CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1990-01135-01(16290)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1990-01135-01(16290)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /
FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto, las pruebas obrantes en el proceso conducen a concluir sobre la inexistencia de la falla en la prestación del servicio médico alegada en la demanda. El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho, se encuentra probado con el registro civil de defunción del señor […] y su causa se encuentra determinada en la certificación expedida por el doctor […] (shock cardiogénico). El daño, por su parte, se concreta, en estricto sentido, con el deceso mismo de la persona y se predica frente a quienes obran como demandantes dentro de este proceso. No obstante, para la Sala se encuentra probado que no existe un nexo de causalidad entre la actuación que se imputa a la administración a título de falla en la prestación del servicio y el daño […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-25-000-1990-01135-01(16290)A
Actor: MARÍA MERCEDES ARISTIZABAL Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 1990 ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, los señores MARÍA MERCEDES ARISTIZABAL DE LÓPEZ,
RIGOBERTO, MARÍA FANNY, FLOVER JOSÉ, RUTH IMELDA, JULIO HERNÁN, LUZ
CECILIA, ALBA LUCÍA, MARÍA JULIETA, JOSUÉ NORBERTO, FABIO NESTOR, REGINA, JAIRO EDUARDO, GLORIA PATRICIA Y DARÍO ALEJANDRO LÓPEZ ARISTIZABAL, a través de apoderado debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios morales y materiales inflingidos con ocasión de la muerte de su esposo y padre, señor EFRAÍN LÓPEZ MARÍN, ocurrida el 24 de octubre de 1988 (folio 65 a 78 C.1).
Se formularon a título de pretensiones las siguientes: “A) Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es responsable de todos los perjuicios materiales y morales, sufridos por mis mandantes con ocasión de la muerte de su padre y esposo, EFRAÍN LÓPEZ MARIN, ocurrida el 24 de octubre de 1988 en la Clínica “El Rosario” de la ciudad de Medellín a raíz de un shock cardiogénico producido por anemia aguda que tuvo su origen en la formulación de un medicamento contraindicado por parte del funcionario del demandado.” “B.) Que, como consecuencia de la anterior declaración, el INSTITUTO DE LOS (SIC) SEGUROS SOCIALES sea condenado a pagar a los actores la suma que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las cantidades de oro puro que se enuncian a continuación, según la certificación que para tal efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales: A María Mercedes Aristizabal de López 1.000 gramos A Rigoberto López Aristizabal 1.000 gramos A Flover José Aristizabal 1.000 gramos A María Fanny López Aristizabal 1.000 gramos A Julio Hernán López Aristizabal 1.000 gramos A Ruth Imelda López Aristizabal 1.000 gramos A Luz Cecilia López Aristizabal 1.000 gramos A Alba Lucía López Aristizabal 1.000 gramos A María Julieta López Aristizabal 1.000 gramos A Regina López Aristizabal 1.000 gramos A Josué Norberto López Aristizabal 1.000 gramos
A Fabio Néstor López Aristizabal 1.000 gramos A Jairo Eduardo López Aristizabal 1.000 gramos A Gloria Patricia López Aristizabal 1.000 gramos A Darío Alejandro López Aristizabal 1.000 gramos” “C) Que, igualmente, sea condenado el demandado a cubrir los gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios en que incurrió el Sr. Josué Norberto López Aristizabal para sufragar la atención brindada por la Clínica “El Rosario” entre el 23 y el 24 de octubre de 1988, los cuales ascendieron a $165.509,oo, así como los honorarios del Dr. FRANCISCO JAVIER LOTERO QUIJANO, cuyo valor se probará con el testimonio de éste.” “D) Que el Instituto de Seguros Sociales debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte como consecuencia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar intereses ante la posibilidad de que se presenten las circunstancias a las cuales alude el inciso final del artículo 177, ibid.” Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 67 a 71 C.1):
1. El señor Efraín López Marín, sufría un dolor intenso a nivel de la rodilla derecha, sin antecedente traumático, razón por la que, el día 6 de octubre de 1988, acudió al servicio médico del Instituto de Seguros Sociales ubicado en el Centro de Atención Básica (CAB) No. 44., allí consultó al Doctor Alonso de J. Jaramillo
Posada.
2. El Dr. Jaramillo Posada, formuló para el tratamiento de la dolencia, el medicamento denominado “Indocid”, que es un anti - inflamatorio farmacológicamente conocido como “Indometacina”.
3. El señor Efraín López Marín, fue operado en el año de 1961 con el fin de cerrarle una perforación de úlcera pre – pilórica, cirugía que se llevó a cabo en las instalaciones del Hospital “Santa Teresita” del municipio de Pácora (Caldas), según lo certificó el médico Darío Isaza en manuscrito de 13 de agosto de 1989 y como consta en la historia clínica No. 020495432 en la anotación efectuada el 23 de julio de 1987.
4. La Indometacina o “indocid” está contraindicada en pacientes con antecedentes de úlcera gástrica.
5. El medicamento referido fue ingerido por el paciente de acuerdo con la prescripción médica, entre el 7 y el 20 de octubre de 1988, fecha en la cual necesitó nuevamente los servicios médicos de la entidad demandada porque presentó hemorragia por boca, ano y orina.
6. El 20 de octubre de 1988, fue atendido en el mismo Centro de Atención Básica
(CAB) esta vez por el Dr. Antonio José Rodríguez, quien diagnosticó gastritis hemorrágica producida por el consumo de “Indocid”, esa anotación se encuentra en la historia clínica No. 020495432.
7. Luego de ordenar una gastroscopia, un examen de hemoglobina y hematocrito, un electrocardiograma, una clasificación del grupo sanguíneo (RH),
un lavado con agua helada por sonda nasogástrica (SNG) abierta, de aplicar 1.000 c.c. de Dextrosa y 500 c.c. de Hartman, fue dado de alta el 21 de octubre siguiente, para lo cual se le formuló Ranidin de 300m.g. (30 pastillas) y dos frascos de antiácido.
8. Los demandantes consideran que haberle dado de alta al paciente el día 21 de octubre de 1988, constituye una grave negligencia médica por las condiciones en las que se encontraba el paciente: 1 Presentaba heces melénicas, síntoma inequívoco de una hemorragia interna. 2 El examen de sangre efectuado el 20 de octubre de 1988, mostraba 11.0 gramos de hemoglobina (HGB) y 33 hematocrito por decilitro, traduciéndose ello en una anemia, pues los límites normales son 14.5 y 44 respectivamente. 3 Los síntomas anteriores denotan pérdida de sangre y, como mínimo, debió establecerse la causa de ello para determinar la gravedad del estado del paciente. 4 El turno para la gastroscopia se adjudicó para el 24 de octubre de 1988, a las 9:00 a.m. y por lo tanto se dio de alta a un paciente con gastritis hemorrágica, sin haberle examinado su estómago por el medio técnico adecuado para dictaminar la gravedad del estado en el que se encontraba. 5 Según el informe de enfermería del 20 de octubre de 1988, a las 5:30 p.m., el señor López había presentado vómito de sangre abundante.
6 En la misma fecha, como obra en el mismo documento, al introducirle la Sonda Nasogástrica (SNG), drenó abundante material hemorrágico franco.
9. El tratamiento efectuado en el I.S.S fue deficiente, al punto que no contuvo la hemorragia interna del paciente López Marín.
10. En criterio de los demandantes, el consumo de “Indocid” produjo una gastritis hemorrágica, la cual, consecuencialmente, causó una anemia aguda que ocasionó un shock hipovolémico cuya manifestación fue un infarto al miocardio
(IMC), motivo que obligó a su familia a buscar un centro asistencial diferente donde pudiera ser atendido con urgencia y sin negligencia, de esa forma fue internado el 23 de octubre de 1988, a las 9:00 a.m. en la Clínica “El Rosario” y atendido por el Dr. Francisco Javier Lotero Quijano.
11. El 24 de octubre de 1988, falleció el señor EFRAIN LÓPEZ MARIN como consecuencia de shock cardiogénico, según lo certificó su médico tratante.
12. El señor EFRAIN LÓPEZ MARIN contrajo nupcias con las señora MARÍA MERCEDES ARISTIZABAL DE LÓPEZ el 27 de febrero de 1942, de esa unión nacieron:
RIGOBERTO, FLOVER JOSÉ, MARIA FANNY, JULIO HERNAN, RUTH IMELDA, LUZ
CECILIA, ALBA LUCIA, MARIA JULIETA, REGINA, JOSUÉ NORBERTO, FABIO NESTOR,
JAIRO EDUARDO, GLORIA PATRICIA Y DARIO ALEJANDRO LÓPEZ ARISTIZABAL.
2. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda a través de auto de 26 de septiembre de 1990 (fol. 80 C.1), una vez notificada la admisión de la demanda y fijado el negocio en lista, fue presentado oportunamente escrito de contestación a la demanda por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia (fol. 82 a 85 C.1) El apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y llamó en garantía al médico ALONSO DE J.
JARAMILLO POSADA, quien atendió al señor EFRAIN LÓPEZ MARÍN el día 6 de octubre de 1988 (fol. 83 a 92 C.1) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante auto de veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) fue admitido el llamamiento en garantía realizado por el apoderado de la entidad demandada y se ordenó citar al doctor ALONSO DE J. JARAMILLO POSADA, para que interviniera en el proceso en tal condición. El llamado en garantía contestó los hechos de la demanda a través de escrito presentado el 18 de abril de 1991 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, aduciendo en síntesis lo siguiente: 1.- Es cierto que se formuló al paciente el medicamento INDOCID para suprimir sus dolencias, luego de un adecuado interrogatorio y examen físico, además se ordenaron exámenes con el fin de encontrar la etiología de su nueva dolencia como fue la medición de los niveles séricos y de ácido úrico para descartar un
ataque de gota que se manifiesta con dolores en una o varias articulaciones sin antecedente traumático. Radiografía de rodilla derecha en busca de lesiones neoplásticas o artríticas y, para completar el tratamiento inmediato, mientras se realizaban los exámenes, prescribió sulfato de magnesio. De igual manera se impartieron instrucciones sobre la forma de ingerir INDOCID, es decir, siempre sobre las comidas y con leche para prevenir molestias gástricas. 2.- Respecto a la enfermedad acido péptica a la que se refiere la demanda, sostiene que, solamente fue conocida por la narración del paciente al ser interrogado por sus antecedentes clínicos en el momento de la consulta, pues dentro de la historia clínica del Instituto de Seguros Sociales no aparece ningún registro o anotación en ese sentido. Así, aún cuando la impresión diagnóstica en el Seguro Social y en la Clínica “El Rosario” en los días anteriores a su muerte fue una hemorragia del tracto digestivo superior, nunca se demostró su etiología debido a que al paciente no se le alcanzó a realizar la endoscopia ordenada en urgencias del Seguro Social, método diagnóstico que hubiere demostrado si en realidad se trataba de una gastritis hemorrágica, úlcera sangrante, várices esofágicas sangrantes o de un cáncer de estómago sangrante, entidades todas ellas capaces de originar una hemorragia del tracto digestivo superior. 3.- Nunca se demostró, ni se ha demostrado que el señor EFRAÍN LÓPEZ MARÍN haya sufrido úlcera gástrica, no existen pruebas de ello, en ninguna parte aparece
un estudio radiológico de estómago, o una endoscopia gástrica, o un estudio hispatológico de una biopsia de estómago, métodos diagnósticos adecuados para determinar la existencia de úlcera gástrica. No existe nota médica donde se observe que haya sido tratado por úlcera gástrica y cómo fue ese tratamiento, solamente se reportó por parte del paciente que en el año de 1961 fue intervenido quirúrgicamente por una úlcera perforada, no obstante, en este caso no se considera que el paciente padeciera enfermedad ácido péptica, porque si ello sucedió fue hace mas de treinta (30) años ya que desde la fecha en que fue atendido hasta el día en que falleció jamás había sido tratado nuevamente por problemas ácido pépticos o úlcera gástrica. 4.- Conforme a lo anterior, no existía ninguna contraindicación para la prescripción de la INDOMETACINA o INDOCID, no es cierto que EFRAIN LÓPEZ MARÍN haya presentado una gastritis hemorrágica por el consumo del anti inflamatorio prescrito, esa afirmación constituye un supuesto clínico o una simple impresión diagnóstica, no existe ningún examen que así lo confirme fehacientemente. 5.- No es cierto que el paciente haya muerto por infarto agudo de miocardio como consecuencia del shock hipovolémico originado por hemorragia del tracto digestivo superior desatada por el consumo del medicamento INDOCID, si el paciente Efraín López Marín hubiese llegado a la clínica “El Rosario” en hipovolemia o shock hipovolémico, no hubiese registrado una presión arterial al ingreso por urgencias de 130/80, que en ningún momento es indicativo de
hipotensión y menos un estado de shock. Tampoco hubiesen empleado allí los medicamentos que aparecen registrados en la historia clínica así: 23 de octubre de 1988 9:00 a.m.: ISORDIL sublingual y TRAMAL intramuscular. 23 de octubre de 1988 11:40 a.m.: MORFINA intravenosa y TRIDIL intravenoso. 23 de octubre de 1988 17:25: BETOLAC vía oral, a las 19 horas vía intravenoso, ARTENSOL vía oral y MORFINA intravenosa. 24 de octubre de 1988 11:10 a.m.: MORFINA intravenosa y TRIDIL en goteo intravenoso y más tarde XILOCAÍNA al 2% intravenosa directa y luego por goteo. Todos los medicamentos anteriores están orientados al tratamiento de un infarto del miocardio, pero no de origen hipovolémico por hemorragia ya que todos ellos causan cierto grado de hipotensión y sería un contrasentido el empleo de ellos en el infarto de miocardio de origen hipovolémico, y es que la presión arterial de ingreso a la clínica descarta cualquier aseveración de hipotensión, shock hipovolémico y consecuente infarto de este origen.
3. Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo del Antioquia, en sentencia de doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fol. 363 a 380 C. Apelación): “Se tiene entonces, que no puede predicarse - ni la Sala Afirmar - que el tratamiento dado en el Seguro el 20 y 21 de octubre fue deficiente como se
afirma en la demanda. Y no se puede, ya que la entidad demandada en aras de explicar la conducta asumida por su personal en esas fechas, presenta como testigo al especialista que se encargó del tratamiento quien da las explicaciones científicas sobre el procedimiento seguido, sin que exista dentro del proceso prueba que afirme categóricamente que existió deficiencia.” “Pero más aún, independientemente que pudiera haber existido deficiencia en dicha atención, de las pruebas que obran e el proceso no se infiere que la muerte del señor López se haya producido por un Shock hipovolémico producto de la hemorragia originada en habersele (sic) recetado Indocid o haber sido deficiente la atención por parte del Seguro los días previos, sino que todo conduce a predicar la existencia de un infarto del miocardio producido por una trombosis coronaria, en una persona con antecedentes coronarios y cuyas probabilidades de un nuevo infarto eran latentes, como lo señalan los Dres. Francisco Lotero y Antonio Rodrigo Arango en sus declaraciones ante este tribunal” “(…)” “Finalmente, en cuanto al documento que obra a folios 62, donde el Jefe de la Oficina de Evaluación de Calidad del Instituto de Seguros Sociales manifiesta en torno a la atención prestada al Señor Efraín López Marín manifiesta (sic) que existió “…Una falla no dolosa de criterio médico en la atención prestada el día 6 de octubre …” es una simple afirmación sin ningún respaldo probatorio, la cual en ningún momento puede tenerse como confesión, dado que si no es válida la confesión de los representantes judiciales de las entidades estatales ( Art.199 del C. P. Civil), mucho menos
vale y puede entenderse como tal, la efectuada por un directivo del Seguro.” “Al no estar no solo no configurado el inadecuado funcionamiento del servicio de atención prestada por parte de la entidad demandada al señor Efraín López Marín y tampoco la relación de causalidad entre la presunta falla del servicio con el hecho dañoso, es lo que lleva a la Sala a negar las súplicas de la demanda.” “FALLA” “1. Niéganse las súplicas de la demanda” “2. Costas a cargo de la parte demandante” “(…)”
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación (fol. 381 a 386 C. Apelación) afirmando que en el caso de la muerte del señor Efraín López Marín, se presentó una falla médica consistente en la formulación del medicamento INDOCID, suministrado al paciente el día 6 de octubre de 1988 por prescripción médica de un funcionario del Instituto de Seguros Sociales, sin que éste haya tenido en cuenta que una de las contraindicaciones para la administración de la INDOMETACINA es que el paciente haya sufrido o sufriera de úlcera gástrica, así como trastornos ácido pépticos.
Mediante auto de ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (fol. 388 C.1) el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y a través de auto de diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue admitida la impugnación
contra el fallo (fol. 391 C.1). Vencido en término para presentar alegatos de conclusión (fol. 393 y 395 C.1), las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificado del Registro Civil de Defunción, expedido por el Notario Doce del Círculo de Medellín, correspondiente al señor EFRAIN LÓPEZ MARIN, donde consta que murió el día 24 de octubre de 1988 y que la causa del deceso fue shock cardiogénico (fol. 51 C.1). 2.- Certificación del Registro Civil de Matrimonio expedido por el Notario Único del Círculo de Pácora (Caldas), en el que consta que EFRAIN LÓPEZ MARIN y MARIA MERCEDES ARISTIZABAL contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de febrero de 1942 (fol. 50 C1). 3.- Certificados de los Registros Civiles de Nacimiento expedidos por el Notario
Único de Pácora (Caldas) correspondiente a GLORIA PATRICIA, JAIRO EDUARDO, REGINA, FABIO NESTOR, JOSUE NORBERTO, MARIA JULIETA, LUZ CECILIA, ALBA LUCIA, RIGOBERTO, FLOVER JOSE LÓPEZ ARISTIZABAL, donde consta que sus padres son EFRAÍN LÓPEZ MARIN Y MARIA MERCEDES ARISTIZABAL (fol. 52 a 56 C.1).
4. Certificado del Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario Único de
Marmato (Caldas), correspondiente a MARÍA FANNY LÓPEZ ARISTIZABAL, JULIO HERNAN LÓPEZ ARISTIZABAL y RUTH IMELDA LÓPEZ ARISTIZABAL, donde consta que sus padres son EFRAÍN LÓPEZ MARIN y MARIA MERCEDES ARISTIZABAL (fol. 57 a 59 C.1). 5.- Certificado del Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario Once del Círculo de Medellín, correspondiente a DARIO ALEJANDRO LÓPEZ ARISTIZABAL, donde consta que es hijo de EFRAÍN LÓPEZ y MARIA MERCEDES ARISTIZABAL (fol. 60 C.1) 6.- Certificación expedida por la Jefe de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, donde se informa que el señor EFRAÍN LÓPEZ MARIN con No. de afiliación 020495432, recibía por parte de esa entidad, pensión por invalidez otorgada mediante resolución No. 03542 de 1979 (fol 61 C.1) 7.- Fotocopia autenticada del oficio No. 02 – 717866 de veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) donde se informa a la señora MERCEDES ARISTIZABAL DE LÓPEZ, que la oficina de evaluación y calidad del ISS recibió la carta radicada el 8 de noviembre de ese mismo año en la que se manifiestan inconformidades en la atención brindada a su esposo EFRAIN LÓPEZ MARIN y que luego de revisar y analizar la historia clínica aportada, se concluye
que existió una falla no dolosa de criterio médico en la atención prestada el 6 de octubre (fol. 62 C.1). 8.-Actas de las audiencias de los testimonios rendidos por las señoras LAURA ELISA TORRES AVENDAÑO, MARIA DOLORES TOBON quienes afirmaron respectivamente: “PREGUNTADO: Se enteró de la muerte del señor Efraín López. CONTESTO: El presentaba un problema en la pierna, me contó (sic) las muchachas que el papa (sic) había estado enfermo que lo había llevado al seguro y que lo había traído y vuelto a llevar y luego como a las diez y media de la noche que se había muerto. Mi casa linda con la de doña Mercedes y como la tan (sic) comunicadas se oye la algarabía. PREGUNTADO: Estuvo en el entierro del sr. Efraín López CONTESTO: Todos los hijos y las hijas PREGUNTADO: En los años que tuvo la posibilidad de conocer a la familia López Aristizabal, mientras vivía el jefe del hogar, se dio cuenta usted, si celebraban en unión lo (sic) acontecimientos especiales CONTESTO: Si señor, muchas veces participaba en ellos como vecina, celebraban el día del padre, madre, amor y amistad, fechas muy conmemorativas, y cumpleaños. PREGUNTADO: En el momento de la muerte usted estuvo presente en el velorio CONTESTO: Si, los hijos estaban muy tristes no hay palabras para decirlo, ellos estaban muy asombrados como se presentó la muerte de él, muy tristes estaban, lloraban durante el velorio, hubo manifestaciones de apego hacia el
cadáver de los hijos y de la esposa. PREGUNTADO: Después de sepultarlo, continuo (sic) esa tristeza de la familia. CONTESTO: Todo el tiempo, todavía es que cada ocho días van al cementerio…” (fol. 143 y 144 C.1).
La segunda deponente manifestó: “PREGUNTADO: Díganos con quien vivía el señor Efraín. CONTESTO: Al momento de su muerte vivía con su esposa de nombre doña Mercedes y con sus hijos solteros en ese entonces, Julieta, Fanny, Josué. PREGUNTADO: que otros hijos del señor López conoce usted. CONTESTO: Flouber (sic), Hernán, Chila, Regina, Rigoberto, Fabio, Patricia, Darío y Alba. PREGUNTADO: Como eran las relaciones de la familia López. CONTESTO: Muy lindo era un matrimonio de esos que ya no quedan. PREGUNTADO: Usted puede afirmar con que periodicidad visitaban los hijos casados a su padre. CONTESTO: Casi todos los domingos se reunían todos con nietos y todo. PREGUNTADO: Se enteró de la muerte de don Efraín. CONTESTO: Si, nosotros vivimos a cuatro casas de la de ellos y estuve en la casa ayudando a arreglar todo. Estuve en el entierro de él y todos los hijos estaban muy tristes, es que mejor dicho recordar eso es muy maluco…PREGUNTADO: Que manifestaciones externas de dolor observó en los hijos y en la viuda. CONTESTO: Cuando al señor lo trajeron una de las hijas a quien él le ayudaba mucho le decía, hay (sic) apasito yo no te quiero ahí levántate de ahí, y todos los muchachos abrieron
la caja lo tocaban, lo besaban, y como la señora sufre de ataques se desmayaba a cada rato.” (fol. 144 y 145 C.1) 9.- Acta de la audiencia de testimonio rendido por la señora GLORIA PATRICIA LOPEZ. (fol. 146 a 148 C.1). La Sala no valorará el testimonio vertido por la señora GLORIA PATRICIA LÓPEZ ARISTIZABAL, debido a que actúa como demandante dentro del proceso de la referencia en su condición de hija de la víctima, circunstancia que le impide comparecer como testigo de los hechos que se exponen en la demanda, pues, el medio de prueba del testimonio se encuentra reservado para terceros y la declarante es parte actora. 10.- Acta de la diligencia de testimonio rendido por el médico FRANCISCO JAVIER LOTERO QUIJANO, quien manifestó sobre los hechos de la demanda (fol. 140 a 144 C.1): “…PREGUNTADO: Sírvase decir si conoció al señor Efraín López Marín. En caso afirmativo nos dirá cuanto hace que lo conoce, porqué lo conoce y si tiene algún parentesco con él. CONTESTO: Si lo conozco, lo conocí realmente solo el día en que lo atendí en la Clínica del Rosario, de antes no lo conocía, no tengo ningún vínculo familiar con él. PREGUNTADO: Recuerda cuando lo atendió en la Clínica del Rosario y porqué lo atendió. CONTESTO: Si mirando la historia, fue hospitalizado el 23 de octubre de 1988 en cuidados intensivos en la Clínica del Rosario, fue hospitalizado por dolor precordial severo,
acompañado de mareo. PREGUNTADO: Explíquenos ese concepto de dolor precordial. CONTESTO: Es un dolor localizado en la parte central anterior del tórax de tipo opresivo y generalmente es de origen cardiaco. El paciente ingresa por urgencias y allí es atendido por un médico general, en este caso el Dr. Mauricio Echeverri, el cual vista la gravedad del caso lo traslada a cuidados intensivos, donde yo lo evalué, mi especialidad es médico internista. La evolución del paciente fue muy aguda, yo lo evalué a las 10 y media u once de la mañana del mismo día que ingresó, en el transcurso del día su estado se fue agravando y en otras cuatro evaluaciones o seis que le hice el mismo día, su estado se agravó hasta el momento de su muerte a las 22 horas. PREGUNTADO: Usted expidió el certificado de defunción.
CONTESTO: Sí, yo lo hice. PREGUNTADO: Que certificó como causa de la muerte. CONTESTO: No recuerdo, probablemente por la historia clínica el diagnóstico debió ser shock cardiogénico. PREGUNTADO: Explíquenos ese concepto de shock cardiogénico CONTESTÓ: Es una falla aguda del corazón desencadenada por causas múltiples, siendo la más importante el infarto agudo del corazón. PREGUNTADO: En el caso concreto del señor Efraín López Marín a que atribuye usted el shock cardiogénico CONTESTO: A un infarto agudo del corazón, y ese infarto agudo lo atribuyo, creo que haya dos factores determinantes en el problema. 1) basado en la historia clínica del seguro y en los antecedentes personales del paciente, es la arterio esclerosis,
pues al parecer, el paciente previamente, había sido tratado en el seguro para este problema y la segunda causa, mas como factor desencadenante pudo haber sido la hipovolemia por anemia aguda reciente del paciente. Me refiero al infarto agudo del corazón. PREGUNTADO: Tuvo acceso a la historia clínica del seguro social. CONTESTO: La tengo (sic) en este momento una copia porque me interesaba conocerla. PREGUNTADO: Quien le suministró esa copia de la historia clínica. CONTESTO: Me la llevaron los familiares del paciente. PREGUNTADO: De esa historia clínica usted que puede concluir de la atención que se le brindó al paciente en los seguros sociales CONTESTO: Juzgando a posteriori y basándome solo en la historia clínica, considero que de pronto hubo precipitud en dar de alta al paciente en su última hospitalización, porque el paciente presentó sintomatología cardiaca, la que fue evaluada superficialmente y digo esto porque solo tiene una nota corta en la historia sin evaluación por el cardiólogo o por el internista. Y el otro factor porque considero que se obró a la ligera es porque el paciente habiendo presentado una anemia aguda por hemorragia del tracto digestivo superior no se le hizo procedimiento diagnóstico alguno ni se le colocó tratamiento para mejorar su anemia y en ese momento el tratamiento indicado sería ponerle una transfusión. PREGUNTADO: Recuerda si en la historia clínica del seguro aparece registrado que al paciente se le prescribiera el consumo de la droga Indocid CONTESTO: No aparece como prescripción aparece como antecedente cercano, normalmente cuando un paciente consulta se le averigua sobre las drogas que esta (sic) tomando,
específicamente se interrogó sobre eso y aparece anotado Indocid, como droga ingerida recientemente. PREGUNTADO: Científicamente podría afirmarse que la muerte del señor López Marín se debió al consumo de esta droga. CONTESTO: No porque no es la droga la que produce el problema, es una reacción colateral de la droga al producir la hemorragia y la hemorragia desencadena en el fenómeno que hablamos anteriormente.
PREGUNTADO: Cuál es el procedimiento médico aconsejado para determinar que la prescripción de la citada droga no va a causar este tipo de problemas en el paciente. CONTESTO: Los efectos colaterales son varios, los intestinales: Gastritis, ulcera, hemorragia. Neurológicos: Tinnitus, acufenos, mareos. Sistémicos: Retención de líquidos e hipotensión, La segunda parte de la pregunta: frente a este grupo de drogas se sabe que el efecto colateral mas importante son en el tracto gastrointestinal, pero es imposible saber qué paciente puede o no presentar estos problemas. Sinembargo es importante averiguar por problemas previos de este tipo en el paciente al momento de formularle, antecedentes de tipo úlcera o gastritis previas. Eso se averigua en el interrogatorio. PREGUNTADO: En la historia clínica debe quedar constancia del interrogatorio que el médico le hace al paciente CONTESTO: Debe quedar en la historia. PREGUNTADO: La historia clínica del paciente normalmente deb
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