CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1990-01135-01(16290)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1990-01135-01(16290)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE
MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER
CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / IMPEDIMENTO POR
CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL
IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE En el caso concreto, la Sala declaró impedida a la Consejera de Estado, (…) sin tener fundamentos para ello. En efecto, el auto (…) basó su decisión en que la Consejera estaba incursa en la causal número 2 del artículo 150 del C.P.C., esto es, “Haber conocido del proceso en instancia anterior (…)”, cuando tal situación, nunca se configuró. La Sala advierte, que la Dra. (…) quien se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, fue elegida Magistrada del Consejo de Estado (…). En vista de lo anterior, para la Sala es claro que se cometió un error al declarar impedida a la Consejera (…) y separarla del conocimiento del proceso de la referencia; pues si bien es cierto, ella hizo parte de un Tribunal, éste no es el de Antioquia, sino el de Cundinamarca. En consecuencia, al no encontrar configurados los hechos en que se fundó el auto (…) por el cual se aceptó el impedimento de la Consejera (…) la Sala dejará sin
efecto dicho auto, y ordenará remitir el expediente a la Consejera Ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-25-000-1990-01135-01(16290)
Actor: MARÍA MERCEDES ARISTIZABAL Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-AUDITORIA
INTERNA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Estando el expediente al Despacho para fallo, se advierte la aceptación de un impedimento sin manifestación declarada.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, profirió sentencia el 12 de noviembre de 1998, por medio de la cual, se negaron las súplicas de la demanda (fols. 363 a 380 c.ppal.). Dicha providencia fue notificada y en el término de ejecutoria, la parte actora interpuso recurso de apelación. (fol. 381 a 386 c.ppal.) Luego de admitido el recurso por el Consejo de Estado y de haberse adelantado todas las instancias procesales pertinentes, el 3 de septiembre de 1999, el
proceso ingresó al Despacho, cuya actual titular es la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, para elaborar sentencia (fol. 395 c.ppa.) Estando el proceso pendiente para resolver de fondo el recurso de apelación, la Sección Tercera de esta Corporación, profirió auto del 26 de febrero de 2008, en el cual, por error involuntario, aceptó separar del conocimiento del presente proceso, a la Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, por considerarla incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 numeral 2° del C. P. C. (fol. 401 c.ppal.) CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto, se observa que se aceptó un impedimento que no se manifestó, y que además, se basó en hechos inexistentes. El artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: “Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberá declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.” En el caso concreto, la Sala declaró impedida a la Consejera de Estado, Dra.
Myriam Guerrero de Escobar, sin tener fundamentos para ello. En efecto, el auto del 26 de febrero de 2008, basó su decisión en que la Consejera estaba incursa en la causal número 2 del artículo 150 del C.P.C., esto es, “Haber conocido del proceso en instancia anterior (…)”, cuando tal situación, nunca se configuró. La Sala advierte, que la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, quien se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, fue elegida Magistrada del Consejo de Estado, en la sesión No. 40 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en reemplazo del Dr. Alier E. Hernández Enríquez. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que se cometió un error al declarar impedida a la Consejera Dra. Myriam Guerrero de Escobar y separarla del conocimiento del proceso de la referencia; pues si bien es cierto, ella hizo parte de un Tribunal, éste no es el de Antioquia, sino el de Cundinamarca. En consecuencia, al no encontrar configurados los hechos en que se fundó el auto del 26 de febrero de 2008, por el cual se aceptó el impedimento de la Consejera Dra. Myriam Guerrero de Escobar, la Sala dejará sin efecto dicho auto, y ordenará remitir el expediente a la Consejera Ponente. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DEJAR sin efecto, el auto del 26 de febrero de 2008, proferido por la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Despacho de la Consejera
Myriam Guerrero de Escobar, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de Sala