🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-02275-01(16682)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-02275-01(16682)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MUERTE DEL DETENIDO /

SUICIDIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Vistas con detenimiento las pruebas obrantes en el plenario, puede concluirse que para las autoridades encargadas de custodiar al señor […] era imposible conocer lo que éste fraguaba en su mente, como quiera que, después de habérsele privado de la libertad, la víctima no asumió un comportamiento agresivo, mucho menos evidenció un grave trastorno emocional, que hiciera presagiar que su intención era quitarse la vida arrojándose por la ventana al vacío, lo cual hubiera exigido la intervención inmediata de las autoridades que la custodiaban. […] Como quiera que la víctima no evidenció un comportamiento que hiciera presagiar su intención de atentar contra su vida, podría afirmarse, sin lugar a dudas, porque así lo indican todas las pruebas, que el fatal episodio que culminó con la muerte del

señor […], resultaba a todas luces imprevisible e irresistible para las autoridades […]. Se trató más bien, de un comportamiento libre y deliberado por parte de […], sin que exista en el sub judice elemento de juicio alguno, que permita inferir a la Sala, que la muerte de éste estuvo determinada por la conducta de la Autoridad Pública, como tampoco de que no se hubieran tomado las medidas necesarias para conjurar dicha situación. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del señor […] se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que exime de responsabilidad a la demandada.

FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL

SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de

cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como título de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de

2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

SUICIDIO / SUICIDIO DEL CAPTURADO / SUICIDIO DE PACIENTE

PSIQUIÁTRICO / SUICIDIO DEL RECLUSO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO En cuanto al tema del suicido, la Sala ha señalado que tal comportamiento o conducta pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por su puesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado totalitario puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas -artículos 2º y 46 de la Constitución Política-, ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”. Esa

libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección -artículo 13 de la C.P-, lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida. En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como las personas que se encuentran privadas de la libertad el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que padecen, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia […] declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia; sin embargo, éste […] aspecto no fue materia del recurso de apelación formulado por los actores, lo cual implica que la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.

RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SUICIDIO / SUICIDIO DEL CAPTURADO / SUICIDIO DEL RECLUSO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO En varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en torno a las obligaciones que surgen para el Estado en relación con las personas que se encuentran en una situación de sujeción especial, como es el caso de quienes están privados de la libertad, bajo el entendido de que el deber de protección del Estado es mucho mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda requerida cuando las circunstancias que padecen, por su carácter forzoso que lo hace especial, desencadena en ellos perturbaciones síquicas que afectan su comportamiento y el entorno con los demás. En ese sentido se ha dicho que el Estado tiene una obligación frente a los ciudadanos incursos en situaciones semejantes que le imponen el deber de reintegrarlos en las mismas condiciones en que se encontraban antes de la retención, debiendo responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hayan sufrido durante el tiempo en el cual fueron sometidos a la detención, salvo que haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que se disponía para proteger al retenido y evitarle la causación de un daño, o que haya intervenido en dicho acontecer una causa extraña, -fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero. De igual manera se ha dicho, que las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de

hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el mismo instante en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta al seno de la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar cuando han infringido un daño a la sociedad. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que la retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. Para que surja, entonces, el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de una persona que se encuentra privada de la libertad, es necesario acreditar que recibió por parte de las autoridades un trato que la indujo o la llevó a que tomara dicha determinación, o bien que la persona sufría un trastorno “síquico o emocional” que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida dicha circunstancia, las autoridades encargadas de su seguridad no le brindaron la atención requerida

especializada, ni se tomó determinación alguna tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección a las personas que se encuentran privadas de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2006, rad. 27581, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02275-01(16682)

Actor: LAURA ROSA BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.998, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA. “SEGUNDO: NIÉGASE (sic) LAS PRETENSIONES. “TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS AL DEMANDANTE (folio 264, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES: El 12 de octubre de 1.994, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación, responsable por la muerte de Iván Darío González Bedoya, en hechos ocurridos en el edificio La Alpujarra de la ciudad de Medellín, el 23 de mayo de 1994 (folios 26 a 56, cuaderno 2).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores pidieron la suma de $445.220, mientras que, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $18’387.527 (folio 29, cuaderno 2). Según los hechos de la demanda, el señor González Bedoya se presentó voluntariamente en la sede de la Fiscalía General de la Nación ubicada en el Edificio La Alpujarra de la ciudad de Medellín, con el propósito de notificarse de una decisión judicial proferida en el curso de un proceso penal seguido en su

contra, por el delito de porte ilegal de armas y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Mediante dicha providencia la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la víctima imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva de manera inmediata, quedando el citado sujeto a disposición de las autoridades competentes, circunstancia que le provocó una crisis nerviosa que lo impulsó a lanzarse al vacío desde el piso número veinte del citado edificio. Tal hecho, a juicio de los actores, se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas, puesto que la víctima se encontraba bajo la custodia de miembros del C.T.I., y de la Fiscalía General de la Nación, quienes a pesar de tener la obligación de velar por la integridad física y mental del detenido, no lo hicieron, denotándose una “ausencia total de control y vigilancia” por parte de ellos.

2. La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 1.995 y el auto respectivo fue notificado debidamente a las entidades demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones de los actores y solicitaron la práctica de pruebas

(folios 58, 59, 62 a 70, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraba demostrada la falla del servicio en la que habría incurrido dicha entidad, pues la muerte del señor González Bedoya obedeció a una decisión personal y deliberada de su

parte, que en nada compromete su responsabilidad (folios 83 a 89, cuaderno 1). El Ministerio de Justicia manifestó que la muerte de Iván Darío se debió a su propia culpa, pues a pesar de que los miembros del C.T.I. de la Policía Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación, adoptaron las medidas de vigilancia y control necesarias, les fue imposible evitar su muerte, pues la víctima decidió deliberadamente quitarse la vida lanzándose al vacío desde un piso veinte. Advirtió que en el presente asunto los actores no acreditaron el parentesco con la víctima. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia, por estimar que la Policía Judicial y la Fiscalía Regional de Antioquia hacen parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad cuya representación se encuentra radicada en cabeza del Fiscal General, de conformidad con el Decreto 2699 de 1991 (folios 102 a 110, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 2 de marzo de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 120, 121, 196, 197, 218, cuaderno 1).

Los actores señalaron que los elementos que configuran la responsabilidad del Estado se encontraban acreditados en el presente caso, pues la muerte del señor González Bedoya se debió al hecho de que las demandadas “no le brindaron el cuidado necesario acorde al momento de tensión y de angustia en

que se encontraba IVÁN DARÍO, quien al verse en esa situación (privado de la libertad en forma sorpresiva), perdió el control de sus actos y en un descuido de las autoridades se lanzó por uno de los ventanales del 20º piso de la Alpujarra, falleciendo en el acto”, razón por la cual dichas entidades debían ser condenadas al pago de los perjuicios que tal hecho les produjo (folio 219, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia alegaron que la muerte del señor González se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que las libera de toda responsabilidad por los hechos que se les imputan, pues la decisión adoptada por la víctima fue a todas luces imprevisible e irresistible para ellas. Además, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que tales entidades incurrieron en negligencia alguna por la muerte del citado señor. Finalmente, a juicio del Ministerio de Justicia, dicha entidad no hace parte de la Rama Judicial sino de la Rama Ejecutiva del Poder Público, a diferencia de la Fiscalía General de la Nación que si hace parte de ella, entidad que, por cierto, goza de personería jurídica y autonomía administrativa. Pero además, la Ley 270 de 1.996 estableció que la Rama Judicial es autónoma e independiente en el ejercicio constitucional y legal de administrar justicia, y que ésta se encuentra representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (folios 207 a 213, 234 a 238, cuaderno 1).

El Ministerio Público deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub judice no se acreditó la presencia de una falla en la prestación del servicio, puesto que la muerte del señor González obedeció a la “propia acción de la víctima, razonada, deliberada, violentamente dirigida, motu propio, a su fatal y lamentable lanzamiento que le costaría la vida” (folios 249 a 252, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 26 de noviembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado no se encontraban acreditados, pues la muerte del señor González Bedoya se debió a su propia culpa, circunstancia que exonera de responsabilidad a las demandadas.

Adicionalmente señaló: “Probado está que se custodió al señor Iván Darío González, que la vigilancia por parte de la policía fue la que se da a cualquier detenido en condiciones normales. “No era conocido por parte de la Fiscalía que el señor González sufriera algún trastorno que hiciera necesario un cuidado especial, el agente realizó el procedimiento de rigor para evitar que el sindicado atentara contra su vida. (…) “La vigilancia de un detenido no puede llegar hasta el extremo de limitar o prohibirle la realización de sus necesidades físicas o fisiológicas, a ellas se accedió y la vigilancia se presentó, simplemente la actitud del occiso rebasó los límites de la previsibilidad” (folio 263, cuaderno 2).

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia, el a quo señaló que la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía administrativa y que dicha entidad se encuentra representada por el Fiscal General, quien a propósito en este caso confirió poder a un abogado para que la representara en el proceso de la referencia, razón por la cual declaró probada la excepción formulada por el Ministerio de Justicia. Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda. Según el recurrente, la causa del hecho trágico que le costó la vida al señor González fue la negligencia y descuido de los miembros del C.T.I., y de la Fiscalía General de la Nación, quienes a pesar de haber advertido la crisis nerviosa por la cual estaba pasando la víctima, luego de que se le notificara una medida de aseguramiento en su contra, omitieron adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que la víctima se suicidara. A su juicio, no hay duda que en este caso se configuró una falla en la prestación del servicio, pues si los agentes encargados de la vigilancia de la víctima hubieran cumplido cabalmente con su deber, “lo más probable es que no se hubiera presentado la tragedia” (folio 274, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 15 de abril de 1.999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 13 de julio siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado

(folios 267, 277, cuaderno 2). El 20 de agosto de ese año, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 279, cuaderno 2). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 281, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES: Según los actores, la muerte del señor Iván Darío González Bedoya se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas, por haber omitido las medidas de vigilancia y control sobre dicho señor, si se tiene en cuenta que éste se quitó la vida arrojándose del piso veinte del Edificio La Alpujarra de la ciudad de Medellín, cuando se encontraba cumpliendo una diligencia judicial.

Las entidades demandadas señalaron que, de conformidad con el material probatorio recopilado en el plenario, no se encuentra demostrada la falla del servicio alegada por los actores, toda vez que la muerte del señor González Bedoya obedeció a una decisión personal y deliberada de de su parte, siendo tal hecho imprevisible e irresistible para ellas, circunstancia que las exime de responsabilidad por los hechos que se les imputa. El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la muerte del citado señor no se debió a la falta de medidas de vigilancia y control por parte de las entidades demandadas sobre la víctima, sino a la culpa exclusiva de ésta última, quien tomó la decisión de quitarse la vida lanzándose al

vacío desde un piso 20. A juicio del recurrente, las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos que se les endilga, como quiera que se encuentra acreditado que la víctima se quitó la vida, aprovechando el descuido de quienes la custodiaban. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que1, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí

de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe 1 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". En cuanto al tema del suicido, la Sala ha señalado que tal comportamiento o conducta pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y por lo tanto,

no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por su puesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado totalitario puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personasartículos 2º y 46 de la Constitución Política-, ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”. Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección -artículo 13 de la C.P-, lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida. En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como las personas que se encuentran privadas de la libertad el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que padecen, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas2.

El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige3. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte de Iván Darío González Bedoya, en hechos ocurridos en el Edificio La Alpujarra de

la ciudad de Medellín, el 23 de mayo de 1.994. EL CASO CONCRETO Antes de abordar el estudio de fondo del presente asunto, es menester señalar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, también declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia; sin embargo, éste último aspecto no fue materia del 2 Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2.000, expediente 13.329 3 Corte Constitucional, 5 de mayo de 1.994; M.P: Carlos Gaviria Díaz recurso de apelación formulado por los actores, lo cual implica que la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 23 de mayo de 1.994, el señor Iván Darío González Bedoya perdió la vida como consecuencia de las graves lesiones que sufrió al caer desde el piso veinte del Edifico La Alpujarra de la ciudad de Medellín, lugar en el cual adelantaba una diligencia judicial en la Fiscalía General de la Nación. Así lo acreditan el registro civil de defunción y la copia auténtica de la necropsia practicada al cadáver de la víctima, en la cual se dictaminó como causa de muerte “shock traumático por poli traumas por contusión. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal” (folios 4, 123 a 124, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se

derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió el señor González Bedoya, obran las declaraciones de las siguientes personas, las cuales fueron practicadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte del citado señor, pruebas que podrán valorarse en el sub judice, toda vez que fueron pedidas en la demanda y coadyuvadas por las entidades cuestionadas4. Y si bien dichas diligencias se encuentra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...