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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1991-06265-01(17303)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1991-06265-01(17303)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DAÑO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO / SERVIDOR

PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA /

INVESTIGACIÓN PENAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / QUEJA DISCIPLINARIA / INDICIO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAS / TESTIGO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /

FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO

[En la sentencia de primera instancia] se negaron las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse, por considerar [La Sala] que el daño no es imputable al Estado, en tanto que no se acreditó que el hecho hubiera sido causado por uno de sus agentes, conclusión a la cual se llegó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso y las trasladas de la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la queja formulada por la madre del occiso (…) cuyo traslado fue solicitado por ambas partes.(…) [C]onsidera que la Sala que las pruebas que obran en el expediente y las indiciarias que pueden construirse con fundamento en las mismas no permiten afirmar la vinculación de ningún servidor estatal con el hecho (…) En conclusión, no está acreditado que la persona que dio muerte al menor (…) sido un agente del

Departamento Administrativo de Seguridad. Aunque los testigos que declararon en este proceso aseguraron que sí lo eran, sus versiones no ofrecen certeza a la Sala.

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAÑO

MORAL / PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE

PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO La muerte del menor causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el vínculo que los unía a la víctima, así: (i) la señora (…) demostró ser su madre, según consta en la copia auténtica del acta del registro civil del nacimiento del fallecido (…) y (ii) los señores (…) demostraron ser sus hermanos, porque éstos, igualmente, son hijos de la señora (…) según consta en las copias auténticas de las actas de los registros civiles de su nacimiento. La demostración del vínculo de consanguinidad existente entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con su muerte. En relación con el dolor moral y los perjuicios económicos sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte de su hijo y

hermano, declararon ante el a quo (…) quienes aseguraron que eran vecinos y amigos de los demandantes y por eso les constaba ese hecho. DAS / FUNCIONES DEL DAS / ESPACIO PÚBLICO / REESTRUCTURACIÓN DEL DAS Valga destacar [Para la Sala] que resultaba ajena a las funciones asignadas al DAS para el momento de los hechos la de velar por el espacio público y, por lo tanto, no le correspondía verificar que los vendedores ambulantes se hallaran autorizados para ejercer su labor. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del decreto 512 de 1989, por medio del cual se modificó la estructura de la entidad y se determinaron las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 512 DE 1989 – ARTÍCULO 6

FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO ANÓNIMA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / AUTOR MATERIAL / IMPUTACIÓN / MUERTE DE MENOR DE EDAD / AGENTE / AGENTE DEL DAS / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / RECURSO DE APELACIÓN / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN PENAL Es cierto que desde hace mucho tiempo la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la falla del servicio es “anónima”, para indicar que no se requiere establecer en el proceso quién fue el autor material del daño causado; pero esto no significa que no deba establecerse los hechos a partir de los cuales se pretende imputarle al mismo ese daño. Por lo tanto, no era necesario que en este proceso se identificara a la persona que dio muerte al menor (…) pero para poder imputar ese hecho a la Nación, por haber sido causado por un agente a su servicio sí era necesario acreditar esa circunstancia. Como lo señala la parte demandante en la sustentación del recurso, para el momento de los hechos se estaba viviendo en el país una grave situación de violación de los derechos humanos, generada en la violencia de muchos grupos al margen de la ley, circunstancias que hacían aún más difícil identificar a los autores de múltiples crímenes que han quedado en la impunidad, como en el caso concreto. Muchos de esos crímenes pudieron ser causados por servidores estatales, pero para que haya lugar a condenar patrimonialmente al Estado por un caso en particular es necesario demostrar la relación causal entre el daño y la actuación de uno de sus servidores y, en este evento, se insiste, esa prueba no pudo obtenerse. Aclara la Sala que la condena patrimonial del Estado puede producirse al margen de lo que se concluyera en los procesos penal y disciplinario; pero lo que se pretende destacar es que en esas investigaciones mucho más cercanas y provistas de las herramientas necesarias

para investigar la comisión de ilícitos tampoco se obtuvieron pruebas que permitieran vincular a agente alguno del DAS.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA

DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta hubiese sido temeraria, porque no le asistía ningún fundamento razonable para pedir u oponerse a lo solicitado, o porque hubiera de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o hubiera acudido a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio. En el caso concreto, la parte demandante no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar los hechos mediante los cuales solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que, a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se deban negar sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, exp, 10775, C.P. Ricardo Hoyos

Duque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06265-01(17303)

Actor: MARIA DEL SOCORRO RESTREPO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 1999, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. La sentencia recurrida será confirmada en cuanto a la decisión de fondo, pero se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito que fue presentado el 26 de julio de 1991 y corregido el 22 de agosto siguiente, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DENIR

ARLECY BUSTAMANTE RESTREPO, y, además, la señora FAINORY CALLE RESTREPO, formularon demanda en contra de la NACIÓN - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte de la menor FRANKLIN BUSTAMANTE RESTREPO, causada por un agente de esa institución, en hechos ocurridos el 28 de julio de 1989, en el municipio de Medellín, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó: (i) para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro, y (ii) para la señora María del Socorro Restrepo Velásquez, el valor representativo de la cuota de ayuda que le brindaba su hijo y de la cual fue privada con su muerte, o en subsidio, a falta de bases suficientes para efectuar la liquidación, el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro fino, conforme con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en las demandas fueron los siguientes: en las horas de la tarde del 28 de julio de 1989, el joven Franklin Bustamante Restrepo se hallaba discutiendo con un compañero de ventas, en el parque Berrío de la ciudad de

Medellín, cuando de repente cruzó por la calle Colombia una camioneta de color rojo, de placas LG 15-81, de la cual descendieron dos agentes del DAS, quienes se dirigieron al lugar donde se encontraban discutiendo los jóvenes, y con un arma de fuego amenazaron a Franklin, lo hicieron arrodillar y le dispararon, causándole la muerte. Aprovechándose del pánico de las personas que se hallaban en el

lugar, los agentes huyeron en la misma camioneta. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a la Nación, a título de falla del servicio, porque los agente del DAS, abusando de sus funciones, le causaron la muerte al joven Franklin Bustamante Restrepo, con un arma que usaron innecesariamente contra la víctima quien se hallaba inerme.

3. La oposición de las demandadas La Nación - DAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que si bien se habían acreditado la muerte del joven Franklin Bustamante y los perjuicios que ese hecho causó a su familia, no se demostró que ese hecho hubiera sido causado por miembros de esa entidad, dado que la placa de la camioneta en la cual viajaban los homicidas no había sido asignada a ningún vehículo oficial del DAS, y la indagación previa que se adelantó en la Procuraduría Regional de Antioquia culminó con el archivo de las diligencias por carencia de prueba u indicio alguno que permitiera vincular a miembros de esa institución.

4. La sentencia recurrida En la sentencia recurrida se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no se hallaba acreditada la falla del servicio aducida en la demanda, toda vez que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se demostró el compromiso del DAS en los hechos en los cuales perdió la vida el menor Franklin Bustamante.

5. Razones de la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque existía prueba en el

expediente de que el homicidio había sido cometido por un miembro del DAS, tal como lo afirmaron los testigos, vendedores ambulantes del sector, que presenciaron el hecho y, además, conocían a su autor porque continuamente practicaba requisas en el parque Berrío y se identificaba como agente de esa institución. Señaló que era necesario advertir que los testigos que declararon en este proceso no concurrieron a la investigación disciplinaria ni al proceso penal por el temor fundado que sentían de que el agente del DAS que mató a Franklin Bustamante tomara represalias en su contra: que los matara, como lo había hecho con aquél, en pleno centro de la ciudad, a una hora tan concurrida y un lugar donde era ampliamente conocido, o que se encargara de impedirles el desempeño de su labor teniendo en cuenta que para ejercerla se veían obligados a invadir el espacio público. Destacó que la madre del occiso acudió a la Fiscalía y a la Procuraduría buscando que se hiciera justicia, pero que las diligencias fueron archivadas porque los testigos tuvieron temor de declarar, pero que en este proceso, transcurridos dos años del hecho y ante la evidencia de que la madre no sufrió las represalias del autor de la muerte de su hijo, esos testigos tuvieron el valor de contar la verdad de lo sucedido, dejando en claro que lo conocían porque en repetidas oportunidades había adelantado operativos en la zona y también laboraba como escolta de la Gobernadora de Antioquia.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso

las partes. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto y agregó que en la sentencia recurrida no se hizo una valoración conjunta sino desarticulada de las pruebas que obran en el expediente, por lo cual se llegó a una conclusión errada. Manifestó que era un hecho notorio que los organismos de seguridad del Estado utilizaban vehículos particulares, identificados, por ende, con placas no oficiales, y en algunas ocasiones hasta sin placas; que para agosto de 1989, la situación de orden público que se vivía en el país era caótica; que ese año asesinaron a Luis Carlos Galán y la situación de guerra con el narcotráfico, que reclutaba para sus ejércitos menores de edad de los estratos sociales más bajos, prometiéndoles que de manera fácil obtendrían sumas de dinero, con las cuales no había siquiera soñado, lo que generó una grave crisis de valores, pero además, una conducta represiva del Estado, que se exteriorizaba con frecuentes requisas callejeras a jóvenes y adultos, en las cuales participó el agente del DAS que dio muerte a Franklin Bustamante, quien era ampliamente conocido en el sector. 6.2. La entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque no existía prueba pertinente, conducente e idónea que comprometiera al DAS o a algún funcionario suyo como responsable de la muerte de Franklin Bustamante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia,

seguido contra la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, en el cual se negaron las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que el daño no es imputable al Estado, en tanto que no se acreditó que el hecho hubiera sido causado por uno de sus agentes, conclusión a la cual se llegó con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso y las trasladas de la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la queja formulada por la madre del occiso, señora María del Socorro Restrepo, cuyo traslado fue solicitado por ambas partes.

1. La prueba del daño 1.1. Se acreditó en el expediente que el joven FRANKLIN BUSTAMANTE RESTREPO falleció el 31 de julio de 1989, a causa de “anoxia producida por estallido de pulmón e hígado. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego”, según consta en el protocolo de la necropsia médico legal (fls. 48-49) y en el registro civil de su defunción (fl. 3). 1.2. La muerte del menor causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el vínculo que los unía a la víctima, así: (i) la señora MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO VELÁSQUEZ demostró ser su madre, según consta en la copia auténtica del acta del registro civil del nacimiento del fallecido (fl. 2), y (ii) los

señores DENIR ARLECY BUSTAMANTE RESTREPO y FAINORY CALLE

RESTREPO demostraron ser sus hermanos, porque éstos, igualmente, son hijos de la señora María del Socorro, según consta en las copias auténticas de las actas de los registros civiles de su nacimiento (fls. 5-6). La demostración del vínculo de consanguinidad existente entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con su muerte. En relación con el dolor moral y los perjuicios económicos sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, declararon ante el a quo, los señores Hemel Oscar Giraldo Montes, John Jairo Hernández y Jesús Armando Montoya Echeverri (fls. 70-74, 112-), quienes aseguraron que eran vecinos y amigos de los demandantes y por eso les constaba ese hecho.

2. No se acreditó que la muerte del menor hubiera sido causada por miembros del DAS 2.1. En relación con las circunstancias en las cuales perdió la vida el joven Franklin Bustamante, declaró ante el a quo el señor Hemel Oscar Giraldo Montes (fls. 7071), quien aseguró haber presenciado el hecho. Su relato fue el siguiente: “…yo trabajaba vendiendo fantasías en la diagonal Colombia, frente a la Mundial de Paños…, yo sentí que había una gritería que venía del Ley, o sea, por la diagonal Colombia, y venía un pelado morenito corriendo con unas bolsas plásticas en la mano, y ese pelao resultó ser Franklin y detrás venía un pelao monito de camisa blanca

persiguiéndolo a él, y como los venteros forman mucha algarabía y dicen cójalo, cójalo, entonces el pelaito morenito Franklin se detuvo a todo el frente del almacén el Mundial de Paño y entonces ahí se pusieron a medio discutir y yo me asomé a ver más cerquita y al momentico yo sentí que un carro aceleraba detrás de los buses grises de la terminal de transporte y entonces era una camioneta roja que se le cruzó adelante del bus y entonces yo vi que unos clientes se bajaron de la camioneta y llegaron donde estaban los dos pelaos Franklin y el monito ese y entonces, un señor de camisa roja, acuerpado, bien motilado y con bigote, más o menos de 1.70 a 1.75 de estatura, de color más o menos trigueñito y averiguó qué era lo que sucedía ahí, todos sabíamos que venían peliando (sic) por quitarse el puesto por vender bolsas y entonces el señor le dijo al pelao (sic) tírese al suelo…, con un changón recortado, el pelao apenas estaba llegando al suelo cuando le disparó y el pelao ahí mismo se voltió bocarriba y se puso las manos encima del estómago y se empezó a retorcer. Los impactos los tenía en la espalda a la altura de la cintura, yo me retiré ahí mismo del miedo…, cuando yo me retiré por ahí a unos 3 metricos donde había ocurrido eso, los clientes ahí mismo dijeron vámonos y se montaron en una camioneta Toyota particular de placas LG 15-81 y se fueron…”. 2.2. En la demanda se señala que la muerte del joven FRANKLIN BUSTAMANTE

RESTREPO es imputable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, porque el hecho fue causado por uno de sus agentes. No obstante, considera que la Sala que las pruebas que obran en el expediente y las indiciarias que pueden construirse con fundamento en las mismas no permiten afirmar la vinculación de ningún servidor estatal con el hecho, por las siguientes razones: (i) El señor Hemel Oscar Giraldo Montes (fls. 70-71), quien, como ya se señaló, manifestó haber sido testigo presencial del hecho, aseguró que el hombre que disparó contra la víctima era un agente del DAS y que lo había identificado como tal porque en oportunidades anteriores había requisado a varios vendedores ambulantes en el parque Berrío de Medellín, a quienes había mostrado una placa, y porque días después de lo sucedido volvieron a verlo, en la misma camioneta, como escolta de la Gobernadora de Antioquia. A ese respecto declaró así el testigo: “…ya después al rato de haber ocurrido eso decía la gente esos hijueputas (sic) son del gobierno, del DAS que han venido por aquí, nosotros los hemos visto, inclusive nosotros nos habíamos dado cuenta que venían molestando a los venteros, después a los días, como a los quince días hubo una misa en la iglesia de la Candelaria, en honor a un alto personaje del Gobierno, no se si era la Gobernadora, iba como de escolta la camioneta, era lo que todos comentábamos, la camioneta la distinguí por el número de la placa y del color…Yo los había visto [a los hombres que intervinieron en el hecho] una vez por el parque y no tenían ningún distintivo…He visto

que sacan papeles y sacan una placa y dice uno que es porque son los únicos que portan ese distintivo, esa placa”. De acuerdo con la versión del testigo, el autor de la muerte del joven Franklin Bustamante fue un agente del DAS, hecho que él deduce porque en oportunidad anterior él lo había visto en el sector requisando a los vendedores ambulantes; aunque aclaro que dicho agente no portaba ningún distintivo, pero sí había enseñado una placa, que no podía ser sino de esa entidad porque los agentes de la misma eran los únicos que portaban ese distintivo. Como se advierte, el testigo no afirmó haber sido requisado por el presunto agente; tampoco identificó a los vendedores ambulantes que, según su dicho, habían sido requisados por el mismo, ni manifestó haber visto la placa que presuntamente éste enseñaba cuando hacía las requisas. (ii) Pero, la contundencia del testigo al identificar a la persona que causó la muerte al joven Franklin Bustamante como un agente del DAS, estuvo ausente en la queja que formuló la señora María del Socorro Restrepo Velásquez ante la Procuraduría Primera Regional de Medellín, quien manifestó que el autor de la muerte de su hijo fue “al parecer un agente de uno de esos dos cuerpos de seguridad, DAS o DOC1”, según los comentarios que le hicieron otras personas (fl. 83). Conforme a la denuncia formulada por la señora María del Socorro Restrepo, los testigos señalaban como autor del hecho a un miembro de un organismo de seguridad del Estado, que señaló como el DAS o el DOC, pero estas eran entidades diferentes, también con funciones diferentes. Valga destacar que

resultaba ajena a las funciones asignadas al DAS para el momento de los hechos la de velar por el espacio público y, por lo tanto, no le correspondía verificar que los vendedores ambulantes se hallaran autorizados para ejercer su labor. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del decreto 512 de 1989, por medio del cual se modificó la estructura de la entidad y se determinaron las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, las funciones de esa entidad eran las siguientes: “a) Producir la información de inteligencia interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad y el orden constitucional y legal. “b) Proponer al Presidente de la República, al Consejo Nacional de Seguridad, a los Ministros, Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, las medidas que permitan conservar el orden público en el territorio nacional y restablecerlo donde estuviere perturbado, y coordinar con las demás autoridades la ejecución de las medidas que sobre el particular sean acordadas. “c) Proteger al Presidente de la República y a su familia en la forma que él determine y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público. “d) Actuar como cuerpo de policía judicial, preferencialmente en los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, el régimen constitucional, la administración pública, la administración de justicia y

la seguridad pública y prestar a los Magistrados y Jueces los auxilios operativos, científicos y técnicos que soliciten, en la forma prevista por las leyes. 1 Destaca la Sala que con las siglas “DOC” se conocía en Medellín el Departamento de Orden Ciudadano, que era un organismo adscrito a la Secretaría de Gobierno de ese municipio, que tenía funciones de policía local y, por ende, relación con el control de la seguridad y del espacio público. “e) Cooperar con las autoridades de la República para facilitar el cumplimiento de las normas legales, en guarda de los intereses nacionales y de los derechos de las personas. “f) Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la criminalística, llevar los registros delictivos y de identificación y expedir los certificados judiciales y de policía. “g) Llevar el registro de extranjeros en todo el territorio nacional; controlar su ingreso, permanencia y salida, del país; proveer a su documentación y vigilar en puertos y aeropuertos internacionales el cumplimiento de las disposiciones sobre emigración e inmigración de nacionales y extranjeros. “h) Colaborar con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Trabajo en la adopción de políticas sobre migración y control de las fronteras nacionales. “i) Actuar como Oficina Central Nacional (OCN) de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-INTERPOL) y como coordinadora de entidades similares, en el intercambio de información, asistencia recíproca y desarrollo de instituciones que puedan contribuir a la prevención y represión de las infracciones penales de derecho común. “j) Formar profesionalmente y capacitar en sus academias y escuelas al

personal de inteligencia, operativo, técnico y administrativo que los servicios demanden. “k) Las que le fueren asignadas en virtud de otras disposiciones legales”. Adicionalmente, según la certificación expedida por el Director Seccional del DAS, Antioquia (fl. 56), “en el libro de minuta de información y para la fecha y hora [de los hechos de que trata este proceso], no se encontró registro sobre procedimiento del personal del DAS en el parque de Berrío de Medellín”. (iii) El señor Héctor Alonso Betancur Toro (fls. 116-119), declaró también ante el a quo, que se había presenciado el hecho, por haberse acercado a curiosear la disputa entre Franklin y otro menor, y que de repente llegó un hombre “alto, fornido, de cabello ondulado, tenía o vestía un jean, camisa blanca y chaqueta negra”, obligó a Franklin a tirarse boca abajo, le puso un pie encima y luego le disparó. El testigo también identifica al autor del homicidio como agente del DAS, por haberlo visto requisar a los vendedores ambulantes y prestar sus servicios de escolta a la Gobernadora de Antioquia. Dijo el testigo: “…Yo me di cuenta de esto porque el señor se identificaba por ahí en el parque, él pedía papeles y luego le dije a doña Socorro, tiempo después, como a los ocho o quince días, que el que lo había matado era del DAS porque él pedía papeles en el parque Berrío. A nosotros en el parque se nos identificaba con un carnet y una placa. En esas cuando a la Dra. Helena fue Gobernadora, ellos la escoltaban, sobre

todo en ese mismo vehículo con esa placa y por eso supimos que eran del DAS…Realmente no recuerdo si él [el hombre que le causó la muerte a Franklin] iba ahí o no. El carro sí lo vi y le preste más importancia al vehículo. Cuando uno ve un carro oficial le presta importancia”. Se aprecia que según la versión del testigo, el vehículo en el que se transportó el homicida el día de los hechos era el mismo que se utilizaba para escoltar a la Gobernadora de Antioquia. Sin embargo, en las diligencias que adelantó la Procuraduría con el fin de establecer la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que según los testigos fue visto en el hecho, se llegó a la conclusión de que el mismo no había sido asignado al DAS y que sus placas eran falsas. En la certificación expedida por el Director Seccional del DAS, Antioquia (fl. 56), se dejó constancia de que el bien no había sido asignado a la entidad: “Anexo al presente certificación del almacenista de la seccional donde manifiesta que revisados los archivos sobre vehículos de propiedad del DAS, decomisados o asignados por otras entidades, no aparece en ellos la camioneta Toyota roja de placas LG 15-81, por lo que se deduce que no es de la Seccional, ni ha pertenecido a ella por decomiso o asignación”. Igual certificación fue expedida por el jefe de la División de Transporte del Departamento Administrativo de Seguridad (fl. 66), en estos términos: “En atención al oficio de la referencia, de manera atenta le informo que revisados cuidadosamente los listados del parque automotor al servicio

del Departamento, no figura ningún vehículo con las características de la camioneta Toyota de placas LG-15-81”. En el oficio dirigido por el Director Regional del Instituto Nacional de Transporte Regional Antioquia y Chocó al Abogado Asesor de la Procuraduría se certificó que la placa LG 1581 había sido asignada al Tránsito de Puerto Berrío (fl. 92). El Procurador Regional de Puerto Berrío, Antioquia, en oficio dirigido el 8 de noviembre de 1989 a la Procuraduría Segunda Regional de Medellín (fl. 93), manifestó que había realizado visita especial a la Inspección Municipal de Tránsito de esa ciudad, en la cual verificó que a esa oficina se habían enviado 200 placas de la serie LG y que a la fecha de la diligencia se habían matriculado vehículos hasta la placa LG-0128, según constaba en los libros radicadores. Así se consignó en la copia auténtica del acta de dicha visita (fls. 99-101). La indagación sobre la titularidad del vehículo LG 15-81 también fue realizada en las inspecciones de tránsito de Rionegro y Bello, pero allí tampoco se obtuvo ningún resultado (fls. 104 y 105). (iv) El señor Uriel de Jesús Rotavista (fls. 124-134) declaró ante el a quo que había presenciado el hecho. Manifestó que la muer

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