CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1999-00491-01(36335)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-25-000-1999-00491-01(36335)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena accede. Caso privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo. Insuficiencia probatoria Para el presente caso, la Policía había capturado al aquí demandante, con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban como coautor del homicidio de un joven, sin embargo la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. [L]a Fiscalía concluyó que en el expediente no había pruebas que acreditaran la responsabilidad de (…), pues las declaraciones no fueron uniformes, incurrieron en imprecisiones y no fueron claras en cuanto a la identificación de quien ejecutó el homicidio (…).Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en el principio del in dubio pro reo frente al delito de homicidio, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad
La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-25-000-1999-00491-01(36335)A
Actor: GERMÁN OLIS DEL RÍO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-valor probatorio. Privación de la libertad por preclusión de la investigación por in dubio pro reo-Daño especial.
Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo legal mensual vigente. Daño emergenteNiega gastos de manutención porque no tienen origen en la privación de la libertad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y se decretó preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 24 de febrero de 1999, Germán Olis del Río, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad entre el 11 de diciembre de 1992 y el 14 de julio de
1994. Solicitó el pago de $20.000.000, por perjuicios morales; $10.820.000 por gastos de transporte, alimentos e implementos de uso personal, por 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $10.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Germán Olis del Río fue sindicado del delito de homicidio y que la Fiscalía 131 Delegada dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que, posteriormente, decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la demandada debía responder porque el sindicado no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 15 de marzo de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Llamó en garantía al fiscal encargado de la investigación penal. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no debía responder por el daño alegado, pues la privación de la libertad la ordenó la
Fiscalía. El 13 de diciembre de 2002, el Tribunal negó el llamamiento en garantía porque no se identificó plenamente al fiscal encargado de la investigación penal. El 28 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron
silencio. El 16 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, negó las pretensiones. Consideró que no se probó que Germán Olis del Río estuvo privado de la libertad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de octubre de 2008 y admitido el 27 de febrero de 2009. La recurrente esgrimió que la privación de la libertad se probó con la aceptación de la fiscalía al contestar la demanda y sostuvo que la falla del servicio también se probó, pues la preclusión tuvo fundamento en que no existían pruebas de cargo. El 17 de abril de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.
La demanda se interpuso en tiempo -24 de febrero de 1999porque el
demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de diciembre de 1997, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Olis del Río se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra copia simple de la certificación expedida por la Fiscalía 131 Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín en el que consta que la investigación penal en contra de Olis del Río concluyó con resolución de preclusión proferida el 9 de mayo de 1997, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada (f. 2 c. 1). Asimismo, obra copia auténtica del auto de 16 de diciembre de 1997 que ordena la entrega de elementos porque la resolución de preclusión está debidamente ejecutoriada (f. 259-260)
4. Germán Olis del Río es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la
investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Germán Olis del Río. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Germán Olis del Río no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 11 de noviembre de 1992, miembros de la policía capturaron a Germán Olis del Río por el delito de homicidio, según dan cuenta copia auténtica de la resolución de acusación (f. 104 c. 1) y certificado original 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
expedido por la Coordinadora de Archivo General de la Fiscalía General de la Nación (f. 259 c. principal). 6.2 El 12 de julio de 1994, Germán Olis del Río recuperó su libertad, según da cuenta certificado original expedido por la Coordinadora de Archivo General de la Fiscalía General de la Nación (f. 259 c. principal). 6.3 El 9 de mayo de 1997, la Fiscalía 131 Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín precluyó la investigación en favor de Germán Olis del Río, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 102-109 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo
7. El daño está demostrado porque el señor Germán Olis del Río estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 de noviembre de 1992 hasta el 12 de julio de 1994 [hechos probados 6.1 y 6.2].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo
cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Policía capturó a Germán Olis del Río con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban como coautor del homicidio de un joven
[Hecho probado 6.1].
La Fiscalía 131 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo [Hecho probado 6.3]. La Fiscalía concluyó que en el expediente no había pruebas que acreditaran la responsabilidad de Olis del Río, pues las declaraciones no fueron uniformes, incurrieron en imprecisiones y no fueron claras en cuanto a la identificación de quien ejecutó el homicidio. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Las pruebas no tienen la fuerza vinculante que se requiere para efectos de resolver con resolución de acusación en contra de los sindicados, este Despacho precluirá la investigación a su favor […] (f. 102-109 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en el principio del in dubio pro reo frente al delito de homicidio, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación
y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Germán Olis del Río fue privado de la libertad durante un periodo de 20,03 meses [hechos probados 6.1, 6.2]. Demostrado el tiempo de privación de la libertad, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Germán Olis del Río por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.
La demanda afirmó que Germán Olis del Río se dedicaba a tapizar
muebles, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni sus ingresos. Como el señor Olis del Río, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 23 años12, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente13. Por lo anterior, al no estar demostrado el ingreso mensual del señor Germán Olis del Río, la Sala tomará el salario mínimo mensual como el 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. 12 De conformidad con la copia autentica de la resolución de preclusión, Germán Olis del Río nació el 10 de julio de 1969 (f.103 c. 1). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. ingreso base de liquidación: $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 11 de noviembre de 1992 [hecho probado 6.1] y el 12
de julio de 1994 [hecho probado 6.2], esto es, 20,03 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.455 (1 + 0,004867) 20,03 – 1 0,004867 S=$14468.408
13. La demanda solicitó por gastos de transporte, personales y de alimentación durante la privación de la libertad, en la modalidad de daño emergente.
La Sala estima que los gastos personales, tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Germán Olis del Río. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Germán Olis del Río, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV.
CUARTO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Germán Olis del Río, por concepto de lucro cesante, la suma de catorce millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ocho mil pesos $14 468.408. QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala