CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1997-00068-01(20375)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-24-000-1997-00068-01(20375)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA EN FIRME / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sede Medellín, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11’648.480,oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –16 de enero de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo (decreto
597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 7 de diciembre de 2001 mediante la cual se admitió el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-24-000-1997-00068-01(20375)
Actor: IVAN JOSE FERNANDEZ VELEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sede Medellín, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 16 de enero de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ VELEZ y MARIA CRUZANA QUIROS LONDOÑO, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor BELISARIO FERNÁNDEZ QUIROS y OFELIA, RAÚL, GILBERTO, GUILLERMO Y JAIRO FERNÁNDEZ QUIROS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Que, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL-), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales), ocasionados a los señores: IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ VELEZ, MARÍA
CRUZANA QUIROS LONDOÑO, OFELlA, RAÚL, GILBERTO,
GUILLERMO y JAIRO FERNÁNDEZ QUIROS, mayores de edad y al menor de edad, BELlSARIO FERNÁNDEZ QUIROS, por la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, RICARDO ALONSO FERNÁNDEZ QUIROS, ocurrida el 20 de abril de 1996, como consecuencia de hechos que tuvieron ocurrencia el día 14 de abril del mismo año, en el municipio de Urrao (Ant.), a manos del Capitán del Ejército Nacional Armando Pérez Betancur, quien se encontraba en compañía de un Teniente de la misma institución. 3.2. Que, como consecuencia de anterior declaración la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -), deberá cancelar a cada uno de los demandantes, una suma que sea equivalente a MIL GRAMOS DE ORO PURO, por concepto de perjuicios morales; el valor del gramo de oro, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes la muerte de RICARDO ALONSO FERNÁNDEZ QUIROS 3.3. Que, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL -), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 3.4. Que, todas las sumas liquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin
perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1.984.”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11’648.480,oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de
P. Civil).
3. Para la época en que se presentó la demanda –16 de enero de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo
(decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 7 de diciembre de 2001
mediante la cual se admitió el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de diciembre de 2001, mediante el cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de enero de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sede Medellín.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Sede Medellín, el 30 de enero de 2001, se encuentra en firme.
TERCERO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala