CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1992-07122-01(16180)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1992-07122-01(16180)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CADUCIDAD DE LA ACCION - Vacancia judicial. Suspende contabilización de términos / VACANCIA JUDICIAL - Suspende contabilización de términos. Término de caducidad / SUSPENSION DE CONTABILIZACION DE TERMINOS - Vacancia judicial Ante todo advierte la Sala que la parte demandada alegó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos sucedieron el día 28 de diciembre de 1989, lo que querría decir que los 2 años del término de caducidad de la acción de reparación directa se cumplirían el 28 de diciembre de 1991, mientras que la demanda fue presentada el 13 de enero de 1992; sin embargo, debe tenerse en cuenta la vacancia judicial que se presenta entre el 19 de diciembre y el 11 de enero, época durante la cual se suspende la contabilización de los términos; de modo que si el término de caducidad de las acciones se cumple dentro de dicha vacancia, la demanda debe presentarse el siguiente día hábil, una vez terminada ésta; en consecuencia, en el sub-lite, la demanda no fue extemporánea, ya que el día 11 de enero fue un sábado, razón por la cual la demanda debía presentarse el día lunes 13 de enero de 1992, como en efecto sucedió. ACCIDENTE DE TRANSITO - Responsabilidad objetiva / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos automotores / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad peligrosa. Conducción de vehículos automotores / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Actividad peligrosa La conducción de vehículos automotores, al igual que otras actividades tales como
la manipulación de armas de fuego o la conducción de energía eléctrica, ha sido considerada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, cuyo ejercicio por parte de la Administración crea un riesgo anormal para las personas, razón por la cual ella está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, cuando se realiza el riesgo creado. Si bien en principio estos eventos fueron manejados bajo el régimen de la falla presunta y posteriormente el de la responsabilidad presunta, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado para concluir que, en estos casos, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo con el servicio, es decir que dicho daño fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en consecuencia, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos, probando una causa extraña: Fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 20 de febrero de 1989, Expediente 4655, Actor: Alfonso Sierra Velásquez; reiterada en Sentencia del 19 de julio de 2000, Expediente 11.688 y Sentencia del 10 de noviembre de 2005, Expediente 17.920; sobre RESPONSABILIDAD PRESUNTA: Sentencia del 20 de febrero de 1989, Expediente 4655; Sentencia del 31 de julio de 1989, Expediente 2852; Sentencia
del 24 de agosto de 1992, Expediente 6754; Sentencia del 16 de septiembre de 1999, Expediente 10922; sentencias dictadas el 16 de junio de 1997, expediente 10024 y el 16 de marzo de 2000, expediente 11670. ACTIVIDAD PELIGROSA - Colisión de vehículos / CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Ejercicio simultaneo de actividad peligrosa / ACCIDENTE DE TRANSITO - Título de imputación. Colisión de vehículos / COLISION DE VEHICULOS - Título de imputación. Proporción entre los vehículos / MAYOR POTENCIALIDAD DE RIESGO - Colisión de vehículos. Tamaño. Potencia Normalmente, como ya se dijo, cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del
vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada. Por otra parte, tal y como se advirtió en la citada providencia, la Sala en ocasiones anteriores había hecho la distinción entre aquellos casos en los cuales los vehículos que colisionaban tenían características similares y aquellos otros, en los que había una diferencia que representaba así mismo un distinto grado de peligrosidad, para concluir que en estos últimos eventos, tampoco podría predicarse la desaparición del régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el vehículo de propiedad de la entidad demandada, fuera el que representara un mayor grado de peligrosidad. Es claro entonces, y la Sala así lo reitera, que, en la medida en que el vehículo oficial -o sujeto a la guarda de la Administraciónimplicado en la producción del daño sea de mayor tamaño y potencia que aquel del particular con el cual colisionó, lo que permite inferir así mismo el mayor grado de peligrosidad que su conducción representa, prevalece la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, en virtud del cual, probado el daño antijurídico y su nexo
de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor por parte de la entidad demandada, surge a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados, y sólo podrá exonerarse de dicha responsabilidad, en la medida en que pruebe un hecho extraño, que rompa el nexo de causalidad, como sería la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 11 de mayo de 2006. Expediente 14.694.- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, Actor: José Manuel Gutierrez y otros; sobre MAYOR POTENCIALIDAD DE RIESGO, PROPORCION ENTRE LOS VEHICULOS: Sentencia del 10 de julio de 2003. Expediente 14.083. Sentencia del 27 de enero de 2000, Expediente 12420. Sentencia del 9 de agosto de 2001, Expediente 12.998 RIESGO EXCEPCIONAL - Guarda. Actividad peligrosa / GUARDA DE LAS COSAS - Responsabilidad objetiva / EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVAGuarda de las cosas / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Ejercicio de actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Guarda. Actividad peligrosa La jurisprudencia contencioso administrativa, considera que estos eventos de responsabilidad estatal, se derivan del riesgo excepcional que se crea y al que son sometidas las personas por el manejo de cosas o el ejercicio de actividades por parte de las autoridades, que, si bien son necesarias para el cumplimiento de
los cometidos estatales, revisten una especial peligrosidad, lo que implica el deber, para quien tiene bajo su guarda dichas cosas o actividades peligrosas, de responder por los daños que con los mismos se ocasionen, independientemente de la calificación que pueda darse a la conducta del agente, es decir que se trata de una responsabilidad objetiva. Volviendo al presente caso, si bien es cierto cuando se produjo el hecho dañoso el Departamento de Antioquia no ejercía la tenencia material del vehículo, la guarda jurídica del mismo sí estaba a su cargo; y este hecho resulta suficiente para deducir su responsabilidad en la producción del daño, del que se derivaron los perjuicios cuya indemnización se reclama en el sub-lite, en forma solidaria con el demandado Hospital La Merced, cuya responsabilidad -valga la pena anotarlo-, a pesar de tratarse de una entidad privada, como certificó el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, puede juzgar esta jurisdicción, en virtud del fuero de atracción que se creó, al ser demandado conjuntamente con el Departamento de Antioquia. Ahora bien, en relación con la vinculación de la otra entidad inicialmente demandada, esto es, la Organización de Naciones Unidas, propietaria del vehículo involucrado en los hechos, observa la Sala que, de un lado, en virtud de esa solidaridad que se predica respecto de la responsabilidad que surge en eventos como el presente, y contrario a lo que parece entender el apelante, no existía un litisconsorcio necesario por pasiva que hiciera indispensable la concurrencia de la ONU al proceso, puesto que, como es bien sabido, en presencia de esta clase de obligaciones, el acreedor puede
proceder a reclamar su cumplimiento de uno, varios o todos los deudores, a su elección, por la totalidad de la acreencia. De otro lado, quedó claro también que, en el presente evento, el mencionado organismo internacional no era titular de la guarda del vehículo, toda vez que tal y como se acreditó, había transferido formalmente su tenencia a la Gobernación de Antioquia, razón por la cual, tampoco podría deducirse su responsabilidad por los daños que con posterioridad a dicha entrega, se hayan producido con ese automotor. Nota de Relatoría: Ver de la Sala Civil de la Corte Suprema Sentencia del 5 de mayo de 1999; Expediente 4978; Sentencia del 19 de julio de 2000. Expediente 11.842. REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Condena penal indemnizatoria. Descuento / PROCESO PENAL - Condena indemnizatoria. Efecto en el proceso contencioso administrativo / ACCION DE REPARACION DIRECTAEfecto de condena penal indemnizatoria Aún en el evento en que se hubiera producido una condena patrimonial por la jurisdicción penal, como lo sostuvo la apelante, ello no sería óbice para que en el presente proceso de reparación directa se profiriera la condena que correspondiese; otra cosa sería si, además de mediar la sentencia condenatoria penal que incluyera la indemnización de perjuicios a favor de la víctima, ésta efectivamente la hubiera recibido, hecho que entonces le corresponderá acreditar a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo, con el fin de que el monto de dicha indemnización sea descontado de la condena que en este
proceso se produzca, toda vez que no puede propiciarse un enriquecimiento de la víctima con ocasión del hecho dañoso y en consecuencia, la indemnización debe corresponder, en exacta medida, al daño sufrido y los perjuicios recibidos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 15.046. SUCESION PROCESAL - Efecto Normalmente, cuando el actor fallece, el apoderado debe dar noticia de este hecho al juez y el proceso, como reza el artículo 60 del C.P.C., continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador, es decir, que se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso. Por su parte, el artículo 62 del mismo código, establece que los sucesores, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Volviendo al presente caso, se observa que en el proceso no se dio noticia al tribunal de primera instancia sobre el fallecimiento del demandante antes de que profiriera su decisión; no se produjo la sucesión procesal que era procedente, y como consecuencia de ello, se condenó a la parte demandada a indemnizar los perjuicios a favor del actor, señor José Ramiro Vargas Palacio; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación, la Sala ha tenido conocimiento de su deceso, y por lo tanto, procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la condena en ella proferida,
se hace a favor de la sucesión del señor Vargas Palacio, y además, ajustando las condenas que se profirieron en gramos oro, al nuevo sistema de cálculo de perjuicios adoptado por la Sala, con fundamento en salarios mínimos legales mensuales. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 5 de diciembre de 2005. Expediente 14.536. Sentencia del 11 de mayo de 2006. Expediente 15.626.Sentencia del 10 de marzo de 2005. Expediente 16.346
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-25-000-1992-07122-01(16180)
Actor: JOSE RAMIRO VARGAS PALACIO
Demandado: DEPARTAMANTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia y el Hospital La Merced del Municipio de Ciudad Bolívar
(Antioquia), en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (Sección Segunda) el 1º de octubre de 1998, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 193 a 214, c. ppl).
ANTECEDENTES:
1. Demanda: El 13 de enero de 1992, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor José Ramiro Vargas Palacio
presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia, Hospital La merced y la Organización de Naciones Unidas, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 22, cdno 1): “ADeclárase que el Departamento de Antioquia, El Hospital La Merced y la Organización de Naciones Unidas, son administrativamente responsable (sic) por las daños materiales - lucro cesante - y - daño emergente - y daños morales -subjetivos y objetivosque padeció el señor JOSÉ RAMIRO VARGAS PALACIO, a raíz de lesiones personales que le produjo el vehículo automotor de placas YT 04 17, conducido por el señor LUIS FERNANDO VARGAS RESTREPO, el 28 de diciembre de 1989, a las 12:30 de la noche, en el municipio de Ciudad Bolívar (Ant). BQue a raíz o como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demandada deberá pagar al demandante la suma de $10.904.850,oo por concepto de daño material - lucro cesante.- CQue la entidad territorial demandada deberá pagar al demandante, la suma de $ 12.000.000,oo, por concepto de daño material - daño emergente.- DQue la entidad demandada pagará al demandante el equivalente a un mil gramos oro por concepto de daño moral subjetivo.- EQue los valores indemnizatorios serán actualizados al momento del fallo o pago efectivo.-” Los hechos: El demandante da cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de diciembre de 1989, a las 12:40 de la noche, en el Municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), cuando
el señor Ramiro Vargas Palacio se desplazaba en una motocicleta de su propiedad marca Yamaha, modelo 1978, y fue atropellado violentamente por el vehículo automotor de placas YT 04 17, campero Toyota, de propiedad de la Organización de Naciones Unidas, que prestaba el servicio de transporte a todo el personal del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquia que laboraba en el Hospital Regional La Merced, de Ciudad Bolívar (Ant.), el cual es una dependencia inmediata del Departamento; el vehículo era conducido por el señor Luis Fernando Vargas Restrepo, empleado al servicio del Hospital Regional La Merced y el día de los hechos, cuando transportaba a uno de los médicos que se dirigía a este centro asistencial, iba con exceso de velocidad; el señor Ramiro Vargas Palacio sufrió heridas que fueron atendidas primero en el Hospital La Regional La Merced de Ciudad Bolívar (Ant.), y luego fue trasladado al Hospital San Vicente de Paúl, en Medellín. Como secuela del accidente, le quedó una perturbación permanente en su locomoción (perturbación funcional permanente de su pierna izquierda) y desfiguración de su cuerpo por las cicatrices en tórax, abdomen y piernas, lesiones que a su vez le produjeron perjuicios morales, por la imposibilidad de realizar las actividades sociales y recreativas que acostumbraba desarrollar y por tener que utilizar muletas y depender de otras personas para su movilización; además, sufrió perjuicios materiales, pues antes del accidente se desempeñaba como gestor de negocios judiciales en el suroeste antioqueño, ganando en
promedio $120.000,oo mensuales, y quedó con una merma en su capacidad de trabajo del 50%, lo que da como resultado un lucro cesante de $10’000.000,oo. El demandante adujo también, que en razón de la desfiguración corporal que sufrió, debe someterse a cirugías plásticas cuyo costo ascendía a $10’000.000,oo, que le debían ser reconocidos a título de daño emergente, así como las cuentas que tuvo que cancelar en el Hospital San Vicente de Paúl y en el Hospital Pablo Tobón Uribe, por el tratamiento y las drogas suministrados, reclamando en total, por este concepto, la suma de $2’000.000,oo.
2. Trámite procesal: El auto admisorio de la demanda fue notificado al Gobernador del Departamento de Antioquia mediante aviso del 13 de marzo de 1992 y personalmente al Director del Hospital Regional La Merced el 24 de marzo de 1992 (fls. 27, 29 y 33, cdno 1).
