CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1997-00092-01(20558)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1997-00092-01(20558)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA EN FIRME / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 15 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Sede Medellín, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11.620.560, - el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –21 de enero de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma
aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 18 de junio de 2001, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-25-000-1997-00092-01(20558)
Actor: ISRAEL USUGA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SECRETARIA DE SALUD
DEL DEPARTAMENTO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de
apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 15 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Sede Medellín, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 21 de enero de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Israel Usuga, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luving Albeiro, Ruby del Socorro, Rosa Miriam, María Mercedes y María del Carmen Usuga David; y Luis Beltrán Usuga Velásquez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Departamento de Antioquia – Secretaria de Salud del Departamento de Antioquia – Municipio de Chigorodó – Hospital Maria Auxiliadora de Chigorodó, en la cual se pidió que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas:
A. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARIA DE SALUD, EL MUNICIPIO DE CHIGORODO, y EL HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE CHIGORODO, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ISRAEL USUGA ( padre de la occisa ), quien obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad LUVIN ALBEIRO, RUBY DEL SOCORRO, ROSA
MIRIAM, MARIA MERCEDES, MARIA DEL CARMEN USUGA DAVID, al igual que LUIS BELTRAN USUGA VELASQUEZ, con ocasión de la muerte de ANA CECILIA USUGA DAVID, fallecida en el municipio de Chigorodó el pasado 28 de Enero de 1.995 debido a fallas en el servicio médico del Hospital MARIA AUXILIADORA DE CHIGORODO ANT.
B. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene al
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARIA DE SALUD, EL MUNICIPIO DE CHIGORODO, y EL HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE CHIGORODO, a pagar a los actores, lo siguiente: PERJUICIOS MORALES: Para el padre de la víctima por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro. El gramo de oro, se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $13.000,00; o sea que les correspondería lo siguiente:
Sr. ISRAEL USUGA....................................l.000
GRAMOS......................................$ 13.000.000,00, 6 Hermanos a 500 gramos $ 39'000.000,00. O sea un total de
$52'000.000,00 8 (sic) CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS
MCTE.
PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante: La hoy occiso (sic) se desempeñaba antes de su muerte como ama de casa, y según reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, devengaba como tal el salario mínimo vigente para 1.995 o sea la suma de $ 123.000,00 con los cuales apoyaba económicamente a su familia
( 75% ), reservándose para si el 25%. Sobre éstas bases he calculado el Lucro Cesante en las siguientes modalidades: - Indemnización Vencida: $ 2'346.097,00 - Indemnización Futura: 17'274.288,00
TOTAL LUCRO CESANTE: $ 19'620.385,00. SON DIEZ Y NUEVE
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE.
INTERESES: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el arto 173 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le de fin al mismo. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses.” Adicionalmente en otro capítulo de la demanda se estimó su cuantía así: “La pretensión mayor es del Sr. ISRAEL USUGA (PADRE DE LA VICTIMA) y la razono así: - Perjuicios morales: Por el equivalente a 1.000 gramos de oro fino. El gramo de oro se cotiza en el mercado a la fecha de presentación de la demanda en $13’000,oo, o sea que 1.000 gramos oro, tienen un valor de $13’000.000,oo (Trece millones de pesos mcte) - Perjuicios materiales: Le correspondería el 50% de los perjuicios materiales modalidad de lucro cesante. Estos los he calculado en la
suma de $19’620.385,oo. O sea el 50% de dicho valor asciende a la suma $9’810.192,oo (NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS MCTE.). Los anteriores rubros, son más que suficientes para convencer que el presente proceso tiene vocación de doble instancia.”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11.620.560, - el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).
3. Para la época en que se presentó la demanda –21 de enero de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos
de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 18 de junio de 2001, mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 18 de junio de 2001, mediante la cual se admitió la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión con sede en Medellín.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión con sede en Medellín, el 15 de enero de 2001, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.