CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-00008-01(16202)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-00008-01(16202)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / CARRO
BOMBA / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[C]onforme a las pruebas obrantes en el proceso, si los daños causados a las víctimas, por el hecho de un tercero, son atribuibles a la entidad demandada, es menester señalar que no está acreditado que, dicha entidad, hubiera omitido los deberes constitucionales y legales en la protección de la vida, de la integridad personal y de los otros derechos de los administrados. Si bien era de público conocimiento de que el cartel de Medellín había iniciado una guerra contra las fuerzas del orden, y contra la población civil, no se probó, en este caso, que el Estado no hubiese tomado las medidas necesarias para evitar la comisión de atentados terroristas perpetrados por el narcotráfico. Es decir, no se encuentra acreditada la falla de la Administración alegada por los demandantes. No obstante ello, la responsabilidad del Estado, en este caso, resulta comprometida, puesto que la carga explosiva fue dirigida contra una patrulla de la Policía Nacional, cuyos miembros acababan de prestar sus servicios en el estadio Atanasio Girardot de
Medellín. Y si bien se trata de un caso típico del hecho un tercero, lo que, en principio, lo exime de responsabilidad, fue el propio Estado quien incrementó el riesgo en altas proporciones, en aras de la satisfacción del interés colectivo. En principio, frente a este tipo de atentados, todos estamos sujetos a un riesgo igual, cuya existencia, por sí sola, no resulta suficiente para que el daño se pueda imputar a los organismos estatales. La situación se torna distinta para determinados grupos de la población, cuando en virtud de acciones lícitas del Estado dirigidas, incluso, a la propia protección de los asociados, éstos resultan especialmente expuestos a ser blanco del atentado terrorista, como ocurrió, en el presente caso, cuando varias personas resultaron afectadas como consecuencia de la explosión de un carro bomba cargado con 120 kilos de dinamita, accionado por el narcotráfico, y que fue dirigido contra una patrulla de la Policía Nacional, minutos después de que los agentes de dicha institución prestaran sus servicios en el estadio Atanasio Girardot. En casos como este, el Consejo de Estado ha encontrado que el riesgo puede constituir título de imputación suficiente para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado, al margen de toda idea de falla. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, referida a la declaración de la responsabilidad de la demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO El Consejo de Estado ha considerado, tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. […] Del análisis de las providencias transcritas, resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, esto es, falla del servicio y riesgo excepcional, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la
cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones, como cuando, por ejemplo, el atentado se produce contra un típico objetivo militar de la subversión, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la guerra interna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por atentado terrorista, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 1996, rad. 11934, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 29 de abril de 1994, rad. 7136, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 23 de
septiembre de 1994, rad. 8577, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 24 de octubre de 1991, rad. 6680, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 12012, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 de enero de 2004, rad. 15130, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de junio de 1995, rad. 9392, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 28 de abril de 1994, rad. 7733, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 15 de abril de 1999, rad. 11461, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 15 de marzo de 1996, rad. 9034, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / CARRO
BOMBA / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /
FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
Si bien en este caso, los actores estimaron que les fueron causados perjuicios materiales y morales, el Tribunal condenó en abstracto a la demandada, al pago de los primeros, y negó los segundos, pues, en su sentir, éstos no se encontraban acreditados. No obstante ello, dicha circunstancia no fue materia de apelación por las partes, por lo que la Sala se limitará a fijar la cuantía de los materiales, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. Para acreditar el valor de los daños sufridos, obra en el expediente un dictamen pericial rendido por […], el cual, si bien no fue objetado por las partes, en este caso, no servirá de fundamento para demostrar el valor de los perjuicios causados a los actores, como quiera que no cumple con los requisitos exigidos por la ley. […] No existe, por lo demás, ninguna otra prueba, distinta de las facturas señaladas en la demanda, mediante las cuáles sea posible acreditar el valor de los perjuicios causados en el establecimiento de comercio “Arango Martínez Ltda.” Así las cosas, los actores únicamente acreditaron la suma de […], razón por la cual, ésta deberá actualizarse aplicando la fórmula utilizada, para tal efecto, donde renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en la fecha de la sentencia del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00008-01(16202)
Actor: ARANGO MARTÍNEZ Y CÍA LTDA., Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia del 3 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA SOCIEDAD ARANGO MARTÍNEZ Y CÍA LTDA, POR CAUSA DEL ATENTADO TERRORISTA DIRIGIDO A LA POLICÍA NACIONAL EN LA
CARRERA 70 CON CALLE 44 B DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, EL DÍA 2 DE
DICIEMBRE DE 1992.
“SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL PAGARÁ A LA SOCIEDAD ARANGO MARTÍNEZ Y CÍA LTDA [LA] SUMA QUE CORRESPONDE, DE ACUERDO CON LAS QUE RESULTEN A FAVOR EN EL INCIDENTE POSTERIOR QUE
DEBA INICIAR LA SOCIEDAD ACTORA-ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 446 DE 1.998. “TERCERO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES (folio 249, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 1993, la sociedad Arango Martínez y Cía Ltda., representada legalmente por Gustavo Arango Escobar, y los señores Jorge Martínez Madrid, Leonor Martínez de Arango, Jairo Arango Velásquez y Gustavo Arango Escobar, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsables de los perjuicios causados por la destrucción de dicho establecimiento de comercio, como consecuencia de la explosión de un carro bomba cargado con varios kilos de dinamita, en
inmediaciones de la carrera 70 entre calles 44 y 45 de Medellín (folios 35 a 45, cuaderno 1). Manifestaron que el atentado terrorista fue perpetrado por el cartel de Medellín y estuvo dirigido contra una patrulla de la Policía Nacional que transitaba por el sector, minutos después de que efectivos de dicha institución prestaran sus servicios en el estadio Atanasio Girardot, perdiendo la vida varios uniformados y personas civiles que se encontraban en el lugar, y ocasionando un número considerable de heridos y daños materiales. En su sentir, tal hecho se debió a la falta de medidas de precaución, como quiera que las fuerzas del orden tenían conocimiento de que el narcotráfico perpetraría varios atentados terroristas de grandes magnitudes, como el ocurrido en dicha ciudad.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los afectados pidieron la suma de $7.895.900.oo., suma que corresponde al valor de los bienes dañados con ocasión del atentado terrorista, los cuales se relacionan a continuación: “Seis (6) juegos de gaño (sic); doce (12) cubrelechos; tres (3) tendidos ruana teñidos; ocho (8) toallas playeras; tres (3) tendidos de flores señorial dobles; cuatro (4) almohadas; cuatro (4) tendidos sencillos señorial; quinientos (500) metros de velo suizo; doce (12) sabanas discriminadas así: Dos (2) simples sencillas, dos (2) sencillas completas, cuatro (4) sencillas media noche completa, dos (2) dobles completas media noche., una (1) señorial completa doble P.P., una y media noche simple PP.; dos manteles circular; un (1) tapete de 170 X 250 mandarina; dos (2) tapetes pequeños; seis (6) plancha[s] fácil; tres (3) sábanas de seda; tres (3) porcelanas capo de monte (sic) con nombres: “El Pacha”, “El sueño de los justos”, “La trampa”; dos (2) figuras de bronce; una (1) máquina de escribir eléctrica IBM grande; una (1) calculadora Casio; los vidrios panorámicos de bronce de seis (6) milímetros, en cantidad de seis (6), que son los que dan a la parte exterior del inmueble; los tubos de las lámparas de neón con que está dotado el inmueble; doce (12) cuadros o pinturas discriminadas
así: Dos (2) bodegones al óleo de Miguel de la Torre; un (1) florero al óleo de Alejandro Madrid; dos (2) glores (sic) Acuarela de Alejandro Madrid; un (1) desnudo al carboncillo de Alejandro Madrid; tres (3) paisajes al óleo de Alejandro Madrid; una (1) mujer de Hassan; dos (2) figuras al óleo, una (1) de Alejandro Madrid y otra de haitiano” (folio 37, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, pidieron una suma equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (folio 36, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 1 de febrero de 1.994 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien, en la oportunidad para contestarla, se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 47, 51, 52, 53 a 56, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, y fracasada la audiencia de conciliación, el 24 de octubre de 1.997, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios, 220, 230, cuaderno 1).
La parte actora guardó silencio. La demandada señaló que la responsabilidad por los daños causados al establecimiento de comercio afectado, por la explosión del carro bomba activado por el narcotráfico, no le es imputable, como quiera que, en este caso, está acreditada una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, que la exime de
responsabilidad, si se tiene en cuenta que la ciudad de Medellín vivía, para esa época, un período generalizado de violencia, caracterizado por una serie de atentados terroristas dirigidos contra la población civil, circunstancia que puso en alerta a la fuerza pública, quien desplegó toda su capacidad para proteger a la ciudadanía frente a dichos actos violentos, pese a lo cual, muchos de ellos, no lograron evitarse, por ser totalmente imprevisibles, como el ocurrido en la carrera 70, entre calles 44 y 45 (folios 231 a 234, cuaderno 1). El Ministerio Público y la demandada guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 3 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes, y la condenó en los términos citados al principio de esta providencia. Apoyó su decisión en varios pronunciamientos de la Sala que declaró la responsabilidad por hechos similares a los aquí señalados, con fundamento en la teoría del daño especial (folios 237 a 250, cuaderno 2).
Recurso de Apelación. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de noviembre de 1.998, y admitido por el Consejo de Estado, el 14 de abril de 1.999 (folios 251 a 257, 261, cuaderno 2). A juicio de la entidad demandada, el daño causado no es antijurídico,
puesto que las personas que resultaron afectadas con la carga explosiva, debían soportar las consecuencias de tal acción, como quiera que la Policía Nacional no desplegó una actividad anormal para la defensa del orden institucional. Es decir, en este caso, no es predicable la teoría del daño especial para endilgarle algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, por los daños que sufrieron los actores como consecuencia de la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad. Al respecto, indicó: “No podemos referirnos entonces a un actuar lícito; porque no existió tal actuación. Simplemente, el grupo de uniformados regresaba a su base después de cumplir con el deber constitucional de proteger a la ciudadanía que se concentraba en el estadio para participar de un espectáculo deportivo. “Extender los límites de la teoría del daño especial, es ir contra su propia naturaleza y se caería en graves injusticias que distan mucho de albergar razones de equidad. “Precisamente la actividad cotidiana de la fuerza pública es aceptada porque hace parte de nuestra Carta Constitucional, como muestra clara de la voluntad del pueblo que se plasmó en los preceptos que la componen. (…) “Ahora, si los organismos de seguridad no cumplieran con las obligaciones referenciales constitucionales, al no velar por la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos, incurrirían en graves omisiones que inevitablemente conllevarían a resarcir los daños irrogados con la actitud omisiva (folio 255, cuaderno 2). De conformidad con lo anterior, pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que la condenó al pago de perjuicios
materiales.
CONSIDERACIONES: Según los actores, se configuró una falla del servicio, pues la demandada no tomó las necesarias medidas de precaución, a pesar de existir serias amenazas que advertían que el cartel de Medellín cometería un sinnúmero de atentados terroristas en dicha ciudad.
En sentir del Tribunal, está acreditada la responsabilidad de la demandada, con fundamento en un régimen de daño especial, toda vez que, a pesar de la licitud en la actuación de la Administración, se causaron varios daños que las víctimas no estaban en la obligación de soportar. El Consejo de Estado ha considerado, tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española1, en el sentido de expresar que, por regla general, el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos -incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en
general. Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye, evidentemente, el 1 Ver, al respecto, TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad del Estado, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1997, p. 110 a 115. fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas. Así, por ejemplo, en fallo del 22 de julio de 1996, en el que se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente: “...la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. (...) “Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento
con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. “No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte...”.2 (Se subraya). Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber permitió la acción de los antisociales. En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, por miembros del E.L.N. durante una protesta por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente: 2 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. “El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con certeza que la empresa... hubiera solicitado una protección especial a la policía... Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos
con los cuales se presta ese servicio público. A esta conclusión se llega con base en el contenido del oficio... del comandante del Departamento de Policía de Santander al Tribunal..., en el que se lee: “...me permito informarle que... con motivo del alza del transporte en ese tiempo, se previeron servicios policiales con el fin de brindar seguridad y protección a las empresas transportadoras, como fueron el incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo de personal en los terminales y la realización de retenes...”. “Para la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos..., porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes, sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista. (...) “En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están... constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de seguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico, o protestas por alzas den las tarifas...”.3 (Se subraya). También en esta ocasión, encontró la Sala responsable a la Nación, por
haber faltado a un deber de protección especial, en relación con empresas de transporte público. Se advierte, sin embargo que, en este caso, se consideró que tal deber existía, a pesar de que no se hubiera solicitado protección por las personas afectadas; se demostró que las autoridades tenían conocimiento previo de su situación de peligro, por lo cual, en opinión de la Corporación, debieron actuar espontáneamente, desarrollando acciones eficaces para evitar que se causara daño. Y dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada. De otra parte, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro-bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo: “La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero, como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente 3 Expediente 8233, actor: Hilario Mantilla Mantilla. están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado...”.4 En sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 1994, por la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de una persona, ocurrida en el atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, se expresó:
“...si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado...”. 5 Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos últimos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. Se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad. En otras ocasiones, sin embargo, la Sala ha considerado que, dadas las circunstancias en que se presentan los hechos, la administración no está obligada a responder. Así, en fallo del 25 de octubre de 1991, por el cual se decidió sobre los perjuicios causados por el estallido de un artefacto explosivo abandonado, expresó: “...la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos.
“Por eso es fácil pensar que no puede tener la misma extensión la tesis en un país desarrollado que en uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo. (...) “En el plano ideal el Estado debería responder por toda muerte acaecida en el territorio nacional (él tiene el deber de proteger su vida); siempre que muriera una persona por falla de asistencia médica; por los niños que se quedan sin escuela y entran a la mendicidad.... “Tan en el plano ideal se sitúa la parte demandante, que la falla del servicio ni siquiera la hace consistir en el hecho de que algún miembro de las fuerzas armadas hubiera dejado el artefacto explosivo abandonado, sino en el hecho, 4 Expediente 7136. 5 Expediente 8577, actor: Justo Vicente Cuervo Londoño. puro y simple, de que unos particulares no tenían por qué tener en su poder esa granada ya que ésta era del uso privativo de la autoridad militar. “Tan cierta es esta afirmación que el recurrente... anota: No fue entonces a una falla del servicio dibujable materialmente “a la cual aludimos en la sentencia. Fue a esa otra, a la general, ideal, que penetra dentro del amplio estadio o espectro de la función estatal, de sus obligaciones constitucionales y legales, plasmadas en el artículo 16 de la Carta Magna... “La cita precedente permite entender por qué el asunto no se halla enfocado en la forma tradicional analizada en muchos fallos, en los cuales se estudia la responsabilidad del Estado por el abandono de artefactos explosivos por parte de las fuerzas armadas, y se decide con base en la tesis tradicional de la falla del servicio concreta y por un hecho fácilmente identificable: que en el lugar
estuvo el ejército o la policía haciendo prácticas y abandonó el lugar sin limpiar previamente el terreno de artefactos explosivos que quedaron sin estallar...”.6 En un proceso referido a una situación similar, resuelto recientemente, se expresó: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala según la cual, en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) cuya guarda corresponde a las entidades estatales, el régimen aplicable es de carácter objetivo, dado que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el riesgo grave y anormal al cual son expuestos los administrados, en desarrollo de una actividad lícita. En tales eventos, entonces, basta la causación de un daño que constituya la concreción del riesgo creado, para que aquél resulte i
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