CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1992-00932-01(15653)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1992-00932-01(15653)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
LESIONES AL CIUDADANO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA
DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[S]e tiene que la causa de las lesiones fue la caída de la [demandante] en un hueco pequeño […] sin tapa que sirve para proteger el regulador manual de agua y que a EPM corresponde la administración de estos elementos. De acuerdo con lo anterior, se encuentran acreditados los elementos previstos para declarar la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín. Ahora, alega el recurrente que, en este caso, se configuró, como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero porque la tapa de la caja fue hurtada por un extraño. […] Al respecto se advierte que no se allegó ningún elemento probatorio que permita hacer algún juicio de valor sobre dichas afirmaciones, de manera que la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre ellas, en particular porque dichas circunstancias no se acreditaron en el proceso […]. En este orden de ideas se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín en los hechos de la demanda.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /
VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS
Considera la Sala que aunque se tenga claro que el accidente no dejó secuelas, de suerte tal que sus condiciones de vida no se afectaron de manera permanente, el hecho dio lugar a que se practicara una intervención quirúrgica y generó para la paciente una incapacidad total de 6 meses, razón por la cual se estima bien calculado el perjuicio moral, condena que será confirmada pero con algunas modificaciones. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, conforme lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sección del Consejo de Estado ha abandonado el criterio que consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, puesto que se ha estimado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la condena del perjuicio moral en salarios mínimos legales mensuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 05001-23-25-000-1992-00932-01(15653)
Actor: ANA LUCÍA GÓMEZ DE SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de junio de 1998, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Declarar no probadas las excepciones de culpa de la víctima y hecho de un tercero, propuestas por las Empresas Públicas de Medellín y la aseguradora La Previsora S.A. 2º. Niéganse las pretensiones de la demanda respecto al municipio de Medellín. 3º. Declarar administrativamente responsable a las Empresas Públicas de Medellín por los perjuicios sufridos por los señores Ana Lucía Gómez de Sánchez, Luz Elena Sánchez Gómez, José Vicente Sánchez Gómez, Olga Amparo Sánchez Gómez, Luis Eduardo Sánchez Gómez, Ana Lucía Sánchez Gómez, María Eugenia Sánchez Gómez, Rodrigo Sánchez Gómez, Héctor Darío Sánchez Gómez y Francisco Javier Sánchez Gómez por causa del accidente sufrido por la señora Ana Lucía Gómez de Sánchez el 17 de julio de 1.990 en la circular primera con la avenida Nutibara de la ciudad de Medellín.
5º. (sic) Como consecuencia de lo anterior, las Empresas Públicas de Medellín pagarán a la señora Ana Lucía Gómez de Sánchez la suma de dos millones trescientos cuarenta y siete mil ciento siete pesos ($ 2347.107,oo), por concepto de daño emergente y la suma de un millón doscientos setenta mil setecientos cuarenta y dos pesos ($ 1270.742,oo) por concepto de lucro cesante. 6º. Empresas Públicas de Medellín pagará por concepto de perjuicios morales a la señora Ana Lucía Gómez de Sánchez el equivalente en pesos a trescientos (300) gramos oro y a los señores Luz Elena Sánchez Gómez, José Vicente Sánchez Gómez, Olga Amparo Sánchez Gómez, Luís Eduardo Sánchez Gómez, Ana Lucía Sánchez Gómez, María Eugenia Sánchez Gómez, Rodrigo Sánchez Gómez, Héctor Darío Sánchez Gómez y Francisco Javier Sánchez Gómez el equivalente en pesos de setenta (70) gramos oro para cada uno. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la ejecutoria de la sentencia. 7º. Nieganse las demás pretensiones de la demanda. 8º. Las Empresas Públicas de Medellín podrán repetir contra La Previsora S.A. en los términos del contrato de seguro. 9º. Las sumas a que se refieren las condenas decretadas en esta sentencia, devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses a su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establece el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo. 10º. Consúltese esta providencia si no fuere apelada” (Fls. 251-252)
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 9 de julio de 1992, la señora Ana Lucía Gómez de Sánchez y sus hijos, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín con el fin de que se les declarara responsables por las lesiones sufridas por la primera cuando tropezó con una caja de empalme, paso o inspección de servicios públicos que se encontraba sin la respectiva cubierta.
Los demandantes narraron los hechos de la demanda así: El 17 de julio de 1990, hacia las cuatro de la tarde, la señora Ana Lucía en compañía de la señora Claudia Ortiz se trasladaron a un almacén de muebles situado en el costado oriental de la esquina de la circular primera con transversal 39B o avenida Nutibara de Medellín. Cuando estacionaron el vehículo cerca al andén, la señora Ana Lucía caminó hacia el frente y tropezó con un orificio ubicado al lado de una caja de servicios públicos el cual no tenía la tapa metálica correspondiente. Esta caja era de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín. Como consecuencia de la caída, fue trasladada a la Clínica de Fracturas y luego a la Clínica Medellín donde se le practicó una intervención quirúrgica y se le determinó una incapacidad total por seis meses. Después de lo sucedido, la lesionada cojea al caminar y debe utilizar bastón. Sostuvo que los hechos anteriores constituyen una grave falta en la prestación de los
servicios públicos a cargo de la EPM y una falla del municipio por la falta de cuidado y conservación de las vías públicas. Para efectos de la liquidación de la indemnización reclamada, señalaron que, si bien la lesionada se dedicaba a las labores domésticas, la remuneración de estas actividades debe calcularse teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual (Fls. 28-35). 2.- La contestación y el llamamiento en garantía El Municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no hubo deficiencia en la prestación del servicio público porque aunque el accidente haya ocurrido en un espacio público, éste había sido culminado y terminado inicialmente por el municipio pero luego fue remodelado por un particular (Fls. 43-45). Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín argumentaron que los hechos de la demanda fueron causados por el hecho de un tercero o por la culpa exclusiva de la víctima que no observó el suficiente cuidado en su desplazamiento (Fls. 46-48). En escrito separado, la demandada EPM solicitó que se llamara en garantía a La Previsora S.A., en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes el 6 de septiembre de 1989, el cual ampara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada en hechos como los que se le imputan en este proceso. El Tribunal admitió el llamamiento en providencia del 2 de octubre de 1992 (Fls. 49.50, 69). La Previsora S.A., propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Respecto de la primera manifestó que la señora Ana Lucía se
desplazó sin la diligencia y el cuidado necesarios, circunstancia que rompió el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño. Sobre la segunda, señaló que es inevitable el desaparecimiento de las tapas de los medidores porque éstas son hurtadas por los delincuentes, razón por la cual resulta imposible para EPM la vigilancia permanente de cada una de ellas. También solicitó, que de prosperar las pretensiones de la demanda respecto de EPM, ésta entidad debe cubrir directamente la condena para que, posteriormente, la aseguradora haga el reembolso correspondiente (Fls. 72-74). 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia exoneró al Municipio de Medellín por los hechos de la demanda, por considerar que no corresponde a esta entidad el mantenimiento de las cajas servicios públicos. Por otra parte, declaró la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín por encontrar acreditado que esta entidad está obligada a mantener las cubiertas de las cajas de empalme, paso o inspecciones en las instalaciones de los servicios públicos que administra; sin embargo, el día de los hechos, la caja ubicada en la transversal 39B con circular primera de la ciudad de Medellín se encontraba sin tapa, circunstancia que dio lugar al daño que se reclama. Respecto de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, señaló que EPM no acreditó tal hecho ni la relación de causalidad con el daño, máxime cuando se demostró que no habían avisos de peligro que indicarán al transeúnte el riesgo al que estaba expuesto. Sobre el hecho de un tercero por el hurto de las cubiertas de las cajas de paso o de
inspección de los servicios públicos, sostuvo que esta circunstancia no se acreditó en el proceso, además, adujo que esta situación es totalmente previsible, de tal manera que puede evitarse con diligencia y cuidado. Por lo anterior condenó a las Empresas Públicas de Medellín a pagar a Ana Lucía Gómez de Sánchez, por concepto de lucro cesante, lo correspondiente a la incapacidad de 6 meses. Dado que la lesionada se dedicaba a labores domésticas, realizó la liquidación con base en el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos, actualizado a la fecha de la sentencia. Así mismo, condenó a la entidad a pagar, por daño emergente, las sumas que corresponden a los gastos en que incurrió la señora Gómez por razón de los servicios prestados por el médico Dalmiro Campuzano y los gastos de hospitalización por valor de $ 460.217, suma que fue actualizada a la fecha de la sentencia. Por concepto de perjuicios morales, condenó a EPM al pago de 300 gramos oro en favor de la lesionada y 70 en favor de cada uno de sus hijos. Al respecto advirtió, que si bien las demandadas manifestaron que las relaciones familiares de los hijos con la madre se encontraban deterioradas, no se allegó prueba alguna al respecto, por lo cual no se desvirtuó el sufrimiento que estos debieron padecer con los hechos de la demanda (Fls. 241-252). 4.- La apelación y su trámite: Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la demandada Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
pues, a su juicio, si bien es cierto que esta entidad está obligada a proveer las cubiertas de las cajas de los servicios públicos, no se probó en el proceso que el daño reclamado hubiese sido causado por una omisión de la empresa, ni que hubiese existido nexo causal entre el primero y el segundo supuesto. Sostuvo que la principal causa de que las cajas de paso de o inspección de servicios públicos se encuentren sin la respectiva cubierta, es el hurto de las mismas, circunstancia que configura, como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero. Además, los usuarios del sector no informaron a la empresa que la caja que presuntamente causó los daños reclamados se encontrare sin tapa, razón por la cual la entidad no pudo detectar esta situación inmediatamente. Dadas las condiciones de orden público de la ciudad, es imposible que la empresa detecte el faltante de cada una de ellas con la rapidez que se exige. Finalmente señaló, que dado que no se diagnosticó incapacidad permanente a la señora Gómez Sánchez, se debe disminuir el monto de la condena por perjuicios morales decretada en favor de la lesionada y de sus hijos (Fls. 254-256). Mediante auto del 22 de octubre de 1998, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 26 de marzo de 1999 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 264, 266). Empresas Públicas de Medellín reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación y agregó que la víctima actúo con falta de previsión en la actividad de caminar, “quizás podría haber estado atraída por los artículos que se ofrecían en los almacenes ubicados en la cuadra del lugar del accidente, y en este sentido podría haber evitado”. Ahora, si la tapa había sido hurtada y la entidad no tenía conocimiento de este hecho, no había lugar a colocar avisos de advertencia (Fls. 265-267). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de junio de 1998, mediante la cual se le declaró responsable de los hechos de la demanda.
En primer lugar se advierte que el recurso de apelación está orientado a que se declare que EPM no es responsable de los hechos de la demanda porque no se probó omisión alguna por parte de aquella y porque, en este caso, se configuró, como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero. En este orden de ideas y en concordancia con el objeto del recurso de apelación, entra la Sala a decidir. Debe la Sala resaltar que, en el caso bajo estudio, los demandantes estimaron que el accidente en que resultó lesionada la señora Ana Lucía Gómez de Sánchez se produjo porque en la esquina de la circular primera con transversal 39B o Avenida Nutibara de Medellín, había un orificio sin tapa que correspondía a una caja de servicios públicos de propiedad de Empresas Públicas de Medellín. Como elementos probatorios se encuentran, en el proceso, los siguientes:
- La señora Claudia Ortiz Gómez, testigo presencial de los hechos afirmó: “A mediados del mes de junio de 1990 salimos doña Lucía y mi persona de compras, más exactamente íbamos a comprar un sofá de cuero en “Distrimuebles” que queda en la Avenida Nutibara. Eran más o menos las cuatro (4) p.m. cuando parqueé mi carro diagonal al almacén y doña Lucía venía detrás de mí, no habíamos alcanzado a dar ni diez pasos cuando oí un grito y cuando volteé a mirar vi a doña Lucía con el pie derecho dentro de un hueco, el cual correspondía a un contador sin tapa que había en el centro de la acera, y su cuerpo sobre el andén inmovilizado por el dolor.
Yo traté de sacarla por los brazos pero doña Lucía no me lo permitió porque de pronto la podía lastimar más y me pidió el favor que llamara a una ambulancia para que profesionalmente la rescataran. Inmediatamente corrí a pedir prestado un teléfono a las oficinas de unos arquitectos y ellos me ayudaron a conseguir la ambulancia, pues yo estaba muy asustada. Cuando llegaron los paramédicos y la sacaron del hueco, el pie de doña Lucía estaba completamente volteado y por el dolor se estaba desvaneciéndose, casi a punto de desmayo” (Fl. 181-182) - El señor Iván Darío Valencia Ochoa, declaró: “Se trata de una señora que sufrió un accidente al frente de mi oficina en esa época si la conozco y fue la única ocasión en que la vi. (…) Yo estaba en el balcón de mi oficina e iba una señora caminado por el andén y se fue al hueco muy pequeño pero
a ella se le fue el pie se le quebró. (…) Yo ayudé a levantar a la hasta ahí supe yo de ella. (…) Ella iba en compañía de otra mujer más joven, creo que era una hija o una familiar de ella, es otra persona fue la que me ayudó a subirla al vehículo. (…) El tiempo estaba muy bueno, no estaba lloviendo, había buen tiempo; (…) Creo que fue porque el contador estaba sin tapa y que no estaba en buen estado el andén. (…) No, nunca hubo señales”. - La señora Ana Lucía Gómez de Sánchez rindió interrogatorio de parte, en el cual manifestó: “(…) cuando tuve el accidente no estaba afiliada a nada, en este momento porque soy viuda estoy afiliada al seguro. (…) Ama de casa, jubilada de la casa, ya ni ama de casa. (…) Cuando le preguntaron en qué impide la lesión para hacer oficios domésticos contestó: “No puedo estar parada mucho rato, no puedo hacer los oficios de la casa”. Acerca de quién cubrió los gastos de hospitalización, médicos y cirugías causados con ocasión del accidente respondió: “Entre todos, mis hijos y mi marido”.
Sobre los hechos señaló: “Yo miré hacia abajo para caminar, (…) no me explico como fui a dar al hueco”.
Respecto de los hijos que vivían con ella al momento de los hechos y de las relaciones con ellos señaló: “Vivían dos: Francisco Javier Sánchez y Héctor Darío Sánchez. Tenían hogar independiente: Luz Helena Sánchez, José Vicente Sánchez, Olga Amparo Sánchez, Rodrigo Sánchez, María Eugenia Sánchez y Ana Lucía Sánchez. [Sus hijas?]: Ellas
estuvieron pidiendo licencia intercaladamente”. (Fls. 87-88, corchetes de la Sala). - El Presidente de la Junta Directiva de la Defensa Civil Colombiana certificó que el 17 de julio de 1990 a las 16:15 horas, salió la ambulancia mazda móvil 6 a prestar servicio desde la Avenida Nutibara hasta la Clínica de Fracturas para la señora Ana Lucía Gómez (Fl. 140). - Certificación expedida por el Doctor José Dalmiro Campuzano, médico ortopedista de la Clínica de Fracturas de Medellín, según la cual la señora Ana Lucía Gómez sufrió en julio de 1990, una luxofractura bimaleolar de tobillo, por la cual se le practicó tratamiento quirúrgico con Osteosintesis y se le dio una incapacidad de 6 meses desde el 28 de julio de 1990 hasta el 28 de enero de 1991 (Fl. 21). - Historia Clínica de la paciente, recibida en la Clínica de Medellín el 23 de julio de 1990 para practicarle una intervención quirúrgica de osteosíntesis en el tobillo derecho. - El médico que atendió a la señora Ana Lucía manifestó: “Tuvo una luxofractura de tobillo. (…) Hosteosintesis como acero inoxidable, placa y tornillo. PREGUNTADO: Supo usted si la señora Ana Lucía recuperó plenamente la función locomotriz o si por el contrario quedó con alguna perturbación permanente. (…) La recuperó totalmente. (…) Si después de la operación yo la ví y la trate y se
desplazada normalmente (Fl. 221-222). - Cuenta de cobro número 8800 del 3 de agosto de 1990 por valor de $ 150.000.oo, a cargo de la señora Ana Lucía Gómez, por concepto honorarios de los servicios médico quirúrgicos prestados por el doctor José Dalmiro Campuzano (Fl. 22). - Factura número 21685 de la Clínica de Medellín, a cargo de la señora Ana Lucía Gómez de Sánchez por valor de $ 210.217.oo, por concepto de los servicios de hospitalización, derechos de cirugía, laboratorio clínico, trasfusiones e.t.c. En esta factura se deja constancia de que la paciente fue atendida por el doctor José Dalmiro Campuzano (Fl. 81). - También rindió interrogatorio de parte Olga Amparo del Socorro Sánchez Gómez, quien manifestó: “Como ella estuvo en incapacidad como tres o cuatro veces, yo viajé como tres o cuatro veces, (…) significó de todas formas organizar la vida familiar de acuerdo con al incapacidad de mi mamá y las limitaciones de ella. PREGUNTADO: De sus hermanos cuales acompañaron permanentemente a su madre durante su convalecencia? (…) Como les quedaba más fácil a los de Medellín, sin embargo había una rotación de acuerdo a las posibilidades de cada quien (…) todos los días no la podíamos ver, nos rotábamos y los que estaban en Medellín evidentemente tenía posibilidad de verla y las que vivíamos en Bogotá, solamente cuando viajábamos. Las que estábamos en Bogotá, todos los días llamábamos para saber como era la situación de ella” (Fl. 89). - Luz Elena del Socorro rindió la siguiente declaración:
“Inicialmente yo tomé una licencia como de tres semanas para acompañarla, yo estuve viajando, después de eso, como cada diez o quince días, como por un período de tres meses, aproximadamente pude venir unas cinco o seis veces, creo.
