CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1989-05532-01(14460)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1989-05532-01(14460)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / SOLICITUD DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA
DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA /
PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, la Sala considera que el análisis de todas las pretensiones de la demanda, impone la revisión del acto administrativo por medio del cual la entidad pública contratante liquidó unilateralmente el contrato, porque las peticiones, declarativas y de condena, se fundamentaron en que la entidad pública incumplió las obligaciones derivadas del mismo, en tanto que el acto administrativo de liquidación da cuenta de que las prestaciones que se derivaron de él, fueron cabalmente atendidas por las partes. Se tiene por tanto que, si el acto administrativo de liquidación unilateral que goza de la presunción de legalidad, dispone que la entidad pública no le adeuda valor alguno al contratista por la ejecución del contrato, resultaba necesario pedir su nulidad con fundamento en la ocurrencia de alguno de los vicios de que trata la ley (art. 84 del CCA),
demostrar el vicio alegado y probar los perjuicios derivados del mismo. […] [L]a Sala precisa que, […] las consideraciones aquí expuestas conservan su vigencia, porque si el contratista interpuso recurso de reposición contra la resolución de liquidación y el mismo no fue resuelto por la entidad pública contratante – como ella misma lo admitió - resultaba imperativo demandar la resolución impugnada junto con el acto presunto, fruto del silencio administrativo negativo […]. […] Con fundamento en todo lo expuesto y en consideración a que la entidad pública i) se negó a reconocer los valores reclamados por el contratista en diversas oportunidades, ii) proyectó la liquidación bilateral del contrato sin los reconocimientos demandados por el contratista y iii) liquidó unilateralmente el contrato mediante un acto administrativo en el que decidió que no había saldo a favor del contratista, se impone concluir que el juez del contrato no puede desconocer lo considerado y resuelto por la entidad, cuando no se impugna la validez del acto administrativo correspondiente. Lo anterior, ha sido considerado por la Sala como constitutivo de la inepta demanda, como quiera que el demandante incumplió un requisito sustancial que produce la falta de un presupuesto procesal, el de la demanda en forma. […] Es igualmente necesario señalar que la ineptitud de la demanda impide conocer la parte sustancial del proceso y pronunciarse sobre lo pedido. […] Con fundamento en todo lo precedente se revocará la sentencia apelada y en su lugar se dictará sentencia inhibitoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 60 / DECRETO
LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 64 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación unilateral del contrato mediante acto administrativo que para su resarcimiento deberá pedirse expresamente su nulidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 1991, rad. 6053, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. Sobre la configuración de la inepta demanda al incumplirse un requisito sustancial, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de marzo de 2002, rad. 6649,
M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CLASES
DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / SENTENCIA
JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
[La liquidación] se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes a favor o en contra de cada uno. Es un procedimiento mediante el cual la administración y el contratista se pronuncian sobre la ejecución de las prestaciones contractuales, como también respecto de las vicisitudes presentada
durante su desarrollo. Es un acto que, por ende, aclara y define todo lo relativo a la relación contractual que existió entre las partes del negocio jurídico. El contrato se puede liquidar en forma bilateral, mediante acuerdo entre las partes; en forma unilateral, por acto administrativo proferido por la entidad ante la falta de un acuerdo bilateral o mediante sentencia judicial o laudo arbitral, cuando las partes ejercen la acción de controversias contractuales y demandan la liquidación del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 02 DE 1983 – ARTÍCULO 193 / DECRETO 02 DE 1983 – ARTÍCULO 195
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL
[S]i el contratista no impugna el acto administrativo por medio del cual la Administración liquidó el contrato unilateralmente, ya sea mediante los recursos de la vía gubernativa o de las acciones contencioso administrativas, las decisiones adoptadas en tal acto son intangibles y se tornan inmodificables […].
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL
[E]l enriquecimiento sin justa causa no procede cuando se pierde el derecho a obtener una decisión de fondo, por causas imputables a la negligencia del actor que omitió demandar la nulidad del acto administrativo de liquidación del contrato y con ello excluyó la posibilidad de que fuese revisado el contenido prestacional
del contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que hacen posible considerar el enriquecimiento sin justa causa como fuente de la obligación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, rad. 14669, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-26-000-1989-05532-01(14460)
Actor: SUMAR LTDA.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió lo siguiente: “1. Niéganse las suplicas de la demanda respecto de la petición principal.
2. Declárese inhibido para emitir un pronunciamiento de mérito respecto de la petición consecuencial.”
ANTECEDENTES
1. Demanda Fue presentada por la empresa SUMAR Ltda., el 28 de abril de 1989, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
“1Que se declare el incumplimiento por parte de las Empresas Públicas de Medellín del contrato N.4/DJ – 8845/23 del 1 de septiembre de 1987 celebrado entre las Empresas Públicas de Medellín y la sociedad Sumar Ltda. para la construcción de canalizaciones telefónicas de fibra óptica en diferentes sitios de influencia de las Empresas Públicas de Medellín y además la pavimentación de apiques y zanjas. 2Que como consecuencia del incumplimiento se declare: a) Que por circunstancias imputables exclusivamente a las Empresas Públicas de Medellín, durante la ejecución del contrato se presentaron hechos y situaciones que al encarecer de manera grave el valor real de la obra, afectaron de manera grave el flujo de fondos que se tenía proyectado sobre el contrato, con los consiguientes perjuicios y sobrecostos para el contratista. b) Que las Empresas Públicas no cumplieron con la totalidad de sus obligaciones contractuales, al encarecer unilateralmente la obra, al exigir la ejecución doble de ciertos trabajos y no pagar la remuneración a que tenía derecho Sumar Ltda., causando graves perjuicios en la situación financiera del contratista, pues se presentaron unos costos financieros no calculados al estructurar los precios unitarios. c) Que además las Empresas Públicas de Medellín, no permitió la ejecución total del valor contratado, presentándose una menor facturación con el consecuente perjuicio para el flujo financiero del contratista.
3. Que con fundamento en lo declarado y como consecuencia de lo anterior, se proceda hacer la liquidación del contrato, en el cual se tendrá en cuenta el restablecimiento de equilibrio económico del contrato y, se condene a las
Empresas Públicas de Medellín al pago de todos los perjuicios económicos causados hasta el momento y ello mediante una indemnización monetaria, según los perjuicios que se demuestren en el proceso y que en ningún caso serán inferiores a los siguientes: a. $10.000.000 como cálculo por los perjuicios causados por la menor facturación de obra contractual en cuanto se refiere a costos indirectos, teniendo en cuenta un porcentaje de un 25% correspondiente a AIU por la obra dejada de ejecutar, tal como se mostrará en el capítulo de los hechos. b. Al pago de los sobre costos en que incurrió el contratista por la ampliación del plazo y la ejecución doble de ciertos trabajos que hubo que hacer para corregir errores generados en órdenes de interventorías y que se cuantifican en $5.000.000; discriminados en costos directos y costos indirectos, tal como se mostrará en el capítulo de los perjuicios y extracostos. c. Pago del material exclusivo del contrato, cuyo número de unidades fue contemplado en el pliego de condiciones y en la propuesta, para un valor total de $1.280.419.50, que se debe reconocer en virtud de los costos directos en que se incurrió al adquirirlo, según se mostrará en el capítulo de los hechos. d. Al pago de los perjuicios de lucro cesante, derivados del hecho de no haberse pagado a tiempo las sumas debidas al finalizar el contrato y que hasta el momento no han sido liquidados por la entidad contratante. e. Al pago de los perjuicios por devaluación monetaria de las sumas dejadas de percibir y hasta el momento de su respectivo pago, por lo cual se deberá
actualizar el monto de la condena según los índices de interés bancario moratorio. f. Las demás sumas que las empresas públicas queden a deber, y que demuestren en el proceso, tanto por los conceptos ya demostrados, como por concepto de reconocimiento al pago de actas de obras ejecutadas, de acuerdo con el finiquito presentado a consideración de las partes, sumas totales que en ningún caso deberán ser inferiores a la suma de $30.000.000.
4. Que a las sumas debidas se les grave con los intereses moratorios establecidos por la ley y según los criterios consignados en reiteradas jurisprudencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Que los valores establecidos en la condena se actualicen al momento de su efectivo pago según los procedimientos establecidos por el Honorable Consejo de Estado, como son el concepto de indexación, por el incremento de costos según la variación del índice de precios al consumidor y la actualización financiera que se consagra en las tasas de interés vigente.
6. Por equidad, y en caso en que en el transcurso del proceso varíe la legislación vigente, se condene en costa a la EE.PP. de Medellín.
Petición subsidiaria. Como petición subsidiaria, comedidamente solicito de esta corporación, que se condene a las Empresas Públicas de Medellín a reconocer las sumas debidas y perjuicios ocasionados por motivo del enriquecimiento sin causa, que en desarrollo del contrato No. 4/DJ – 8845/23 aprovechó las Empresas Públicas de Medellín en detrimento del peculio de la Sociedad por mí representada.” (fols. 61 a 63 c. ppal).
Como fundamento de las anteriores pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Las empresas, por medio de resolución motivada, dispusieron la apertura de la licitación No. 0887 – TN, con el objeto de seleccionar al contratista para la construcción de canalización telefónica para fibra óptica en diferentes sitios de influencia de las Empresas Públicas de Medellín y además pavimentación de apiques y zanjas. - De acuerdo con los mandatos del concurso, eran pertinentes los siguientes datos sobresalientes, además de los otros del contrato: ITEM DECRIPCIÓN CANTI Vo/U DAD 23 Subductor en tubería pvc o en hormigón de 10 cm de acuerdo con las especificaciones técnicas de: 23.1 1 Ducto de 1.25 21.100 ML $ 285 23.2 2 Ductos de 1.25 20.400 ML $ 570 23.3 3 Ductos de 1.25 1.400 ML $ 855 Claramente se estableció que los precios unitarios se efectuaron teniendo en cuenta todos los gastos que el contratista debía hacer para ejecutar la obra a entera satisfacción de las Empresas Públicas de Medellín, incluyendo los gastos de prestaciones de la propuesta, fianzas, impuestos, instalaciones, transporte de materiales y equipos y todos los demás que debe efectuar durante el proceso de construcción y hasta la entrega definitiva de la obra. .- De acuerdo con lo establecido en los pliegos, Sumar Ltda. se acogió a los ordenamientos del concurso y a las exigencias de las Empresas para los diversos ítems en que se había dividido el trabajo y los suministros objeto de la licitación
pública. .- Se previó, así mismo, que los trabajos se ejecutarían bajo la interventoría directa de las Empresas con facultades para determinar la forma como debía ejecutarse el contrato, como también que el contratista está en la obligación de seguir tales directrices. .- Se prefirió la oferta presentada por Sumar Ltda. y se dijo que el plazo del contrato sería de 75 días solares, iniciándose éste el día 1º de septiembre de 1987 y terminándose su ejecución el día 14 de noviembre de 1987. .- El 1º de septiembre de 1987, entre las Empresas Públicas de Medellín y Sumar Ltda. se celebró el contrato cuyo objeto fue la construcción de canalización telefónica para fibra óptica en diferentes sitios de influencia de las Empresas Públicas de Medellín y además pavimentación de apiques y zanjas. .- El contratista siempre siguió los derroteros señalados por las Empresas, no obstante que estos implicaron un mayor sobrecosto por los errores o desaciertos en que pudo incurrir la interventoría. .- Por tratarse de un contrato cuya vigencia se prolongaría en el tiempo, se previó su liquidación una vez ejecutada la obra y realizados los suministros o las instalaciones surgidas de los mismos. Se estableció que una vez terminados los trabajos a satisfacción de las Empresas y si hubiere cumplido el plazo y las condiciones del contrato, se redactaría un acta final o de finiquito, donde se relataría lo ocurrido durante la vida contractual (trabajos ejecutados, valor de los mismos precios básicos y ajustes, cambios y modificaciones en los diseños y especificaciones, etc.). .- El 15 de noviembre de 1987, se hizo un somero análisis del desequilibrio
que se iba a generar por la disminución de las órdenes de interventoría, para ello dividió su reclamación en los siguientes puntos: I.) Menor facturación. II) Sobrecostos por atraso y ejecución doble. III) Material exclusivo no utilizado. .- Se ejecutaron algunos trabajos dobles por parte del contratista y atrasos en la ejecución de las labores, por cuanto las Empresas descuidaron el lugar de ejecución de las obras, lo que determinó: 1.- que se tuviesen que repetir algunos tramos de obra ya ejecutada. 2.- que con posterioridad al vencimiento del plazo se tuviesen que ejecutar dichos trabajos y por ende una mayor permanencia en su ejecución. .- Finalizado el contrato se realizó una nueva reglamentación, mediante comunicación del 15 de diciembre de 1987, porque se ejecutaron trabajos dobles y se dispuso la ejecución por fuera del plazo legalmente estipulado, ya que dichas obras se realizaron hasta el 30 de noviembre inclusive. .- Durante la vigencia del contrato se realizaron tres tipos de convenios así: . Un otrosí al contrato No. 4/DJ – 8845/23, mediante el cual se determinó que el plazo comenzaría a correr desde el momento de la adjudicación del contrato y no de la orden de iniciación dada por las empresas, como se estipulaba en el contrato, y además se estableció la obligación de la entidad contratante de realizar el acta de finiquito o exoneración de responsabilidades. Dicho convenio fue firmado el 17 de octubre de 1987, cuando el contrato ya había comenzado de manera efectiva, desde el 1 de septiembre del mismo año. . Convenio adicional No. 1 suscrito el 28 de diciembre de 1987, mediante el
cual se adicionaron algunas labores indispensables para la adecuada ejecución del contrato inicial, que no estaban contempladas en el pliego de condiciones, ni en la oferta antes referida, en cuanto al número de unidades ofrecidas y en cuanto a la determinación de algunos ítems específicos, que tuvo como cuantía un monto de $7’330.062.72. . Convenio adicional N.2. Como las Empresas adeudaban otros conceptos de obras extras y adicionales al finalizar el contrato, por ello presentaron a la contratista, tan sólo a finales del mes de mayo de 1988, es decir (6) meses después de haberse terminado la ejecución del contrato, un proyecto de convenio adicional No. 2, y, a su vez, de finiquito o liquidación del contrato, por cuanto todavía quedaban algunos conceptos sin considerar en el acta de finiquito, relacionado con las reclamaciones que venía presentando el contratista. Sumar Ltda. procedió a devolver el proyecto debidamente firmado, con la salvedad de una reclamación anexa, es decir la rubricada con fecha de julio 14 de 1988. La administración no aceptó la forma como se había firmado el convenio adicional y el acta de finiquito y procedió tres meses después a presentar para firma: el convenio adicional No. 2 y un proyecto de finiquito o de liquidación de contrato. El contratista decidió firmar el convenio adicional No. 2; recibió los dineros que se le adeudaban tan sólo un año después de haberse causado la obligación de pago, sumas que corresponden, según el mencionado convenio a $3.035.400.10.
En cuanto al Acta de liquidación del contrato, la contratante nuevamente ignoró los conceptos que reclamó el contratista, razón por la cual fue rechazada por el contratista. . - El 14 de julio de 1988 Sumar Ltda. presentó reclamación respecto del acta de finiquito, en la que se resumieron casi todos los conceptos reclamados y se cuantificaron para aquella fecha. Sin embargo, las EE.PP. desconocieron nuevamente los argumentos esgrimidos por el contratista y le negaron sus derechos. .- Todos los costos extras, así como la mayor onerosidad en la ejecución del contrato, que no tuvo por causa hechos imputables a Sumar, no han sido hasta el momento cancelados por las Empresas y no podían ser recogidos por los mecanismos normales de remuneración y ajuste contractuales, ni por los convenios adicionales que se hubiesen suscrito, ni por los acuerdos a que se llegó durante la vida contractual, en cuanto a la ejecución de la obra inicialmente no estipulada. Ello dio origen a la reclamación en comento y a la actual demanda contractual. .- Con posterioridad a la ejecución del contrato, la contratante se negó a liquidar el contrato en debida forma y según lo ordenó el propio contrato No. 4/DJ – 8845/23. También desconoció el pago de numerosas obras que se ejecutaron, en relación con el objeto contractual. .- El día 14 de julio, cuando el contratista se alistaba a presentar esta demanda, la entidad contratante, mediante resolución No. 1576 del 28 de marzo de 1989, realizó la liquidación del contrato unilateralmente. Contra dicha resolución el 12 de abril siguiente, el contratista interpuso recurso de reposición,
que hasta el momento no se decidió. Por ende el Acto administrativo en comento no se ha ejecutoriado. .- La liquidación del contrato no se efectuó a tiempo, ocasionando que las Empresas incumplieran sus obligaciones y enormes perjuicios económicos al contratista que deben ser resarcidos (fols. 63 a 68 c. ppal).
2. Actuación procesal en la primera instancia 2.1 La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de junio de 1989, que fue notificada personalmente a las Empresas Públicas de Medellín el 25 de agosto de 1989 (fols. 86 c. ppal.). 2.2 La parte demandada, a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y se pronunció respecto de los hechos, así: . Los pliegos en la sección 2, punto 2.37 y el contrato en la cláusula cuarta, consagraron en forma inequívoca que las cantidades de obras podían aumentar o disminuir porque se aproximaron para facilitar la elaboración y comparación de las propuestas. Como también que no se aceptaría reclamo si las cantidades reales diferían de las allí indicadas por exceso o por defecto. . La permanencia del personal en la obra durante el mes de noviembre se debió a que aún no había vencido el plazo contractual, hecho que se produjo el 14 del mismo mes y que de allí se permaneció hasta el 24, por razones de ampliación convenida de dicho plazo a causa de la ejecución de obras extras y adicionales, de ocurrencia general en esta clase de obras, conforme se previó en la cláusula
vigésima cuarta del contrato. . Se firmaron un otrosí y dos convenios, como también se hizo el convenio de finiquito que no fue firmado por el contratista. . El otrosí que reguló el plazo del contrato se hizo ante la exigencia de la Auditoría para adecuarlo al pliego de condiciones y su adendo No.1, pero que en nada afectaba o modificaba la fecha real de iniciación del contrato en septiembre 1º de 1987, por ser un hecho ya cumplido. Así fue reconocido por el mismo demandante en su demanda; dicho convenio si fue firmado con la aclaración respecto de que la fecha de suscripción es la del 27 octubre y no 17 como allí se informó. . El plazo del contrato se inició a partir del 1º de septiembre y no se anticipó como consecuencia del otro sí. De acuerdo con los términos de los pliegos de condiciones y su adendo No.1, el proponente y adjudicatario sabía y conocía que la fecha de iniciación del plazo se contaba a partir de la notificación de la adjudicación, situación que se dio en agosto 26 de 1987, fecha en la que recibió el oficio No. 191050 donde se le hacía dicha notificación. No obstante ello su inicio real se dio casi 6 meses después. .- Si bien las cantidades exactas de obras adicional y extra no se detallaron en el pliego y menos en la propuesta, pues dada su naturaleza era imposible conocer de antemano, el contratista sÍ sabía por los pliegos que ellas podían presentarse, y en el contrato aceptó y se obligó a ejecutarlas cuando en la cláusula se definió y acordó la forma de remunerarla. Al firmar el convenio
adicional No.1, aceptó expresamente todo lo que en él se disponía, inclusive la ampliación del plazo por diez (10) días a consecuencia de esas obras extras y adicionales, a la vez que exoneró a la empresa de todo reclamo por razón del mismo, como aparecía en la cláusula quinta. . La devolución del convenio adicional No. 2 y de finiquito por parte del contratista se hizo en agosto 11 de 1988 mediante oficio No. 244-2913, debidamente firmado con una nota que textualmente decía: “Aceptamos el finiquito, excepto la materia contenida en la reclamación anexa”, pero la reclamación tiene fecha de 14 julio de 1988, mientras que el convenio es de 25 de mayo, por ello no pudo ser materia del convenio. . Mediante oficio No. 0223669del 15 de septiembre de 1988 se le hizo saber que ante tal nota, que desvirtuaba el contenido se procedería a la elaboración del adicional No.2 para el pago de la obra extra y adicional, y que el de finiquito se elaboraría una vez fuera resuelta la reclamación. . El pago no podía efectuarse mientras no estuviesen debidamente suscrito y perfeccionado el correspondiente convenio adicional y por ello no pudo existir mora por parte de las Empresas en su cancelación. . En el acta de liquidación no se incluyó lo reclamado porque había sido negado en forma debidamente fundamentada. . No es cierto que el contratista hubiese presentado una reclamación el 14 de julio de 1988, porque si bien esa es la fecha del memorial, su radicación ante las
Empresas sólo se produjo el 11 de agosto de ese año, cuando además devolvió el convenio adicional No. 2. Dicha reclamación en su oportunidad fue negada y en ella se dijo que no era cierto lo afirmado en cuanto a la alteración por parte de las Empresas por ejecución menor a la contratada y no pago de algunos conceptos de obras extras y contractuales. . La liquidación bilateral del contrato no fue aceptada por el contratista y, por tal razón, se acudió a liquidación unilateral, a través de la resolución No. 1576 de marzo 28 de 1989. Deben probarse los costos extras y la mayor onerosidad toda vez que se pagaron todas las obras contratadas y ejecutadas según lo pactado por las partes. . La resolución de liquidación fue notificada y contra ella se presentó recurso de reposición, el cual no fue resuelto porque la Administración perdió la competencia para ello por virtud de la demanda que fue admitida según auto de junio 9 de 1989, tal como lo preceptúa el artículo 60 del C.C.A. Finalmente propuso las excepciones de inepta demanda y petición antes de tiempo. Respecto de la primera, señaló que hubo indebida acumulación de pretensiones, pues se pretendió ejercitar la acción contractual de reclamación directa cuando se pidió la declaración de incumplimiento de las Empresas y a la vez se acude a la acción típica de restablecimiento cuando, al solicitar nueva reliquidación del contrato, se acusa indirectamente la resolución de liquidación No. 1576 del 28 de marzo de 1989, acto administrativo que tiene el carácter de separable. Es igualmente inepta la demanda porque no se impugnó expresamente el
acto ficto negativo, silencio de la administración que se produjo al no resolver oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra resolución No. 1576 de 1989. La petición antes de tiempo, la sustentó en que se acudió a la vía jurisdiccional antes de los dos (2) meses que establece el artículo 60 del C.C.A. para que opere el silencio administrativo frente al recurso interpuesto y que abre tal vía, es decir el recurso se interpuso el 20 de abril de 1989, la demanda se presentó el 28 del mismo mes y es admitida el 9 de junio siguiente. No obstante que no se hubiera demandado expresamente dicho acto administrativo (resolución 1576/89), por cuanto la pretensión de reliquidación del contrato implicaba necesariamente el pronunciamiento del honorable Tribunal sobre la nulidad o no de tal acto que efectuó dicha operación de liquidación con fundamento en precisa y clara norma que así lo autoriza (fols. 87 a 93 c. ppal).
3. La sentencia recurrida.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que mediante la valoración de las pruebas se deduce que las Empresas Públicas de Medellín no incumplieron el contrato demandado. Dijo en síntesis lo siguiente: . Revisados los testimonios allegados al proceso y el dictamen pericial rendido en el proceso, las cantidades ejecutadas y programadas mostraron una aproximación bastante aceptable y las diferencias que se presentaron fueron normales para este tipo de contratos, no eran significativas para una reclamación de extra costos. Por esta razón, no es necesario analizar otros aspectos como la
comercialización corriente o el cambio en la longitud de los tubos. . La parte actora se refirió al atraso en la ejecución de los trabajos, pero en la descripción del asunto no hizo referencia alguna al plazo, sino que afirmó que por causas imputables a la contratante ejecutó en forma doble algunos trabajos y, de conformidad con lo afirmado por los peritos frente a las pretensiones de la demanda, hay hechos claramente probados en el proceso como que: no hubo ejecución doble de ciertos trabajos y que era obligación del contratista limpiar los ductos e informar a la interventoría sobre los tramos destruidos, según lo establecido en el numeral 2.1 de la sección 4 del pliego de condiciones. . Según se probó, en el trámite de las reclamaciones formuladas por Sumar Ltda. transcurrió el tiempo de retraso del pago correspondiente a las actas 4 y 5 cuya solución se produjo en abril 21 de 1988 y enero 11 de 1989 respectivamente. De donde se deduce que la tardanza no le era imputable a las empresas demandadas. . Por ninguno de los medios probatorios pudo establecerse la cantidad de tubería de pulgada y cuarto utilizada en el contrato, pues con la demanda no se aportó prueba de este extremo y tampoco se pidió en el capítulo de las pruebas. Además en el interrogatorio el representante legal de Sumar Ltda., manifestó no conocer al dedillo los pliegos de condiciones que originaron el contrato. . Aparece claro que la firma Sumar Ltda., no había ejecutado este tipo de contrato para Empresas Públicas, de donde se infiere su falta de experiencia en el
manejo, desarrollo y ejecución del contrato, en el que podían presentarse asuntos manejables por escrito. No obra la autorización escrita de Empresas Públicas de Medellín, para realizar obras extra, las alegadas no lograron concretarse porque no se sabe cuáles fueron y no se probaron en el curso del proceso. . Está demostrada la buena fe de la entidad demandada en la ejecución del contrato, como quiera que en la resolución de liquidación unilateral, se tomaron en cuenta las cantidades allí
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