instancia para negar las pretensiones de la demanda, no cumplían los requisitos de ley, en especial, lo atinente a los testimonios de las señoras (…) ante la Fiscalía General de la Nación (…). Al respecto, cabe anotar que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor (…), obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso administrativo y del proceso penal, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación. Por lo tanto, dicho alegato será desestimado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. 12622, C.P. Ricardo Hoyos Duque,

sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 13882, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Choque de vehículo oficial y bicicleta / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL - No acreditado / MEDIOS DE

PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN

PERICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / TESTIGO DIRECTO / NORMAS DE TRÁNSITO - Cumplimiento

[L]a volqueta (…) de propiedad del Municipio (…) se desplazaba por la carretera (…) cargada con arena y conducida por el señor (…) conductor al servicio de dicho ente territorial. (…) [E]l ciclista (…) que descendía (…) chocó contra la volqueta que subía, colisión que le ocasionó la muerte. (…) [E]n relación con el exceso de velocidad alegado en el libelo, se tiene que dicha afirmación no es cierta, pues el dictamen pericial practicado en el proceso señaló que la posible velocidad que traía la volqueta (…) era de 20 kilómetros por hora máximo. Además, este hecho es corroborado con los testimonios de las señoras (…) quienes al presenciar la forma como ocurrió el accidente, afirmaron que el conductor del vehículo oficial subía muy despacio debido a la carga que traía. En consecuencia, este argumento será desestimado. (…) [D]e las pruebas que obran

en el proceso se logra inferir que la volqueta se desplazaba por la calzada que le correspondía con una aproximación a su costado, permisible de conformidad con la curva que en ese momento surcaba, su peso y la presencia de arena en la vía, permitiendo el paso adecuado del resto de los automotores. CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO - Inobservancia / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO [L]as pruebas indican que fue el ciclista el que produjo la colisión, pues al descender velozmente por la carretera, no logró manipular correctamente su vehículo en el momento de tomar la curva por la velocidad que llevaba cuando iba detrás de su hermano. Por ende, la Sala considera que tal y como lo sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, la muerte del señor (…) tuvo como causa única su propia culpa. Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13262, C.P. Germán

Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784)

Actor: FRANCISCO LUIS VANEGAS OSPINA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TARSO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 2 de julio de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES El día 20 de enero de 1994 los señores FRANCISCO LUIS VANEGAS OSPINA y OLGA DE JESUS CAÑAS DE VANEGAS, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo CLAVER DE JESUS VANEGAS CAÑAS, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra EL MUNICIPIO DE TARSO, en la cual solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual del Municipio de Tarso por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS, el

día 12 de marzo de 1993 en un accidente de transito. En consecuencia, la parte actora solicitó que se le pagarán los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales la suma que resulte de las pruebas del proceso. Igualmente, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 12 de marzo de 1993, a las dos de la tarde (2 p.m.), el Sr. LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS se desplazaba en una bicicleta hacia el Corregimiento de Bolombolo, Municipio de Venecia (Ant.). Dicho recorrido lo efectuaba por la carretera principal (llamada Troncal del Café) y por la derecha del carril. “Al llegar a una curva y al frente del cruce que conduce al Municipio de Concordia (Ant.), que se encuentra al costado izquierdo en la misma dirección, subía en sentido contrario y en dirección hacia “Peñalisa”, el vehículo de placas OL1467, número de motor 124506H, de servicio oficial, de propiedad del Municipio de Tarso (Ant.), conducido por el señor JAIME DE JESUS ACEVEDO y lo hacía por el carril que ocupaba el Sr. LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS, en forma irresponsable y violando las disposiciones de tránsito. “A esa hora de la tarde, la vía estaba descongestionada, es amplía (9,80 metros),

el piso estaba seco, el asfalto en buenas condiciones, buena visibilidad; sin embargo el conductor de la volqueta obró con notoria imprudencia y culpabilidad, no frenando oportunamente, atropellando al Sr. LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS y ocasionándole la muerte en forma inmediata debido a un trauma encefalo cerebrano….” (fls. 23-25 C-1) (Negrillas fuera de texto). 3.- Posición de la entidad pública demandada. En oportunidad la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Alegó en su defensa que los hechos argumentados por la parte actora debían estar sujetos a lo que resultara probado en el proceso. De igual manera, llamó en garantía a la Caja Agraria en virtud de la póliza de seguro obligatorio por daños a terceros No. 0110059741-3, la cual amparaba lesiones y muertes que fueran ocasionadas por la volqueta de placas OL 1467 de propiedad del Municipio de Tarso (fls. 37-41 y 58-59 C-1). Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Instancia resolvió admitir el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Tarso, ordenando la citación del representante legal de la Caja Agraria. Posteriormente, vencido el término de la suspensión del proceso sin que compareciera el llamado en garantía, se procedió a continuar con el trámite. 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… Sobre la forma como ocurrieron los hechos, en el expediente tienen especial importancia las declaraciones de Beatriz Elena Acevedo Parra, Dora Liliam Acevedo Ramírez, quienes presenciaron el momento del accidente y manifestaron en su declaración ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Unica de Fiscalía de Concordia, que fue el joven quien se chocó con la volqueta. “….Estas versiones confirman los dichos de las declarantes que acompañaban al conductor y donde se colige que la velocidad que imprime la bicicleta en la curva donde ocurrió el accidente, si no se controla debidamente con anterioridad a tomar la misma, impide maniobrar adecuadamente, conduciendo a un accidente hacia la quebrada o al piso o contra otro vehículo. Agregase a esto, que la volqueta recibió el golpe del ciclista en la parte media izquierda de la misma y que ésta circulaba por el punto, que de acuerdo con el peralte, permite a todos los vehículos transitar. “… En conclusión, no puede atribuírsele al vehículo oficial la causa del accidente donde perdió la vida el joven Vanegas, las condiciones particulares del sitio permiten concluir que éste en su maniobra del vehículo fue a chocar contra el vehículo, cuando existía un espacio de vía suficiente (4:30 metros) para desplazarse….lo que nos lleva a concluir que, en este caso, fue el ciclista quien imprudentemente se expuso al daño, es decir que hubo culpa exclusiva de la víctima….(fls. 143-156 C-2). En relación con el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada, el a quo consideró que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento, toda vez

que la Caja Agraria no compareció al proceso vencido el término concedido para tal efecto. 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito alegó: “…No se pueden tener como prueba los testimonios rendidos por las señoras Beatriz Elena Acevedo Parra y Dora Liliam Acevedo Ramírez, ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Única de Fiscalía, del Municipio de Concordia, por cuanto como se puede observar en sus declaraciones no fueron ratificadas dentro de este proceso, aun cuando la parte demandada al contestar la demanda en el acápite de las pruebas, si solicitó que se recepcionaran sus versiones acerca del accidente, pero no efectuó las diligencias ante el funcionario judicial comisionado en el Municipio de Tarso (Antioquia) para que se evacuara dicha prueba. “En los planos que reposan en el expediente, efectuado el primero por el Comandante de la SubEstación de Policía de Bolombolo… se llega a la conclusión que en el lugar en donde ocurrió el trágico hecho, la calzada de la carretera tenía un ancho de nueve metros con ochenta centímetros….El Comandante… dejó consignado en su informe relacionado con el accidente de tránsito y el cual iba dirigido al Inspector de Policía de Peñalisa - Salgar, que el conductor de la volqueta no conservaba la derecha, es decir que invadía el carril por donde bajaba el de cujus LUIS FERNANDO VANEGAS. En consecuencia de lo anterior, esta más que demostrado que la culpa del accidente se debió en buena

parte, a que el conductor de la volqueta adscrita al ente demandado, no observaba las normas de tránsito y ocupaba el carril de la carretera reservado únicamente para que se desplazara el causante…” (fls. 158-159 C-2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se acreditó la relación de parentesco existente entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados al plenario los certificados de nacimiento de LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS y su hermano CLAVER DE JESUS VANEGAS CAÑAS (fls. 5, 6 C-1), hijos de los señores FRANCISCO LUIS VANEGAS OSPINA y OLGA DE JESUS CAÑAS DE VANEGAS, quienes demostraron ser cónyuges con el certificado de matrimonio visible a folio 7 del cuaderno principal. La competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -20 de enero de 1994para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, los cuales arrojan un total de $10819.000.oo. Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 12 de marzo de 1993 murió en un accidente de tránsito el señor LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS, al chocar con su bicicleta contra un vehículo oficial que se desplazaba de forma irresponsable y negligente. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el hecho dañoso sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte violenta del señor LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el certificado de defunción visible a folio 4 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS el día 12 de marzo de 1993 en La Concordia Antioquia, a causa de un “trauma encéfalo cerebrano”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver llevada a cabo por la Inspección Departamental de Policía de Peñalisa Salgar Antioquia, a las 15:00 horas del mismo día de los hechos (fl. 44 C-1), en donde se hicieron las siguientes observaciones: “…Vía que de Bolombolo conduce a Peñalisa kilómetro dos carretera pavimentada

