🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1996-01588-01(20712)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1996-01588-01(20712)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza […] a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las

disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-01588-01(20712)

Actor: NICOLASA AMPARO HENAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 12 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 5 de septiembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sección Primera, la señora Nicolasa Amparo Henao Alarcón, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cesar Augusto Henao Alarcón, Julián Andrés y Hemir Hernán Montes Henao presentaron demanda de reparación directa frente a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército- (fols. 13 a 20 c. ppal).

2. El 12 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de decisión, profirió sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (fols. 173 a 181 c. ppal).

3. El 24 de noviembre de 2000, la parte demandante inconforme con la decisión la apeló (fols. 183 a 185 c. ppal); el recurso se concedió el 30 de noviembre siguiente y se admitió el 26 de julio de 2001 (fols. 186 y 190 a 191 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 5 de septiembre de 1996 (fols. 13 a 20 c. ppal), fecha en el cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10° dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades

territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de la cuantía, se tiene que para el año 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A., se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo

131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército), por la muerte del

señor John Fredy Orozco Henao, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “B. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército) deberá pagar a cada uno de los demandantes citados, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia por concepto de,

1. Perjuicios Morales: NICOLASA AMPARO HENAO ALARCÓN mayor de edad y vecina de Sonsón (Ant.) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores CESAR AUGUSTO HENAO ALARCÓN, JULIÁN ANDRÉS Y EMIR HERNÁN MONTES HENAO el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para la madre y 500 gramos para cada uno de sus hermanos.

2. Perjuicios Materiales:

a. Daño emergente Los gastos de inhumación de John Fredy Orozco Henao ascendieron a la suma de $800.000,oo; suma que debe ser reintegrada a su familia con la consecuente devaluación monetaria. b. Lucro cesante El lucro cesante consolidado y futuro estimado con fundamento en las fórmulas actuariales que ha venido aplicando el Consejo de Estado y los tribunales Administrativos del país. El consolidado, es decir, teniendo en cuenta doce meses contados a partir de los hechos y hasta la fecha de presentación de la demanda es de $1480.267,oo y el futuro, se estimó en la suma de $22866.082,oo para un total de $24346.350,oo. c. Intereses La entidad demandada pagará interés bancarios corrientes dentro de los

seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante, moratorios, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Las sumas a que fuere condenada la Nación serán actualizadas con fundamento en el índice de precios al consumidor. (arts. 176, 177 y 178 del C. c. A). Y en el capítulo de “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, señaló: “Existe una acumulación de pretensiones y por tanto un litisconsorcio facultativo. Para efectos de la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de 1.000 gramos de oro, que solicita la esposa NICOLASA AMPARO HENAO ALARCÓN y el cincuenta por ciento de los perjuicios materiales que le correspondan por concepto de lucro cesante de su esposo, así: 1.000 grs. Oro $12580.000,oo 50% lucro cesante $12178.175,oo TOTAL $24178.175,oo En consecuencia, el proceso tiene vocación de dos instancias y corresponderá en primera al Tribunal que me dirijo y en segunda al consejo de Estado. Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencian que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES; sin embargo para efectos de determinar la competencia, no puede aceptarse la estimación razonada de la cuantía porque ésta corresponde a la sumatoria de dos perjuicios que aún cuando se produzcan del mismo hecho, las causas de reclamación e indemnización son diferentes y por tanto a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., debe

tenerse en cuenta la mayor para determinar la cuantía del proceso. La Sala observa, que en la demanda se solicitó a título de perjuicios morales 1.000 gramos de oro que a 5 de septiembre de 1996 (fecha de presentación de la demanda) equivalían a $12957.350,oo., y a título de lucro cesante reclama $12 173.175., para uno de los demandantes (fols 13 a 18 y 21 c. ppal). Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13.460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (5 de septiembre de 1996), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un

asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 26 de julio de 2001 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2000. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2000. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...