CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1995-01409-01(21351)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1995-01409-01(21351)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala revocará la sentencia materia de consulta, toda vez que no se acreditó que la retención y consiguiente desaparición de la señora […] fuese atribuible a alguna de las entidades públicas demandadas. Si bien esta Sección del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que frente a aquellos casos en los cuales se demanda del Estado la reparación de perjuicios a causa de la desaparición forzada de personas por parte de la Fuerza Pública, el manejo probatorio suele y debe ser menos riguroso e incluso se ha acudido a medios probatorios indiciarios para fundamentar las decisiones en tales asuntos, dada la ausencia de la prueba directa para demostrar la autoría del hecho y las circunstancias mismas de tiempo, modo y lugar en que aquel se ejecutó, lo cierto es que en este caso en particular no existen pruebas a través de las cuales se pueda, al menos inferir, que la desaparición de la señora […] pudiere atribuirse a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el manejo probatorio de aquellos casos en los
cuales se demanda del Estado la reparación de perjuicios a causa de la desaparición forzada de personas por parte de la Fuerza Pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de octubre de 1993, rad. 8551, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 29 de junio de 1995, rad. 10203, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 22 de abril de 2004, rad. 14240, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de diciembre 4 de 2006, rad.
14997, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA /
PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA
[L]a sentencia en estudio reúne todos los requisitos legales exigidos para que en relación con la misma se tramite el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que el proceso de la referencia es de dos instancias, la condena en concreto que fue impuesta a la entidad pública demandada, como se vio, supera el monto equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y contra ella no se interpuso recurso de apelación.
PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA /
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala estima que la pluricitada sentencia penal no constituye prueba indiciaria
alguna de la responsabilidad que en este proceso se le endilga a la entidad demandada, pues si bien esta Sección del Consejo de Estado ha aceptado en algunas oportunidades que la sentencia penal pueda llegar a constituir el fundamento de la decisión de reparación, ello sucede –y así lo ha precisado la Sala– cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio, aspectos éstos que, como se acaba de precisar, no aparecen determinados –ni por asomo– en el fallo penal traído a este proceso. Debe precisarse y reiterarse que aunque la sentencia penal allegada a este juicio resultó condenatoria, ello fue porque el proceso penal tuvo fundamento en diversos hechos punibles cometidos en diferentes épocas y respecto de múltiples ciudadanos […].
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la sentencia penal condenatoria como única prueba indiciaria allegada al proceso de reparación directa para endilgar responsabilidad al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16533, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de enero de 2009, rad. 30340, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01409-01(21351)
Actor: SEVERIANO VARGAS HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA DE LA SENTENCIA) La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040, aprobada en sesión de 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Severiano Vargas Herrera, Carmen Emilia Flórez Herrera de Vargas, Lucelly, Alvaro de Jesús y Walter Vargas Flórez y Kely Tatiana Jiménez Vargas y/o Vargas Flórez, con la retención y desaparecimiento de su hija, madre y hermana Herlinda Vargas Flórez, hechos que tuvieron (sic) el 20 de agosto de 1.994 en el Municipio de Urrao, Antioquia, cuando fue retenida y desaparecida por miembros de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, sumas que equivalgan a los gramos de oro fino que se indican a continuación: a). a Severiano Vargas Herrera, Carmen Emilia Flórez Herrera de
Vargas (padres) y la menor Kely Tatiana Jiménez Vargas y/o Vargas Flórez (hija), la suma equivalente en moneda nacional a un mil (1000) gramos oro para cada uno de ellos y b). a Lucelly, Alvaro de Jesús y Walter Vargas Flórez en calidad de hermanos, la suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo de oro, el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria del presente fallo, según certificación del Banco de la República.
TERCERO: se condena igualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagarle a Kely Tatiana Jiménez Vargas y/o Vargas Flórez o a quien represente sus derechos la suma de treinta y seis millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinte y seis pesos m/l (36.789.426.oo) por razón del daño material en su modalidad de lucro cesante.
CUARTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- Las demandas. 1.1. En escrito presentado el día 13 de septiembre de 1995, los ciudadanos Severiano Vargas Herrera, Carmen Emilia Flórez Herrera de Vargas, Lucelly, Alvaro de Jesús y Walter Vargas Flórez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la
retención y desaparecimiento de la señora Herlinda Vargas Flórez, lo cual se produjo el 20 de agosto de 1994 en el Municipio de Urrao (Antioquia) por miembros de la Policía y el Ejército Nacional (fls. 17 a 36 c 1). 1.2. En escrito presentado el 16 de agosto de 1996, el señor Nicolás Muñoz Gómez, en su condición de profesional del Derecho y obrando como Agente Oficioso de la menor Kely Tatiana Jiménez Vargas formuló, a nombre de esta última, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los mismos hechos relacionados en la primera demanda, toda vez que la señora Herlinda Vargas Flórez –por cuyo desaparecimiento se demanda la responsabilidad del Estado– es la madre de la menor demandante (fls. 11 a 21 c 2). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Herlinda Vargas Flórez residía junto con su familia en la vereda La Loma del Municipio de Urrao (Antioquia) y laboraba en el “Hotel y Restaurante Don Lucho”, ubicado en la zona urbana de dicho Municipio; el día 20 de agosto de 1994, integrantes de la Policía y del Ejército Nacional retuvieron en el parque municipal a la señora Vargas Flórez sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere regresado a su núcleo familiar. 3.- Contestación de la demanda. Notificada en las oportunidades respectivas de ambos autos admisorios de las demandas, la Nación (Ministerio de Defensa), actuando a través del mismo
apoderado judicial, las contestó bajo idénticas consideraciones para oponerse a la totalidad de sus pretensiones por considerar que las pretensiones de una y otra demanda están sustentadas en simples especulaciones y comentarios, los cuales carecen de soporte probatorio (fls. 49 a 51 c 1). 4.- Mediante auto de 19 de junio de 1997 (fls. 61 a 63 c 1), el a quo dispuso la acumulación de ambos procesos y, por consiguiente, éstos continuaron su trámite de manera conjunta. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1. Tanto la parte actora como el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal. 5.2. La entidad demandada solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues sostuvo que en este juicio no se acreditó la falla en el servicio, dado que dentro del proceso penal aportado al encuadernamiento no obra prueba alguna mediante la cual se acredite la responsabilidad del Estado (fls. 278 y 279 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión–, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2001, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la condenó al pago de las indemnizaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. Para adoptar su decisión, el a quo tuvo en cuenta una sentencia proferida por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Caldas, Chocó y Antioquia, a través de la cual se declaró la responsabilidad del ente demandado por la
desaparición de una persona que se encontraba con la señora Herlinda Vargas Flórez y que, junto con ella, fue retenida por la Policía Nacional. 7.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 303 c ppal), pero omitió sustentarlo dentro de la oportunidad concedida por el Consejero Ponente de la época en segunda instancia (fls. 308 y 309 c ppal), motivo por el cual la impugnación fue declarada desierta a través de auto de noviembre 8 de 2001, decisión que, sin embargo, dispuso el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de primera instancia por reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 184 del C.C.A. (fls. 310 y 311 c ppal). Por consiguiente, se dio traslado a las partes para que formularan sus alegaciones finales, sin que los sujetos procesales se hubieren manifestado al respecto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Competencia de la Sala.
Corresponde a la Sala ocuparse de examinar si le asiste competencia para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del asunto citado en la referencia. En el caso concreto se tiene que mediante la sentencia consultada se ha proferido una condena en concreto a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a saber: - A favor de los demandantes Severiano Vargas Herrera, Carmen Emilia Flórez Herrera de Vargas, Kely Tatiana Jiménez Vargas, la suma equivalente a 1.000
gramos oro1 ($19’890.930), para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales; 1 El valor del gramo oro a la fecha de la sentencia de primera instancia -31 de mayo de 2001era de $ 19.890.93. - A favor de Lucelly, Alvaro de Jesús y Walter Vargas Flórez, la suma equivalente a 500 gramos oro ($9’945.465), para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales; - A favor de Kely Tatiana Jiménez Vargas, la cifra de $ 36’789.426, a título de lucro cesante. Las anteriores sumas ascendían, a la fecha de la sentencia de primera instancia, a $ 126’298.611, esto es 441.6 SMLMV2 y si bien ese fallo fue apelado por la entidad demandada, lo cierto es que posteriormente se declaró desierta la impugnación, de modo que se entiende que la Nación no cuestionó el fallo dictado por el a quo. Por consiguiente, la sentencia en estudio reúne todos los requisitos legales exigidos para que en relación con la misma se tramite el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que el proceso de la referencia es de dos instancias3, la condena en concreto que fue impuesta a la entidad pública demandada, como se vio, supera el monto equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y contra ella no se interpuso recurso de apelación. En el presente caso, la parte actora pretende, en forma precisa, que se declare la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado a causa de la desaparición forzada de la señora Herlinda Vargas Flórez quien, según se afirmó en la demanda, fue retenida por agentes tanto de la Policía como del Ejército
Nacional, el día 20 de agosto de 1994 en el Municipio de Urrao (Antioquia) sin que a la fecha de presentación de la demanda se conociere acerca del paradero de la víctima. La Sala revocará la sentencia materia de consulta, toda vez que no se acreditó que la retención y consiguiente desaparición de la señora Herlinda Vargas Flórez fuese atribuible a alguna de las entidades públicas demandadas. 2 Dado que el salario mínimo legal vigente al año 2001 era de $ 286.000. 3 Pues sólo por perjuicios morales se solicitó a favor de cada uno de los actores un monto equivalente a 1.000 gramos de oro, los cuales, a la fecha de presentación de la primera demanda (sept. 13 de 1995), equivalían a $12,390.78, es decir $12’390.780; la cuantía exigida en la ley para que un proceso de esta naturaleza accediere a doble instancia era de $ 9’610.000 (Decreto 597 de 1988). Si bien esta Sección del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que frente a aquellos casos en los cuales se demanda del Estado la reparación de perjuicios a causa de la desaparición forzada de personas por parte de la Fuerza Pública, el manejo probatorio suele y debe ser menos riguroso e incluso se ha acudido a medios probatorios indiciarios para fundamentar las decisiones en tales asuntos4, dada la ausencia de la prueba directa para demostrar la autoría del hecho y las circunstancias mismas de tiempo, modo y lugar en que aquel se ejecutó, lo cierto es que en este caso en particular no
existen pruebas a través de las cuales se pueda, al menos inferir, que la desaparición de la señora Herlinda Vargas Flórez pudiere atribuirse a la entidad demandada. En efecto, en el proceso se practicaron tres pruebas testimoniales a través de los ciudadanos Luis Eduardo Varela Moreno (fls. 238 y 239 c 1), Joaquín María García Moreno (fls. 239 y 240 c 1) y Luz Marina Taborda Rojas, cuyas declaraciones apuntan a sostener que conocían a la señora Herlinda Vargas Flórez y que la misma despareció el día 20 de agosto de 1994; sin embargo, tales declaraciones resultan completamente insuficientes para efectos de establecer o al menos inferir que tan lamentable y censurable hecho hubiere sido consecuencia de la actuación de miembros de la Fuerza Pública, comoquiera que ninguno de los testigos presenció el hecho y, por ende, mucho menos poseen conocimiento acerca de las circunstancias en las cuales aquél se habría producido. Al respecto, el señor Luis Eduardo Varela Moreno sostuvo: “No me doy cuenta en qué circunstancias pero como las tantas desapariciones que siempre han ocurrido en estas regiones de Urrao (Ant) se les atribuye al Ejército y a la Policía”. Por su parte, el señor Joaquín María García señaló: “… ella se despareció de aquí del pueblo … ella y que (sic) estaba en la puerta de un restaurante conversando con un amigo y se la llevaron de ahí, no sé quién se la llevó”. Finalmente, se le preguntó a la señora Luz Marina Taborda Rojas acerca de si conoció las circunstancias en las cuales despareció la víctima, a lo cual respondió:
4 Sentencias del 28 de octubre de 1993, exp. 8551; de 29 de junio de 1995, exp. 10.203; de 22 de abril de 2004, exp. 14.240; de diciembre 4 de 2006, exp. 14.997, entre muchas otras decisiones adoptadas por la Sala. “No. se que estaba trabajando aquí en Urrao cuando se desapareció … pero no sé quiénes fueron”. Como puede observarse, los testigos que rindieron sus declaraciones en este proceso no sólo no tuvieron conocimiento directo de los hechos –como lo sostienen ellos mismos– sino que además manifestaron, en forma expresa, desconocer la identidad de las personas que habrían retenido a la señora Herlinda Vargas Flórez, por manera que mal haría en atribuirse a la entidad demandada, en virtud de las referidas pruebas testimoniales, la retención y consiguiente desaparición de la víctima. Ahora bien, al proceso también se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Medellín el 15 de enero de 1999 (fls. 70 a 171 c 1)5, dentro del proceso penal adelantado contra unos ex agentes de la Policía Nacional por el delito de conformación ilegal de grupos armados, a través de la cual los sindicados resultaron condenados penalmente por ese hecho punible. Dentro de la referida sentencia se analizan, entre otras cuestiones fácticas, aquellas relacionadas con desapariciones forzadas y muerte de ciudadanos por parte de los enjuiciados, durante el período comprendido entre el año 1993 y finales del año 1994 en el Municipio de Urrao. Dentro de esos hechos se hace
alusión a la desaparición de la señora Herlinda Vargas Flórez, pues ello forma parte de las denuncias que motivaron la iniciación de la acción penal en contra de los aludidos ex agentes de Policía, sindicados de la conformación de grupos ilegales armados. No obstante lo anterior, la referida sentencia penal tampoco constituye prueba siquiera indiciaria y mucho menos directa de la responsabilidad del ente demandado por el hecho que ante esta Jurisdicción se le atribuye, dado que si bien en tal decisión se analizó, como parte de las circunstancias que dieron lugar al respectivo proceso penal, la desaparición de la señora Vargas Flórez a causa de la conducta de unos ex agentes de Policía, lo cierto es que allí no se determinó, 5 Cuyo análisis probatorio en este litigo resulta procedente comoquiera que fue pedida oportunamente en la demanda (fl. 29 c 1) y en su adición (fls. 42 y 43 c 1); fue decretada en primera instancia (fls. 65 y 66 c 1) y aunque su aporte al proceso se produjo a través de la parte actora (fls. 67 y 68) y no por conducto de la autoridad judicial requerida para el efecto, lo cierto es que la parte demandada, al contestar ambas demandas, adhirió expresamente a todas las pruebas solicitadas y aportadas por su contraparte (fls. 51 c 1 y 37 c 2), lo cual significa su anuencia a dicha prueba, amén de destacar que la parte actora la allegó antes de que venciera el período probatorio. en forma directa y concreta, la autoría del agente o de los agentes estatales en la
producción de ese hecho y, por tanto, no resulta posible establecer, en virtud de esa única prueba, la responsabilidad estatal en este juicio, tal como se pasa a exponer. En primer lugar porque la sentencia que se allegó al proceso no fue producto del proceso penal adelantado, en forma exclusiva y concreta, por la desaparición de la señora Herlinda Vargas Flórez y como consecuencia obligada de ello, el hecho punible que allí se investigó, juzgó y se sancionó penalmente no fue ni el desaparecimiento ni la muerte de dicha persona, toda vez que el delito por el cual resultaron condenados los procesados fue, según se indicó, la conformación de grupos armados ilegales. En segundo término porque si bien es cierto que uno de los hechos tenidos en cuenta en el aludido proceso penal y, por ende, en la respectiva sentencia condenatoria fue aquel relacionado con la desaparición de dicha persona, también lo es que en cuanto a ese hecho en particular se refiere, la sentencia no logró determinar que el mismo fuese imputable a la entidad pública demandada. Ciertamente, al leer la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Regional de Medellín –que por demás se desconoce si quedó en firme o no6– se encuentra que en el capítulo relacionado con el acervo probatorio del proceso penal, se dice: “Dan cuenta como hombres armados se llevaron al señor FABIAN ALFONSO SALAZAR CARDONA quien se hallaba recostado a la pared de la calle Patronal conversando con una compañera de nombre HERLINDA el 20 de agosto del 94 y según comentarios ‘es la misma Ley del Pueblo o sea el F-2 y
los paramilitares’” (fl. 90 c 1). (Destaca la Sala). “………………………. Sobre estos hechos también depuso el señor BELISARIO JIMENEZ PIEDRAHITA quien advirtió como tres civiles se llevaban a Fabián y a Herlinda, uno de ellos indica tenía una metra corta, pasaron junto al testigo quien afirma medio los reparó porque iban con personas conocidas suyas” (fl. 91 c 1). (Destaca la Sala). La dama CARMEN EMILIA FLOREZ DE CARGAS informa la desaparición de su hija HERLINDA VARGAS FLOREZ, anunciando que por informaciones suministradas se encontraba en compañía de FABIAN SALAZAR CARDONA cuando llegaron tres personas y se los llevaron” (fl. 91 c 1). (Destaca la Sala). 6 Aspecto que resulta irrelevante en la medida en que tal sentencia no será tenida en cuenta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este asunto, por las razones a las cuales se está haciendo alusión en este proveído. Como puede observarse, las pruebas testimoniales reseñadas en la sentencia penal, con ocasión de la desaparición de la señora Herlinda Vargas Flórez, en modo alguno permiten inferir y mucho menos determinar que ese hecho hubiere sido perpetrado por agentes de la Fuerza Pública, pues ninguno de los testigos sostuvo que se trataba de agentes del Estado, dado que se refieren en sus declaraciones a “hombres armados”, a “tres personas” e incluso uno de ellos – señor Belisario Jiménez Piedrahita, quien además fue el único que habría presenciado el hecho, pues los otros dos sustentaron sus versiones en lo dicho
por terceras personas– sostuvo que la retención de la señora Vargas Flórez se produjo a manos de “tres civiles”. Así las cosas, la Sala estima que la pluricitada sentencia penal no constituye prueba indiciaria alguna de la responsabilidad que en este proceso se le endilga a la entidad demandada, pues si bien esta Sección del Consejo de Estado ha aceptado en algunas oportunidades que la sentencia penal pueda llegar a constituir el fundamento de la decisión de reparación, ello sucede –y así lo ha precisado la Sala– cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio7, aspectos éstos que, como se acaba de precisar, no aparecen determinados –ni por asomo– en el fallo penal traído a este proceso. Debe precisarse y reiterarse que aunque la sentencia penal allegada a este juicio resultó condenatoria, ello fue porque el proceso penal tuvo fundamento en diversos hechos punibles cometidos en diferentes épocas y respecto de múltiples ciudadanos, pertenecientes a la población de Urrao – Antioquia, lo cual llevó a que el juez de la causa considerase que los enjuiciados debían responder penalmente 7 “Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la
única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”. (Negrillas fuera del texto original) - (Sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.533, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de enero 28 de 2009, exp. 30.340. Consejero Ponente Enrique Gil Botero): por el delito de conformación de grupos armados ilegales pero no, en forma exclusiva, por el delito que se hubiere podido tipificar ante la desaparición de la señora Herlinda Vargas Flórez por cuya virtud se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado mediante este proceso. Y no existen en el proceso que ahora se falla más elementos probatorios de cuyo análisis y estudio pudiese y debiese ocuparse la Sala. En consecuencia, al no estar acreditado –si quiera en forma indiciaria– la responsabilidad patrimonial del ente demandado –que por demás no quedó si quiera claro hasta para la propia parte demandante si habría sido la Policía o el Ejército Nacional– por el hecho que se le atribuyó, se impone revocar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión– el 31 de mayo de 2001 y, en consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala Ausente