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CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-00714-01(16197)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-00714-01(16197)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECLAMACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE ACUERDO DE PAGO /

ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA De conformidad con lo expuesto, se deja constancia de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada.

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDICIÓN DE BENEFICIARIO /

CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO /

ACTUACIÓN EN EL PROCESO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO /

REGISTRO DE NACIMIENTO / CALIDAD DE CÓNYUGE / FECHA DE

COMISIÓN DEL HECHO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que obran, en calidad de cónyuge e hija del occiso. De otra parte, entre la fecha del hecho que

originó el daño, […] y la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 9 de junio de 1994, no transcurrieron más de dos años.

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL /

MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL De estos hechos se pueden deducir tres cosas: i) se presentó un enfrentamiento entre un delincuente y miembros de la Policía Judicial, ii) como consecuencia del mismo resultó muerto [la víctima], quien se encontraba en el lugar y iii) el disparo que causó la muerte de dicho ciudadano provino de las armas oficiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00714-01(16197)

Actor: MARIA VICTORIA VELEZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL Y FISCALIA GENERAL Referencia: APROBACION DE CONCILIACION Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 23 de noviembre de 2006, en sala de sesiones de esta Corporación.

I. Acuerdo Conciliatorio: Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General

de la Nación pagarán el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, la cual será cancelada en partes iguales entre la Nación – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. “El Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C.

A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.” (folio 507 cuaderno principal).

II. Hechos: El 22 de enero de 1993, en el Municipio de Caldas, Antioquia, el señor Eduvín Rodríguez Rojas se encontraba departiendo con su padres en una heladería, cuando, de manera intempestiva, se inicio una balacera indiscriminada entre agentes de la policía judicial y un ciudadano a quien perseguían los agentes oficiales, como resultado de lo cual, el señor Rodríguez Rojas fue alcanzado por un proyectil que impactó en su humanidad y que le ocasionó la muerte. Los disparos mortales fueron los realizados por los miembros de la policía judicial.

(folio 8 a 28 del cuaderno 1).

III. Sentencia del Tribunal: El 4 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General y a la Policía Nacional, de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Eduvín

Rodríguez Rojas. Estableció como indemnización, por concepto de perjuicios morales; la suma individual equivalente al precio de 1.000 gramos oro para María Victoria

Vélez Ortiz y Sara Rodríguez Vélez. Y Por perjuicios Materiales en modalidad de lucro cesante, condenó a pagar en favor de María Victoria Vélez Ortiz la suma de $36’002.048 y en el de Sara Rodríguez, Vélez la suma de $24’778.079,oo. El Tribunal dedujo la responsabilidad del Estado del uso de las armas oficiales, actividad que calificó de peligrosa. (folios 375 a 388 cuaderno principal).

IV. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que obran a folios 3 y 6 del cuaderno 1, en calidad de cónyuge e hija del occiso.

De otra parte, entre la fecha del hecho que originó el daño, esto es, el 23 de enero de 1993, y la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 9 de junio de 1994, no transcurrieron más de dos años. La Sala debe señalar que obra en el expediente el siguiente material probatorio, del cual se deduce la responsabilidad alegada por la parte actora: Registro de civil de defunción (folio 5, cuaderno 1). Informe No. 013 rendido por los Investigadores judiciales al Jefe de la Unidad de Itagüi en el cual manifestaron: “Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado en la orden de trabajo de la referencia, inicialmente se procedió a realizar vigilancia y seguimiento, a los sujetos de los que se teneia (sic) información portaban armas de fuego sin amparar, fue así como el día veintidós (22) de enero y siendo aproximadamente