Posteriormente, mediante escrito del 7 de octubre de 1992 la parte actora desistió de la acción frente a la Organización de Naciones Unidas, la cual fue aceptada mediante auto del 29 de octubre de 1992 (fls. 42 y 44, cdno 1). El Hospital Regional “La Merced” contestó la demanda, mediante escrito del 15 de abril de 1993, en el cual aceptó unos hechos de la demanda, negó otros y se atuvo a lo que resultare probado; sostuvo que no se configuran los requisitos que exige la ley para que prospere la acción entablada; que el señor Ramiro Vargas
Palacio, fue imprudente al conducir embriagado, con exceso de velocidad y en horas prohibidas para las motos; afirmó que la ambulancia del Hospital iba a una velocidad permitida; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, que no sustentó; falta de jurisdicción, por cuanto el hospital es una institución que pertenece al subsector privado del sector salud; y falta de competencia, por la misma razón (fl. 51 a 54, cdno 1). El Departamento de Antioquia contestó la demanda en escrito del 15 de abril de 1993, en el que negó algunos hechos de la demanda, solicitó que se probasen los otros y sostuvo que no es el llamado a responder por cuanto el conductor no ha tenido ninguna vinculación laboral con el Departamento; para terminar, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, por cuanto no causó los perjuicios alegados en la demanda ni directa ni indirectamente; falta de legitimación en la causa por pasiva y la de caducidad de la acción (fl. 59 a 63, c. 1). Vencido el término probatorio, se corrió traslado para alegar, dentro del cual intervinieron la parte actora y el Hospital Regional “La Merced”, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación (fls. 181 a 188, cdno 1).
3. La Sentencia de Primera Instancia: Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 1 de octubre de 1998, en la cual declaró al Departamento de Antioquia y al Hospital “La Merced” de Ciudad de Bolívar (Ant.), solidariamente responsables
por las lesiones ocasionadas al señor José Ramiro Vargas Palacio en los hechos acaecidos en la madrugada del 28 de diciembre de 1989, por cuanto encontró probada la falla del servicio de las entidades demandadas, ya que el actor sufrió lesiones al ser embestido por una ambulancia que estaba bajo la guarda del Departamento y era conducida por un empleado del Hospital, la cual iba en contravía; en consecuencia, los condenó a pagar perjuicios morales y materiales así como el perjuicio fisiológico, a favor del actor, toda vez que ambas entidades participaron en la consumación del hecho dañoso: el Departamento de Antioquia, por tener a su cargo o bajo su cuidado el elemento con el cual se produjo el daño (la ambulancia) y, el Hospital “La Merced”, porque fue por medio de uno de sus agentes (el conductor) que se llegó a la producción del daño. Igualmente, se pronunció frente a la excepciones propuestas y encontró que ninguna estaba llamada a prosperar, debido a que de un lado, la demanda fue presentada en tiempo y de otro lado, cuando uno de los demandados es una entidad pública, la jurisdicción competente para conocer del asunto, es la jurisdicción contencioso administrativa y por la tanto, es la llamada a resolver el presente conflicto (fls.193 a 214, cdno ppl).
4. Recurso de Apelación: La parte demandada solicitó que se revoque totalmente la sentencia del 1 de octubre de 1998, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el a-quo no valoró y desestimó las pruebas aportadas por los entes demandados en primera instancia, no realizó un estudio exhaustivo frente a las
excepciones propuestas en relación con la naturaleza del Hospital demandado, el cual es una entidad distinta e independiente del Departamento de Antioquia; no tuvo en cuenta que existió culpa de la víctima debido a que el lesionado conducía en estado de embriaguez y en horas no adecuadas para esta clase de vehículos, y por lo tanto, no hubo nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, como tampoco la falla presunta que se dedujo en el fallo; alegó que no se integró el litis consorcio por pasiva, debido a que el dueño de la camioneta era la Organización de Naciones Unidas, entidad que nunca se vinculó al proceso; adujo el apelante, la existencia de la sentencia penal que por los hechos fue proferida y que obvió el Tribunal, en la cual se reconoció indemnización de perjuicios materiales por $18’984.650,oo, y por último, precisó la apelante que el apoderado de la parte demandante ocultó la prueba y no informó al tribunal que el actor había fallecido el 10 de mayo de 1997, como constancia de lo cual, anexó copia del acta de defunción expedida por la Notaría del Círculo Notarial del Municipio de Ciudad Bolívar (fl. 216, cdno ppl).
5. Intervenciones en Segunda Instancia.
Del término otorgado a las partes para alegar de conclusión, sólo hizo uso la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, en cuyo concepto solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por considerar que no se probó la culpa exclusiva de la víctima que alegó la parte demandada, ya que no
se acreditó el supuesto estado de alcoholemia del actor, ni que se encontraba manejando la motocicleta en horas no adecuadas, pues no se aportó ningún examen médico legal ni la norma local de tránsito que corroborara estas afirmaciones; de otro lado, consideró que no era procedente alegar la falta de legitimación por pasiva, debido a que se encuentra probado que la guarda de la camioneta la tenía el Departamento, hecho que permite deducir su responsabilidad, así como la del Hospital Regional “La Merced”, por cuanto fue un empleado suyo quien condujo el vehículo que causó el daño; se refirió a la existencia de sentencia penal, que a su juicio no constituyó cosa juzgada respecto de la indemnización que allí se ordenó, puesto que no hay prueba de que el aquí demandante se hubiera constituido en parte civil dentro de aquel proceso y tal decisión obedeció simplemente al cumplimiento de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, art. 334.6, que le atribuye al juez el deber de determinar también el monto de los perjuicios ocasionados con la conducta y el artículo 56 ibidem, que lo obliga a imponer una condena en concreto siempre que se declare la responsabilidad penal del procesado; finalmente, se refirió a la circunstancia de la muerte del actor en un proceso, caso en el cual, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal consagrado en el artículo 60 del C.P.C., y no la interrupción del proceso, que se da sólo cuando no venía actuando por conducto de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos: Ante todo advierte la Sala que la parte demandada alegó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos sucedieron el día 28 de diciembre de 1989, lo que querría decir que los 2 años del término de caducidad de la acción de reparación directa se cumplirían el 28 de diciembre de 1991, mientras que la demanda fue presentada el 13 de enero de 1992; sin embargo, debe tenerse en cuenta la vacancia judicial que se presenta entre el 19 de diciembre y el 11 de enero, época durante la cual se suspende la contabilización de los términos; de modo que si el término de caducidad de las acciones se cumple dentro de dicha vacancia, la demanda debe presentarse el siguiente día hábil, una vez terminada ésta; en consecuencia, en el sub-lite, la demanda no fue extemporánea, ya que el día 11 de enero fue un sábado, razón por la cual la demanda debía presentarse el día lunes 13 de enero de 1992, como en efecto sucedió (fl. 25, cdno 1). ILa competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que la pretensión mayor de la demanda1 fue la suma de $22’904.850,oo por concepto de perjuicios materiales y para la fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 1992-, la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $6’860.000,oo. IIEl régimen de responsabilidad patrimonial
El daño que el demandante imputa a la parte demandada en el presente proceso, se produjo con ocasión de la colisión de dos vehículos automotores: una ambulancia que según la demanda se hallaba al servicio del Departamento y una motocicleta que conducía el lesionado, señor José Ramiro Vargas Palacio. La conducción de vehículos automotores, al igual que otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego o la conducción de energía eléctrica, ha sido considerada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, cuyo ejercicio por parte de la Administración crea un riesgo anormal para las personas, razón por la cual ella está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, cuando se realiza el riesgo creado; en Sentencia de 1989, reiterada en providencias más recientes, dijo la Sala2: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias 2 Sentencia del 20 de febrero de 1989, Expediente 4655, Actor: Alfonso Sierra Velásquez; reiterada en Sentencia del 19 de julio de 2000, Expediente 11.688 y Sentencia del 10 de noviembre de 2005, Expediente 17.920. construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un
“riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”. Si bien en principio estos eventos fueron manejados bajo el régimen de la falla presunta y posteriormente el de la responsabilidad presunta3, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado para concluir que, en estos casos, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo con el servicio, es decir que dicho daño fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en consecuencia, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos, probando una causa extraña: Fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero4; con relación a la conducción de vehículos automotores, específicamente, ha dicho la Sala: “El régimen que rige este caso es el de responsabilidad objetiva, porque el daño se hace derivar de un accidente causado con un vehículo oficial. Al respecto cabe precisar que inicialmente la jurisprudencia adoptó el régimen de falla presunta por los daños ocasionados con la conducción de vehículos automotores, a cuyo efecto se afirmó que la Administración podía exonerarse probando su diligencia y cuidado.5
Posteriormente la Sala precisó que los eventos de daños producidos por cosas o actividades peligrosas deben analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad,6 en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria. Tiempo después la Sala señaló que el régimen es de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo7 Se tiene así que, en estos eventos, al actor le basta probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad 3 Sentencia del 20 de febrero de 1
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