CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1996-01312-01(20699)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1996-01312-01(20699)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA EN FIRME / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.171.250, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios materiales, dado que el monto solicitado por este concepto ($50’000.000), al dividirlo por el número de demandantes (6) arroja una cuantía de $8’333.333,33. Para la época en que se presentó la demanda –23 de julio de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única
instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 16 de agosto de 2001, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01312-01(20699)
Actor: LUIS ENRIQUE USME QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto
pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 1996, ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, los señores Luis Enrique Usme Quintero, Carmen Emilia González Ramírez, Gloria Amparo, Jaime Alberto, Luis Carlos, Mauro Eladio y Mónica María Usme González, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES. 1ª: Declárase a la Nación Colombiana. Ministerio de la Defensa Nacional Fuerzas Militares, administrativamente responsable de la muerte ocasionada al menor RAMON ANTONIO USME GONZALES en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se narrará en los hechos, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a sus padres LUIS ENRIQUE USME QUINTERO, Y CARMEN EMILIA GONZALEZ RAMÍREZ y sus hermanos GLORIA AMPARO, JAIME ALBERTO, LUIS CARLOS, MAURO ELADIO y MONICA MARIA, todos ellos mayores de edad, vecinos y domiciliados en esta ciudad. Como consecuencia de la declaración anterior háganse las siguientes o similares condenas: A: POR PERJUICIOS MORALES: Que pague a cada uno de los demandantes o a quién o quienes sus derechos representen al
momento del fallo, el equivalente en pesos colombianos a UN MIL GRAMOS ORO FINO al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el banco de la República. B: POR INTERESES: Que paguen los demandados los que se causaren desde el momento del fallo, hasta cuando se haga el pago, de conformidad con el art 1.653 del C.C.C. (sic) todo pago se imputará a intereses, Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora. C: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: El ente público demandado, deberá dar cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts 176, 177, y 178 del C.C.A.
POR PERJUICIOS MATERIALES: Que pague la suma de $ 50.000.000 ( CINCUENTA MILLONES) por indemnización futura, teniendo en cuenta, la edad del menor 17 años, y la supervivencia, edad de vida probable de la víctima en Colombia 65 años. Pues al momento de la muerte, laboraba medio tiempo y estudiaba el noveno grado.”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.171.250, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios
materiales, dado que el monto solicitado por este concepto ($50’000.000), al dividirlo por el número de demandantes (6) arroja una cuantía de $8’333.333,33.
3. Para la época en que se presentó la demanda –23 de julio de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 16 de agosto de 2001, mediante la cual se admitió la apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 16 de agosto de 2001, mediante la cual se admitió la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en
contra de la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de octubre de 2000, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.