PREGUNTADO: (…) los vínculos con su madre no eran muy estrechos como para visitarla y llamarla con frecuencia? (…) Si eran muy estrechos y son muy estrechos, pero la frecuencia se aumentó a raíz de la enfermedad (Fl. 90). - Certificación de la Secretaria General del Municipio de Medellín, del 17 de marzo de 1993 en la que indica que la entidad que autoriza la construcción y remodelación de ándenes cuando se modifica el espacio público construyendo piso duro en zonas verdes y accesos a garajes y edificaciones, es el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana (Fl. 84). - En la Inspección Judicial se dejó constancia de lo siguiente: “(…) se trata de un espacio sumamente amplio, con un andén construido en toda la longitud de dicha edificación, en “Arenón Chino” y con cinco metros de ancho. En es mismo andén se encuentra el inmueble demarcado con el número C-1-44 y en su entrada, se aprecia una caja de acueducto tipo estándar, con su tapa metálica correspondiente en la cual se lee: Propietario Empresas Públicas de Medellín -1.959prohibido abrir. A un lado una cavidad de un diámetro de 10 centímetros, que sirve para proteger el regulador manual del agua, sin tapa; inmediatamente después se encuentra una tapa de cemento con reborde hierro y jaladora de varilla de hierro, sin ninguna distinción. Estos
elementos corresponden a las fotos números 2 y 3, 1, 2 y 3 de folios 26 y 27. También se comprobó la existencia de otra caja de acueducto, con tapa metálica, similar a la anterior, pero con la diferencia en año, pues esta corresponde a “1.958” y a un lado, el espacio o cavidad donde está colocado el regulador manual del agua, con 14 centímetros de diámetro. Ambas cavidades tienen una profundidad aproximada de 10 centímetros. Las últimamente descritas corresponden a la fotografía número 1 de folios 26, todo lo anterior fácilmente detectable. Las fotografías números 2 y 3 de folios 25 no fue posible verificarlas en el terreno de la diligencia, no existen, seguramente por haber sido efectuadas las reparaciones del caso” (Fl. 86). - Sobre la propiedad de las cajas de los medidores en las instalaciones del acueducto, Empresas Públicas de Medellín certificó que son del usuario y que corresponde a esta entidad proveer las cubiertas de las cajas de empalme. También certificó: “a) Respecto del servicio de acueducto y alcantarillado. No existe registro en las Empresas Públicas de Medellín sobre una posible colocación de tapa metálica a la caja del medidor de acueducto en el inmueble en cuestión el día 17 de julio de 1990. b) Respecto del servicio de telecomunicaciones. Las redes de telecomunicaciones existentes en el sector son todas aéreas, utilizando como apoyo postería de concreto. c) Respecto del servicio de energía. A ninguna de las tapas de distribución de energía, ubicadas en el inmueble en cuestión se le ha colocado tapa metálica como
protección, ya que todas disponen de tapa de concreto y no es usual el uso de tapas metálicas para cajas de distribución contribuidas según norma RSI-036”. Las cajas de paso, empalme o inspección del servicio de energía ubicadas en la acera oriental de la Avenida Nutibara en el cruce de la Circular Primera, son de propiedad de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN. Respecto de los servicios de telecomunicaciones que prestan las Empresas, le indicamos que éstas son las propietarias de las cajas de empalme, paso o inspección del servicio de telecomunicaciones situadas sobre las vías públicas de la ciudad de Medellín y por ende, debe prestar el mantenimiento preventivo y correctivo que esta infraestructura necesite. En particular, sobre la acera oriental de la Avenida Nutibara en telecomunicaciones son aéreas (en postería) y no existen en este sector cajas de paso, empalme o inspección” (Fl. 97, 100). De lo anterior se corrobora que, el 17 de julio de 1990, la señora Ana Lucía Gómez de Sánchez resultó herida como consecuencia del accidente ocurrido cuando caminaba por la Avenida Nutivara en frente de un almacén de muebles denominado Distrimuebles y tropezó con un hueco pequeño sin tapa que hacía parte de la caja de servicios públicos de EPM. Como consecuencia de este accidente, la lesionada estuvo incapacitada durante 6 meses. Probado como se tiene ese daño causado a la señora Ana Lucía como consecuencia de una caída en una caja de servicios públicos sin tapa, corresponde a la Sala