margen derecha bajando de Peñalisa a Bolombolo, en una curva semicerrada, en el paraje la Metida de jurisdicción de Concordia Antioquia Troncal del Café….Descripción de las heridas: presentaba una herida profunda en la cabeza, en el segmento sienes, lado izquierdo, otra herida en la región frontal lado izquierdo, herida abierta y profunda en la fosa iliacas lado izquierdo, en el pecho presenta una especie de raspón…El accidente se produjo o lo produjo, o lo ocasionó la colisión de la volqueta distinguida con la placa Nros. OL - 1467, perteneciente al Municipio de Tarso Antioquia, conducida por el señor JAIME DE JESUS ACEVEDO…contra una bicicleta marca CROSS BMX color blanco, que era conducida por el occiso….” -. Con la diligencia de necropsia practicada por el Médico Director del Centro de Salud de Bolombolo Venecia a las 9:00 horas del día siguiente a los hechos - 13 de marzo de 1993-, al cadáver de LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS, y en donde se hicieron las siguientes anotaciones en relación con las heridas que produjeron su muerte: “…Cadáver de hombre de aproximadamente 22 años de edad, con severas lesiones encefálicas a nivel de región temporal izquierda. Fractura conminuta a nivel de región temporal izquierda que se extiende longitudinalmente hasta región occipital izquierda, avulsión en muslo izquierdo… por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso…fue consecuencia natural y directa de shock neurogenico secundario a laceraciones encefálicas severas por trauma

encefalocraneano grave, el cual fue de naturaleza esencialmente mortal…” (fls. 5354 C-1). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Cabe observar que la parte actora alegó en el recurso de apelación que algunas de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de Instancia para negar las pretensiones de la demanda, no cumplían los requisitos de ley, en especial, lo atinente a los testimonios de las señoras BEATRIZ ELENA ACEVEDO PARRA y DORA LILIAM ACEVEDO RAMIREZ ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Única de Fiscalías del Municipio de La Concordia. Al respecto, cabe anotar que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso administrativo y del proceso penal, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación1. Por lo tanto, dicho alegato será desestimado. Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones BEATRIZ ELENA ACEVEDO PARRA, DORA LILIAM

ACEVEDO RAMIREZ y JORGE ELIECER VANEGAS CAÑAS, testigos 1 Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras. (Consejo de Estado, Sentencia de 11 de abril de 2002, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13882, Actor: Francisco Fabián Barrios Vanegas). presenciales de los hechos, quienes sostuvieron que el hoy occiso bajaba en su bicicleta a gran velocidad por la carretera que conduce de Peñalisa hacia Bolombolo y en razón de ello no pudo maniobrarla para tomar la curva, chocándose con la volqueta de propiedad del Municipio de Tarso que subía cargada de arena. Al respecto, se transcribirán apartes de sus afirmaciones: Declaración de la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO PARRA, ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Única de Fiscalía, el día 30 de marzo de 1993:

“….cuando subíamos pasó un muchacho que pasó a toda velocidad en una bicicleta, más a tras venía otro muchacho pedaleando en otra bicicleta a mucha velocidad, el muchacho venía muy abierto, la volqueta subía muy despacio porque iba hasta cargada y todo, entonces el muchacho venía a toda velocidad, no fue capaz de coger la curva y le pegó a la volqueta… PREGUNTADA. Diga al despacho qué personas venían el día de los hechos en la volqueta. CONTESTO. Venía don Jaime, la hermana mía, un niño de don Jaime y yo. PREGUNTADA. Dígale al despacho si usted recuerda a qué horas más o menos fue que ocurrió el accidente. CONTESTO. Creo que entre la una y dos de la tarde… el muchacho venía a toda velocidad en la bicicleta y muy abierto y por la vía de don Jaime. PREGUNTADA. Dígale al despacho contra qué parte de la volqueta donde usted iba, se dio el joven que iba en bicicleta y que murió. CONTESTO. Por un lado de la volqueta, por donde está el tanque de la gasolina, junto al volco. PREGUNTADA. Dígale al despacho si usted vio en que parte se lesionó el joven que venía en la bicicleta y que falleció. CONTESTO. Por el lado de la oreja lado izquierdo….PREGUNTADA. Dígale al despacho a que velocidad iba el señor JAIME DE JESUS ACEVEDO cuando ocurrió el accidente. CONTESTO. El iba despacio, no se a que velocidad… él subía por Tarso, por el lado derecho….” (fls. 49-50 C-1). Declaración de la señora DORA LILIAM ACEVEDO RAMIREZ, ante la Fiscalía

General de la Nación - Unidad Única de Fiscalía, el día 30 de marzo de 1993: “…. Cuando subíamos y bajaban dos muchachos, el primero pasó común y corriente y el segundo venía a toda velocidad, pedaleando a toda velocidad y no fue capaz de dar la curva sino que se chocó contra la volqueta…la volqueta iba cargada de arena…PREGUNTADA. Díganos porque lado de la vía se desplazaba el conductor de la volqueta. CONTESTO. Por el lado derecho…iba muy despacio, porque es que la volqueta iba muy cargada, iba muy pesada. PREGUNTADA. Explíquenos en forma, como fue que dicho muchacho se estrelló contra la volqueta. CONTESTO. Ellos venían al lado contrario, ellos bajaban de Peñalisa y nosotros subíamos de Bolombolo, el otro pasó por el lado izquierdo de la volqueta, común y corriente por la vía de él; entonces el otro no fue capaz de voltear la curva y cuando oímos, cuando menos pensamos fue el batacazo que se dio contra la volqueta, contra el tanque, contra la escalera de la volqueta…al lado izquierdo, a un lado, en el volco…el muchacho venía a mucha velocidad, el otro también, pero él cogió bien la curva y éste no fue capaz…” (fls. 51-52 C-1). Declaración del señor JORGE ELIECER VANEGAS CAÑAS (hermano de la víctima), ante la Inspección Departamental de Policía de Peñalisa Salgar Antioquia, el 21 de abril de 1993:

“… Resulta que ese día de los hechos iba yo con mi hermano Luis Fernando, íbamos de Peñalisa hacia Bolombolo, íbamos montados en bicicleta, cuando en una vuelta que esta en la entrada para el Municipio de Concordia en el puente que existe allí, conocido como el puente de la Metida, iba delante de él, mi hermano como a diez metros de distancia, cuando yo escuché un golpe y me devolví y ví que era mi hermano Luis Fernando, que estaba tendido sobre el pavimento...yo vi que estaba herido en la oreja izquierda y todo repelado por el lado izquierdo… PREGUNTADO…Sírvase decir a este Despacho, como es exactamente el lugar donde se produjo la colisión, si había una arenilla o estaba el piso mojado, y, CONTESTO. Sí, hay una arenilla al lado izquierdo bajando junto al puente estaba muy seco el piso, es una curva muy cerrada, estaba sobre un puente la curva…nosotros bajábamos muy rápido… El tenía buena experiencia, desde pequeño montaba en bicicleta….El se chocó contra la volqueta por el lado izquierdo de la volqueta, mi hermano se dio el golpe contra la volqueta en una escalera que tiene el volco al lado izquierdo cerca de las ruedas traseras….” (fls. 56-57 C-1). Por su parte, los señores LUIS OVIDIO RUA, HECTOR DIONISIO ARRUBLA FERNANDEZ y JOSE ORLANDO LONDOÑO AGUDELO, personas que observaron el accidente después de su ocurrencia, al rendir su declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia Antioquia en virtud del Despacho

Comisorio enviado por el Tribunal de Instancia, afirmaron que el vehículo oficial había quedado en el carril contrario, es decir, en la parte de la carretera por donde bajaba el hoy occiso en su bicicleta. De igual forma, manifestaron que el accidente ocurrió de día en las horas de la tarde y que la visibilidad era muy buena, que la carretera estaba seca, que el pavimento de la misma se encontraba en buen estado y que el ancho de la vía era amplio y suficiente para el transito de dos automotores. Finalmente, sostuvieron que, según lo que se lograba observar del cadáver, el golpe fue contra la cabina del lado izquierdo de la volqueta y luego contra la escalera que se utiliza para subir el volco, habiendo recibido el impacto en la “cien (sic)“ cerca de la frente en el lado izquierdo (fls. 90-94 C-1). b).- De la prueba documental que obra en el proceso, se tiene lo siguiente: -. A folio 42 C-1 obra el informativo administrativo de los hechos realizado por el Comandante de la Sub-Estación de Policía de Bolombolo el día 13 de marzo de 1993, en el cual señaló lo siguiente: “…Comedidamente y por medio del presente me permito enviar con destino a ese despacho el informe relacionado con un accidente de tránsito ocurrido el día de ayer a eso de las 14:00 horas en el sitio la metida donde resultó muerto LUIS FERNANDO VANEGAS CAÑAS…El mencionado ciudadano perdió la vida en forma accidental debido a que cuando conducía una bicicleta y en una curva se estrelló con la volqueta Ford, color rojo, placas OL 1467, Número de motor 124506

H, de servicio oficial y de propiedad del Municipio de Tarzo (sic). Esta volqueta era conducida por JAIME DE JESUS ACEVEDO…empleado del Municipio de Tarzo (sic) (conductor)…seguro del vehículo No. 0110059741-3 de la Caja Agraria. “Móviles: Imprudencia del ciclista y la volqueta que iba hacía Peñalisa, no iba bien por la derecha debido a que en ese sitio hay mucha arena al lado derecho, se nota en la huella que los vehículos pasan por donde iba la volqueta. Testigos Beatriz Elena Acevedo Parra…”. -. A folio 11 C-1 reposa la constancia de vinculación del conductor de la volquetaseñor JAIME DE JESUS ACEVEDO-, quien para la época de los hechos prestaba sus servicios al Municipio de Tarso Antioquia. De igual forma, allí se dijo que la volqueta involucrada en el accidente era de propiedad de dicho ente territorial, la cual se distinguía con el número de placa OL 1467. Lo anterior es confirmado con la documentación que obra a folios 12, 17, 18 y 21 C-1. -. A folio 114 C-1 se encuentra la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal de Instancia al lugar de los hechos con la intervención de dos peritos, los apoderados de las partes y el cuñado de la víctima LUIS ALBERTO GONZALEZ. En dicha diligencia, los señores peritos tomaron las distancia que existía desde el punto donde cayó el occiso a la cuneta de la vía que va hacia Peñalisa, la cual era de 6.60 mts de ancho y de este punto hacia la cuneta de la vía que conduce a

Bolombolo que era de 4.30 mts. De igual forma, se determinó que la medida de ancho de toda la vía desde la pata del puente hasta la cuneta era de 12.30 mts y el ancho total de la vía pavimentada era de 9.40 mts. Además, se dijo que la vía era pavimentada y antes de la entrada al Corregimiento de la Concordia empezaba una curva pronunciada que se extendía más allá del lugar donde ocurrió el accidente. -. A folios 116 a 119 C-1 obra el dictamen pericial de las personas que fueron designadas en la diligencia de inspección judicial, las cuales absolvieron los siguientes interrogantes: Sobre la forma como ocurrieron los hechos: “El accidente ocurrió en un sitio sobre la carretera llamada Troncal del Café, a pocos kilómetros del Corregimiento de Bolombolo y a unos treinta metros después de la desviación de la carretera que va a la cabecera del Municipio de Concordia. En dicho sitio la calzada de la carretera tiene un ancho de 12,30 metros y la parte pavimentada un ancho de 9,80 metros. Como lo muestra el plano del anexo número 1 el sitio está ubicado en una curva cerrada, izquierda en el sentido Bolombolo - Peñalisa, donde la pendiente aproximada es del 7% y el peralte de la curva se estima en 8%. Los vehículos que colisionaron fueron: una volqueta…que subía cargada con arena de construcción, de Bolombolo hacia la cabecera del Municipio de Tarso y una bicicleta que bajaba de Peñalisa hacia Bolombolo. “De acuerdo con el croquis con medidas, levantado el mismo día del accidente por

el Teniente Fabio Hernán López Cruz, Comandante de la Subestación de Policía de Bolombolo (folio 43 del expediente), la volqueta ascendía dejando a su izquierda un espacio libre de 4,30 metros de carril pavimentado, suficiente para que pasara otro automotor que bajara o lo adelantara uno que subiera y, por supuesto, muy suficiente espacio para que pasara un ciclista…” En cuanto a las posibilidades de velocidad de los vehículos en colisión: “La posible velocidad de la volqueta cargada, en una curva cerrada, ascendiendo por una pendiente aproximada del 7%, es de 20 kilómetros por hora máximo. La posible velocidad de la bicicleta bajando es la que le imprima el ciclista, pero dadas las características geométricas del trazado de la carretera, con curvas numerosas y rectas cortas, la velocidad no debe ex

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