CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-00069-01(21148)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-00069-01(21148)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LA
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA /
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
TÍTULO DE PROPIEDAD / TERRENO / MUNICIPIO / OCUPACIÓN DE
TERRENO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / BIEN INMUEBLE /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ellas, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió que busca garantizar la seguridad jurídica. (…) La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el (…) porque si bien se hizo referencia a la obligación de trasferir el título de dominio sobre el terreno objeto de la ocupación, una vez efectuado el pago por parte del municipio demandado (art. 220 C.C.A.), lo cierto es que en la parte resolutiva no se indicó el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. La providencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado durante los días (…) por lo que quedó ejecutoriada el (…) Ahora bien, como la petición se radicó el (…) es claro que fue presentada de
forma extemporánea, por lo que se rechazará.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez
Villamizar
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U
OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /
PROVIDENCIA JUDICIAL / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / BIEN INMUEBLE / DOMINIO La corrección [de la sentencia] solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula o errores en palabras omitidas o alteradasque incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido (…) [L]as providencias judiciales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles están sujetos a registro, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012. La Sala corregirá de oficio por omisión de
palabras la sentencia del (...) y, en consecuencia, en el ordinal 1.3 de la parte resolutiva se incorporará el número de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual recae la decisión, para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) pueda dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 220 del CCA.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre del 2011, exp. 35749, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00069-01(21148)A
Actor: GRUPO RESTREPO ARANGO LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE TURBO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Temas: Aclaración de sentencia-Improcedencia por extemporaneidad. Corrección de sentencia-Procede de oficio por omisión de palabras.
La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de julio de
2011, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Turbo por la ocupación de un inmueble de propiedad de la sociedad Grupo Restrepo Arango Ltda. El 26 de julio de 2011, mediante sentencia, esta Sala resolvió las impugnaciones formuladas y confirmó la decisión de declarar responsable al municipio de Turbo por los perjuicios causados a la sociedad demandante. La parte demandante, el 3 de julio de 2015, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 26 de julio de 2011, para que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que registre la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 220 del C.C.A.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, retomado por el artículo 285 de del Código General del Proceso y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó. Sin embargo el precepto agrega, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella1.
De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ellas, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del
fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió que busca garantizar la seguridad jurídica.
2. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, retomado por el artículo 286 de del Código General del Proceso y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, prevé que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de palabras, 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560. siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras omitidas o alteradasque incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido2.
3. La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 26 de julio de 2011, porque si bien se hizo referencia a la obligación de trasferir el título de dominio sobre el terreno objeto de la ocupación, una vez efectuado el pago por parte del municipio demandado (art. 220 C.C.A.), lo cierto es que en la parte resolutiva no se indicó el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.
La providencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado durante los días 4 a 8 de agosto de 2011, por lo que quedó ejecutoriada el 11 del mismo mes y año (f. 611 y 625 c. principal). Ahora bien, como la petición se radicó el 3 de julio de 2015 (f. 630 c. principal), es claro que fue presentada de forma extemporánea, por lo que se rechazará. Con todo, las providencias judiciales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles están sujetos a registro, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012. La Sala corregirá de oficio –por omisión de palabras– la sentencia del 26 de julio de 2011 y, en consecuencia, en el ordinal 1.3 de la parte resolutiva se incorporará el número de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual recae la decisión, para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre del 2011, Rad. 35.749. Turbo (Antioquia) pueda dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 220 del CCA. Por lo anterior y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 26
de julio de 2011.
SEGUNDO: CORRÍJESE el ordinal 3º de la sentencia de primera instancia, el que quedará así: Tercero. Dése aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la transferencia de la propiedad del terreno ocupado a favor del municipio de Turbo (Antioquia).
Por tal motivo una vez efectuado el pago, regístrese la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-0003512.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala