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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1991-06897-01(14640)A-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1991-06897-01(14640)A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE

VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑOS

SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / CONDUCCIÓN

DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑOS

SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / FALLA DEL

SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[C]on relación a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, se observa que la misma fue debidamente acreditada en el plenario, toda vez que consta que el señor […] falleció […] debido a un choque traumático y heridas múltiples que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito –colisión de su motocicleta con vehículo oficial- […]. Y no obstante que en los casos de daños producidos por objetos peligrosos o por el ejercicio de actividades de la misma naturaleza como lo es la conducción de vehículos automotores, el régimen de imputación adecuado es el objetivo por riesgo excepcional, en el presente caso la responsabilidad se produjo, según quedó demostrado, por una falla del servicio,

toda vez que se probó así mismo que la causa del accidente en el cual perdió la vida el señor […] fue la culpa de un funcionario vinculado al Municipio de Itagüí, que conducía un vehículo de propiedad de esta misma entidad y desconoció las señales de tránsito. […] De acuerdo con lo anterior, no cabe duda alguna de la falla del servicio que se presentó en el ejercicio de una actividad que además es catalogada como peligrosa, falla que se constituyó en la causa del daño antijurídico alegado en la demanda. En tales condiciones, resultaba procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en la forma en que lo hizo el a-quo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS

INMATERIALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE

/ ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL [E]s evidente que no se probó en el plenario que el mencionado señor […], que en el proceso penal había sido condenado a pagar a la señora […] a título de indemnización de perjuicios la suma equivalente a […], efectivamente le hubiera dado cumplimiento a esta obligación, razón por la cual resulta procedente en el sub-lite, reconocer en favor de la demandante la indemnización de los perjuicios que resulten probados. Así, se observa que siendo la madre del occiso, condición que se acreditó con el Certificado del Registro Civil del señor […] en el que éste figura como hijo de […], es posible inferir, a partir de esta prueba, el dolor, la

angustia, la congoja y el sufrimiento que le ocasionó la muerte de su hijo, es decir que se produjo el perjuicio moral cuya indemnización solicitó en la demanda […]. Por ello, resulta procedente la condena en su favor por este concepto, teniendo en cuenta para ello el criterio fijado por la Sala en la sentencia dictada en los expedientes acumulados 13232, y 15646 […] de 6 de septiembre de 2001, que revisó la orientación referida a la tasación de los perjuicios morales y con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño, consideró que en adelante debían ser reconocidos, liquidados y pagados en salarios mínimos legales mensuales, esto sin dejar de lado el principio de la congruencia, de tal manera que la condena no sobrepase el monto solicitado en la demanda […]. En consecuencia, la entidad demandada será condenada a reconocer a favor de la señora […], por concepto de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DERECHO A LA

IDENTIDAD PERSONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO

Ese registro civil, es pues, el medio legalmente idóneo para comprobar el estado civil de las personas, puesto que el artículo 105 del Decreto que se viene mencionando, establece que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”; y el artículo 107, estipula que “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro e inscripción”; a su vez, el artículo 117, establece que para la expedición de la cédula de ciudadanía, se expedirán certificados de nacimiento o copias del folio o partida, circunscritos a los datos de la sección genérica, lo que indica que son los datos que figuran en el registro civil de nacimiento –nombres y apellidoslos que se tendrán en cuenta en definitiva, para la expedición de los documentos de identificación de las personas, que son los únicos que sirven para acreditar que alguien realmente es, quien dice ser. Lo expuesto, es indicativo de la importancia que reviste el hecho de que las personas sean plenamente identificadas e identificables como capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, de tal manera que las situaciones jurídicas de las que sean titulares no puedan ser atribuidas a una persona distinta. Así, se observa que dentro de la variada gama de los derechos subjetivos que puede ejercer una persona, se halla el de la acción procesal, concreción del derecho fundamental de orden

constitucional de acceso a la justicia y que consiste en la facultad de formular ante el juez unas pretensiones, con miras a obtener su decisión mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; y en el caso de los procesos de condena, declarando la existencia de una obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, al cual condenará a pagar ciertas cantidades de dinero. Tal derecho, en la mayoría de los casos, no puede ser ejercido en forma directa, sino que se exige la actuación de un abogado titulado, a quien la persona interesada le otorga el respectivo poder, en el cual consigna de manera expresa las facultades otorgadas a su apoderado, indicando así mismo para qué exactamente se le está otorgando el mismo […]. En consecuencia, resulta imposible para el juzgador reconocer perjuicios a favor de estas personas, sin tener la certeza de que efectivamente corresponden a quienes estaban legitimados para demandar y otorgaron poder para ello, lo que conduce a confirmar lo decidido en este extremo por el a-quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 / LEY 54 DE 1989 / LEY 92 DE 1938 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63

PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO /

FACULTADES DEL ABOGADO / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO /

PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL

ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL

ABOGADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / FALTA DE

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

Y dentro de esos poderes que requieren formalidades, precisamente se encuentra el que se otorga a un abogado, tal y como lo dispone el artículo 65 del C. de P.C. en cuanto el poder especial que una persona confiere a un abogado para que lo represente en un proceso, debe conferirse “por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento”. Volviendo al presente caso, se observa entonces que no es un defecto menor el advertido por el a-quo en la identificación de las personas que realmente otorgaron poder para actuar en el proceso y que no coincide con los titulares del estado civil contenido en los registros civiles de nacimiento aportados, respecto de quienes tienen los nombres de pila […], ya que no existe certeza de que estando legitimados para demandar, hayan sido quienes otorgaron poder para ello; en consecuencia, esa indeterminación impide acceder a las pretensiones incoadas en la demanda a nombre de tales personas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[E]ncuentra la Sala que la parte actora en este tema específico no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., por lo cual deberá soportar las consecuencias de la falta de pruebas en el proceso que permitan dar por acreditado el lucro cesante que se

alegó en la demanda. No existiendo entonces certeza respecto de esta clase de perjuicios que alegan los demandantes haber sufrido con ocasión de la muerte de Jorge Pastor Olarte Cuadros, encuentra la Sala que las pretensiones tendientes a obtener la indemnización de un supuesto lucro cesante, estuvieron bien denegadas por el a-quo respecto tanto de la madre como de los hermanos de la víctima, por insuficiencia de pruebas sobre su existencia y en consecuencia, resulta procedente la confirmación de la decisión de primera instancia en este punto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06897-01(14640)A

Actor: MARÍA AURORA CUADROS DE OLARTE

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 1997, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda; la parte resolutiva del fallo, dispuso: “1. DECLARASE al MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA),

administrativamente responsable de la muerte del señor JORGE PASTOR OLARTE CUADROS, ocurrido (sic) el día 17 de agosto de 1990, en las horas de la mañana, cuando conducía la Moto de placas GVC-40, de norte a sur por la carrera 48, y de manera intempestiva apareció el vehículo de placas OK-5086, de propiedad del Municipio de Itagüí, conducido por el señor LUIS EDUARDO DIOSSA ARROYAVE y que se dirigía de occidente a oriente, el cual propició la colisión.

2. CONDENASE al MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA), a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades en gramosoro: A MARIELA AVELLA CUADROS, en calidad de hermana materna del occiso, JORGE PASTOR CUADROS.............. 500

A CARMEN AVELLA CUADROS, en calidad de hermana Materna del occiso, JORGE PASTOR CUADROS.............. 500 A CECILIA AVELLA CUADROS, en calidad de hermana materna del occiso, JORGE PASTOR CUADROS.............. 500 A FLORINDA AVELLA CUADROS, en calidad de hermana materna del occiso, JORGE PASTOR CUADROS.............. 500 A TERESA AVELLA CUADROS, en calidad de hermana materna del occiso, JORGE PASTOR CUADROS.............. 500

3. El valor del gramo-oro se liquidará al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

4. NIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

5. El MUNICIPIO DE ITAGUI (ANTIOQUIA) dará cumplimiento a este fallo, en

los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”. ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El día 5 de noviembre de 1991 los señores Aurora Cuadros de Olarte y Luis José, Martín, Carmen, Mariela, Teresa, Cecilia y Florinda Avella Cuadros, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, Código Contencioso Administrativo) presentaron demanda en contra del Municipio de Itaguí, cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte del señor Jorge Pastor Olarte Cuadros y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la madre del occiso –el equivalente a 1000 gramos oro y el valor que se pruebe por el lucro cesante, respectivamente y en subsidio de este último, el equivalente a 4000 gramos oro-; los perjuicios morales sufridos por los hermanos –en cuantía equivalente a 500 gramos para cada uno-; y los perjuicios materiales derivados del pago de honorarios al abogado (fl. 132, cdno 1). 2.- Los hechos. La demanda dio cuenta del accidente de tránsito que sufrió el señor Jorge Pastor Olarte Cuadros el día 17 de agosto de 1990 en las horas de la mañana cuando se desplazaba en su motocicleta de norte a sur por la carrera 48 del Municipio de Itagüí, vía que es preferencial, y fue atropellado por un vehículo de propiedad del Municipio que transitaba de oriente a occidente por la calle 46, el cual haciendo caso omiso de la señal de pare en el cruce de estas dos vías, generó la colisión de

los vehículos; el señor Olarte Cuadros murió a causa de las lesiones sufridas en dicho accidente y su deceso ocasionó perjuicios a su madre y hermanos, cuya indemnización se solicita. Narró la demanda que el señor Olarte Cuadros laboraba en una panadería como supervisor general de clientes y percibía un sueldo de $120.000,oo, con el que ayudaba a su madre y hermanos, pues era el único que estaba trabajando. 3.- Trámite en la primera instancia. 3.1. El Municipio de Itaguí presentó, ya vencido el término de fijación en lista, un escrito en el que admitió unos hechos y se atuvo a lo que se probara respecto de otros, pidiendo la desestimación de las pretensiones y que se exonerara al municipio de toda responsabilidad, aunque no planteó ningún argumento tendiente a desvirtuar la imputación que se le hizo, solicitando que, en caso de que se concluyera su responsabilidad, se condenara sólo a favor de la señora Aurora Cuadros; igualmente, presentó escrito de llamamiento en garantía a la Cía de Seguros La Previsora S.A., que fue negado por el a-quo por haber sido extemporáneo (fls. 151 y 154, cdno 1). 3.2. Adelantada la diligencia de conciliación, culminó sin llegar a ningún acuerdo por cuanto el Municipio demandado tenía reservas sobre los derechos de algunos de los demandantes (fl. 164, cdno 1). 3.3. En los alegatos de conclusión, la parte actora reiteró la existencia de falla del servicio de la entidad demandada, que a su juicio quedó debidamente demostrada

en el plenario, donde se probó la actuación imprudente y negligente del funcionario del Municipio que en un carro de propiedad de éste, en horas del servicio y cuando desarrollaba funciones propias de su cargo, desconoció una señal de pare y chocó contra la motocicleta que era conducida por la víctima, ocasionándole la muerte; como también se probó la relación de dependencia que existía entre el occiso y su madre y hermanos y los perjuicios tanto morales como materiales que su muerte les causó (fl. 196, cdno 1). 3.4. Por su parte, la entidad demandada sostuvo en su alegato final que debían tenerse en cuenta a la hora de decidir otras circunstancias que influyeron en la producción del accidente, como son el estado general y el mantenimiento de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, que no se probó cuáles eran, el hecho de que se hallaba ejerciendo una actividad peligrosa que implica un riesgo y finalmente, que el conductor de la moto venía con exceso de velocidad -hecho por el cual la Jefatura de Contravenciones del Municipio lo declaró contraventor-, que influyó en la pérdida de control del vehículo demostrando su falta de pericia (fl. 202, cdno 1). 3.5. El Procurador 31 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia conceptuó que debían despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda en cuanto a los hermanos de la víctima puesto que estaba perfectamente probada la falla del servicio, pero que no sucedía lo mismo con las pretensiones de la señora Aurora Cuadros Olarte, madre de la víctima, ya que se constituyó en parte civil dentro del

proceso penal que se adelantó en contra del funcionario del Municipio que iba conduciendo el vehículo que ocasionó el accidente y obtuvo en el mismo una condena a su favor, del equivalente a 500 gramos oro, por lo cual no puede ahora pretender otra indemnización de esta jurisdicción (fl. 204, cdno 1). 3.6. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada encontró probado que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo oficial de propiedad del Municipio de Itagüí; en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda salvo las de la señora Aurora Cuadros de Olarte, madre de la víctima, puesto que mediante sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Superior de Medellín le fue reconocida a su favor una indemnización de perjuicios equivalente al valor de 500 gramos oro; así mismo, se excluyeron de cualquier reconocimiento los señores Luis Martín Olarte Cuadros y Luis José Cuadros, por no existir identidad entre la persona que otorgó el poder y la que hizo la presentación personal del mismo en el primer caso, y en el segundo, por cuanto el poder fue otorgado por Luis José Avella Cuadros, persona natural diferente. Se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales por concepto de los honorarios del abogado que debieron contratar los demandantes ya que además de tratarse de una suma incierta, ello equivalía a condenar en costas a la entidad pública demandada, lo cual no estaba permitido por la ley; y por concepto de

perjuicios morales, les reconoció a cada una de las demás demandantes: Mariela, Carmen, Cecilia, Florinda y Teresa Avella Cuadros, en su calidad de hermanas maternas del occiso, la cantidad equivalente a 500 gramos de oro (fls. 247 a 264, cdno 1). 3.7. El recurso de apelación: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, solicitando (fl. 265, cdno 1): 1) Que sean reconocidas las indemnizaciones a favor de los hermanos de la víctima, señores Luis José Cuadros -hermano extramatrimonialy Luis Martín Olarte Cuadros -hermano legítimo-, ya que se probó la relación de parentesco en el proceso y además, que se trata de las mismas personas que otorgaron poder para demandar, por lo cual tienen derecho a que se les indemnicen los perjuicios reclamados. 2) Que se reconozcan las indemnizaciones pedidas en la demanda a favor de la madre del occiso, señora Aurora Cuadros de Olarte, ya que debido a la insolvencia del sindicado en el proceso penal, a quien se intentó embargar el sueldo sin resultados positivos, se debió impetrar la acción contencioso administrativa en contra del Municipio de Itagüí. Lo anterior, a juicio del apelante, significa que no hay identidad jurídica de partes, como lo preceptúa el artículo 332 del C. de P.C.; y que el Tribunal además olvidó “...que una cosa es la providencia judicial donde aparecen reconocidas unas obligaciones y otras muy distintas son el cumplimiento de las mismas, o sea que

realmente se haya pagado”, y en el presente caso ni el sindicado, señor Luis Eduardo Diossa Arroyave, ni el Municipio de Itagüí han cumplido con la obligación de indemnizar a la señora Cuadros de Olarte, “...de donde se infiere que sigue vigente por parte del Municipio de Itagüí actualmente demandado la obligación solidaria insatisfecha consignada en el Art. 1.572 del C.C., en concordancia con el Art. 1.573 del C.C., en cuanto señala que ‘el acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos”, pero que esa renuncia no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor en cuyo beneficio se renunció la solidaridad. En consecuencia, se refiere a las pruebas que obran en el plenario respecto de los perjuicios materiales sufridos por la mencionada demandante y cuyo reconocimiento el Tribunal injustamente le negó (fl. 208, cdno 1). 3.8. Actuaciones en la segunda instancia: Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar, derecho del cual sólo hizo uso este último mediante la presentación del respectivo concepto, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto negó los perjuicios solicitados por la señora Aurora Cuadros de Olarte, madre de la víctima, por considerar que no se probó el pago de la condena que a su favor profirió la justicia penal y en

cambio sí se acreditó la insolvencia del condenado. Al respecto, sostuvo con fundamento en jurisprudencia de la Sala, que la acción civil prevalece sobre la penal y que en el evento en que aquella sea intentada, la condena que se haya podido proferir por esta última resulta ineficaz; por lo tanto, no se podían desestimar las pretensiones de la demandante y han debido ser despachadas favorablemente. En tal sentido consideró que debía ser modificada la sentencia de primera instancia, confirmándola en todo lo demás, puesto que compartía lo hallado por el a-quo en relación con la falta de identidad de los poderdantes y los demandantes señores Luis José y Luís Martín Cuadros (fl. 282, cdno 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la Sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia. En primer lugar, se observa que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Sala en virtud tanto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como del grado jurisdiccional de Consulta, toda vez que para la época de presentación de la demanda –5 de noviembre de 1991la cuantía para que los procesos de reparación directa fueran de doble instancia era de $4’900.000,oo y en el presente caso, la pretensión mayor fue calculada en un monto equivalente a 4000 gramos oro por concepto de los perjuicios materiales a favor de la señora Aurora Cuadros de Olarte, suma que equivalía a $30’847.640,oo; teniendo en cuenta además la posición de la Sala respecto de la

procedencia de la consulta en aquellos casos en los cuales la cuantía de la condena fuera igual o mayor al monto necesario para tramitar la doble instancia1, se advierte que la sentencia aquí impugnada es del 18 de julio de 1997 y en ella se impuso una condena por el valor equivalente a 2500 gramos oro, que equivalían a $ 28’662.150, y el monto para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, era de $13’460.000,oo, es decir que la presente litis es susceptible del trámite de la consulta y en consecuencia, resulta procedente el estudio de todos los extremos de la contienda. 2La responsabilidad patrimonial En segundo lugar, con relación a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, se observa que la misma fue debidamente acreditada en el plenario, toda vez que consta que el señor Jorge Pastor Olarte Cuadros falleció el día 18 de agosto de 1990 debido a un choque traumático y heridas múltiples que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito –colisión de su motocicleta con vehículo oficial-, tal y como consta en el Acta de Necropsia practicada por el Instituto Seccional de Medicina Legal de Medellín y el Certificado del Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría Segunda de Medellín (fls. 21 y 18, cdno 1). Y no obstante que en los casos de daños producidos por objetos peligrosos o por el ejercicio de actividades de la misma naturaleza como lo es la conducción de vehículos automotores, el régimen de imputación adecuado es el objetivo por riesgo excepcional, en el presente caso la responsabilidad se produjo, según

quedó demostrado, por una falla del servicio, toda vez que se probó así mismo que la causa del accidente en el cual perdió la vida el señor Olarte Cuadros fue la culpa de un funcionario vinculado al Municipio de Itagüí, que conducía un vehículo de propiedad de esta misma entidad y desconoció las señales de tránsito. Se observa en efecto, que el señor Luis Eduardo Diossa Arroyave, fue condenado mediante sentencia del 19 de junio de 1991 proferida por el Juzgado Segundo Superior de Medellín a pena privativa de la libertad por el delito de homicidio culposo como directo autor de la muerte del señor Jorge Pastor Olarte Cuadros, hecho que se produjo el día 17 de agosto de 1990, fecha para la cual el sindicado –según reza la sentencia penalejercía funciones de empleado público al servicio del Municipio de Itagüí como conductor del campero marca Toyota, modelo 81, de placas OK-5086, vehículo que colisionó contra la motocicleta en la 1 Auto del 18 de noviembre de 1994, Expediente 10.221. C.P.: Daniel Suárez Hernández. que se desplazaba la víctima, determinando el juzgador que el hecho se debió a imprudencia del señor Diossa Arroyave, por haber desconocido la señal de “pare” que había en el cruce de vías en el que se produjo el accidente y haber invadido la vía que tenía prelación, chocando a la motocicleta que transitaba por la misma (fls.117 a 131, cdno 1). Se aportó copia autenticada del croquis levantado con ocasión del accidente ocurrido el 17 de agosto de 1990 a las 8:30 a.m. en la carrera 48 con calle 46 del

Municipio de Itagüí, y en el mismo consta que el vehículo campero Toyota modelo 81 de placas OK 5086, de propiedad del Municipio, conducido por el señor Luis Eduardo Diossa Arroyave se chocó contra la motocicleta que era conducida por la víctima, consignando el agente de tránsito que realizó la diligencia, como posible causa del accidente, el “No respetar prelación vehículo # 2”, es decir, el campero Toyota; así mismo, anotó en su informe que un testigo que también transitaba por la vía y que recibió el impacto de la moto, declaró como causa del accidente, el hecho de que “El toyota se comió (sic) el pare y la moto venía muy rápido y la tiró contra mí” (fls. 23 a 25, cdno 1) Se probó también que el vehículo de placa OK 50-86, color amarillo y blanco, marca Toyota, modelo 81 que colisionó contra la motocicleta que venía conduciendo la víctima, era de propiedad del Municipio de Itagüí y se encontraba adscrito a la Tesorería de dicha entidad, según lo certificó el Jefe de Bienes de la Personería Municipal en oficio en el cual solicitó al Juez 32 Inscriminal de Itagüí la devolución de dicho vehículo, y consta en la copia autenticada de la tarjeta de propiedad del vehículo; así se desprende también, de la manifestación hecha por la entidad demandada en memorial dirigido al Tribunal, en el cual da cuenta de que el mencionado vehículo de propiedad del Municipio, estaba cubierto por una póliza expedida por La Previsora S.A. para cubrir los daños a bienes de terceros,

muerte o lesiones a una persona y muerte o lesiones a dos o más personas (fls. 26, 28 y 154, cdno 1). De acuerdo con lo anterior, no cabe duda alguna de la falla del servicio que se presentó en el ejercicio de una actividad que además es catalogada como peligrosa, falla que se constituyó en la causa del daño antijurídico alegado en la demanda. En tales condiciones, resultaba procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en la forma en que lo hizo el a-quo. 3Los perjuicios. 3.1. Perjuicios Morales. En relación con las pretensiones que fueron denegadas, esto es las formuladas por los señores Aurora Cuadros de Olarte, Luis Martín Olarte Cuadros y Luís José Cuadros y que constituyen el motivo de inconformidad del apelante, se observa que el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: 3.1.1. Respecto de las pretensiones de la señora Aurora Cuadros de Olarte, el aquo transcribió un acápite de la providencia penal en la cual se admite la demanda que como parte civil presentó en el proceso que se adelantó por la muerte del señor Jorge Pastor Olarte Cuadros, que es del siguiente tenor: “... la señora AURORA CUADROS DE OLARTE, con cédula de ciudadanía Nro. 28.167.519 de Guadalupe (Santander), en su calidad de madre del extinto JORGE PASTOR OLARTE CUADROS, otorgó poder al doctor GUILLERMO BEDOYA SEVILLANO, abogado titulado en ejercicio, con Tarjeta profesional del ministerio de justicia (sic) Nro. 12.369, para promover y llevar

hasta su terminación la parte civil correspondiente, para el resarcimiento de los perjuicios causados con la infracción. Para ello, el profesional del derecho, presentó la respectiva demanda, a la que adjunta además la documentación que acredita la titularidad de la señora AURORA CUADROS DE OLARTE, como la partida de matrimonio de origen eclesiástico de la citada con el señor Luís Martín Olarte y el registro civil de nacimiento de Jorge Pastor Olarte Cuadros, para constituirse como tal, demanda que al ser estudiada detenidamente, reúne los requisitos del art. 40 del estatuto procesal penal, siendo viable entonces proceder a su aceptación...” Manifestando luego el Tribunal que: “5. En consecuencia no puede la señora AURORA CUADROS DE OLARTE pretender y obtener dos reconocimientos indemnizatorios simultáneamente de la misma entidad. 5.1. Como se observa a folios 142 y siguientes, cuaderno anexo, el referido proceso concluyó con sentencia condenatoria en la que se impuso al procesado pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión y multa en favor del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, más las penas accesorias de origen. Fue igualmente condenado a pagar en favor de la demandante la cantidad de quinientos gramos-oro, en providencia de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), del JUZGADO

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