CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1996-00590-01(22078)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1996-00590-01(22078)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECISIÓN DE LA SENTENCIA / HECHO PROBADO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / CAUSA LÍCITA / APLICACIÓN DE LA
LEY / AMENAZA AL PATRIMONIO PÚBLICO / MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Con base en lo expuesto, la Sala observa que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamenta en hechos debidamente probados y que los perjuicios reclamados fueron acreditados. Así las cosas se concluye que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total celebrado entre los demandantes y la [entidad demandada].
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / REQUISITOS DE LA
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RECURSO DE
APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUTO PROFERIDO EN
SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente […].
PLURALIDAD DE DEMANDANTES / VÍNCULO DE PARENTESCO /
DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE LA PERSONA MUERTA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / MUERTE DEL SOLDADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Cada uno de los demandantes logró acreditar el respectivo vínculo familiar con el soldado [fallecido] de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento debidamente aportados al expediente […]. A través del registro civil de defunción expedido por la Notaría 19 del Circuito de Bogotá, logró probarse que el 29 de marzo de 1994, falleció [el soldado] como consecuencia de un síndrome de disfunción orgánica múltiple sépsis – neumonía – contusión tallo cerebral por carga de fragmentación.
ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /
ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN El artículo 70 de la ley 446 de 1998, señala que pueden conciliar total o parcialmente las personas de derecho público, actuando a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00590-01(22078)
Actor: JOSE LEONEL CASTAÑO CARDONA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALEJERCITO NACIONAL
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 26 de octubre de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.”
I. Antecedentes Los señores José Leonel Castaño Cardona y Teresa de Jesús Marín, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nelson Divian y Oscar Hernán Cataño Marin, así como Luz Mila y José Leonel Castaño Marín, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación,
Ministerio de DefensaEjército Nacional.
1. Pretensiones “Declarar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable de los hechos acaecidos el 17 de febrero de 1994 a consecuencia de los cuales perdió la vida el soldado Juan Cristóbal Castaño Marín” Como consecuencia de lo anterior se solicitó indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.
2. Hechos El 17 de febrero de 1994, los superiores jerárquicos del Ejército ordenaron a Juan Cristóbal Castaño, transportar un cargamento de material de guerra, granadas, en un camión del Ejército al municipio de Apartadó. En el momento del traslado del material se explotó una granada destrozando el cuerpo del soldado quien fue
transportado de inmediato al hospital militar de Bogotá en donde posteriormente, esto es, el 29 de marzo de 1994, falleció.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de junio de 2001, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los hechos ocurridos el 17 de febrero de 1994 y, en consecuencia, ordenó la indemnización por concepto de perjuicios morales de la siguiente manera : (fols. 229 a 244 c. ppal). - José Leonel Castaño y Teresa de Jesús Marín, 1000 gramos de oro para cada uno en su calidad de padres de la víctima. - Nelson Duvián, Oscar Hernán, José Leonel y Luz Mila Castaño Marin, hermanos del soldado Castaño, 500 gramos de oro para cada uno.
4. El recurso de apelación Las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 8 de febrero de 2002 (fl. 259 del c. ppal) Previo a decidir sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes, en la audiencia realizada el 26 de octubre 2006, durante el trámite de segunda instancia (artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001).
El artículo 70 de la ley 446 de 1998, señala que pueden conciliar total o parcialmente las personas de derecho público, actuando a través de sus
representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. 1 Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: a) La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. b) Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que 1 Auto No. 23277 de 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera. conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. c) La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 29 de marzo de 1996 y el hecho imputado al demandado acaeció el 29 de marzo de 1994. d) Los demandantes, José Leonel Castaño Cardona, Teresa de Jesús Marín, Luz Mila Castaño y José Leonel Castaño Marín son personas naturales y mayores capaces y los menores Nelson Duvián y Oscar Hernán Castaño Marín, están debidamente representadas por sus padres, en los términos de los artículos 314, 1.502 y 1505 del C. C. y 44 del C. P. C.
Y el demandado Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional esta debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. e) Los demandantes están legitimados por activa en su condición de víctimas y familiares (padres y hermanos) Y la Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. f) Del material probatorio que obra en el expediente se probaron los siguientes hechos:
1. Del parentesco de los demandantes con las víctimas: Cada uno de los demandantes logró acreditar el respectivo vínculo familiar con el soldado Juan Cristóbal Castaño de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento debidamente aportados al expediente, de los cuales se deduce lo siguiente: (fls. 3 a 8 c. 1). - José Leonel Castaño y Teresa de Jesús Marín, son los padres del fallecido Juan Cristóbal Castaño. - Nelson Dubian, Oscar Hernán, José Leonel y Luz Mila Castaño Marín son hermanos de la víctima.
2. De la muerte la víctima: - A través del registro civil de defunción expedido por la Notaría 19 del Circuito de Bogotá, logró probarse que el 29 de marzo de 1994, falleció Juan Cristóbal Castaño como consecuencia de un síndrome de disfunción orgánica múltiple sépsis – neumonía – contusión tallo cerebral por carga de fragmentación (fl. 106 c.
1)
3. De los hechos: Informe administrativo por muerte, elaborado el 10 de mayo de 1994, por el Comandante de la Unidad cuyo contenido es el siguiente: “El soldado Castaño Marín Juan Cristóbal, CM 15435104 orgánico del
Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Rondon” integrante del 2Contingente de 1993, falleció a causa de un síndrome de disfunción orgánica “Sépsis”, neumonía, contusión tallo cerebral el 29 de marzo de 1994 cuando cumplía tratamiento en el Hospital Militar Central en el servicio de cirugía general – cuidados intensivos, al sufrir lesiones por carga explosiva, cuando se encontraba agregado al Batallón de Infantería No. 32 “Francisco de Paula Vélez”. Con base en lo anterior este comando conceptúa que la muerte del soldado CASTAÑO MARÏN JUAN CRISTOBAL, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, como consecuencia del enemigo, según artículo No. 8 del decreto 2728 de 1968.” Con base en lo expuesto, la Sala observa que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamenta en hechos debidamente probados y que los perjuicios reclamados fueron acreditados. Así las cosas se concluye que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar
el acuerdo conciliatorio total celebrado entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 31 de octubre de 2006. SEGUNDO. DECLARASE terminado el proceso entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente