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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1991-06329-01(14732)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1991-06329-01(14732)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALTA DE LEGITMACION EN LA CAUSA - Red de carreteras nacionales / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Funciones de ejecución de obras públicas El a quo encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Transporte, por considerar que para la fecha en que suscribió el contrato para la ejecución de la mencionada obra, la competencia para mejorar y extender la red de carreteras nacionales estaba asignada al Fondo Vial Nacional y, en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra esta entidad.no se configura la falta de legitimación que encontró probada el a quo, por cuanto la demanda se dirigió contra la entidad encargada de funciones de ejecución de obras públicas para la fecha de su presentación y en esa dirección resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto. Los accionantes afirman que sufrieron un daño como consecuencia de del derrumbe de una parte de su predio, originado por una inadecuada intervención del mismo durante la construcción de la carretera Medellín - Caucasia, en el sector Río Henchí - Yarumal -Puerto Valdivia. FALLA DEL SERVICIO - Elementos que la estructuran El asunto se estudiará bajo el título de imputación de falla del servicio, para lo cual, corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella. FALLA DEL SERVICIO - Estudio geotécnico previo a ejecución de trabajos para construcción de variante / ESTUDIO GEOTECNICO - Falla del servicio / DERRUMBE - Falla del servicio

De conformidad con el material probatorio se observa que la obra se contrató por la Nación con el fin de mejorar el tránsito terrestre entre la ciudad de Medellín y el municipio de Caucasia, en el tramo Río Nechí - Yarumal y en desarrollo de las misma se hizo necesario modificar el trazado original del proyecto por parte de la interventoría contratada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en representación del Fondo Vial Nacional, razón por la cual, se ordenó a la sociedad contratista que iniciará la ejecución de obras en una parte del predio de propiedad de los demandantes, sin que previamente se hubiera realizado previamente un estudio geotécnico, ni la negociación del terreno con sus propietarios. Como consecuencia de la inadecuada intervención en el predio por parte del contratista se afectó la estabilidad del talud, lo cual ocasionó deslizamiento del terreno y el desvío de las aguas existentes en la zona, situación que, por lo demás, debía ser de conocimiento de la demandada, por cuanto, según lo indicó el ingeniero jefe de la Sección de Construcción del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, esta entidad intervino directamente en la obra, a través de una supervisión técnica y una supervisión de proyectos, a pesar de lo cual nada se hizo por la contratante en su calidad de propietaria de la obra para tratar de volver las cosas a su estado anterior, a pesar de que, se reitera, la zona fue indebidamente utilizada. En tal medida es clara la falta de planeación para la ejecución de los trabajos, toda vez que en forma negligente la interventoría, sin tener previo conocimiento de las condiciones del terreno, en la

medida en que no se realizaron los estudios necesarios para tal fin, ordenó al contratista elaborar tareas de remoción de tierras para la construcción de una variante, las cuales afectaron negativamente al terreno, situación que en forma inmediata generó derrumbes en el sitio y salida de agua. OBRA PUBLICA - Perjuicios materiales durante la ejecución / CONTRATISTA DE OBRA PUBLICA - Responsabilidad del Estado frente a terceros En este orden de ideas, aparece probado el daño material que los demandantes sufrieron por la depreciación de su finca y por las labores de adecuación que tuvieron que hacer luego de ocurrido el derrumbe, el cual debe ser reparado por la entidad demandada toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, en los eventos en los cuales la administración contrata directamente y para el beneficio de la comunidad una obra pública, se entiende para efectos de asumir la responsabilidad frente a terceros como si dicha obra fuera ejecutada directamente por aquéllaEn tales condiciones, al haberse utilizado inadecuadamente la franja de terreno de propiedad de los demandantes, durante la ejecución de una obra a favor de la Nación, quien por lo demás actuó como contratante, al ejercer el Ministerio de Obras Públicas y Transporte la supervisión técnica y jurídica de la obra, es claro que le resulta imputable el daño antijurídico sufrido por los demandantes, más aún, cuando no se alegó, ni se demostró la existencia de una causa extraña. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10504 del 25 de junio de 1997 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Contratista. Obra pública

De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, puede pedir su citación, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En el sub judice, la entidad demandada solicitó llamar en garantía a la sociedad Procopal S.A, por cuanto en virtud del contrato 698 de 1986 era la encargada de realizar la obra contratada. Sin embargo, según consta en la prueba documental, la variación del diseño original de la vía y la realización de labores en los predios de los demandantes fue impartida a la contratista, sin ejecutar estudios previos por parte de la interventoría, razón suficiente para concluir que no existe en este caso fundamento alguno para endilgarle responsabilidad alguna a la firma Procopal S.A, la que, en últimas, se limitó a obedecer, como correspondía, los lineamientos señalados por el interventor. Basta esta breve consideración para concluir excluir de responsabilidad a la sociedad llamada en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06329-01(14732)

Actor: LUIS AURELIO RUIZ NARANJO Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 1997, mediante la cual se dispuso:

“1. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.”

“2. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 1991 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 47 a 63), a través de apoderado, los señores Luis Aurelio, Javier Arturo y Jaime Alberto Ruiz Naranjo, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por los perjuicios morales y materiales causados por la construcción y reconstrucción del sector Río Nechí - Yarumal Puerto Valdiviade la carretera Medellín - Caucasia, con las siguientes pretensiones. “1. LA NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los hermanos LUIS AURELIO, JAVIER ARTURO Y JAIME ALBERTO RUIZ NARANJO, con “la construcción y reconstrucción del sector Río Nechí - Yarumal Puerto Valdivia - de la carretera Medellín-Caucasia “cuya ejecución se inició en el mes de octubre de 1989, como consecuencia directa de la construcción de la VARIANTE LA CANDELARIA en terrenos de su propiedad.

“2. Condénese a la NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) a pagar los siguientes perjuicios patrimoniales: “2.1. Por lo que cueste el pleito, incluyendo claro esta lo (sic) los DOSCIENTOS MIL PESOS (200.000) que pagaron a los abogados para iniciar una querella de policía y suspender las obras iniciadas y para hacer valer procesalmente sus derechos. “En subsidio “El daño resultante de lo que deberán pagarle a los abogados se fijará, dandole (sic) aplicación a los arts. 4º. Y 8º de la Ley 153 de 1987 y 164 del C. de P. Civil. “2.2. Indemnización por el terreno o faja de terreno empleado para la construcción de la variante, según los criterios de los peritos avaluadores, expertos en la materia, obviamente actualizado su valor a la fecha de la sentencia. “2.3. Indemnización por los terrenos afectados de la finca como consecuencia directa de la construcción de la Variante La Candelaria en terrenos de propiedad de mis poderdantes, según dictamen de peritos. “2.4. Todos los gastos que se demuestren en el proceso que se hubieren realizado y los que fuere menester realizar para recuperar las tierras y volverlas a su estado anterior. “En subsidio “En el evento de no existir en el proceso bases suficientes para hacer la cuantificación matemática de lo que valen los perjuicios, en todos o en algunos de ellos, el Tribunal por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia en cuatro mil gramos oro-fino, dándole

aplicación a los arts. 4º y 8º. de la Ley 153 de 1887 y 107 del C. Penal. “2.5. El lucro cesante que se lograre establecer dentro del proceso, con prueba pericial y testimonial. “2.6. La depreciación del inmueble por los derrumbes que presenta, considerada en un 30% del valor total. “2.7. Todos los conceptos serán debidamente indexados al momento de la ejecutoria de la sentencia. “La NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo. 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “...1. LUIS AURELIO, JAVIER ARTURO Y JAIME ALBERTO RUIZ NARANJO son propietarios inscritos y poseedores materiales de ‘una finca territorial situada en el municipio de Yarumal, conocida con el nombre de La Candelaria, con casa de habitación y una superficie de 90 hectáreas, con sus mejoras y anexidades y que linda: Por el pié, con la carretera central, empezando de una hilera de pinos que de la carretera vieja salen a la nueva, por toda la carretera hasta llegar a una quebrada, por estar arriba hasta la cordillera lindando con los Martires (sic); por toda la cordillera a encontrar propiedad de Gerardo zabala por chamba y alambrado que baja recto a los pinos, punto de partida’. Número de matricula inmobiliaria: 037 0029744.

“2. El inmueble fue adquirido mediante escritura pública Nro. 403 del 6 de julio de 1978 de la Notaría Segunda de Yarumal por compra hecha al señor Arnulfo Murretón Sánchez. “3. El MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE por intermedio del Fondo Vial Nacional celebró con la firma Procopal S.A. el contrato No. 69886 del 30 de diciembre de 1986 para la ‘construcción y reconstrucción del sector Río Nechí - YarumalPuerto Valdivia de la carretera Medellín - Caucasia’. “4. El MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE intervino directamente en la obra, por intermedio de una supervisión técnica y de proyectos con ingenieros de esa dependencia. “5. Por contrato No. 521-84 la firma AEI LTDA. se encargó de la interventoría de la obra. “6. La interventoría trazó la variante por la carretera antigua, efectuó el levantamiento topográfico e inició ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte los trámites pertinentes para el pago del terreno de propiedad de mis poderdantes sin que hasta la fecha se haya tenido conocimiento del resultado. “7. El día cinco (5) de octubre de 1989 el Ingeniero ARIEL VINASCO PALOMINO envió una comunicación a mis poderdantes en la cual les solicitaba algunos documentos para ‘adelantar los trámites de indemnización, por adquisición de un terreno’ …’igualmente se le informa que se le adicionará el área afectada por derrumbe’.

“8. Mis poderdantes han estado prestos a cualquier negociación del terreno empleado en la variante y los terrenos que se han visto afectados por el derrumbe como consecuencia de los trabajos públicos que causaron el daño al inmueble, sin que hayan recibido noticia alguna por parte del Ministerio de obras Públicas o de la entidad encargada de hacer los pagos. “9. Los perjuicios económicos causados consisten en la franja de terreno utilizada para la construcción de la variante y además el daño de los potreros aledaños al sector por derrumbamiento como consecuencia de la construcción de la vía. Desde luego con la depreciación del inmueble y el lucro cesante manifiesto. “10. para la construcción de la vía se profundizaron unos 18 mts. en una extensión de 240 mts aproximadamente. De inmediato se iniciaron los derrumbes de los potreros con el consecuente perjuicio para los animales que estaban pastando en ellos. “11. Se inició una QUERELLA POLICIVA para la suspensión de la obra en la Inspección Municipal de Yarumal. “Los perjuicios futuros cesaron obviamente porque hubo necesidad de recurrir a la vía administrativa y las labores se suspendieron por orden del Inspector Municipal de Policía de Yarumal (Ant.). “12. Cancelaron mis clientes por honorarios profesionales al Dr. José Luis Upegui Jaramillo doscientos mil pesos ($200.000). “13. Existía la carretera antigua que servía de vía de comunicación a la finca de mis poderdantes y a los vecinos. Con la construcción de la nueva, ésta desapareció con el consecuente

perjuicio económico. “14. Cuatro potreros sembrados en grama, andadora y quicuyo se encuentran en pésimo estado y con derrumbamientos, lo que impide el acceso a los ganados y el pastoreo por el riesgo que presentan. “15. Había una faja en bosque natural con árboles de Siete Cueros, Lulo venenoso, carate, Guásimo y Yarumo, los cuales desaparecieron por la construcción de la variante. “16. Los potreros tenían agua corriente mediante el sistema de acequias. Las aguas lluvias corrían por éstas y fue menester recogerlas y canalizarlas colocando mangueras de media y tres cuartos de pulgada. “17. La finca la Candelaria es productora de leche. Su producción mensual es de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) producto de setenta (70) reses Holstein. Los derrumbes impiden que los cuatro potreros afectados sean ocupados por los anteriores semovientes, viéndose afectada la producción mensual de leche en un 25% aproximadamente. “18. Hubo una disminución en la capacidad de la tierra para sostener los animales, trayendo perjuicio para la rotación de los potreros y del ganado. Y la misma finca perdió poder económico y productividad evaluable económicamente toda vez que los potreros más cercanos a la carretera quedaron casi destruidos en su totalidad. “19. Los cuatro potreros han sido avaluados en cinco millones cuatrocientos mil pesos: $5.400.000.oo. “Los gastos de la querella de policía para lograr la suspensión de

la variante por los perjuicios causados: $200.000.oo “Costo de las mangueras para canalizar las aguas cincuenta mil pesos: $50.000.oo “Hubo que retirar diez (10) novillonas de la finca por disminución de la capacidad para sostenerlas, presentándose una merma considerable en la leche vendida a Colanta. Este concepto será objeto del avalúo por peritos, pero se fija provisionalmente en cien mil pesos ($100.000.oo) mensuales. $100.000.oo “Depreciación del inmueble: por peritos “20. la variante nunca se continúo y aquella obra cuya ‘urgencia’ motivó reunión de Ministros quedó inconclusa. Los perjuicios económicos son muchísimos y no existe la posibilidad de recuperar el estado anterior de las tierras. “Fueron muchos los metros cúbicos de tierra que se botaron y llenarlos nuevamente resultaría sumamente oneroso para la Nación. “21. En suma los perjuicios de mis clientes pueden ser avaluados en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.) o en su defecto en la suma que determinen los peritos. “22. En el plano topográfico anexo a la demanda se pueden apreciar la construcción de la variante, la carretera antigua y en zona cuadriculada elaborada por el suscrito los daños causados con la construcción y la ubicación de los potreros que presentan derrumbamientos. Con el plano y las fotografías aportadas a la demanda se podrá obtener una idea marco de la magnitud del daño y de los perjuicios causados a mis poderdantes.

3. - Contestación de la demanda. 3.1. Ministerio de Obras Públicas y Transporte Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 74 a 78), para argumentar que bajo el entendido de que los perjuicios que se reclaman en la demanda tuvieron origen en la construcción de la Variante La Candelaria, de la carretera Medellín Caucasia, y teniendo en cuenta que dicha obra fue contratada por el Fondo Vial Nacional con la firma PROCOPAL S.A, fue dicha firma, como contratista, la que causó los supuestos daños que se alegan en la demanda, mas no, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

En éste sentido formuló llamamiento en garantía en contra de PROCOPAL S.A., el cual fue aceptado a través de auto de 14 de febrero de 1992 (fls. 104 y 105). Dentro del mismo escrito, propuso como excepciones la culpa de un tercero, por considerar que el tramo de la carretera en donde supuestamente ocurrieron los hechos, fue objeto del contrato de obra pública suscrito entre el Fondo Vial Nacional y PROCOPAL S.A. Así mismo, señaló que no existía obligación alguna a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ya que el contrato bajo el cual se ejecutó la obra fue celebrado por el Fondo Vial Nacional, entidad creada por la Ley 64 de 1967. 3.2. Compañía Constructora PROCOPAL S.A. Por intermedio de memorial de 24 de marzo de 1992, el apoderado judicial de PROCOPAL S.A. dio contestación al llamamiento en garantía. (fls. 108

s 112). Señaló que si bien se celebró un contrato con la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fondo Vial Nacional), para ejecutar la obra pública ya mencionada, también es cierto que, el beneficiario dueño de la obra es la Nación, la cual tiene la obligación de entregar al contratista las áreas de terreno en las cuales se van a ejecutar, libres de gravámenes o condiciones que impidan el libre acceso a ellas. En éste sentido, afirmó que venía ejecutando la obra dentro de los parámetros normales hasta el kilómetro 33, pero que la Nación y el Interventor, le ordenaron a PROCOPAL construir una variante cerca de los predios de los demandantes, variante que se denomina La Candelaria, por lo que sostuvo que es la Nación a quien le corresponde asumir la responsabilidad por los perjuicios ocasionados. Dentro del mismo escrito propuso como excepciones de fondo el “extricto (sic) cumplimiento del contrato” y “fuerza mayor”. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 18 de marzo de 1994 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 289 y 290). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 9 de octubre de 1997, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 315 a 324). El fallador de primera instancia, consideró que en este caso se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Fondo Vial Nacional fue creado mediante la Ley 64 de 1967, con

el fin de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, entidad que contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, contra la cual ha debido dirigirse la acción indemnizatoria. Indicó que mediante contrato 698 de 1996, el Fondo Vial Nacional contrató la construcción y reconstrucción del tramo de Medellín - Puerto Valdivia, en el sector Río Nechí - Puerto Valdivia, con la firma Procopal S.A, razón por la cual, estimó que no ha debido dirigirse la demanda contra el Ministerio de Transporte, sino contra el Fondo Vial Nacional, por tal motivo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 330 a 336): Afirmó que el contrato celebrado entre la firma Procopal S.A y el Fondo Vial Nacional fue suscrito por el Ministro de Obras Públicas y Transporte en su calidad de representante legal de aquél; que el Ministerio de Obras Públicas inició directamente la compra de los terrenos por medio de los interventores de la obra, y la negociación de los predios se efectuó en la ciudad de Bogotá ante el citado Ministerio, quien en reiteradas oportunidades ordenó pagar solamente la franja de terreno, sin incluir la indemnización causada. Con fundamento en lo anterior, estimó que el Fondo Vial Nacional no intervino directamente en el contrato, en su ejecución, ni en la compra de los terrenos. 7.- Alegatos de conclusión. Dentro del término concedido para alegar de conclusión, las partes y

la agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Responsabilidad Patrimonial del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En el caso objeto de estudio se observa que en la demanda se imputa el daño a una conducta irregular del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la medida en que se ordenó la ejecución de la obra para la construcción y reconstrucción de la vía Río Nechí - Yarumal - Puerto Valdivia, parte de la cual pasaría sobre el predio de los demandantes, lo que hizo que se efectuaran labores de movimiento de tierra que afectaron la estabilidad del terreno y originó el derrumbamiento de una franja de tierra que no pudo volver a ser utilizada por sus propietarios. Ahora bien, el a quo encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Transporte, por considerar que para la fecha en que suscribió el contrato para la ejecución de la mencionada obra, la competencia para mejorar y extender la red de carreteras nacionales estaba asignada al Fondo Vial Nacional y, en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra esta entidad. Al respecto se observa que con el propósito de mejorar y extender

la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en las mismas, a través de la Ley 64 de 1967, se creó el Fondo Vial Nacional al que se le dotó de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de atender los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, el estudio, conservación y mejoramiento de las vías fluviales y de auxiliar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales. De manera que si bien, de conformidad con la citada ley, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso era el Fondo Vial Nacional la entidad encargada de la construcción y conservación de las vías nacionales y, por tanto, podría interpretarse, como lo hizo el a quo, que por esta razón el Fondo debió ser demandado en este proceso, conviene sin embargo, tener en cuenta que: El artículo 8º de la Ley 64 de 1967 estableció que el Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tenía la administración del Fondo Vial Nacional, siendo su representante legal el Ministro de Obras Públicas. Posteriormente, mediante el decreto 1173 de 1980 se consagró que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura del transporte terrestre, marítimo y fluvial del país, así como el manejo y administración de éste. Para el cumplimiento de tales objetivos, le señaló entre otras, las siguientes funciones: Elaborar, ejecutar, controlar y evaluar los planes y

programas de construcción, conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, vías de acceso, variantes, puentes y demás obras complementarias, así como los relativos a al mejoramiento y conservación de las vías y puertos fluviales del país, así como la de adquirir los derechos necesarios para la construcción de las vías públicas y regular el uso de los terrenos aledaños a las mismas en cuanto afecte el servicio de aquellas. De otra parte, en el artículo 27 del decreto aludido se indicó que la División Técnica de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte tenía entre sus funciones la de ejecutar las obras a cargo del respectivo distrito, de acuerdo con los planes adoptados, proponer los cambios que se consideren convenientes durante su desarrollo y controlar la calidad de las mismas. Entonces, como para el mes de octubre de 1989 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte tenía la representación legal del Fondo Vial Nacional, cumplía funciones de ejecución de las obras y podía proponer los cambios que considerara pertinentes durante su desarrollo, la demanda, en tanto le imputa los daños causados al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como representante legal del Fondo Vial Nacional, y dado que dicho Ministerio intervino directamente, a través de una supervisión técnica y de proyectos en la ejecución de la obra, se concluye que sí podía dirigirse la acción contra el aludido Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Ahora bien, es necesario precisar que conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 2171 de 1992 (expedido con posterioridad a la presentación

de la demanda), le corresponde al Ministerio de Transporte, como organismo rector del sector transporte, definir, orientar y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura; formular, coordinar, articular y vigilar la ejecución de las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte; elaborar los estudios e investigaciones que se requieran para la buena marcha del sector transporte; preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley; preparar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y atención de emergencias de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación y ejercer control de tutela sobre los organismos adscritos o vinculados. A su vez, en el artículo 53 ejusdem se consagró como objetivo del Instituto Nacional de Vías la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras, para cuyo cumplimiento cuenta con las funciones de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte; elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia; asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en sus

infraestructuras viales, cuando ellas lo soliciten; recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia, exceptuando las carreteras, puentes y túneles entregados en concesión, de conformidad con los respectivos contratos; celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo; y definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso. De conformidad con lo expuesto, no se configura la falta de legitimación que encontró probada el a quo, por cuanto la demanda se dirigió contra la entidad encargada de funciones de ejecución de obras públicas para la fecha de su presentación y en esa dirección resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto. Los accionantes afirman que sufrieron un daño como consecuencia de del derrumbe de una parte de su predio, originado por una inadecuada intervención del mismo durante la construcción de la carretera Medellín - Caucasia, en el sector Río Henchí -Yarumal -Puerto Valdivia. Siendo así las cosas, el asunto se estudiará bajo el título de imputación de falla del servicio, para lo cual, corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella. Precisado lo anterior es necesario tener en cuenta que para acreditar la propiedad de la finca, se allegó al expediente copia auténtica de la escritura No 403 de 6 de julio de 1978, de la Notaría Segunda del Circulo de

Yarumal y del folio de matrícula No 037-0020744 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en los que consta que el día 6 de julio de 1978, los señores Luis Aurelio, Javier, Arturo y Jaime Alberto Ruiz Naranjo, compraron al señor Arnulfo Muñetón Sánchez el predio rural denominado “La Candelaria” cuya extensión es de 90 hectáreas y se encuentra ubicado en el municipio de Yarumal (folios 5 y 6) En cuanto a las gestiones adelantadas por la administración para la construcción del sector Río Nechí - Yarumal Puerto Valdivia de la carretera Medellín - Caucasia se arrimaron al proceso las siguientes pruebas: 1) Contrato 698 1986, suscrito entre el Ministro de Obras Públicas y Transporte, en representación del Fondo Vial Nacional y la firma Procopal S.A, cuyo objeto era (fls. 13 a 17): “...El CONTRATISTA se obliga a e

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