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CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1993-00962-01(15894)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1993-00962-01(15894)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / PÉRDIDA

DE LA CAPACIDAD LABORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o está acreditado el hecho imputado a la demandada, atinente a un error de diagnóstico y a un diagnóstico tardío del cáncer de mama que le fue determinado a la señora […], y en consecuencia tampoco podría establecerse el vínculo causal entre el daño y la conducta imputada a los médicos del servicio de sanidad del Ministerio de Defensa, pues se hace imposible determinar que el cáncer que se le diagnosticó en marzo de 1993 tuviera como causa un error en el diagnóstico o un diagnóstico tardío de esa enfermedad. Finalmente, en cuanto al otro hecho imputado, concerniente a la falta de tratamiento, como la misma se condicionó a la hipótesis del error de diagnóstico, resultaría meramente hipotético deducir alguna responsabilidad al respecto, y de todas maneras no está demostrado que de haber sido descubierta la enfermedad en las consultas de marzo y abril de 1992 (únicas demostradas en el proceso), su pronóstico hubiera sido mejor y la paciente hubiera tenido mayores probabilidades de curación, pues el cáncer no es una enfermedad necesariamente atada al transcurso del tiempo, y no debe olvidarse

que la demandante no demostró que entre el 13 de abril de 1992 y febrero de 1993 hubiese asistido a consultas en el organismo destinado por el Ministerio de Defensa para esos efectos. Por el contrario, se demostró que una vez le fue diagnosticado el cáncer de mama, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Unidad Ejército Nacional le prestó la colaboración necesaria para que la paciente adelantara el tratamiento adecuado y obtuviera la prestación de servicios especializados, como dan cuenta los recibos de egresos a cargo del Batallón de ASPC4, en los que se le reconoció el valor que los médicos, entidades y laboratorios facturaron por la atención suministrada […] a partir de febrero de 1993 […], sin ninguna restricción, pues la paciente no requería autorización previa del Ministerio de Defensa, sino que asistía a los tratamientos y luego presentaba la factura a dicho Ministerio para el pago de los gastos causados. En síntesis, a pesar de estar acreditado el daño y el servicio prestado por la entidad demandada (al menos en dos fechas ciertas: 27 de marzo y 13 de abril de 1992), no se acreditó la relación de causalidad entre aquel y una deficiente prestación del servicio, por lo que dicho daño no es imputable a la entidad demandada. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, que había accedido a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán dichas pretensiones.

ACCESO AL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

En relación con la prestación del servicio médico en reciente oportunidad la Sala recordó que la Corte Constitucional ha dicho que a la luz del artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; y en consecuencia, todos los ciudadanos están facultados para exigir del Estado el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Ese derecho a la prestación del servicio de atención en salud ostenta una dimensión programática: su plena garantía constituye, más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del Estado Social de Derecho. Es un propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios, de acuerdo con las posibilidades técnicas, económicas, geográficas e históricas de la realidad nacional. El servicio médico debe prestarse diligentemente, con el concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos, etc., entre otras razones, porque la dignidad de la persona humana exige que al paciente se le preste la condigna atención. Por ello el médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que se encuentre enferma. La enfermedad misma coloca al paciente en una situación tal de dependencia y sumisión, que no le deja elegir ni exigir, y simplemente debe confiar en las decisiones que respecto de él tomen los médicos y las instituciones encargadas de su atención médica. El acto médico es complejo, comienza con el diagnóstico y la extensión en su cubrimiento corresponde a la situación del paciente según su estado de salud y requerimientos de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio médico, cita: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2008, rad. 15790, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 31 de octubre de 2001, rad. 13008, C.

P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Corte Constitucional, sentencia T-027 de enero 25 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-25-000-1993-00962-01(15894)

Actor: MARÍA LUCILA RAMÍREZ DE JIMÉNEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACAIÓN DE LA SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de los daños y perjuicios sufridos por la señora María Lucila Ramírez de Jiménez, según da cuenta la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales, a favor de la actora María Lucila Ramírez de

Jiménez por la cantidad de mil (1000) gramos – oro que se convertirán en su equivalente en pesos según su valor certificado por el Banco de la República para el día en que quede ejecutoriada esta sentencia.

TERCERA: CONDENAR al pago de perjuicios materiales, a favor de María Lucila Ramírez de Jiménez por la cantidad de diez y seis millones trescientos setenta mil doce pesos ($16’370.012).

CUARTO: DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (folios 152 a 172 cuaderno 2).

I. ANTECECEDENTES

1. Demanda y trámite

a. Mediante demanda presentada el 9 de julio de 1993, María Lucila Ramírez de Jiménez, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara al Ministerio de Defensa Nacional responsable por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la falla médica que le produjo merma de la capacidad laboral. Como fundamento de las pretensiones señaló que como beneficiaria del servicio médico, acudió a la Cuarta Brigada desde finales de 1991 y durante 1992, por acusar dificultades físicas para agacharse, incorporarse y para realizar ciertos movimientos; en todas las oportunidades los médicos le recetaban calmantes como Novalgina, Neosaldin, Decadronal, Indumetacina e Hiderax. Que entonces solicitó cita con ginecología, quien también dictaminó que se encontraba bien; por sentir molestias en los senos, el 15 de enero de 1993 acudió al médico Romero

para que practicara un examen general y otro de citología, quien concluyó que estaba bien. Entonces pagó una consulta particular con el médico Javier Molina, quien la examinó el 22 de enero de 1993, después de lo cual ordenó la práctica de radiografías de columna cervical, dorsal, lumbar, y exámenes de sangre. El 29 de enero de 1993, cuando dicho médico leyó los resultados de los exámenes, le diagnosticó cáncer, muy avanzado, y le recomendó hacerse tratar por especialistas. Fue así como acudió a entidades especializadas, entre ellas la Clínica Las Américas, encontrándosele un tumor localizado en su seno izquierdo, que había hecho metástasis, invadiendo la estructura ósea. Luego de ello la demandante no pudo volver a trabajar como antes, padece con rigor los efectos nocivos de la enfermedad, debe recurrir al pago particular de médicos. Solicitó a título de perjuicios morales 1.000 gramos de oro y por lucro cesante, lo que se demuestre dentro del proceso (folios 30 a 34 cuaderno 1). b. La demanda se admitió el 23 de julio de 1993 (folio 36 cuaderno 1). En la contestación, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que los hechos debían probarse, adhirió a las pruebas pedidas por el demandante y propuso como excepción la inepta demanda, pues se omitió hacer una estimación razonada de la cuantía (folios 40 y 41 cuaderno 1). En escrito separado llamó en garantía a los doctores Nelson Rojas, Jaime León Olarte, Alberto Marisancen y Antonio Romero, quienes según los hechos de

la demanda fueron los responsables de la atención requerida por la demandante, para que se declare si los mismos son responsables por haber actuado con dolo o con culpa grave (folios 45 y 46 cuaderno 1). Aunque el llamamiento fue aceptado mediante auto del 29 de octubre de 1993, la parte interesada no hizo gestión alguna para la notificación de las personas llamadas, por lo que el proceso continuó su trámite (folios 41 a 49 cuaderno 1). c. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 27 de noviembre de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para conceptuar (folios 50 y 138 cuaderno 1). La parte actora consideró que en el proceso quedaron demostrados los extremos de la falla, como son el mal diagnóstico y el mal tratamiento médico a las dolencias de la demandante. Que respecto de lo primero, resultan ilustrativas las aseveraciones de la capitana Gloria Elena Cardona Calle, que dan cuenta que fueron varios los médicos del Ejército que intervinieron en las consultas a la paciente, sin que ninguno se percatara del origen de las dolencias, así como el testimonio del doctor Jorge Alberto Bernal Mesa, quien manifestó que cuando atendió a la paciente presentaba una enfermedad avanzada, en estadio 4, por presencia de metástasis. Y el mal tratamiento se pone en evidencia al reparar que los médicos de la Cuarta Brigada se limitaban a remitir a la paciente al fisioterapeuta y ortopedista y a formularle medicamentos que le aliviaban el dolor por términos cortos (folios 140 a 143 cuaderno 1).

El Ministerio de Defensa aludió a las atenciones médicas y a los testimonios para concluir que el cuadro de la paciente era de difícil diagnóstico y que la Cuarta Brigada la prestó a la señora Lucila Ramírez atención médica oportuna y constante, colaboración absoluta con todo el tratamiento y se le reconocieron los gastos en que incurrió ante otros médicos, por lo que no puede hablarse de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico (folios 145 a 151 cuaderno 1).

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal en primer lugar consideró que no prospera la excepción de inepta demanda, pues en ésta se señaló la cuantía, con la cual se puede establecer la vocación de segunda instancia del proceso.

Para resolver el tema de la responsabilidad el Tribunal dijo acudir al régimen objetivo, pero en el análisis encontró que el Ministerio de Defensa Nacional incurrió en falla del servicio, teniendo en cuenta que se probó que desde finales de 1991 la demandante venía consultando a los médicos de la Unidad por dolencias que fueron tratadas con medicamentos para el dolor o para la inflamación, conducta que se mantuvo durante 1992 e inicios de 1993. Que la falla en el diagnóstico se corrobora con el hecho que el médico al que acudió por sus propios medios la paciente, desde un principio sospechó cáncer, lo que se confirmó con los exámenes ordenados, así como con el dictamen pericial rendido en el proceso, del que se colige que desde las primeras consultas existían síntomas que podían asociarse a cáncer de mama. Para resarcir los perjuicios materiales por lucro cesante, el Tribunal partió de

la base que la paciente “supone una vida probable de 5 a 10 años”, por lo que reconoció perjuicios por un lapso de 10 años, desde marzo de 1993, fecha en la que se le diagnosticó el cáncer, con base en el salario mínimo de 1998. Y por perjuicios morales, de acuerdo con la gravedad de la enfermedad, la probabilidad de vida y la angustia, le reconoció a la demandante 1000 gramos de oro (folios 152 a 172 cuaderno 2).

3. Recurso de apelación El apoderado de la demandada insistió que la sintomatología de la paciente dificultaba el diagnóstico, como lo reconoció el Tribunal y como se corroboró en Junta Médica practicada a la señora María Lucila Ramírez, pues los dolores padecidos por ésta podían insinuar perfectamente otras enfermedades, situación que se tornó más compleja ante la actitud de la enferma de acudir a diferentes médicos, lo que impedía el seguimiento de la enfermedad por parte de los médicos del Ejército Nacional. Que no obstante, la Cuarta Brigada siempre le brindó a la señora Ramírez el tratamiento requerido, se le cubrieron los gastos médicos y se le pusieron a su disposición los recursos del dispensario (folios 182 y 183 cuaderno 2).

4. Trámite en segunda instancia El 10 de mayo de 1999 se admitió el recurso y el 6 de julio siguiente se corrió traslado para alegar (folios 185 y 187 cuaderno 2).

Sólo presentó escrito la demandada, para reiterar la solicitud de revocatoria de la sentencia, por haberse demostrado diligencia y el cuidado

ofrecido a la demandante, lo que exonera de responsabilidad al Estado. De otra parte consideró que la condena por perjuicios morales “es exagerada teniendo en cuenta, la disminución del 64.25%”, por lo que si se confirma la responsabilidad, debe reducirse dicho monto (folios 189 a 191 cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES En relación con la prestación del servicio médico en reciente oportunidad la Sala1 recordó que la Corte Constitucional ha dicho que a la luz del artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; y en consecuencia, todos los ciudadanos están facultados para exigir del Estado el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Ese derecho a la prestación del servicio de atención en salud ostenta una dimensión programática: su plena garantía constituye, más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del Estado Social de Derecho. Es un 1 Sentencia de 24 de abril de 2008, exp. 15.790, Actor: Darío de Jesús Ospina. propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios, de acuerdo con las posibilidades técnicas, económicas, geográficas e históricas de la realidad nacional2.

El servicio médico debe prestarse diligentemente, con el concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos, etc., entre otras razones, porque la dignidad de la persona humana exige que al paciente se le preste la condigna atención. Por ello el médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que se encuentre enferma. La enfermedad misma

coloca al paciente en una situación tal de dependencia y sumisión, que no le deja elegir ni exigir, y simplemente debe confiar en las decisiones que respecto de él tomen los médicos y las instituciones encargadas de su atención médica3. El acto médico es complejo, comienza con el diagnóstico y la extensión en su cubrimiento corresponde a la situación del paciente según su estado de salud y requerimientos de la misma. Caso concreto La responsabilidad imputada al Ministerio de Defensa se fundamentó tanto en un errado diagnóstico como en un errado tratamiento de la demandante. Con las pruebas debidamente incorporadas al proceso y que obran en el cuaderno 1, se encuentra demostrado lo siguiente: a. Sobre las consultas en sanidad de la Cuarta Brigada y la medicación ordenada por los galenos de dicha unidad, se tiene lo siguiente: - La señora María Lucila Ramírez de Jiménez figura en la nómina de asignaciones de retiro a cargo de la Cuarta Brigada, desde julio de 1983 (certificación visible a folio 8). - La demandante fue examinada el 27 de marzo de 1992 por médico de Sanidad de la Cuarta Brigada, medicándosele 3 ampollas4 de Novalgina para aplicar vía intramuscular una cada 2 días y (ilegible) en tabletas para tomar una tableta 2 veces al día (folio 11). 2 Sentencia T-027 de enero 25 de 1999, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencia de 31 de octubre de 2001, exp. N° 13008. 4 “Ampolla: Envase de vidrio de determinados medicamentos estériles que suelen

administrarse por inyección” (Diccionario Médico, Zamora editores, 2a. ed., Bogotá, p. 49). - Volvió a ser examinada por Sanidad de la Cuarta Brigada el 13 de abril de 1992, medicándosele 3 ampollas de Novalgina para aplicar en forma intramuscular una cada 2 días y Neosaldina en tabletas para tomar una tableta “3 veces al día según dolor” (folio 10). - Existe otro registro de consulta, sin fecha, en la que se le formuló: 2 ampollas de Decadronal para aplicar una cada 15 días; 24 tabletas de indoemtacina para tomar una con cada comida y una caja de (ilegible) para tomar 2 tabletas en la noche (folio 12). - Por orden del doctor Antonio Romero, el 3 de febrero de 1993 se practicó a la paciente citología, la que arrojó resultados normales, por lo cual se recomendó repetir la citología en un año (folio 13). Las anteriores pruebas son los únicos referentes directos sobre las consultas médicas de la señora María Lucila Ramírez de Jiménez en el dispensario de la Cuarta Brigada, pues no existe la historia clínica de la paciente. b. Sobre la atención, exámenes y diagnóstico obtenidos a través de consultas con médicos ajenos al Ministerio de Defensa Nacional a los cuales acudió la paciente, el expediente da cuenta de lo siguiente: - El 27 de enero de 1993, el radiólogo Alvaro Ortiz Gracian, del centro médico Congregación Mariana Fundación Santa María, reportó el estudio de la columna dorsolumbar y la siguiente conclusión:

“Lesiones líticas que comprometen el cuerpo vertebral de L1 y L3, con colapso de éstos, así como compromiso de los pedículos que sugiere lesión metastásica, igualmente hay compromiso de los elementos posteriores a la altura de L3” (folio 16). - El 1 de febrero de 1993 se le practicó a Lucy Ramírez mamografía, cuyo análisis por parte del médico radiólogo arrojó el siguiente resultado: “En el cuadrante supero-externo del seno izquierdo, se observa un área de alta densidad, especulada, que contiene microcalcificaciones y la cual es sugestiva de corresponder a un ca5 de tipo escirroso” (folios 19 y 20). - En ese mismo mes de febrero de 1993 la Clínica Medellín reportó el siguiente análisis de gamagrafia ósea de Lucy Ramírez: 5 Terminología médica para referirse al cáncer. “En las imágenes obtenidas se encuentran incontables acúmulos anormales del radiotrazador localizados a nivel predominantemente del esqueleto axial, región parieto-occipital izquierda, columna cervical, dorsal, lumbar prácticamente en toda su extensión, la pelvis con mayor compromiso del lado izquierdo, también hay compromiso de las rejas costales, tanto anterior como posterior, incluyendo el ángulo inferior de la escápula derecha.

OPINIÓN: Evidencia gamagráfica de infiltración osteoblástica severa” (folio 17). - El 10 de febrero de 1993 fue atendida por especialista en radioterapiacancerología del Instituto de Cancerología de las Clínicas Las Américas, pero lo anotado en el control es ilegible (folio 21).

c. Adicionalmente se obtuvo un concepto de médicos de la Universidad de Antioquia y concepto médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Antioquia, que, respectivamente, indicaron lo siguiente: - Los doctores Gildardo Hallego N. y Luis Norman Peláez A., de la Universidad de Antioquia, manifestaron: “Analizado el caso de la Sra. MARIA LUCILA RAMIREZ DE JIMÉNEZ nos permitimos conceptuar lo siguiente: Primero: La señora en referencia consultó por primera vez a finales de 1991 por presentar dolores difusos al efectuar ejercicio físico de levantarse, agacharse etc. Posiblemente ya se trataba de un carcinoma de mama avanzado.

Segundo: En enero de 1993 se diagnosticó un carcinoma de mama estadio IV con metástasis óseas múltiples corroboradas por radiografías, gamagrafía ósea y biopsia practicada en febrero de 1993.

Tercero: Recibió tratamiento practicándose cuadrantectomía y se tomó biopsia de hueso y luego con radioterapia y se ordenó poliquimioterapia.

Cuarto: La sobrevida para las pacientes con carcinoma de la mama estadio IV con metástasis óseas es de 30% a cinco años y de 5% a diez años aproximadamente.

Quinto: La incapacidad debe ser dictaminada por el médico legista” (folio 116). - El doctor JAIME VILLANUEVA B., médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Antioquia, el 17 de julio de 1997, rindió concepto médico laboral respecto de la señora María Lucila Ramírez de Jiménez,

en el que señaló que el cáncer de mama es catalogado como una enfermedad común, de etiología indeterminada, y que le produce una merma de la capacidad laboral a la paciente de un 64.25%, y que “El Oncólogo es la persona más indicada científicamente, para dar un concepto sobre el resultado de un hipotético tratamiento del posible carcinoma de mama avanzado que presentaba la paciente para la época en que inició las consultas médicas” (folios 132 y 133). De las anteriores pruebas se determina la existencia del daño por el cual se reclama, teniendo en cuenta que a la señora María Lucila Ramírez le fue diagnosticado, en marzo de 1993, un cáncer de mama estadio IV, el cual le produjo una merma de la capacidad laboral equivalente al 64.25%. Imputabilidad del daño Según la demanda, la señora María Lucila Ramírez se presentó a consultas médicas en el dispensario de la Cuarta Brigada del Ejército, en forma repetitiva, por presentar dificultades físicas y dolores en el cuerpo, pero en dicha unidad únicamente le formularon medicamentos para el dolor. Textualmente se expresó en algunos hechos de la demanda, lo siguiente: “3. Con fundamento en los derechos concedidos a la señora Ramírez de Jiménez, cónyuge supérstite de Jiménez Barrios, la mencionada dama acudió a la sede de la Cuarta brigada, en Medellín, Seccional Sanidad, desde los meses finales de 1991 y durante todo el año 1992 (…)

4. Ante esos padecimientos físicos, y como medida de tratamiento clínico, los

médicos al servicio de la Cuarta Brigada le recetaban drogas tales como novalgina (antipirético y analgésico), Neosaldin (para el malestar general), Decadronal (anti inflamatorio, que además disminuye las defensas), Indumetacina (anti inflmatorio) e Hiderax (con poder sedante), que ningún poder de reacción tienen frente a las dolencias de la señora Ramírez” (se resaltó, folio 30). Es decir, se imputa a la demandada un error de diagnóstico consistente en que no se detectó a tiempo el cáncer de seno y en consecuencia la pérdida de la posibilidad de obtener un tratamiento adecuado a su enfermedad. Sin embargo, como quedó demostrado, no es cierto, o al menos no está probado, que la señora hubiese ido a consultas a finales de 1991 y que “durante todo el año 1992” también se hubiese presentado a tales consultas y que los médicos del servicio de sanidad de la Cuarta Brigada hubiesen mantenido como única conducta la formulación de drogas atenuantes del dolor. En efecto, de la prueba incorporada al proceso, sólo se tiene certeza que la señora María Lucila Ramírez acudió a las instalaciones del dispensario los días 27 de marzo de 1992 y 13 de abril de 1992, y que efectivamente en esas oportunidades se le formularon los siguientes medicamentos: 6 ampollas de Novalgina, 30 tabletas de Neosaldina y otro medicamento en tabletas, cuyo nombre no es claramente identificable. Existe otra fórmula expedida por médico de la misma oficina de Sanidad, la

cual no reporta la fecha de la atención, ni ningún elemento que permita deducir la misma, por lo que no sirve para corroborar la atención dentro del rango alegado en la demanda. De dichas pruebas no puede deducirse una falla médica en el aspecto del diagnóstico ni del tratamiento, por varias razones: En primer término, se trata de fórmulas médicas, en las que no se dejó constancia de las manifestaciones hechas por la paciente, que en la relación médico-paciente deben dejarse anotadas en la historia clínica. Entonces, no se sabe qué síntomas fueron reportados por la señora Ramírez de Jiménez, en cada una de esas consultas, para poder el menos inferir si la conducta del médico en la medicación estuvo ajustada o no a las dolencias que aquejaban a la paciente. En este sentido, se resalta que en la demanda se solicitó requerir el envío de la historia clínica a las autoridades pertinentes (folio 32); el Tribunal accedió a dicha prueba (folio 50), pero no existe una constancia fehaciente de que así se hubiese pedido, pues no hay copia del oficio con el que la secretaría debió cumplir la orden, sino únicamente aparece una constancia secretarial según la cual se libró el exhorto #697-7 a la Cuarta Brigada de Medellín, pero no se indicó con qué objeto (folio 51 vuelto), pues dentro del auto de pruebas también se ordenó solicitar otras informaciones a ese organismo. Ante esa situación, la parte demandante se mantuvo pasiva, al no insistir en la práctica adecuada de la prueba y no recurrir el auto del 27 de noviembre de 1997

que ordenó correr traslado para alegar, a pesar que el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo señala que dicho traslado se ordenará una vez “practicadas las pruebas o vencido el término probatorio”, por lo que debe entenderse que la parte demandante estuvo conforme con la orden de traslado por considerar que las pruebas estaban debidamente practicadas. La no aportación de la historia clínica de María Lucila Ramírez tampoco podría tenerse como un indicio en contra de la entidad demandada, pues no se probó su renuencia, al no haberse demostrado la expedición del oficio requiriendo su envío, ni el recibo de esa orden, y mucho menos que se le hubiese reiterado tal petición. En segundo término, con la prueba documental no se demuestran las reiteradas consultas a las que alude la demanda, pues se trata, en estricto sentido, de dos consultas, entre las que medió un mes, situación que bajo las circunstancias conocidas, no permiten determinar que el servicio médico del Ejército Nacional tuviese la oportunidad de diagnosticar en forma oportuna el cáncer que luego le fue descubierto a la paciente. Debe quedar claro que no es por las veces que una persona consulte al médico que puede obtener un diagnóstico claro y acertado, pues por ejemplo un paciente con algún tipo de síntoma inequívoco de apendicitis, no necesita sino unos pocos minutos para que se le diagnostique su enfermedad y para obtener el tratamiento adecuado. Pero en el caso, en el que no se cuenta con la historia clínica para determinar con certeza las oportunidades en las que la señora Ramírez consultó, ni los síntomas

que presentó, resulta imposible tener por probado y deducir responsabilidad a la demandada por el tardío diagnóstico que se le imputó en la demanda. Es preciso recordar que según la doctrina6, la historia clínica es un registro de datos médicos sobre el diagnóstico, terapia y evolución de la enfermedad del paciente, que constituyen un banco de datos general y específico de tales circunstancias. Entre otros aspectos, la historia debe contener los datos del paciente y de la enfermedad, y un relato de los principales hechos, como la ficha de la anamnesis7, esto es, el relato que el paciente o su acompañante hace al médico sobre los antecedentes y síntomas. Y tampoco debe olvidarse que el cáncer es una enfermedad de difícil diagnóstico, que no se detecta con el solo reconocimiento físico de la paciente, pues requiere de diversos exámenes, dependiendo de la sospecha inicial del médico. Y como en el proceso ni siquiera se demostraron los síntomas que 6 LORENZETTI, Ricardo Luis. Responsabilidad Civil de los Médicos. Tomo II. Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 1997, p. 243 y ss. 7 “Anamnesis: Parte de la historia clínica recogida a través del interrogatorio, que agrupa los antecedentes familiares y personales del enfermo. La anamnesis familiar se extiende más allá de las enfermedades del individuo, y abarca las que se han detectado en la familia.// Acción de traer a la memoria las ideas olvidadas” (ZAMORA, ob. cit., p. 52). presentaba la señora María Lucila Ramírez, resulta imposible para el juez tener por

probado el hecho imputado a la demandada. Por lo mismo no resultan suficientes los testimonios rendidos por Gloria Helena Cardona Calle, Ramiro Correa Restrepo y María Cecilia Mesa Calle sobre las consultas médicas a las que pudo haber asistido la señora María Lucila Ramírez, aunque tampoco concretan nada al respecto (folios 94, 105 y 107 cuaderno 1). En tanto que resulta concluyente el testimonio del doctor Jorge Alberto Bernal Mesa, médico al que la paciente acudió en forma particular en febrero de 1993, quien manifestó que “la enfermedad sufrida por doña Lucila era de difícil diagnóstico inicialmente que su evolución no era la normal en este tipo de enfermedad”; que “en cáncer el tiempo de la evolución de la enfermedad es muy difícil de definir”; que “las molestias de doña Lucila pueden simular otras enfermedades (…) la parte difícil es encontrar el origen primario del tumor”; que “La persistencia en los síntomas hace pensar que no es una enfermedad mamaria”; que “…en este caso cuando yo rec

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