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CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1995-00149-01(16429)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1995-00149-01(16429)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD

PELIGROSA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

TEORÍA DEL RIESGO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. (…) [E]n los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. El riesgo se constituye en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que

eventualmente se pudiera incurrir en una falla del servicio.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA

/ PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso

administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al traslado de pruebas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, cita: Sentencia de 7 de julio de 2005, rad. 20300, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE MENOR / REDUCCIÓN DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEXO DE CAUSALIDAD /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO

[E]n este caso la conducta asumida por la víctima resultó determinante en la producción del resultado, así como también fue determinante el comportamiento adoptado por el (…) conductor del vehículo oficial que atropelló al menor, puesto que omitió detener la marcha del automotor, a pesar de haber advertido la presencia de los menores en dicho vehículo. (…) En el caso sub examine, no

obstante que hay riesgo, puesto que la Administración estaba a cargo de la actividad peligrosa que produjo el daño, sin que hubiere una causal eximente de responsabilidad, no es menos cierto que en este caso la conducta imprudente del servidor público, la cual constituye, sin duda, una falla del servicio imputable a la Administración, contribuyó a la producción del resultado en la misma proporción que lo hizo la víctima, de suerte que la condena que llegare a imponerse en este caso contra la entidad demandada, deberá reducirse en un 50% (…) Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) es el que contribuye en la producción del hecho dañino; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la

reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de culpas o concausalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercero, sentencia de 13 de septiembre de 1999, rad.

14859.

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALOR DE LA

SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / NEXO CON EL SERVICIO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DIFERENCIA ENTRE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. (…) Se adoptó tal criterio, por

considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado , pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público , o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política. La misma situación se predica respecto del fallo contravencional proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Medellín, Antioquia, mediante el cual se declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el [conductor del vehículo oficial].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre la responsabilidad penal del servidor público y la patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, sentencia del

1 de noviembre de 1985, rad. 4571; de 24 de junio de 1992, rad. 7114; del 17 de marzo de 1994, rad. 8585; del 5 de mayo de 1994, rad. 8958; del 18 de febrero de 1999, rad. 10517; del 26 de octubre de 2000, rad. 13166; de 25 de julio de 2002, rad. 13744 y 14183; de 20 de febrero de 1992, rad. 6514 y de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766.

CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPA / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a muerte trágica de [la víctima] dejó sumidos a sus seres queridos en un profundo estado de dolor y tristeza, pues se probó que los miembros de dicha familia tenían muy buenas relaciones entre sí, caracterizadas por lazos de amor y solidaridad. Y si bien, de acuerdo con las declaraciones vertidas en el proceso, el padre de la víctima se encontraba separado de su esposa, se acreditó que éste velaba por la manutención de su familia y que los visitaba continuamente, al igual que se demostró el sufrimiento que éste padeció por la muerte de su hijo. En

cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Siendo consecuente con lo dicho, atendiendo a la magnitud del daño sufrido por los actores con la muerte trágica de [la víctima] y encontrándose acreditada la concurrencia de culpas entre la víctima y la Administración, la Sala condenará a la demanda a pagar, a cada uno de los padres de la víctima, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Asimismo, la demandada será condenada, a pagar, a cada uno de los abuelos y hermanos de la víctima, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646.

GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / FACTURA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE Está acreditado que la [demandante] pagó a la Funeraria San Vicente la suma de $565.700, por concepto de gastos fúnebres, según factura. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma anterior), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual se hizo efectivo dicho pago, 4 de marzo de 1994. (…) La anterior suma deberá reducirse a la mitad, para un total de $1’138.554.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00149-01(16429)

Actor: IRLEY AVENDAÑO HIGUITA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 28 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “1º DECLÁRASE al municipio de Medellín responsable de los perjuicios sufridos por Irley Avendaño Higuita, Jaime Antonio Varelas López, Deisy Natalí y Dalgy Estella Varelas Avendaño, Carmen Emilia López David y Luis Emilio Varelas Usuga, con motivo de “la muerte violenta de su querido hijo, hermano y nieto JAIME ALEXIS VARELAS AVENDAÑO al ser atropellado por la volqueta de placas OM7185 de propiedad del Municipio de Medellín, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 1.994 en el barrio Andalucía de Medellín. “2º Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la citada entidad a pagarle a Irley Avendaño Higuita la suma de $1’275.653, por razón del daño material. “3º. SE CONDENA asimismo al municipio de Medellín a pagarles a cada una de las personas que se determinan las cantidades de dinero que corresponde a estos gramos de oro fino, para resarcirles el daño moral: a).- A Irley Avendaño Higuita, 1000. b).- A Jaime Antonio Varelas López, 1000 c).- A Deisy Natalí Varelas Avendaño, 500. d).- A Dalgy Estella Varelas Avendaño, 500. e).- A Carmen Emilia López David, 300 f).- A Luis Emilio Varelas Usuga, 300. Se tendrá en cuenta,

para lo relacionado con el daño moral, el precio que tenga dicho metal en la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. “4º. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “5º. Las sumas que se paguen se rebajarán en un 55%. “6º. DÉSE CUMPLIMIENTO a los artículos 176 y 178 del C.C.A (folio 118, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 2 de febrero de 1995, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara al Municipio de Medellín responsable por la muerte del menor Jaime Alexis Varelas Avendaño, quien fue atropellado por una volqueta de propiedad del ente municipal demandado, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 1994 en el barrio Andalucía de esa ciudad (folios 16 a 26, cuaderno 3).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $565.700 (folio 23, cuaderno 3). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que en este caso se habría configurado una falla en la prestación del servicio imputable al Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, como quiera que el menor Jaime Alexis Varelas Avendaño murió atropellado por un vehículo de propiedad del municipio demandado, el cual era conducido por el señor Juvenal Bolívar

Bedoya, quien a pesar de haberse percatado que varios niños, entre los cuales se encontraba la víctima, iban colgados en la parte posterior del vehículo oficial, no detuvo la marcha sino que decidió continuar su recorrido, con tan mala fortuna que uno de ellos perdió el equilibrio, cayó al suelo y fue alcanzado por las llantas causándole la muerte.

2. La demanda fue admitida el 24 de febrero de 1995 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas, solicitó pruebas y coadyuvó las pedidas por los actores (folios 28 a 34, cuaderno 3).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de mayo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 34, 35, 83, 85, cuaderno

3). La parte actora manifestó que se configuró, en este caso, una falla en la prestación del servicio imputable al municipio demandado, pues si bien calificó de inadecuado el comportamiento del menor Jaime Alexis Varelas Avendaño, por haberse colgado de un vehículo que se encontraba en movimiento, lo cierto es que la responsabilidad de su muerte recae única y exclusivamente en el conductor del automotor oficial, dado que éste no detuvo la marcha, a pesar de haber advertido la presencia de los menores en la parte de atrás de la volqueta (folios 86 a 92, cuaderno 3). El Municipio de Medellín sostuvo que, de conformidad con los testimonios

que obran en el proceso, se encontraba demostrado que el accidente en el cual murió el menor Varelas Avendaño se debió a su propia culpa, teniendo en cuenta que éste se colgó de un vehículo en movimiento, a pesar de que el conductor del automotor oficial le llamó la atención por el peligro que representaba tal comportamiento, el cual, según dijo, se encuentra prohibido por las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin embargo, la víctima hizo caso omiso de ello, con tan mala fortuna que se resbaló y fue atropellado con la rueda trasera izquierda causándole la muerte; además, según el ente demandado, la volqueta marchaba a muy baja velocidad, puesto que transitaba por una pendiente y se encontraba cargada con material de construcción, circunstancias que le habrían impedido al conductor oficial detener la marcha del automotor en ese momento, por la dificultad que representaba el hecho de volver a arrancar en esas condiciones. Finalmente, sostuvo que el señor Bolívar Bedoya fue absuelto en los procesos penal y contravencional seguidos en su contra, por estimar que la muerte de la víctima se debió a su propia culpa, aspecto que debe tenerse en cuenta por el Juez Contencioso Administrativo al momento de decidir el presente asunto (folios 93 a 96, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 28 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la concurrencia de culpas, por estimar que el actuar del menor Varelas Avendaño y de la Administración fueron determinantes en la muerte del

primero. Al respecto, señaló: “Así, pues, se ha configurado aquí el fenómeno de la concurrencia de culpas que el artículo 2357 del Código Civil contempla en estos términos: “La apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Es pertinente dicha figura porque tanto el hecho de la víctima como el del demandado fueron decisivos, determinantes en la ocurrencia del perjuicio” (folio 112, cuaderno 3). Recurso de apelación. La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, por estimar que la conducta de la víctima no tuvo incidencia en el resultado. De llegar a estimarse que el comportamiento del menor Varelas Avendaño incidió en su muerte, habría que tenerse en cuenta, a juicio el recurrente, que éste fue mínimo, de manera tal que la entidad demandada debería ser condenada, a pagar a los actores, el 100% de las sumas solicitadas en la demanda. Sostuvo que la muerte del menor Varelas Avendaño se debió a la irresponsabilidad del conductor del vehículo oficial, quien a pesar de haberse percatado que la víctima iba colgada en la parte posterior de la volqueta, no detuvo la marcha, pues sólo lo hizo cuando algunos residentes del barrio le gritaron que había atropellado y causado la muerte a una persona. A juicio del recurrente, las autoridades municipales habrían tenido conocimiento que los niños pertenecientes al sector en el cual ocurrió el accidente del menor Varelas Avendaño se colgaban de los vehículos pesados que

transitaban por el lugar, aprovechando lo pronunciado de la vía y la escasa velocidad con la cual transitaban éstos, sin embargo, no implementaron medida alguna que frenara esa practica peligrosa. Pidió que respecto de Carmen Emilia López David y Luis Emilio Varelas Usuga, quienes comparecieron al proceso en calidad de abuelos de la víctima, se condenara a la entidad demandada, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero pedidas en la demanda, como quiera que se demostró en el proceso el perjuicio que éstos sufrieron por la muerte de su nieto. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia, a fin de que se acogieran todas las pretensiones formuladas en la demanda (folios 121 a 124, cuaderno 3).

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 6 de julio de 1999, fue admitido por esta Corporación (folios 125, 129, cuaderno 3).

El 23 de agosto siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 131, cuaderno 3). Las partes guardaron silencio (folio 145, cuaderno 3). Para el Ministerio Público, la muerte del menor Jaime Alexis Varelas Avendaño se debió a una concurrencia de culpas entre la víctima y la Administración, de suerte que habrá lugar a proferir una condena contra la entidad

demandada pero reducida en la mitad. En cuanto a los perjuicios morales solicitados por los actores para los abuelos de la víctima, la Agente Delegada estimó que la condena proferida por el Tribunal, por dicho concepto, se encontraba ajustada a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, para tal efecto (folios 135 a 144, cuaderno 3).

III. CONSIDERACIONES: Los actores pretenden que se declare la responsabilidad del Municipio de Medellín, Antioquia, por la muerte del menor Jaime Alexis Varelas Avendaño, quien fue atropellado por un vehículo perteneciente a dicho municipio, el cual era conducido por el señor Juvenal Bolívar Bedoya, quien habría omitido detener la marcha del automotor, no obstante haber advertido que varios menores de edad, entre los cuales se encontraba la víctima, iban colgados del automotor, circunstancia que entrañaba alto riesgo por la posibilidad que uno de ellos pudiera caerse al suelo y morir atropellado por el vehículo oficial, como en efecto ocurrió.

La demandada alegó que la muerte del citado menor se debió a su propia culpa, por haberse colgado de un vehículo que se encontraba en movimiento, lo cual estaba prohibido por las normas del Código Nacional de Tránsito, aunado al hecho de que la víctima hizo caso omiso del llamado de atención que le habrían formulado el conductor de la volqueta y varias de las personas que se encontraban en el lugar. El Tribunal declaró la concurrencia de culpas entre la actuación de la Administración y el comportamiento asumido por la víctima, las cuales calificó de

determinantes en la producción del resultado. El recurrente pidió que se condenara al ente demandado a pagar el 100% de lo solicitado por los actores en la demanda, teniendo en cuenta que la muerte del menor Varelas Avendaño se debió a la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien no detuvo su marcha a pesar de haber advertido que varios menores se encontraban colgados del automotor. En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. El riesgo se constituye en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente se pudiera incurrir en una falla del servicio. La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de

establecer si está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del menor Jaime Alexis Varelas Avendaño, como lo afirmó la parte actora o si, por el contrario, ésta se debió a la concurrencia de culpas entre la Administración y la víctima, como lo señaló el Ministerio Público y lo decidió el Tribunal.

TRASLADO DE PRUEBAS: Además de las pruebas decretadas y practicadas en este proceso, obran en el plenario las trasladadas del proceso penal y contravencional seguido contra el señor Juvenal Bolívar Bedoya, las cuales fueron solicitadas y coadyuvadas por la entidad demandada y remitidas, en fotocopia autenticada, mediante oficio No. 6951-N y No 1885 de 25 de julio y 7 de noviembre de 1996, en su orden, proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín y de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente (folios 1, 61, cuaderno 1).

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o

intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.

3. EL CASO CONCRETO.

Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 25 de febrero de 1994, el menor Jaime Alexis Varelas Avendaño perdió la vida al ser arrollado por un vehículo oficial, en hechos ocurridos en el Barrio Andalucía de la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. Así lo acredita la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Antioquia, en la cual se dictaminó: “SHOCK TRAUMÁTICO POR TRAUMAS CERRADOS DE TORÁX Y ABDOMEN POR CONTUSIÓN” (folio 9, cuaderno 1). Según el acta de levantamiento del cadáver la víctima sufrió: “Estallido de cráneo, fractura de huesos de la cara, trauma de Toráx y Abdomen, avulsión en miembros inferiores” (folio 15, cuaderno 1). 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho generador del daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra

debidamente acreditado. b. Está probado, de igual manera, que la víctima fue atropellada por el vehículo oficial de placas OMG 185, tipo volqueta, de propiedad del Municipio de Medellín, Antioquia, según lo indican la tarjeta de propiedad y el historial del vehículo allegados al proceso, documentos que si bien se encuentran en fotocopia simple, pueden valorarse en este caso, teniendo en cuenta que fueron remitidos por el propio municipio demandado mediante oficio No. 10895 de agosto 1 de 1996 (folios 17 a 21, 26 a 33, cuaderno 2). Asimismo, está acreditado que el señor Juvenal Bolívar Bedoya, quien desempañaba el cargo de “Conductor de Transporte Pesado de la Secretaría de Desarrollo Comunitario” de la ciudad de Medellín, conducía el vehículo oficial que atropelló al menor Jaime Alexis Varelas, en hechos ocurridos en el Barrio Andalucía de esa ciudad, el 25 de febrero de 1994, según se infiere de la comunicación remitida por el Secretario General de la entidad demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a folios 38 y 39 del cuaderno 2, la cual señaló: “De acuerdo con información del Departamento Administrativo y Económico de la Secretaría de Desarrollo Comunitario, el 25 de febrero de 1994, en las horas del medio día, la volqueta de placas OM 7185, adscrita a esa Secretaría, conducida por el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA, transportaba ocho y medio (8.5) toneladas de material de playa (arena) de Metromezcla en el Municipio de Copacabana hacia el

barrio Andalucía La Francia del Municipio de Medellín. “El señor Bolívar Bedoya cumplía funciones propias del servicio, asignadas por el señor Jaime Alberto Baena Pérez, coordinador Operativo (folio 39, cuaderno 2). c. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó muerto el menor Jaime Alexis Varelas, obran en el proceso los siguientes medios de prueba: Según el Informe de Accidente No. 93-0045922, el vehículo oficial, tipo volqueta, de placas OM 7185, el cual era conducido por el señor Juvenal Bolívar Bedoya, atropelló al

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