establecer si éste hecho se produjo por una falla del servicio por parte de EPM. Al respecto la señora Claudia Ortiz, testigo de los hechos, manifestó que Ana Lucía iba caminando cuando su pie derecho quedó atrapado en un hueco que correspondía a un contador de servicios públicos sin tapa que había en el centro de la acera. Por su parte, el señor Iván Valencia también manifestó que la señora cayó en ese hueco pequeño y se lesionó el pie. De acuerdo con lo establecido en la Inspección Judicial, se tiene que en el lugar de los hechos hay una caja de acueducto tipo estándar con su respectiva tapa metálica de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín y junto a ella una cavidad de 10 centímetros de diámetro, sin tapa, que sirve para proteger el regulador manual del agua. Al respecto, EPM certificó que esa caja es de propiedad de dicha entidad EPM y que no hay registro de colocación de tapas en ese lugar. Así se tiene que la causa de las lesiones fue la caída de la señora Ana Lucía Gómez en un hueco pequeño (10 cmts de diámetro) SIN TAPA que sirve para proteger el regulador manual de agua y que a EPM corresponde la administración de estos elementos. De acuerdo con lo anterior, se encuentran acreditados los elementos previstos para declarar la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín. Ahora, alega el recurrente que, en este caso, se configuró, como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero porque la tapa de la caja fue hurtada por un extraño. También señala que los usuarios del sector no informaron sobre el hurto de la tapa. Al respecto
se advierte que no se allegó ningún elemento probatorio que permita hacer algún juicio de valor sobre dichas afirmaciones, de manera que la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre ellas, en particular porque dichas circunstancias no se acreditaron en el proceso; además en cuanto se alega que los usuarios no avisaron a la entidad es necesario indicar que tampoco se probó la respectiva responsabilidad de los usuarios sobre este aspecto ni la forma como esta circunstancia pudiera ser oponible a la víctima quien no residía en el lugar de los hechos. En este orden de ideas se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín en los hechos de la demanda. En cuanto al daño moral declarado por el a quo en favor de la lesionada y de sus hijos, 300 y 70 gramos oro respectivamente, manifiesta la recurrente que esta no guarda proporción alguna con los hechos de la demanda, dado que el accidento no dejó lesiones permanentes. Considera la Sala que aunque se tenga claro que el accidente no dejó secuelas, de suerte tal que sus condiciones de vida no se afectaron de manera permanente, el hecho dio lugar a que se practicara una intervención quirúrgica y generó para la paciente una incapacidad total de 6 meses, razón por la cual se estima bien calculado el perjuicio moral, condena que será confirmada pero con algunas modificaciones. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, conforme lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sección del Consejo de Estado ha abandonado el criterio que consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de
1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, puesto que se ha estimado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado1. Se observa que, en este caso, se solicitó en la demanda una condena equivalente al valor en pesos de 1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. Se advierte, sin embargo, que al momento de presentación de la demanda, 9 de julio de 1992, correspondía a la suma de $ 7993.820.oo, que actualizada a la fecha de la presente providencia asciende a $ 41967.5552 suma superior a $ , 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001. Exp. 13.232-15.646. Actor Belén González y otros – William Alberto González y otra. 2 Ra= $ 7993.820 x 168 (índice final noviembre de 2006) / 32.00 (índice inicial julio de 1992) 40800.000.oo, equivalente monetario de 100 salarios mínimos legales mensuales de este año
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