CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1991-06715-01(16827)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1991-06715-01(16827)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LESIONES AL CIUDADANO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]alta a la vista que la parte actora, dentro del presente proceso, más allá del daño consistente en las lesiones sufridas en una de sus extremidades inferiores por la menor […], como consecuencia del impacto que en la misma ocasionara un proyectil disparado por arma de fuego, no demostró que este último elemento hubiese correspondido a un arma de dotación oficial, ni mucho menos que la misma hubiere sido accionada por alguno de los miembros de la patrulla del Ejército que, el día 3 de mayo de 1991, realizó una operación judicialmente autorizada en el barrio Popular Nº 1 de la ciudad de Medellín y que, como consecuencia de dicho proceder, se causasen las lesiones referidas a la víctima […]. Y a este último respecto, quiere la Sala llamar la atención en el sentido de que, en el presente asunto, se da la particularidad de que un mismo elemento fáctico o, en otros términos, la misma conducta desplegada por uno de los

demandantes, conduce a que se tengan por configuradas, a la vez, dos eximentes de responsabilidad en favor de la entidad pública demandada: la culpa exclusiva de la víctima, de un lado y, de otro, el hecho de un tercero. Y es que al disparar con un arma de fuego en contra de los miembros de la patrulla del Ejército -según se desprende del tantas veces referido informe remitido al sub lite por el Comandante del Batallón de Policía Militar número 4-, el codemandante […] da lugar, por las razones expuestas en el párrafo anterior, a que se configure la culpa exclusiva de la víctima en relación con su esfera de derechos, intereses y libertades, toda vez que ha sido su propia actuación la que dio origen a la reacción del personal uniformado, de manera que mal podría exigir que se declare responsable al Estado por la producción de los perjuicios que él reclama en la demanda cuando, desde la perspectiva de la causalidad adecuada, ha sido el proceder del actor el que desencadenó la sucesión de acontecimientos que condujeron a que la menor […] resultara lesionada. […] Así pues, las aseveraciones contenidas en la demanda en relación con los presupuestos fácticos de la misma, en cuanto permitirían deducir responsabilidad patrimonial al Estado, no pasan del terreno de las simples afirmaciones, carentes de todo respaldo acreditativo en el plenario, siendo absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub júdice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pudiere ordenar al Estado la reparación de

los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado. El vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se viene de hacer alusión, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria a la parte sobre la cual recaía el preanotado onus probandi, esto es, a la accionante, razón por la cual habrán de desestimarse las súplicas de la demanda.

DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA

[E]n punto al alcance probatorio de los documentos públicos que se aportan a un proceso judicial, no puede perderse de vista que la certificación expedida por el Notario Décimo del Círculo de Medellín, con base en el registro civil de nacimiento de […], allegada por la parte actora junto con el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones […], ha sido otorgada por un depositario de la fe pública en ejercicio de sus funciones, de suerte que, a voces de lo normado por el inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de documento público -incluso, en la medida en que ha sido suscrito por el Notario, participa de la condición de instrumento público-, el cual goza de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la presunción de autenticidad que el legislador reconoce a tal tipo de documentos en cuanto al

hecho de haber sido otorgados, a su fecha, al lugar donde se otorgaron o elaboraron, a quiénes intervinieron en el acto y a su texto, mientras no se demuestre lo contrario; en otros términos, constituye plena prueba frente a todo el mundo, mientras no se demuestre su falsedad, en lo atinente a dónde, cuándo, cómo y por quiénes se otorgó, de conformidad con lo establecido por los artículos 252, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil. […] Como consecuencia de la presunción de autenticidad, no desvirtuada, de la multicitada certificación sobre el registro civil de nacimiento de […] y de las consideraciones antes efectuadas en orden a explicitar las razones por las cuales es ésa la prueba idónea del vínculo de consanguinidad que le une con los demandantes […], debe la Sala concluir que no se evidencia, en el caso sub examine, la falta de legitimación en la causa por activa inferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia como consecuencia de la ausencia de aportación del registro civil de matrimonio de estos dos accionantes y de la diligencia de reconocimiento de la paternidad de […] respecto de la menor […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 258 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas -lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial-, es, aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien viene obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. El título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional. […] No obstante lo anteriormente expuesto, aún en aquellos casos en los cuales concurran todos los presupuestos exigidos para proferir condena en contra del Estado con base en el título jurídico de imputación consistente en el riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla del servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la Administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de

responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de junio

de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico -subjetivode imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se infringe a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se

trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de junio de 1990, rad. 3510, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo; sentencia de 27 de abril de 1989, rad. 4992, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo; sentencia de 16 de abril de 2007, rad. 25000-23-25-000-200200025-02(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA En relación con la fotografías aportadas por los accionantes junto con la demanda […], mediante las cuales se pretende acreditar el estado en el cual habría quedado la vivienda en la cual se encontraban los actores tras los disparos efectuados por el personal del Ejército Nacional, durante la operación llevada a cabo el referido día 3 de mayo de 1991, coincide la Sala con el parecer del a quo en el sentido de que tales documentos carecen de todo valor suasorio como quiera que no existe ningún otro medio de prueba en el expediente que de cuenta de las circunstancias en las cuales las aludidas fotografías fueron tomadas, esto es, que realmente corresponden a la casa de habitación de los demandantes; que se tomaron con posterioridad a la tantas veces mencionada incursión del Ejército; que los agujeros que se aprecian en las paredes de la edificación efectivamente corresponden a los espacios dejados por la penetración de proyectiles disparados

por armas de fuego, entre otros aspectos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2002, rad. 12497, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 25 de julio de 2002, rad. 13811, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 28459, C.

P. Ruth Stella Correa Palacio.

CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA

[E]l concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. Como fácilmente puede

advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. […] Resulta útil para precisar cuanto se viene exponiendo, la distinción que se ha efectuado entre (i) objeto, (ii) tema o necesidad y (iii) carga de la prueba: (i) por objeto de la prueba debe entenderse aquello que es susceptible de ser probado; en general, aquello sobre lo cual puede recaer la prueba; (ii) por necesidad o tema de la prueba, por su parte, ha de comprenderse lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa la litis, que han de ser acreditados por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes y

sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir y (iii) la carga de la prueba, finalmente y según se ha dejado expuesto, determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito de sus pretensiones o de sus excepciones en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema o la necesidad de la prueba en cada litigio, cada parte precisa de acreditar -sin que ello constituya una obligación o deber-, pues, paralelamente, la antedicha carga le indica al juez cómo debe fallar en caso de que tales pruebas falten.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06715-01(16827)

Actor: LUIS FERNANDO QUIJANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

«1. NIÉGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

2. COSTAS A CARGO DE LOS ACTORES » (Mayúsculas sostenidas del texto original).

1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 1.991 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1-11, c. ppal.), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Luis Fernando Quijano y Claudia Yaneth González, actuando en nombre propio y en nombre de su hija común, menor de edad, Diana Elena Quijano González, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, responsable de las lesiones causadas a la mencionada Diana Elena Quijano González, el día 3 de mayo de 1991, como consecuencia de los disparos de armas de fuego efectuados por personal adscrito al Batallón número 4 de Policía Militar del Ejército Nacional. A título de indemnización se reclama, por concepto de indemnización de perjuicios morales representados en los sufrimientos padecidos por la menor y por sus padres al constatar la disminución física y locomotriz de aquélla, el pago del equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de 4.000 gramos de oro; por concepto de daños patrimoniales, los gastos y costos del litigio, incluyendo el valor de los honorarios de abogado, calculados con base en la tabla aprobada mediante la Resolución número 753 de abril 25 de 1988 del Ministerio de Justicia y, por concepto de perjuicios fisiológicos, resultantes de la pérdida de los dedos del pié y de la perturbación de la función locomotriz de la

menor Diana Elena Quijano González, “por ser de estricto concepto médico y en todo caso por la dificultad de su valoración pecuniaria y teniendo en cuenta que no podrán ser compensados por suma alguna, expresamente se solicita sean fijados por el tribunal, en el equivalente a 2.000 gramos oro, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. Igualmente, se solicitó en la demanda que la Nación de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que el día 3 de mayo de 1991, a las cuatro de la mañana, una patrulla del Ejército Nacional, al mando del capitán Rodríguez, del Batallón de Policía Militar número 4, se hizo presente en el Barrio Popular número 1, concretamente en la residencia demarcada con el número 44 número 107 C 05 de la ciudad de Medellín, sitio de habitación de la familia Quijano González. Según se sostiene en el libelo introductorio, los militares llegaron al mencionado lugar disparando indiscriminadamente y sin identificarse, de suerte que, ante la agresión recibida, los moradores de la residencia se defendieron, disparando en dos ocasiones con un revólver con el cual contaban para defenderse de las diferentes bandas de sicarios que deambulan por el sector. Continúa el relato efectuado por la parte actora refiriendo que, dado que el personal del Ejército siguió disparando desde la calle hacia la casa, la señora Claudia Yaneth González arrojó el revólver por una ventana, hacia la calle y

solicitó que cesara el fuego, habida cuenta de que se encontraban al interior del inmueble cuatro niñas menores de 5 años de edad; sin embargo, se indica en la demanda que los disparos por parte del Ejército continuaron y fue en ese momento en el cual resultó lesionada la menor Diana Elena Quijano González, quien, en ese entonces, tenía 18 meses de edad. La lesión consistió en una herida en el pie izquierdo, de la cual se derivó la secuela permanente consistente en la pérdida total de sus dedos, toda vez que hubo necesidad de amputarle el dedo pequeño, que fue el único que había quedado sin lesionar. La niña Diana Elena Quijano González fue remitida, por el antes mencionado capitán Rodríguez, al Hospital Infantil y allí se le abrió la historia clínica número 1491158. A juicio de la parte actora, los anteriores hechos evidencian la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio por parte de las Fuerzas Militares, las cuales actuaron en forma imprudente, como quiera que llegaron disparando y continuaron haciéndolo a pesar del requerimiento de uno de los moradores del inmueble atacado para que se detuviera el fuego, pues ya habían arrojado a la calle su arma. La Procuraduría Regional de Antioquia adelantó investigación por estos hechos y radicó la investigación bajo el número 528. 1.3. Contestación de la demanda. El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, al contestar la demanda (fls. 20-22, c. ppal.) manifestó que, para declarar responsable

administrativamente a la Nación, se requiere la concurrencia de tres elementos: (i) la existencia del hecho generador del daño; (ii) el daño cierto, determinado o determinable y (iii) que entre los dos anteriores exista una relación de causalidad. Empero, señaló que dicho nexo causal se rompe cuando ocurre la culpa de la víctima. 1.4. La sentencia apelada. El a quo declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se relacionan: a. El Tribunal explicó los efectos derivados, para las partes, de la falta de prueba en el proceso, con base en las reglas de la carga de la prueba, señalando que las consecuencias desfavorables de dicha ausencia de elementos acreditativos han de ser asumidas por el sujeto procesal sobre el cual recaía la responsabilidad de aportarlos o de proveer lo necesario para su práctica. Partiendo de esa premisa, el Tribunal advierte que el único medio de convicción con el cual cuenta para desentrañar el episodio del 3 de mayo de 1991, ocurrido en el barrio Popular y como consecuencia del cual resultó herida la menor Diana Elena Quijano González, es la comunicación enviada al sentenciador de primera instancia por el Comandante del Batallón número 4 de Policía Militar, de la cual el a quo extrajo las siguientes conclusiones: «a. Que el registro de las residencias fue autorizado por el Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente. b. Que el inmueble de los demandantes no figura entre los que eran objeto del registro. c. Que se trataba de detectar "material de guerra y explosivos" empleados

por las bandas de sicarios que actúan en el sector. d. Que la tropa fue agredida “desde el interior de la residencia" de los actores, lo que compelió a los militares a reaccionar “disparando”. e. Que al ingresar a la edificación se constató que el codemandante Luis Fernando Quijano fue quien accionó el arma, un "revólver 38L”. f. Que en la misma casa se hallaron un petardo de fabricación casera, un “reglamento revolucionario" y “propaganda alusiva a las milicias populares"». b. El aludido medio de prueba plantea, en criterio del Tribunal Administrativo de Antioquia, el interrogante consistente en que si los soldados no tenían que cumplir ninguna misión en la vivienda de los demandantes, ¿por qué razón éstos le dispararon a la tropa?, lo cual señala el a quo “deja sin piso el aserto de la demanda según el cual los soldados "llegaron disparando indiscriminadamente”. Al contrario, hay que partir del supuesto de que ellos se limitaron a responder al ataque de que fueron objeto”, más aún si se tiene en cuenta que en el aludido informe no se hace referencia alguna a la supuesta conducta desplegada por la demandante Claudia Yaneth González en el sentido de arrojar el revólver 38 por la ventana hacia la calle y de pedir, acto seguido, que cesara el fuego; ni a que los militares hubieren continuado disparando a pesar del requerimiento formulado en contrario por parte de los moradores del inmueble, como tampoco corrobora la afirmación de acuerdo con la cual la niña herida fue trasladada al hospital infantil.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, “los cargos atribuidos a la Nación por tales razones permanecen en el plano de los asertos que no son demostrados”. El a quo echa de menos algún elemento acreditativo por ejemplo, un testimonio, que ponga en evidencia el alegado proceder arbitrario y abusivo de los conscriptos y de su comandante. Además, señala que el aludido informe del Comandante del Batallón N° 4 debe valorarse en su integridad y, en consecuencia, con base en el mismo deviene forzoso concluir que concurre, en el presente caso, una de las causales que libera de responsabilidad a la entidad demandada, cual es la culpa de la víctima, toda vez que los soldados organizados para llevar a cabo la diligencia autorizada por el Juez 75 de Instrucción Criminal fueron atacados por los habitantes de la casa en la cual se hallaban los actores, de suerte que la única pregunta que restaría por formular es la consistente en si la reacción de los militares fue razonable y proporcionada o, por el contrario, excesiva y, por tanto, violatoria del ordenamiento jurídico. Empero, a juicio del Tribunal, dicho cuestionamiento no puede tener una respuesta clara con base en el acervo probatorio recaudado, pues las fotografías aportadas carecen de todo poder disuasorio como quiera que no se estableció que el inmueble que en ellas aparece sea el de los accionantes y, adicionalmente, tampoco se acreditó quién y cuándo obtuvo las fotos, además de que en ellas no resultan perceptibles los supuestos agujeros de bala que se pretende mostrar; tampoco hay prueba ni de la entrega del arma a la tropa, por parte de los

demandantes, ni de la supuesta petición de clemencia de Claudia Yaneth González y mucho menos está demostrado el transporte de la niña Diana Elena Quijano al hospital infantil, ni el contenido de la investigación adelantada por la Procuraduría Departamental en relación con estos hechos. c. Señaló, igualmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, que los actores no incorporaron al expediente sus certificados civiles o eclesiásticos de nacimiento; además, se desconoce si conviven en unión libre o si contrajeron matrimonio civil o eclesiástico: si lo primero, resultaba necesario probar la existencia entre ambos de una relación estable y, si lo segundo, se imponía adjuntar el registro civil o eclesiástico de rigor, cosa que también brilla por su ausencia, pues el documento relativo al estado civil que reposa en el plenario es el registro civil de nacimiento de Diana Elena Quijano González, en el cual se expresa que es hija de "González Ochoa Claudia Yaneth y Quijano Moreno Luis Fernando”, pero advierte el a quo si la citada menor fuese hija extramatrimonial, “era indispensable, para su reconocimiento como tal, la firma de la persona que hizo esa manifestación (artículo 1º de la Ley 75 de 1968, modificatorio del canon 2° de la Ley 45 de 1936)”. Por tanto, en criterio del Tribunal, no fue acreditado el vínculo de consanguinidad de los demandantes con la lesionada, con el agravante de que los dos padres obran en representación de su hija menor herida. Así pues, sólo cabría aplicar la figura, jurisprudencialmente reconocida, del damnificado, que opera en

relación con las personas que no demuestran el parentesco como es debido, pero esa especie de vía supletoria en criterio del a quo tampoco resulta viable en el sub lite, toda vez que no compareció al proceso testigo alguno que confirmara la condición de compañeros permanentes de los actores. En consecuencia, el vacío probatorio impide dilucidar si la actuación del Ejército fue o no adecuada y, además, es clara, para el sentenciador de primera instancia, la falta de legitimación por activa de los señores Luis Fernando Quijano y Claudia Yaneth González, lo cual determinó que se despachasen desfavorablemente las súplicas de la demanda. 1.5. El recurso de apelación. Apeló la parte actora (fls. 105-110, c. Consejo de Estado). En relación con la falta de acreditación de la calidad en la cual obraron los demandantes respecto de la lesionada, la impugnante adujo que se aportó el registro civil de nacimiento de Diana Elena Quijano González, en el cual aparece claramente el nombre de sus padres y la anotación en el sentido de que la finalidad de dicho documento es la de demostrar parentesco. Y en cuanto a la afirmación en el sentido de que ello no es suficiente por cuanto debió aportarse la respectiva constancia de reconocimiento, si se trataba de hija extramatrimonial, la recurrente indicó que esta alegación fue propuesta por la parte accionada a última hora, en el alegato de conclusión de la primera instancia, sin que hubiese sido materia de discusión a lo largo del proceso. Añade que debe tenerse en cuenta lo normado por el artículo 228 de la

Constitución Política, que impone a la Administración de Justicia hacer prevalecer el derecho sustancial, de suerte que debe admitirse que el registro civil aportado al expediente resulta suficiente para demostrar el parentesco cuestionado, puesto que nunca fue tachado de falso y atendiendo a que, si el funcionario notarial dio fe, en el mismo, de que los demandantes son los padres de la menor, ello obedece a que necesariamente precedió una diligencia de reconocimiento. Además, anota la censura que la circunstancia de no haberse llevado al proceso constancia de dicha diligencia en el momento de instaurar la acción, no significa que tal reconocimiento no se hubiera realizado y, para probarlo, adjunta, al escrito de sustentación del recurso de alzada, la respectiva constancia de reconocimiento. En lo atinente a la falta de prueba en la cual se sustenta el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló la apoderada de los actores que fue imposible recaudar todo el material probatorio solicitado, pero, a su entender, el informe de la Primera División del Ejército, Cuarta Brigada, con sede en la ciudad de Medellín, es suficiente para demostrar el hecho, el daño y el exceso en el cual incurrieron los militares, con base en los siguientes razonamientos: «Se manifiesta en el informe que el operativo constaba de una patrulla militar compuesta por cuatro oficiales, ocho suboficiales y cuarenta soldados, divididos en cuatro grupos de un oficial, dos suboficiales y diez soldados respectivamente. Igualmente se afirma que del interior de la casa, la que resultó ser de la familia de Luis Fernando Quijano se les disparó, por lo cual la patrulla reaccionó

disparando. No hay que ser expertos en normas policiales y militares, para tener conocimiento de que el uso de las armas contra blancos que resultan ser personas debe ser excepcional, es decir cuando se hallan (sic) agotado otros mecanismos de persuasión para la rendición y el cese del hostigamiento. Si nos ubicamos en la escena de los hechos tenemos que hay dos personas adultas con un revólver calibre 38, el que no es materia de discusión fue accionado y una tropa de 40 hombres armados con armas de gran potencia como son los fusiles que usualmente se emplean en este tipo de operativos. Partiendo del hecho de que se hicieron dos disparos desde el interior de la residencia y de lo afirmado en el informe militar, tenemos que la reacción no fue de la misma proporción, para tratar de intimidar o de persuadir a que cesara dicha situación, sino que fue de ataque, "La tr

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