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CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-02633-02(57433)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1994-02633-02(57433)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / APELACIÓN AUTO – Resolvió liquidación de condenas / OBJETO DE LA APELACIÓN – Monto de la condena en abstracto El Consejo de Estado modificó la sentencia apelada y condenó en abstracto al pago del lucro cesante (...) Consideró que ese perjuicio se debía liquidar en un incidente en el que se debía aportar los anexos de las declaraciones de renta (...) de 1991 y 1992, para identificar la cuantía de los ingresos que recibía la persona al momento de su muerte sin incluir las rentas de capital. Agregó que de no acreditarse incidentalmente la cuantía de sus ingresos según el parámetro fijado, el lucro cesante debía liquidarse con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de resolver el incidente. (...) El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y liquidó el lucro cesante con el salario mínimo mensual vigente, tal como lo dispuso la sentencia de segunda instancia (...) La demandante agregó, en el recurso de apelación, que la víctima devengaba más de un salario mínimo mensual vigente al momento de su fallecimiento y que todos los ingresos declarados eran por concepto de ganadería. CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN – De condena en abstracto Según el artículo 172 del CCA cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. Asimismo, el incidente deberá

promoverlo el interesado, mediante un escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de auto que imponga la condena o de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según sea el caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172 LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO – Con base en salario mínimo por no acreditarse labores de ganadería Como las pruebas allegadas por la demandante en el incidente de liquidación de perjuicios y las practicadas en el mismo no permiten establecer con certeza cuáles fueron los ingresos que Aida del Socorro Zuluaga Sierra dejó de percibir por el ejercicio de su actividad económica sin tener en cuenta las que correspondían a rentas de capital, el lucro cesante debía liquidarse con el salario mínimo mensual vigente al momento de resolver el incidente y, por ello, como la providencia apelada liquidó ese perjuicio con arreglo al procedimiento de liquidación indicado en la condena en abstracto, se confirmará y se actualizará la suma reconocida en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02633-02(57433)

Actor: ALICIA SIERRA DE ZULUAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas. CONDENA EN ABSTRACTO-Procedencia. INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Objeto. LUCRO CESANTE EN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS-Se fija su cuantía mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que condenó en abstracto. LUCRO CESANTE-Actualización de condena.

Alicia Sierra de Zuluaga y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte de Joel de Jesús Zuluaga Sierra, Aida del Socorro Zuluaga Sierra y Rodrigo Morales Aramburo. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandada apeló esa decisión. El Consejo de Estado modificó la sentencia apelada y condenó en abstracto al pago del lucro cesante de Jessica María Restrepo Zuluaga por la muerte de su madre Aida del Socorro Zuluaga Sierra. Consideró que ese perjuicio se debía liquidar en un incidente en el que se debía aportar los anexos de las declaraciones de renta de Aida del Socorro de 1991 y 1992, para identificar la cuantía de los ingresos que recibía la persona al momento de su muerte sin incluir las rentas de capital. Agregó que de no acreditarse incidentalmente la cuantía de sus ingresos según el parámetro fijado, el lucro cesante debía liquidarse con el

salario mínimo legal mensual vigente al momento de resolver el incidente. La demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios en el que expresó que no estaba obligada a guardar los anexos de las declaraciones de renta y aportó cuadros explicativos suscritos por un contador para demostrar que los ingresos declarados por la persona fallecida en 1991 y 1992 habían sido por el ejercicio de la ganadería. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y liquidó el lucro cesante con el salario mínimo mensual vigente, tal como lo dispuso la sentencia de segunda instancia, pues no se allegaron los anexos de la declaración de renta y tampoco se probó cuáles ingresos de la persona fallecida fueron exclusivos de la actividad de ganadería y no por rentas de capital. La demandante agregó, en el recurso de apelación, que la víctima devengaba más de un salario mínimo mensual vigente al momento de su fallecimiento y que todos los ingresos declarados eran por concepto de ganadería.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, los artículos 146A, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, y 181.4 del CCA disponen que corresponde al Consejero Ponente decidir sobre la apelación de la providencia que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios.

2. Según el artículo 172 del CCA cuando en el proceso no se establezca la cuantía

de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. Asimismo, el incidente deberá promoverlo el interesado, mediante un escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de auto que imponga la condena o de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según sea el caso. La liquidación incidental de perjuicios se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que la dispuso1.

3. El 15 de noviembre de 2011, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de Aida del Socorro Zuluaga Sierra y otros y condenó en abstracto al pago del lucro cesante a favor de Jessica María Restrepo Zuluaga, hija de Aida del Socorro Zuluaga Sierra. Esa sentencia dispuso que en la liquidación incidental se debía determinar el valor de la renta que percibía Aida del Socorro Zuluaga Sierra por el ejercicio de la ganadería, sin incluir las rentas de capital. Para tal efecto, la parte 1? Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. 17013 [fundamento jurídico C]. demandante debía aportar los anexos que sustentaron las declaraciones de renta

de los años gravables 1991 y 1992 que fueron aportadas al proceso, para determinar cuál era el promedio mensual de sus ingresos sin considerar las rentas de capital y luego descontar el 50% que se presumía dedicaba a su propia subsistencia. El resultado obtenido sería la base para liquidar el lucro cesante desde el momento de su muerte hasta cuando su hija Jessica María Restrepo Zuluaga cumpliera 18 años. Si no se acreditaba lo anterior, el lucro cesante se debía liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de resolver el incidente. Esa suma se debía incrementar en un 25% por prestaciones sociales y reducirse luego en un 50% que se presume dedicaba a su propia subsistencia (f. 367 a 373 c.1).

