CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1998-02246-01(35529)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1998-02246-01(35529)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPETICION - Evolución / ACCION DE REPETICIONNaturaleza / ACCION DE REPETICION - Requisitos Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, ello fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. El mandato del inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de
dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capítulo II) de la acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil, patrimonial y autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Son varios los aspectos que deben estar acreditados, a efectos de que la acción de repetición tenga vocación de prosperar: 1) Que exista una condena a una entidad pública, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas. Es importante precisar que, con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la obligación puede estar contenida en una conciliación o cualquier forma de terminación del conflicto. 2) Que se haya efectuado el correspondiente pago al beneficiario del mismo, para lo cual deberán aplicarse todas las disposiciones civiles y procesales sobre la extinción de las obligaciones. 3) Que el comportamiento del funcionario que dio origen al pago, haya sido doloso o gravemente culposo, para lo cual deberá verificarse la fecha de producción del hecho correspondiente, como quiera que ello determinará las normas sustanciales aplicables sobre la materia. El dolo y la culpa constituyen el
elemento subjetivo que debe estar acreditado para que sea viable la acción de repetición, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de la Acción de Repetición, Corte Constitucional, sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería. Sobre los requisitos de la acción de repetición, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 18621. Sobre la culpa grave y el dolo, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 16887.
ACCION DE REPETICION - Requisitos / DOLO - Concepto / CULPA GRAVEConcepto / DOLO Y CULPA GRAVE - Demostración Acreditada la existencia de la condena y su consecuencial pago, por parte de la entidad demandante, aborda la Sala el análisis del último requisito de procedencia de la acción de repetición, esto es, que el comportamiento del servidor, ex funcionario o agente estatal que dio origen a la condena y a su cancelación, haya sido doloso o gravemente culposo. En el caso concreto, se halla probada y establecida la condena impuesta en materia penal militar a los demandados, por la comisión del delito de homicidio agravado, a título de dolo, al haber causado la muerte a seis campesinos, entre ellos tres menores de edad que, para el momento
de los hechos, se encontraban desarrollando actividades agrícolas y, frente a los cuales, los militares motu proprio aplicaron la pena de muerte. El comportamiento intencional de desconocer la Constitución y las leyes, está plenamente acreditado a partir del análisis de las pruebas que reposan en el proceso que están constituidas por: i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción Penal Militar, así como ii) el acta del Consejo Verbal de Guerra que se levantó a lo largo del juicio penal en contra del Oficial y los Suboficiales del Ejército demandados, en la cual los propios sindicados, a través de sus apoderados confesaron haber cometido la conducta delictiva que se les imputó en su momento. En ese orden de ideas, el problema jurídico que la Sala aborda, se centra en determinar si las providencias ejecutoriadas del proceso penal sirven y son suficientes para, en sede del proceso de repetición, dar por acreditado el dolo de los funcionarios públicos, máxime si en recientes oportunidades se ha precisado que la sentencia proferida en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la acción de repetición (v.gr. nulidad y restablecimiento del derecho) no es suficiente en sí misma para a partir de allí derivar la prueba del dolo o la culpa grave del funcionario. La sentencia penal puede llegar a tener efectos vinculantes en la acción de repetición, todo lo cual dependerá de la valoración que haya efectuado el juez de lo criminal en el respectivo trámite procesal. De otro lado, resulta incuestionable que, en aquellos eventos en que la condena haya sido impuesta a título de dolo, no resultará viable al juez contencioso administrativo,
desconocer la valoración realizada por el juez penal. En ese contexto, si bien el concepto de dolo en materia de acción de repetición tiene un contenido y alcance no equiparable al dolo penal, lo cierto es que comparten ciertos rasgos distintivos, que hacen vinculante la condena penal en esta jurisdicción, siempre que, se reitera, la misma se haya imputado a título de dolo; lo anterior, como quiera que la culpa grave en tratándose de la acción de repetición (culpa grave y leve) tiene una graduación diferente a la punitiva (culpa con o sin representación), motivo por el cual los conceptos no pueden ser asimilados y, por ende, no resulta predicable los efectos de cosa juzgada en lo penal frente al proceso de repetición. El dolo, en cambio, constituye un concepto jurídico relacionado con la intención del sujeto de generar el resultado, o de realizar el verbo rector que describe la acción típica; por consiguiente, de manera independiente a que se entienda como un elemento psicológico o normativo, lo cierto es que su análisis se efectúa en el fuero interno del individuo, puesto que su acreditación supone la constatación de un elemento cognoscitivo (conocer la realidad, la trasgresión normativa, y el resultado esperado), y volitivo (aceptar y buscar intencionalmente la consecuencia derivada del comportamiento, esto es, de la acción). Lo anterior se desprende con claridad, del concepto brindado por el artículo 63 del Código Civil. En consecuencia, el elemento que caracteriza al dolo en sus diferentes acepciones, es decir las referidas al derecho privado o al público (penal, etc.), es la intencionalidad, el
elemento volitivo que lleva implícito el desear, el querer la materialización de algo que es censurado por el ordenamiento jurídico. ACCION DE REPETICION - Dolo / DOLO - Actuación premeditada / DIGNIDAD HUMANA - Principio fundamental del hombre / DERECHOS HUMANOSProtección En el caso concreto, de las sentencias penales y el acta del Consejo de Guerra Verbal, documentos debidamente trasladados como pruebas del proceso penal militar, se establece que los militares actuaron con toda la premeditación del caso, y que su objetivo era claro al pretender cercenar de forma inhumana la vida de los seis campesinos de Belmira (Antioquia). En efecto, tal y como se desprende de la mencionada acta, los propios apoderados judiciales, en representación de los militares sindicados, aceptaron los cargos formulados, e intentaron escudarse jurídicamente en la grave situación que se vivía en la zona, dada la alta influencia de la guerrilla en la misma. No es admisible que miembros activos del Estado, encuentren justificación para actuar como “agentes provocadores” y como “agentes de ejecución extrajudicial”, con miras a mostrar resultados en relación con el conflicto interno que vive el país “falsos positivos”. El Estado Colombiano se edifica en el principio del Estado Social de Derecho, según el cual el eje principal de la organización pública es la persona, entendida como un sujeto titular de derechos que deben ser protegidos en su integridad por quienes detentan el poder público. En otras palabras, dada la connotación antropocéntrica de la Carta Política, los derechos humanos y, especialmente, los de carácter fundamental son
inviolables, inalienables e imprescriptibles y, precisamente, es el Estado el principal encargado de velar por el respeto de esas garantías esenciales del ser humano. Así las cosas, los miembros de la fuerza pública deben ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, pues cualquier distorsión o trasgresión de ese conjunto de principios, valores y derechos contenidos a lo largo del ordenamiento jurídico, por muy loable en apariencia que sea el propósito con que subjetivamente se actúe por parte de los funcionarios (v.gr. eliminar a las fuerzas al margen de la ley), se traduce en uno de los peores crímenes o delitos reprochados por la humanidad; lo anterior, como quiera que cuando es el mismo Estado –entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza–, quien a través de sus miembros activos emplea sus medios e instrumentos para cercenar, aniquilar y desdibujar las garantías fundamentales del ser humano se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el constituyente primario y directo detentador de la soberanía y del poder político. Expuestos los anteriores planteamientos, para la Sala es apodíctica verdad que los señores Monroy Roncancio, Mendoza Mena, y Mejía González con su conducta desconocieron no sólo el ordenamiento jurídico interno, sino que, desde la perspectiva internacional, generaron vulneraciones o trasgresiones a la normatividad sobre los derechos humanos (DDHH). En efecto, como bien lo
precisó el tribunal de primera instancia, los militares incurrieron en actos de barbarie, al asesinar de la forma más inhumana a un grupo de campesinos de la zona –tres de los cuales eran menores de edad–, lo que claramente significa un grave desconocimiento al principio de dignidad humana y al derecho fundamental de la vida. Así las cosas, el actuar doloso de los demandados se encuentra acreditado en el asunto sub examine, puesto que no sólo se aceptaron los cargos formulados dentro del proceso penal militar (confesión) –documentos que son valorables en este proceso, como ya se puntualizó–, sino que, adicionalmente, las sentencias penales allegadas son claramente demostrativas del grado psicológico –intencionalidad– con que actuaron los ex militares, al haber aplicado, sin fórmula de juicio, la pena de muerte a seis campesinos desarmados que no representaban ningún peligro o riesgo para los militares.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la dignidad, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso del Penal Castro Castro, y Caso Vargas Areco y Caso Caso Escué Zapata (vs) Colombia, sentencia de 4 de julio de 2007. Sobre los parámetros para el uso debido de la fuerza pública, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Zambrano Vélez y otros (vs) Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007 y caso Montero y Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C. once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-25-000-1998-02246-01(35529)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: TOMAS IGNACIO MONROY R. Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION De acuerdo con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004 y adicionalmente, conforme a la prelación ordenada por la Sección Tercera el 5 de mayo de 2005, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase que los señores TOMÁS IGNACIO MONROY RONCANCIO, SAMUEL DE JESÚS MEJÍA GONZÁLEZ y MARCO AURELIO MENDOZA MENA son responsables por culpa grave o dolo en los hechos acaecidos el día 18 de septiembre de 1986 que dieron lugar a las sentencias condenatorias contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de junio de 1993, modificada en sus numerales 4º, 5º y 6º en providencia expedida por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 1996. “SEGUNDO: Condénese al señor TOMÁS IGNACIO MONROY
RONCANCIO a pagar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, la suma de doscientos setenta y un millones doscientos setenta y dos mil seiscientos once pesos ($271.272.611,oo). “TERCERO: Condénese al señor MARCO AURELIO MENDOZA MENA a pagar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - la suma de doscientos setenta y un millones doscientos setenta y dos mil seiscientos once pesos ($271.272.611,oo). “CUARTO: Condénese al señor SAMUEL DE JESÚS MEJÍA GONZÁLEZ a pagar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - la suma de ciento ocho millones quinientos nueve mil cuarenta y cinco pesos ($108.509.045,oo). “QUINTO: En aplicación del artículo 15 de la ley 678 de 2001, se dispondrá un plazo de seis (6) meses que se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que los demandados procedan al pago de la condena impuesta. “SEXTA: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de la Nación. “SÉPTIMO: No se condena en costas. “OCTAVO: Se le asigna la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500,oo), equivalente a un salario mínimo, a cada una de las curadoras, Beatriz Acosta Ramírez y Paola Andrea
Cadavid Acevedo a costa de la parte demandantes (sic) por concepto de honorarios. “NOVENO: Consúltese la sentencia si no fuese apelada, conforme al artículo 184 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.” (fls. 404 y 405 Cdno. Ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de julio de 1998, mediante apoderado judicial, la entidad demandante solicitó declarar responsables a los señores Tomás Ignacio Monroy Roncancio, Samuel de Jesús Mejía González y Marco Aurelio Mendoza Mena, de los perjuicios derivados con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 18 de junio de 1993, la cual fue parcialmente confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de febrero de 1996, al declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los daños irrogados con la muerte de varios campesinos el 18 de septiembre de 1986, en el municipio de Belmira (Antioquia), vereda La Sierra (fls. 96 a 108 cdno. ppal).
1.1. Pretensiones La demandante elevó las siguientes súplicas:
“1. Que los señores TOMÁS IGNACIO MONROY RONCANCIO C.C.
3181.594 de Suba, SAMUEL DE JESÚS MEJÍA GONZÁLZ C.C. 13 826.568 de Bucaramanga y MARCO AURELIO MENDOZA MENA C.C. 10535.661 de Popayán, son responsables solidariamente por
culpa grave o dolo en su actuar el día 18 de septiembre de 1986, frente a los hechos que dieron lugar a las sentencias condenatorias contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de junio de 1993, modificada en sus numerales 4º, 5º y 6º en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 15 de febrero de 1996. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a
los señores TOMÁS IGNACIO MONROY RONCANCIO C.C. 3
181.594 de Suba, SAMUEL DE JESÚS MEJÍA GONZÁLEZ C.C. 13 826.568 de Bucaramanga y MARCO AURELIO MENDOZA MENA C.C. 10535.661 de Popayán No. 15.507.795 de Copacabana (sic), al pago total o parcial de la suma que la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la jurisdicción (sic) de lo Contencioso Administrativo; pago que deberá realizar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional). “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reuna (sic) los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los
señores… sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “5. Que se condene en costas a los demandados. “6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso” (fls. 100 y 101 cdno. ppal.). 1.2. Hechos de la demanda Como fundamento de las pretensiones se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El 18 de septiembre de 1986, la Contraguerrilla Cóndor 2, bajo el mando del Capitán del Ejército Nacional Tomás Ignacio Monroy Roncancio, se encontraba en la jurisdicción del municipio de Belmira, Vereda La Sierra, Departamento de Antioquia. 1.2.2. El Capitán Monroy ordenó una operación encubierta, puesto que tenía noticia de la existencia, en esa región, de grupos guerrilleros, ante lo cual comisionó al Sargento Marco Aurelio Mendoza Mena, para que en compañía de siete soldados efectuara la inspección del terreno. 1.2.3. El Sargento Mendoza Mena localizó a seis campesinos entre ellos a los señores Orlando Albeiro y Víctor Manuel Londoño Posada, que se dedicaban a las labores propias del agro, y quienes al momento sólo portaban los elementos para realizar su trabajo. 1.2.4. El Sargento Mendoza Mena se disfrazó, colocándose una gorra propia de la Policía Nacional y una ruana, haciéndose pasar por integrante de la Coordinadora Nacional Guerrillera, y manifestó a los campesinos, entre ellos a los hermanos
Londoño Posada, que eran requeridos por el Ejército, razón por la cual les solicitaba le indicaran un sitio adecuado para esconderse. 1.2.5. Los campesinos, entre ellos Orlando Albeiro y Víctor Manuel Londoño Posada, los llevaron a un túnel en el que anteriormente funcionó una mina; una vez en el lugar, el Sargento Mendoza los capturó ordenándole a los soldados que prestaran seguridad. Con posterioridad, el Sargento Mendoza Mena hizo que los agricultores entraran de uno a uno al túnel, con intervalos de 10 a 15 minutos, con el pretexto de interrogarlos. Al cabo de dos horas salió con las manos ensangrentadas. 1.2.6. El Sargento Mendoza Mena dio muerte a seis campesinos, entre ellos a los hermanos Londoño Posada, con fundamento en la orden impartida por el Capitán Monroy Roncancio quien, según lo establecido en el proceso penal correspondiente, lo conminó a ejecutar la acción y, además, le facilitó un cuchillo, con el propósito de no producir ruido en la ejecución de los hechos. 1.2.7. El Sargento Viceprimero Samuel de Jesús Mejía González, actuó como cooperador del homicidio, puesto que mientras el Sargento Mendoza Mena se encontraba en el túnel, aquél ordenaba a los soldados que llevaran a cada campesino hacia la boca del túnel, en donde los esperaba este último; así mismo, en una o dos ocasiones les ordenó esconderse ante la presencia de extraños en el lugar, y antes de los hechos tomó algunas fotografías de los capturados con la falsa convicción de que con ello salvaguardaría su responsabilidad. Colaboró, de
igual manera, suministrando una linterna al Sargento Mendoza, y ordenó a los soldados que taparan los cadáveres con tierra. 1.2.8. El Consejo Verbal de Guerra condenó al Capitán Monroy Roncancio y al Sargento Mendoza Mena, a la pena principal de 18 años de prisión; por su parte, al Sargento Viceprimero Mejía González se le impuso la pena de 8 años de prisión. De igual manera, se dispuso condenar en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el ilícito. 1.2.9. El actuar doloso de los mencionados militares dio lugar a la imposición de una condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a favor de los familiares de los campesinos asesinados, mediante sentencia del 18 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y parcialmente confirmada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 1996. 1.2.10. Como consecuencia de las citadas sentencias condenatorias, la NaciónMinisterio de Defensa, pagó por concepto de capital la suma de doscientos cuarenta y siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con tres centavos ($247.849.453,03).
2. Trámite de primera instancia En auto del 8 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, con el fin de que se allegara por la demandante, la respectiva constancia de pago por concepto del capital que el Ministerio de Defensa hizo a
los actores en el proceso de reparación directa (fl 109 cdno. ppal.). La apoderada judicial de la parte actora, allegó el original del Oficio No. 2582 MDSGP - 784, del 4 de septiembre de 1998, en el cual la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa hace constar el pago realizado al doctor Javier Leonidas Villegas Posada, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa promovido por la muerte de los señores Orlando Albeiro y Víctor Manuel Londoño Posada, mediante consignación realizada el 22 de agosto de 1996, cheque No. 7033, del Banco Ganadero, por valor de $247.849.453,03 (fls. 110 y 113 cdno. ppal.). El 30 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a los demandados, así como fijar en lista el proceso por 10 días (fls. 115 y 116 cdno. ppal.). Librados los respectivos despachos comisorios para llevar a cabo la vinculación de los demandados, se tiene que sólo fue posible notificar personalmente al señor Samuel de Jesús Mejía González, quien se abstuvo de contestar la demanda; dada la imposibilidad frente a los demás, el a quo dispuso su emplazamiento y procedió a nombrarles curadores ad litem, a los señores Tomás Ignacio Monroy Roncancio y Aurelio Mendoza Mena (fls. 142, 171 y 186 cdno. ppal.). Posesionadas las respectivas curadoras ad litem, contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas por la parte actora y someterse a lo que
resultara probado en el proceso. La curadora del señor Monroy Roncancio solicitó como única prueba, se remitiera copia del proceso disciplinario adelantado en contra de su representado, mientras que la curadora del señor Mendoza Mena manifestó atenerse a las pruebas solicitadas y aportadas por la demandante (fls. 191 y 191 a 192 cdno. ppal.). Durante el traslado para alegar de conclusión, intervino exclusivamente la entidad demandante, en el sentido de insistir en los argumentos planteados en la demanda. Entre otros aspectos, sostuvo que los demandados torturaron y dieron muerte, en forma sumaria y sin fórmula de juicio, a seis campesinos de la región, entre ellos los señores Orlando Albeiro y Víctor Manuel Londoño Posada, por la simple sospecha de que eran auxiliares de la guerrilla, sin que estos estuvieran armados o hubieran prestado resistencia, lo cual es demostrativo del actuar doloso de los ex funcionarios (fls. 373 a 388 cdno. ppal.).
3. Sentencia de primera instancia El 24 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, encontró responsables a los demandados, motivo por el cual los condenó mancomunadamente, según su grado de participación en los hechos, a cancelar las sumas de dinero a las que fue condenada, en el proceso de reparación directa, la entidad pública demandada.
Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “(…) Las condiciones para que proceda la acción de repetición consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido a la indemnización conforme a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado la indemnización impuesta en la condena y la
calificación de la conducta del agente estatal de dolosa o gravemente culposa. “(…) En este caso se presentó la conducta dolosa o gravemente culposa por parte del Capitán Tomás Ignacio Monroy Roncancio, el Sargento Segundo Marco Aurelio Mendoza Mena y el Sargento Viceprimero Samuel Mejía González al participar en calidad de autor intelectual, autor material y colaborador, respectivamente, en el homicidio múltiple de seis campesinos que se encontraban despojados de armas y en estado de indefensión, calificado como un “crimen horrendo” y “hechos de barbarie”, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada fue intencional y premeditada de ese hecho que constituyó “la aplicación de la pena de muerte a ciudadanos inermes”. “(…) El Ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 10903 de 29 de julio de 1996 por medio de la cual dispuso el pago de la suma de doscientos cuarenta y siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con tres centavos ($247.849.453,03) a través de su apoderado, doctor Javier Leonidas Villegas Posada, con fundamento en la sentencia anterior, la cual quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 1996. Esta suma se canceló el 22 de agosto de 1996, conforme a certificado expedido por la Tesorera del Ministerio de Defensa, de folios 113 del expediente y su valor se indexará de acuerdo con las siguientes bases: “(…) La parte demandante pretende que se condene solidariamente a los demandados al pago de la indemnización total, sin embargo, no es procedente establecer la condena en forma solidaria, puesto
que la acción de repetición no es sancionatoria, sino que persigue el reembolso de lo pagado por la entidad pública a favor de un tercero, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente. En consecuencia, la indemnización se determinará atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración de las pruebas aportadas al proceso de repetición, como lo dispone el artículo 14 de la ley 678 de 2001. “En este caso se le imputará las cinco sextas partes (5/6) de la indemnización total a los autores intelectual y material del homicidio múltiple, Tomás Ignacio Monroy Roncancio y Marco Aurelio Mendoza Mena, suma que se dividirá por iguales partes entre estos dos demandados y una sexta parte (1/6) de la indemnización total al señor Samuel de Jesús Mejía González por su colaboración en el hecho delictuoso.” (fls. 389 a 404 cdno. ppal.).
4. Grado jurisdiccional de consulta Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero como quiera que los señores Tomás Ignacio Monroy Roncancio y Marco Aurelio Mendoza Mena, estuvieron representados por curador ad litem, en auto del 3 de junio de 2008, se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta, en los términos establecidos en el artículo 184 del C.C.A. (fl. 411 cdno. ppal. 2ª instancia).
En el término legal, el señor Agente del Ministerio Público rindió concepto, en el
que solicitó confirmar la decisión objeto del presente grado jurisdiccional. La anterior petición, con base en el razonamiento que se expone, en síntesis, a continuación (fls. 413 a 420 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. Se encuentra establecida la obligación que surgió para el Estado de reparar un daño antijurídico, en virtud de una sentencia condenatoria, lo cual se desprende de la copia de las sentencia de 18 de junio de 1993 y 15 de febrero de 1996, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. 4.2. En lo que concierne al con el elemento de acreditación del pago de la suma de dinero a la que el Estado fue condenado, la entidad actora allegó con la demanda, copia auténtica de la Resolución No. 10903 de 29 de julio de 1996, por medio de la cual se dispuso el cumplimiento de la decisión judicial referida; cantidades que se desembolsaron el 22 de agosto, mediante cheque No. 7033 del Banco Ganadero, tal y como lo certificó la Tesorera del Ministerio de Defensa en el documento público que obra a folio 113, lo que evidencia, consecuencialmente, que la acción fue ejercida en tiempo, y que, los beneficiarios del fallo condenatorio recibieron a satisfacción las sumas allí señaladas, según las reglas de la sana crítica. 4.3. De las pruebas obrantes en el plenario, emerge con absoluta claridad que la conducta de los ex militares Tomás Ignacio Monroy Roncancio, Marco Aurel
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