las 9:00 P.M. se logró su ubicación en el municipio de Caldas (Ant)., deambulando en diferentes establecimientos, donde se expenden bebidas embriagantes, debido a que la vigilancia se efectuaba en se (sic) momento, por parte de un solo investigador, ya que los demás participamos en el operativo, nos encontramos realizando otro operativo de indole (sic) penal en el municipio de Itagüí; sólo hasta las 10:15 P.M. se pudo ubicar de nuevo a los sujetos referidos, los cuales se encontraban en el bar ‘Clarita’ Ubicado en la calle 51 Nro. 49-60 .... Una vez en este sitio se procedió, previa identificación de los suscritos a solicitar una requisa a los individuos antes mencionados, lo cuales, no obstante observar los distintivos, que nos identificaban como miembros de la Policía Judicial, uno de ellos procedió a desenfundar un arma de fuego, y dispararla en reiteradas ocasiones contra la humanidad de los investigadores, a la vez que huía del sitio, corriendo hacia la calle, por esta razón nos vimos en la necesidad de repeler el ataque con nuestras armas de dotación, el sujeto que disparaba fue seguido por dos de los investigadores y se dirigía hacía el sector donde se encuentra ubicada la estación de Policía Nacional, haciendo caso omiso a los requerimientos que se hacían para que se detuvieran y continuaba disparando con su arma. Fue entonces cuando se escucharon varios disparos, hechos por efectivos de la Policía, lo cual originó que el sujeto que (sic) se detuviera y fuera capturado y decomisada su arma, la cual se

encontraba disparada toda su carga “... De la situación antes relacionada, resultó muerto el señor Eduvín Rodríguez Rojas, quién al aparecer transitaba por el sector. “Se deja a su disposición en la Unidad Investigativa de Medellín, un revolver marca SMITH WESSON calibre 38 largo Nro D 272347 von Nro de barra 76488 con seis vainillas” (folio 83 a 84 cuaderno 1). La Unidad de Fiscalía de Caldas Ant., el 5 de marzo de 1993, remitió al Jefe de Criminalistica de la Fiscalía de Medellín, las armas de dotación de los agentes que participaron en el procedimiento, al igual que el arma del procesado y el proyectil recuperado del cadáver de Eduvín Rodríguez Rojas (folio 142 del cuaderno 1), en el laboratorio de balística se determinó lo siguiente. “A) Un (1) proyectil de plomo sin blindaje calibre .38 largo, con un peso de 10 gramos, completamente deformado en su ojiva y cilindro por acción de choque con cuerpo de mayor dureza, razón por la cual NO fue posible encontrar en éste suficientes puntos explícitos que sirvan a ciencia cierta para decir a ciencia cierta (Sic) con cual de las armas aquí analizada fue disparado; la razón de esto se debe más que todo a las deformaciones que sufrieron los rayados estirados dejados en el proyectil por el paso de los macizos y campos del cañón del arma que lo disparó, elementos éstos de suma importancia en los cotejos confrontativos o comparativos. Sólo se puede decir sin lugar a dudas y en términos generales, que

el proyectil de estudio fue disparado con revólver marca LLAMA u otro similar diferente al SMITH & WESSON ó RUGER.” (folio 143 cuaderno 1). De estos hechos se pueden deducir tres cosas: i) se presentó un enfrentamiento entre un delincuente y miembros de la Policía Judicial, ii) como consecuencia del mismo resultó muerto el señor Eduvín Rodríguez Rojas, quien se encontraba en el lugar y iii) el disparo que causó la muerte de dicho ciudadano provino de las armas oficiales. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada, como se demuestra a continuación: Se actualizará el valor de los perjuicios materiales, así - En favor de María Victoria Vélez Ortiz: Valor Presente ($36’002.048,oo) = índice final (noviembre 2006 168.00). índice inicial (junio 1998 97.78). Valor presente $61’856.658,45, suma sobre la cual se calculará el 80% a que se refiere el acuerdo conciliatorio, lo que arroja como resultado la suma de $49’485.326,76. - En favor de Sara Rodríguez Vélez: Valor Presente ($24’778.079,oo) = índice final (Mes noviembre 2006

168.00). Índice inicial (Mes junio 1998 97.78). Valor presente $42’572.277,27, el 80% del acuerdo conciliatorio, corresponde a $34’057.821,816. Beneficiario Perjuicios Perjuicios Perjuicios Perjuicios Morales morales materiales materiales 1a instancia conciliación 1a instancia conciliación 1.000 gramos $61’856.658,4 $49’485.326,7 María Victoria Vélez Ortiz oro 800 gramos oro 5 6 1.000 gramos $42’572.277,2 $34’057.821,8 Sara Rodríguez Vélez oro 800 gramos oro 7 16 2.000 gramos 1.600 gramos $104’435.935, $83’543.148,5 TOTAL oro oro 72 76 En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO

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