4. La parte demandante aportó con el incidente un documento suscrito por la contadora Janet Fabiola Pineda, según el cual los ingresos declarados en la declaración de renta de Aida del Socorro Zuluaga Sierra de 1991 como ingresos por “ventas (actividades industrial, comercial o agropecuaria, etc.)” y “otros ingresos (arrendamientos, etc.)”, correspondían a venta de leche y utilidad de ganado, respectivamente, sin aportar soportes de esas negociaciones (f. 412 y 413 c.1).

También aportó otro documento de la misma contadora, según el cual los valores declarados tributariamente en la declaración de renta de Aida del Socorro Zuluaga Sierra de 1992 por “ventas (actividades industrial, comercial o agropecuaria, etc.)” y “otros ingresos (arrendamientos, etc.)”, correspondían a una venta de ganado a Augusto Álvarez, a un dinero recibido por arrendamientos de pastos y al ingreso

recibido por la venta de un vehículo, sin los soportes de esas negociaciones (f. 414 a 416 c.1). Fabio Pineda Salazar declaró en el trámite incidental que era asesor tributario y contable, que elaboró las declaraciones de renta de Aida del Socorro Zuluaga Sierra de los años gravables 1991 y 1992, que los ingresos declarados en esos años fueron por ventas de ganado, por arrendamientos de pastos y por la venta de un vehículo usado para visitar fincas. Agregó que la persona fallecida hacía parte de una familia dedicada a la ganadería, a la que asesoraba desde 1982, cuya actividad ganadera continuó en forma estable después de la muerte de Aida del Socorro Zuluaga (f. 534 a 535 c.1). Aunque, la prueba documental y la declaración rendida por Fabio Pineda Salazar coinciden en que Aida del Socorro Zuluaga Sierra recibió ingresos por actividades relacionadas con la ganadería, no obstante, no acreditan cuáles de los dineros declarados correspondían a rentas de capital, para descontarlos de los ingresos propios de la actividad comercial de ganadería, como lo dispuso la condena en abstracto. Las pruebas documentales como la testimonial decretada y practicada acreditan que la señora Zuluaga Sierra declaró ingresos por actividades diferentes a la ganadería, pues en los montos de ingresos se incluyeron valores por otros conceptos, como la venta de un vehículo y el aumento de bienes e ingresos por la sucesión de su esposo, sin que se probara el monto de cada uno de ellos.

En el cuadro explicativo de la declaración de renta de 1992 aportado se indicó que el ingreso de $10.798.000 por “ventas” correspondía a una venta de ganado que hizo Aida del Socorro Zuluaga Sierra a Augusto Álvarez. Esta afirmación no tiene soporte probatorio que la sustente y la copia auténtica de la declaración de renta de aquel de 1992 que se aportó (f. 532 c.1), no demuestra que le compró ganado a Aida del Socorro y menos que realizó una negociación en ese año por ese valor. Sobre ese mismo ingreso, la parte demandante en el incidente afirmó que el valor por las “ventas” declaradas en 1992 es mayor al declarado por el mismo concepto en 1991 (art. 194 CPC), porque Aida del Socorro Zuluaga Sierra recibió bienes por la sucesión de su esposo (f. 400 c.1), situación que demuestra que los ingresos declarados no correspondían exclusivamente a la venta de ganado a Augusto Álvarez, sino que lo declarado correspondía a ingresos recibidos por conceptos distintos a la ganadería a la que se dedicaba la persona fallecida. La condena en abstracto consideró que lo que debía indemnizarse era el lucro dejado de percibir por quien demanda, como consecuencia del daño que sufrió, por lo tanto, no eran constitutivos de lucro cesante aquellas rentas de capital, que se producen al margen de que la víctima no pueda ejercer su actividad económica (f. 369 c.1). De modo que la demandante no probó cuáles de los ingresos declarados en 1991 y 1992 correspondían a la actividad económica de la ganadería a la que se

dedicaba la persona fallecida sin incluir las rentas de capital, pues solo se limitó a afirmar que todo lo declarado tributariamente era por la actividad de la ganadería, sin aportar ningún medio probatorio que soportara esas declaraciones. Como las pruebas allegadas por la demandante en el incidente de liquidación de perjuicios y las practicadas en el mismo no permiten establecer con certeza cuáles fueron los ingresos que Aida del Socorro Zuluaga Sierra dejó de percibir por el ejercicio de su actividad económica sin tener en cuenta las que correspondían a rentas de capital, el lucro cesante debía liquidarse con el salario mínimo mensual vigente al momento de resolver el incidente y, por ello, como la providencia apelada liquidó ese perjuicio con arreglo al procedimiento de liquidación indicado en la condena en abstracto, se confirmará y se actualizará la suma reconocida en primera instancia de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final a la fecha de esta providencia: 137,99 (noviembre de 2018) Índice inicial a la fecha del auto de primera instancia: 129,41 (febrero de 2016) VP = $87’709.801,23 Índice final-noviembre de 2018 (142,84) Índice inicial-febrero de 2016 (129,41) VP= $ 96.812.209

RESUELVE PRIMERO. MODIFÍQUESE el numeral segundo del auto del 1º de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: RECONOCER a favor de Jessica María Restrepo Zuluaga la suma de noventa y

seis millones ochocientos doce mil doscientos nueve pesos ($96.812.209) por concepto de lucro cesante. SEGUNDO. CONFÍRMESE en los demás aspectos el auto apelado. TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor José Alfredo Rodríguez Durán como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 67 del CPC. CUARTO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/5C

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