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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1987-01912-01(14888)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1987-01912-01(14888)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / ZONA DE ALTO RIESGO / VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO /

ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NEGLIGENCIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS

[N]o debe olvidarse que [las] viviendas no aparecieron allí construidas de la noche a la mañana, fueron el fruto o producto de todo un proceso, proceso al que fue indiferente la Administración por mucho tiempo, y en el que lastimosamente continúa. [E]stablecida como está la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena deducida por el a-quo en contra del MUNICIPIO DE MEDELLIN, encontrando acertadas las demás decisiones que se hicieron en el fallo objeto de alzada; sin embargo, el reconocimiento de los perjuicios deberá ser actualizado, tal y como se hará. CULPA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA EN ÁREA DE RONDA DE AGUA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / VIVIENDA

EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / CLASES DE MEDIDAS DE

SEGURIDAD / BASURERO PÚBLICO / RELLENO SANITARIO /

INESTABILIDAD DEL TERRENO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN / CONSEJO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL

[E]n cuanto a la culpa de las víctimas, consistente en el hecho de haber construido sus viviendas sobre un terreno que no ofrecía unas condiciones de seguridad mínimas, y por lo tanto, con dicha conducta asumieron los riesgos que ello implicaba, la Sala no comparte dicho planteamiento, pues, por un lado, resulta curioso que tratándose de un terreno que había sido destinado a un basurero y por tanto inestable, el Municipio de Medellín haya expedido licencias de construcción […], violando la zona de retiro de la quebrada, de conformidad con las normas de planeación municipal, tal y como lo refiere el Ingeniero [testigo] en su declaración.

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL

CONTRATO ESTATAL / RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / MATERIAL DE

ARRASTRE / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / INSUFICIENCIA DE LA

RED DE ALCANTARILLADO / INESTABILIDAD DEL TERRENO

[D]urante la ejecución de la obra se produjeron algunas fallas, debido a que la firma [contratista] abrió los huecos de los manholes y no volvió a taparlos, por lo cual, al presentarse el aguacero torrencial, por las brechas abiertas corrió

abundante agua, llevándose consigo material de construcción, pedazos de ladrillos y basuras que obstruyeron totalmente el alcantarillado, motivo por el cual las aguas se devolvieron en algunos sitios, se represaron en otros y contribuyeron a debilitar el terreno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el hecho de sus contratistas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero

de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUNCIONES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / MANTENIMIENTO DE LA RED DE

ALCANTARILLADO / INESTABILIDAD DEL TERRENO / VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / RELLENO SANITARIO / INSUFICIENCIA DE LA RED DE ALCANTARILLADO / ELEMENTOS DE LA RED DE

ALCANTARILLADO

[L]a intervención de las Empresas Públicas de Medellín se limitó al cumplimiento de su deber legar en la desobstrucción de la red de alcantarillado, de manera oportuna y con la utilización de los equipos apropiados para las circunstancias especiales del caso, teniendo en cuenta las condiciones también especiales del sitio en donde se produjo el taponamiento, es decir, debajo de los inmuebles de los demandantes y en un terreno inestable, toda vez que estos se encontraban construidos sobre un relleno que anteriormente había sido un basurero. [A]lgunos de los testigos que declararon en el proceso y en las afirmaciones de la demanda

se alego la falta de técnica de las Empresas para solucionar el problema de la obstrucción del alcantarillado, hechos que no pasan de ser simples afirmaciones, pues no se encuentra acreditado en el plenario que el procedimiento […] haya sido inadecuado, es decir, que el sistema de sondas y destaponamiento utilizado fuera improcedente.

DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / FALTAS DEL CONTRATISTA /

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / HECHO DEL CONTRATISTA /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CALIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / GRADO DE BENEFICIO DE LA OBRA

PÚBLICA / INTERÉS DE FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[L]a conducta desplegada por la Firma [contratista] no es un hecho extraño que pueda alegarse como causal de exoneración de responsabilidad, pues simplemente el contratista hace parte de un proceso en el que interviene para llevar a cabo unos compromisos que ha asumido con el Estado, pero sin asumir obligaciones que no le son propias, pues no debe olvidarse que la obra pública era del Municipio de Medellín y por lo tanto a éste le corresponde asumir los daños que se generen en virtud de la misma, sin perjuicio de que este último pueda repetir contra la firma contratista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1987-01912-01(14888)

Actor: BENJAMIN CALLEJAS CALLEJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN – EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLIN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Municipio de Medellín-, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 23 de octubre de 1997, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “1.- Declarase al Municipio de Medellín administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados a los señores BENJAMIN CALLEJAS CALLEJAS, NINFA AURORA NARANJO VIUDA DE CORTES, JAIRO OSORIO ZULUAGA, JORGELINA SALAS, JUAN DE DIOS FRANCO LOAIZA, JAVIER CORTES RIOS, MARIA CORTES DE RIVAS y AMANDA MARIA RESTREPO DE GAÑAN, como consecuencia de la destrucción

de sus viviendas ubicadas en la carrera 46 con la calle 118, por una obstrucción en el alcantarillado, en hechos sucedidos los días 27 y 28 de octubre de 1986 en el Barrio Popular Nro. 2. “2.- Condenase al Municipio de Medellín a pagar por concepto de perjuicios materiales

(daño emergente y lucro cesante), las siguientes sumas:

BENJAMIN CALLEJAS CALLEJAS $18304.867

NINFA AURORA NARANJO DE CORTES $16526.325

JAIRO OSORIO ZULUAGA $ 9532.146

JORGELINA SALAS $ 5459.587

JUAN DE DIOS FRANCO LOAIZA $16.000.219

JAVIER CORTES RIOS $ 2833.084

MARIA CORTES DE RIVAS $ 2382.389

AMANDA MARIA RESTREPO DE GAÑAN $ 2467.152

TOTAL INDEMNIZACIÓN $73505.759 “3.- No procederá la indemnización por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “4.- Se absuelve de toda responsabilidad a las Empresas Públicas de Medellín. “7.- Nieganse las demás súplicas de la demanda. “8.- El Municipio de Medellín dará cumplimiento a este fallo, en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 382-383). ANTECEDENTES El día 28 de enero de 1987, los señores BENJAMIN CALLEJAS CALLEJAS, NINFA AURORA NARANJO VDA DE CORTES, JAIRO OSORIO ZULUAGA, JORGELINA SALAS, JUAN DE DIOS FRANCO LOAIZA, JAVIER CORTES RIOS, MARIA CORTES DE RIVAS y AMANDA MARIA RESTREPO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN y LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN en la cual solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Medellín y a las Empresas Públicas de Medellín, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la destrucción de sus viviendas, hechos que se produjeron entre los días 27 y 28 de octubre de 1986 en el Barrio Popular No. 2, a raíz de una obstrucción en el alcantarillado que causó un deslizamiento de tierra y rompimiento de los cimientos y paredes. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: a favor del señor BENJAMIN CALLEJAS, la suma de $7465.600; a favor de la señora NINFA AURORA NARANJO VDA DE CORTES, la suma de $4500.000; a favor del señor JAIRO OSORIO ZULUAGA, la suma de $2000.000; a favor de la señora JORGELINA SALAS, la suma de $1000.000; a favor del señor JUAN DE DIOS FRANCO LOAIZA, la suma de $6450.000; a favor del señor JAVIER CORTES RIOS, la suma de $1000.000; a favor de MARIA

CORTES DE RIVAS, la suma de $1500.000; y, a favor de la señora MARIA RESTREPO DE GAÑAN, la suma de $500.000. En subsidio de las sumas anteriores, se pidió en la demanda el reconocimiento de 4000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condenara en costas (fls. 114-118). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “1.- Entre el Municipio de Medellín y la Sociedad Giraldo Sánchez Hingenieros (sic) Contratistas “GISAICO LTDA” se celebró un contrato de reestructuración de pavimento y adecuación geométrica del laso (sic) de conexión entre la antigua vía Guarne y la Carrera 49, de conformidad con cinco capítulos a los que se comprometió elaborar el contratista y que fueron el movimiento de tierra, agregados minerales, alcantarillado, concreto y pavimento flexible y concreto. “El 23 de octubre aparece la firma Gisaico Ltda., inició trabajos a la altura de la calle 118 con la carrera 43, 44, 45 y 46, efectuando obras de drenaje para una futura pavimentación. Abrieron zanjas desde las cámaras de inspección de alcantarillado hasta los sumideros de aguas lluvias dejando perforaciones abiertas con diámetros de doce pulgadas en cinco de dichas cámaras. “Como se dejaron abiertas esas brechas de los sumideros de aguas lluvias al alcantarillado

sobre las cámaras de inspección, ocasionó el arrastre de material pesado a éste; dichas obstrucciones en el alcantarillado y propiamente la que se presentó en la carrera 46 con la calle 118, debido a la presión del agua tan enorme, empezó a producir el día 27 al amanecer del día 28 un rumbido (sic) penetrante. “…los vecinos llamaron a unos empleados de las Empresas Públicas de Medellín, que se encontraban trabajando en un sitio más arriba, bajaron y constataron que la tubería que desaguaba a la quebrada La Isla, se encontraba obstruida e intentaron cabar (sic) pero no encontraron dicha tubería y optaron por introducir varillas de hierro por el desboque ya que parecía que estaba cerca el taponamiento. En esas se pasaron toda la noche… destaponaron otra obstrucción que estaba más arriba y en el mismo atenorado (sic), entonces presionó aún más la obstrucción a la que nos venimos refiriendo hasta romper completamente el tubo empezó el rodamiento de tierra que servía de piso a las construcciones de mis mandantes y debido a la presión tan fuerte y que aumentó al destaponar más arriba las construcciones de seis de los demandantes se fueron al suelo. La primera en destruirse fue la del señor JAIRO OSORIO, la segunda la del señor JAVIER CORTES RIOS, la siguiente la del señor BENJAMIN CALLEJAS y así otras tres, las restantes cuatro viviendas de los demás afectados debido a las roturas en los cimientos ya que tenían completamente resquebrajadas sus paredes fueron tumbadas por una pala

mecánica, no se sabe si de las Empresas Públicas o del Municipio o de la firma contratista, ya que estaba en inminente peligro de ruina. “La falta de pericia, técnica y cuidado de las Empresas Públicas de Medellín en el manejo del problema, sumado a los errores por el contratista de la obra, génesis de los daños Gisaico Ltda. y su interventor y contratante Municipio de Medellín, son en suma, por acción u omisión los culpables de los daños sufridos por mis poderdantes…” (fls. 118-123). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, las entidades públicas demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Por un lado, el Municipio de Medellín manifestó: “no hubo culpa del Municipio ni hay prueba legalmente válida de perjuicios que vinculen la rehabilitación de una zona de invasión con el ente municipal y con los accionantes”. Además, se opuso a lo pedido en la demanda por concepto de perjuicios materiales, en razón a que consideró que sus montos eran excesivos (fls. 139-140). Y, por otro lado, las Empresas Públicas Municipales de Medellín expresó: “…me opongo a las mismas y frente a las Empresas Públicas porque el hecho eficiente y determinante del siniestro reclamado no es otro que la acción de un tercero y la culpa de las mismas víctimas que al construir o comprar las propiedades construidas sobre un terreno inestable y erodable porque era un botadero de basuras y sobre una red de alcantarillado, asumieron en cierta forma las consecuencias o riesgos que de esas

circunstancias se podrían presentar…” (fls. 140-143). De igual forma, las Empresas Públicas hicieron llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Universal S.A., en virtud de la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 004000, vigente para la época de los hechos (fls. 144-146). Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal de Instancia mediante proveído de fecha 19 de junio de 1987 (fls.165-167). 4.- Contestación al llamamiento en garantía. El apoderado de la compañía de seguros Universal S.A. en su escrito de contestación al llamamiento en garantía alegó: “…en el eventual caso de resultar condenada la parte demandada, se disponga que la responsabilidad de la aseguradora se circunscriba a los términos y condiciones y limitaciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, siempre y cuando el asegurado Empresas Públicas de Medellín haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, y no haya violado las prohibiciones que le imponen tanto el contrato de seguro como la ley…” (fls. 169-170). 5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Del análisis del conjunto de la probanza recaudada en el proceso se infiere. Apreciadas las circunstancias en que se vinieron a tierra o se derrumbaron las casas de propiedad de los demandantes, esto es, a pesar de haberse sucedido este hecho en un intenso invierno

y tratarse además, de terrenos erodables como lo describieron no solo los peritos, sino, también a una voz todos los ingenieros que declararon en el proceso como son: los de Empresas Públicas, los de la acción comunal y aún los del Municipio de Medellín, como se dijo, del análisis del conjunto de la probanza recaudada se infiere que la responsabilidad en los hechos juzgados la tuvo de manera exclusiva la firma GISAICO LTDA, que efectuaba los trabajos a que nos venimos refiriendo en esta providencia para el MUNICIPIO DE MEDELLIN. “…Es cierto como lo verificó el despacho en la diligencia de inspección judicial, que las viviendas se levantaron sobre un relleno, en lo que fue un botadero de basura, sin compactar por lo que no ofrecía consistencia para soportar las viviendas que en él se construyeron…sin embargo, del análisis critico de la prueba se colige que los daños se causaron por la obstrucción de las redes de alcantarillado correspondiendo a Empresas Públicas de Medellín, todo lo que atañe a su buen funcionamiento para la correcta prestación de este servicio a su cargo. “….A pesar de la crudeza del invierno, hecho acreditado en el proceso, si la firma GISAICO LTDA, contratista del Municipio de Medellín con Empresas Públicas de Medellín, en la ejecución o desarrollo del contrato que tenía celebrado con el Municipio de Medellín y muy seguramente hubiera recibido la colaboración por conducto de su personal especializado para tales efectos. Pero, esta en un error el municipio al creer que el proceder ligero e irresponsable de su firma no le acarrearía responsabilidad por los daños causados en la

ejecución del contrato; GISAICO LTDA no tenía porque romper los monholes de las redes de alcantarillado con perforaciones, pues con exclusividad es algo que compete a las Empresas Públicas porque si los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido en la ley, las autoridades públicas pueden hacer solo lo que ella les permite o autorice, de allí, la responsabilidad que se le atribuirá al Municipio de Medellín….por las perforaciones hechas a los manholes y arrastrados por el agua lluvia del fuerte aguacero caído la noche anterior y en medio de una excepcional época invernal fue que penetraron hacia el interior de las redes de alcantarillado, los pedazos de ladrillo, escombros y material utilizado por la firma lo que ocasionó la obstrucción y el derrumbamiento de los inmuebles…” (fls. 349-383). 6.- Recurso de apelación. En oportunidad, la parte demandada – Municipio de Medellín-, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por considerar que en el presente caso se configuraba las causales de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de las víctimas. En su escrito alegó lo siguiente: “…el Tribunal endilga exclusiva responsabilidad a mi representado fundado en el hecho cierto de que el ente municipal celebró un contrato con la Sociedad Giraldo Sánchez Ingenieros “Gisaico Ltda.”, consistente en la reestructuración de pavimento y adecuación geométrica del laso de conexión entre la antigua vía al Municipio de Guarne (cercano oriente antioqueño) y la carrera 49 de la nomenclatura urbana de Medellín…Realidad

jurídico contractual que contrasta con el hecho fenoménico de las torrenciales lluvias caídas días después, aunadas al procedimiento antitécnico de destaponamiento del personal operario del EE.PP (de arriba hacia abajo) como consta en autos, amén de la inestabilidad de los terrenos en donde se hallaban construidas las viviendas de los demandantes, los que conocían éstos suficientemente, dado que es una zona de invasión en la ciudad de Medellín…” (fls. 396-398). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –28 de enero de 1987para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $3500.000, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue la suma de siete millones de pesos a favor del señor BENJAMIN CALLEJAS CALLEJAS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, entre los días 27 y 28 de octubre de 1986 las viviendas de los demandantes se vieron perjudicadas debido al taponamiento del alcantarillado que produjo desbordamientos de las aguas lluvias y deslizamientos

de tierra, hechos que fueron atribuidos a la impericia e imprudencia de las Empresas Públicas de Medellín, del Municipio de Medellín y de su contratista GISAICO LTDA. De acuerdo con esto, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en los perjuicios que sufrieron sus viviendas, los cuales se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba: -. Con el acta de inspección ocular de fecha 29 de octubre de 1986 (día siguiente a la ocurrencia de los hechos), practicada por las Empresas Públicas de Medellín, en donde se hicieron las siguientes anotaciones: “Siendo las 9:30 a.m. el Departamento de Seguros se traslado a la calle 118 con carrera 46, barrio popular No. 2 de esta ciudad con el objeto de practicar una inspección ocular sobre daños ocasionados por el derrumbe de algunas viviendas de dicho lugar. “En efecto, se pudo establecer que se derrumbó la casa ubicada en la carrera 46 No. 11643 de propiedad del señor BENJAMIN CALLEJAS CALLEJAS y la residencia situada en la calle 116 No. 46-7 de propiedad de JAIRO OSORIO ZULUAGA. De igual manera algunas residencias fueron destruidas por elementos del cuerpo de bomberos y de obras públicas

municipales, ante el peligro inminente en que se encontraban por fallas en el terreno. “Al interrogar a los presentes sobre el motivo de estos daños estuvieron acordes en declarar que el intenso invierno agravado por la inestabilidad del terrero y por las obras que en ese sitio y lugares aledaños adelanta la firma GISAICO LTDA, fueron los responsables de los daños. “Los trabajos que realiza GISAICO LTDA, consisten en la pavimentación y adecuación de algunas vías, para lo cual tuvieron que romper brechas y perforaron seis manholes correspondientes al alcantarillado según declaración de JUAN GREGORIO VARGAS CANO que reside en el lugar…la firma GISAICO LTDA abrió los huecos en los manholes y no volvió a taparlos, por lo cual al presentarse aguaceros torrenciales, por las brechas abiertas corrió abundante agua, arrastrando materiales de playa, ladrillos y basuras que obstruyeron totalmente el alcantarillado motivo por el cual las aguas se devolvieron en algunos sitios, se represaron en otros y contribuyeron a debilitar el terreno” (fls. 189-190). -. Con el acta de inspección judicial de fecha 8 de junio de 1989, practicada por el Tribunal de Instancia al sector conocido como Barrio Popular No. 2. En dicha diligencia se hicieron las siguientes observaciones: “…Ubicado el Tribunal concretamente en el cruce de la carrera 46 con calles 116 y 118… efectivamente frente a la inspección 24 Municipal de Policía, situada en la esquina de la carrera 46 con calle 118, se constató que en frente y en la otra esquina existe un terreno

en pendiente, atiborrado de basuras, arrojadas posiblemente por los moradores del barrio, el cual coge parte de la carrera y parte de la calle. Frente a ésta se observan huellas de lo que fuera una construcción, en material y cemento, hierro y adobe, dos plantas a nivel del piso, que lindan con la propiedad demarcada con el número 46-19 (2º. Piso) y más abajo, por la misma calle 118, existe otra propiedad, también de dos pisos, donde funciona actualmente el granero denominado “Brisas de Costa Rica”. En la parte de abajo, hoy botadero de basuras, terreno inspeccionado, pasa la quebrada “La Isla”, de poco caudal y a la cual, según informa un ingeniero que estuvo en la diligencia y empleado de las Empresas Públicas de Medellín, era el lugar hacia donde llegaba la tubería de concreto conductora del alcantarillado desde el sitio donde se encuentra hoy un manhole que se halla situado en la esquina, cruce de la carrera 46 con la calle 118, el cual fue empalmado mediante tubería de concreto, a otro más abajo, por la misma calle 118, quedando fuera de funcionamiento el botadero que llegaba hasta la quebrada “La Isla” el cual fue cancelado…” (fls. 259-260) -. Con el dictamen pericial decretado por el Tribunal de Instancia y practicado por un arquitecto y un ingeniero civil, en donde se estableció lo siguiente en relación con los daños que sufrieron las viviendas de los demandantes: “…Durante el acto de la inspección judicial practicada por el H. Tribunal en asocio de los peritos y de las partes trabadas en el proceso se pudieron verificar los siguientes hechos:

“En el cruce de la carrera 46 con la calle 118, frente a la inspección 24 municipal de policía, situada en la carrera 46 con calle 118, al lado izquierdo de la vía (sentido sur-norte), en un terreno pendiente, se observó un botadero de basuras en el que aún se evidenciaban escombros de casas destruidas. “Al pie de la pendiente se ve discurrir una quebrada de poco caudal (el día de la inspección), llamada “La Isla”. A dicha quebrada, según testimonios de los vecinos y corroborado por un empleado de las EE.PP, presente en la diligencia, vaciaba un alcantarillado que pasaba por el subsuelo de una de las casas derrumbadas. “El suelo, apreciable a simple vista, sobre el cual se levantaban las edificaciones, es material de relleno de baja cohesión y por tanto altamente arosionable (sic), cuanto más que no se construyó ningún tipo de soporte en su pie para impedir deslizamientos. “De los escombros aun perceptibles y de las edificaciones vecinas y de las partes aún en pie de las que fueron afectadas, se puede colegir que las fábricas eran eminentemente populares, es decir en materiales de ladrillo a la vista para la gran mayoría de la mampostería, concreto reforzado y ladrillo aligerante (sic) en las losas, fundaciones empíricas, no suficientes para un subsuelo de relleno; techos en largueros de madera y tejas de eternit…. “Los peritos no tenemos ninguna duda sobre la posesión ejercida por los demandantes sobre sus respectivas viviendas. Las constancias procesales son para nosotros suficientes

pruebas. “La presencia de escombros en el sitio de la tragedia acusa inequívocamente el desplome de un grupo de edificios. “A la fecha de la inspección judicial ya no era posible la verificación de los trabajos adelantados en la zona. A este respecto los peritos nos atenemos a las constancias procesales, según las cuales la firma GISAICO LTDA adelantó en el sector de los hechos trabajos de alcantarillado y otros para la EE.PP de Medellín, para lo cual abrió brechas en las calles y perforó las cámaras de inspección (manholes) para la colocación de nuevas tuberías. Una de estas cámaras de inspección roturada, descargaba sus aguas en la quebrada “La Isla”, por medio de un alcantarillado que pasaba por debajo del suelo de una de las casas derrumbadas. “En cuanto a la causa que originó el derrumbamiento de las viviendas, los peritos acogemos sin reservas lo afirmado en el “Acta de Inspección Ocular – octubre 26/86, firmada por representantes de las Empresas Públicas de Medellín… “Con la misma aceptación por parte de los peritos transcribimos del memorando 197313 (fl. 199) el siguiente parágrafo: “”Cabe anotar que las casas N. 116-48 y N. 46-05 estaban construidas sobre un botadero del alcantarillado en terreno muy erodable donde funcionó un basurero.” “De igual forma acogemos íntegramente el contenido del memorando 1199836, fechado en noviembre 28 de 1986 (fl. 201)…

“Los peritos pudimos verificar que un tuvo de alcantarillado, a partir de una cámara de inspección, pasaba por el subsuelo de las edificaciones que fueron destruidas y descargaba en la quebrada “La isla”. La conformación geomorfica (sic) del terreno sobre el cual se levantaban las construcciones era material de relleno, simplemente vaciado y por tanto altamente erosionable, y consecuentemente inapropiado para soportar edificaciones. “Las fundaciones de las viviendas destruidas eran empíricas, sin especificaciones técnicas para las condiciones del suelo que había de soportarlas; y por tanto inadecuadas para un suelo altamente inconsistente, como suelen ser los llenos (sic) no compactados y no protegidos con muros de contención. “Es de suponer, por simple sentido común, que primero fue construido el alcantarillado, en particular el tramo que vaciaba la quebrada “La Isla”, después de pasar por debajo de una de las viviendas derrumbadas y luego los edificios de los demandantes. Pues ningún propietario de una edificación permitiría que por el subsuelo de la misma se construyera un alcantarillado por parte de un tercero, en este caso, las EE.PP de Medellín, dueñas de todas las redes de alcantarillado de la ciudad; ni éstas someterían a tal servidumbre una vivienda, conocedores de los altos riesgos que tal hecho conlleva. “Esta plenamente establecido, no solo por las constancias procesales, sino por la percepción directa por parte de los peritos, que el sitio donde se levantaban las viviendas destruidas era un relleno que como tal, es decir, sin compactar y no confinado, no tiene la

consistencia y por tanto su capacidad de soporte es mínima…” (fls. 296-308). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de LUIS FERNANDO CADAVID MESA, RAMIRO GARCIA SIERRA, JUAN ALBERTO RAMIREZ VALENCIA y ALONSO SIERRA GARCIA, quienes tuvieron conocimiento de los hechos así: Declaración del señor LUIS FERNANDO CADAVID MESA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Presidente de la Acción Comunal del Barrio Popular No. 2: “…En ese momento la firma GISAICO limitada estaba realizando unos

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