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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00270-01(15279)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00270-01(15279)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRUEBA TRASLADADA - Testimonio. Ratificación / PRUEBA TESTIMONIAL - Ratificación. Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Documento publico / PRUEBA DOCUMENTAL - Prueba trasladada. Documento público En materia de pruebas, el C. C. A. prescribe que en los juicios seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Y el C. P. C sobre el valor de la prueba trasladada indica, en general, lo siguiente: “ARTÍCULO 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". En relación con la prueba testimonial el artículo 229 ibídem dispone que los testimonios practicados en otro proceso para ser valorados en otro requieren de ratificación, salvo que se hayan rendido con citación o intervención de la persona contra la cual se aduzcan, o que las partes prescindan de la ratificación, de común acuerdo, mediante las formalidades legales. Por tanto los trasladados con audiencia de la persona a la cual se aducen sí pueden valorarse. En lo que atañe con la prueba documental pública trasladada también se apreciará porque no fue tachada de falsa en la oportunidad legal; además no sobra advertir que por encontrarse en debida forma se presume

auténtica y da fe de su fecha y de las declaraciones que en él hizo el funcionario público que la emitió. FONDO VIAL NACIONAL - Naturaleza jurídica / FONDO VIAL NACIONAL - Generalidades / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - Fondo vial nacional. Representación. Dirección y administración / FONDO VIAL NACIONAL - Legitimación en la causa / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Fondo vial nacional EL FONDO VIAL NACIONAL lo creó la ley 64 de 1967 (art. 1) con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en éstas. Dicha ley le otorgó personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y lo encargó de la atención de los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, e indicó que la NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas) a través de sus dependencias, tendría la administración del Fondo y su Ministro la representación legal (art. 8). Luego, mediante el decreto 2.862 del 20 de noviembre de 1968, reglamentario de la ley citada, se reiteró que el Fondo tenía naturaleza de establecimiento público, esto es entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional y considerando como agencias suyas las dependencias del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS (art. 2, ibídem); se definió el objeto de dicho establecimiento ( ARTÍCULO 4º). Ese mismo

decreto reglamentario señaló, en el artículo 26, que el Fondo Vial Nacional en desarrollo de sus funciones podrá celebrar contratos. Por otra parte, mediante el decreto ley 1.322 del 5 de mayo de 1983, se determinaron las funciones de las Divisiones y Secciones pertenecientes a cada una de las Oficinas, Direcciones y Subdirecciones del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, denominado así en esa época. En el capítulo VI se fijaron las funciones de los Distritos de Obras Públicas ( ARTÍCULO 27). Del ordenamiento jurídico visto, se observa para el caso, que para la época de ocurrencia del hecho demandado, 23 de febrero de 1991, la dirección, administración y representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que sus funcionarios y empleados eran los mismos que los de este Ministerio; así lo dispusieron los artículos 8 de la ley 64 de 1967 y 3 del decreto ley 2.862 de 1968. Por ello la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado admitió que la legitimación en la causa por pasiva se daba bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte) o frente al Fondo Vial Nacional hoy Instituto Nacional de Vías. No queda duda entonces de que para el día 23 de febrero de 1991 tanto la Nación Colombiana como el Fondo Vial Nacional estaban a cargo de las funciones de construcción de la infraestructura vial nacional, la ejecución de los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de las carreteras nacionales, la administración de los

contratos vigentes celebrados por el Gobierno Nacional o por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con los fines anteriores, la realización de visitas periódicas de inspección a las carreteras y sus obras complementarias, la señalización de las vías, la ejecución de programas de conservación de carreteras y obras complementarias, etc. Nota de Relataría: Ver Sentencias del 28 de julio de 1994 expediente 8647, actor Floresmiro Cediel Rugele, del 25 de febrero de 1999 expediente 14655, actor Abelardo Regalado Sotelo y del 2l de febrero de 2000 expediente 10341, actor Carlos Alonso Urbano. SEÑALIZACION VIAL - Evolución normativa / SEÑAL DE TRANSITODefinición legal / MARCA VIAL - Definición legal / SEÑAL DE TRANSITO REGLAMENTARIA - Objeto / SEÑAL DE TRANSITO PREVENTIVA - Objeto / SEÑAL DE PELIGRO - Objeto / SEÑALIZACION VIAL - Omisión El decreto ley 1.344 del 4 de agosto de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), modificado en parte por los decretos 1.809 y 2.591 de 1990), vigente para la fecha de ocurrencia del hecho demandado 23 de febrero de 1991, define la señal de tránsito como “el dispositivo físico o marca especial que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios en las vías”, dentro de las cuales se incluyen las MARCAS VIALES, entendidas como las “señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el

pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella” (art 2); dentro de las CLASES DE SEÑALES DE TRÁNSITO, las reglamentarias tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso, mientras que las preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro (art. 112); y exige que quienes ejecuten o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario, como para el personal que desarrolla dicha labor (art. 114). La Resolución 5.246 del 2 de julio de 1985 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (adicionada y modificada mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, del mismo Ministerio), reitera el concepto de señales de tránsito, contenido en el Código de Tránsito Terrestre. (…). Todo lo anterior permite evidenciar la falencia administrativa por OMISIÓN, de la señalización total concurrente exigida por las resoluciones administrativas reglamentarias, diseñadas en su exigencia para ir haciéndole previsible paso a paso al usuario de la vía el estado sobreviniente del carreteable. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Contravención. Falla del servicio. Improcedencia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Contravención. No es causa extraña / NEXO CAUSAL - Falla del servicio / SEÑALIZACION VIAL - Falla del servicio La Sala aprecia que dentro de la comunidad probatoria no existe medio de prueba valorable sobre el hecho de que la volqueta transportara pasajeros indebidamente; de todas maneras en el evento de haberse probado la contravención, ella no es la demostración de causa ajena para el proceso de responsabilidad extracontractual; la contravención en sí misma considerada sólo se predica de la conducta del contraventor y no dice nada, para la responsabilidad extracontractual, del nexo causal del daño del mismo contraventor, cuando a la contravención antecede la prueba de la falencia administrativa en el juicio de reparación directa. Basta resaltar que en este juicio de responsabilidad se demostró concurrentemente que el accidente se produjo por el estado físico de la vía (imputación física) y por el estado jurídico de OMISIÓN de los demandados, Nación y Fondo Vial (hoy INVIAS), al no tener las siete señales reglamentarias y concurrentes para cuando en una vía existen obras de construcción, previstas en las resoluciones 5.246 y 8.048 de 1985 del Ministerio de Trasporte, señales que tienen por objeto ir precisando a los usuarios de la vía, los estados de aviso de la carretera, de peligro, de personal humano trabajando en la zona y, por obvias razones, de exigencia de disminución de la velocidad. PERJUICIO MORAL - Tasación / PERJUICIO MORAL - Cuantificación / PERJUICIO MORAL - Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL - Perjuicio moral. Tasación La tasación del perjuicio moral se hará en salarios mínimos legales mensuales de acuerdo con el criterio fijado por la Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2001

y precisado en fallo de 13 de febrero de 2003, en el cual se destacó el carácter no reglado de la facultad de cuantificación del perjuicio moral, pues “la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio”; por ello la sugerencia hecha por la Sala en el fallo proferido el día 6 de septiembre del 2001 sobre la imposición de condenas por perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales no significa que no pueda ser mayor cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra además, una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades. Nota de Relataría: Ver expediente 13232 del 6 de septiembre de 2001, expediente 2605 del 13 de febrero de 2003, actor María Luciola Montenegro; Sentencias del 1 de septiembre de 1992, expediente 6990, actor Misael Morales del 24 de agosto de 1995; expediente 10124, actor Oscar de Jesús Castañeda Castrillón del 10 de noviembre de 1995; expediente 10326, actor Adeyla Puentes del 13 de febrero de 1997; expediente 11586, actor Luz Dary Acosta del 27 de enero de 2000; expediente 10867, actor Juan Carlos González Castro; expediente 12053, actor Ever Antonio Martínez del 18 de mayo de 2000. PERJUICIOS MATERIALES - Base de liquidación. Salario mínimo legal / SALARIO MINIMO LEGAL - Base de liquidación de perjuicios Los perjuicios materiales se liquidarán con el valor del salario mínimo legal

mensual de 2006, porque el vigente para cuando ocurrió el hecho dañino - 23 de febrero de 2001 - indexado a 2006, resulta inferior al salario mínimo de este año. Y se toma esa base económica, porque no se demostró el quantum del salario; pero al demostrarse el perjuicio hay lugar a aplicar lo que el ordenamiento jurídico tiene como la remuneración mínima con la que vive un ser humano. Pero, se reitera, el derecho colombiano fija el salario mínimo, cuyo valor se determina con el cálculo económico del mínimo con el cual puede vivir una persona. Base de indemnización: el salario mínimo legal mensual incrementado en el 25% de prestaciones sociales, disminuido el resultado en un 25%, debido a la parte que para la manutención la víctima destinaba para sí; y el resultado dividido en tres, debido a que los damnificados son ese número. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Contratista. Culpa grave o dolo / RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONTRATISTA - Culpa grave o dolo / CONTRATISTAResponsabilidad civil por culpa grave o dolo / SEÑALIZACION VIAL - Contratista. Responsabilidad De acuerdo con los medios de prueba, relativos a la actividad gravemente culposa del contratista PROCOPAL, y con lo previsto en el decreto ley 222 de 1983, estatuto contractual de la época de celebración del contrato y de la ocurrencia del hecho dañoso hay lugar a exigirle indemnización del perjuicio que sufrirá el INVIAS con la condena que se le impondrá, debido a que dicho estatuto prevé la responsabilidad civil del contratista por culpa grave o dolo. Y existió culpa grave porque se dan los

elementos subyacentes de la definición del artículo 63 del Código civil, esto es “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. En efecto: PROCOPAL en el momento de ocurrencia del hecho demandado no satisfizo su obligación de señalización reglamentaria de la obra en construcción a pesar de los requerimientos que le hizo directamente el contratante público a través de la interventoría interna. Con fundamento en lo expuesto, PROCOPAL reembolsará al INVIAS el 30% de la condena que se le impondrá. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora / CONTRATO DE SEGUROLlamamiento en garantía En primer lugar se advierte que PROCOPAL no demostró el contrato de seguro como lo exige la ley mercantil, debido a que sólo aportó el Anexo de Renovación (No. 462447 de la Póliza No. 53508 en la que PROCOPAL fue el tomador, asegurado y beneficiario, y las condiciones generales de la póliza. En segundo lugar, en el evento hipotético de que se hubiesen aportado todos los documentos que integran la póliza de aseguramiento, se advertiría que en las condiciones generales del contrato de seguro la póliza excluyó la responsabilidad civil por hechos o circunstancias provenientes de obligaciones adquiridas en virtud de la celebración de contratos o cualquier declaración de voluntad, porque sólo se garantizó la responsabilidad civil por las actividades normales de su objeto social. CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Señalización / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Llamamiento en garantía. Improcedente En el contrato de obra pública se le fijaron al INTERVENTOR EXTERNO, sin mencionarlo, las obligaciones de vigilancia de la obra, como ya se vio antes. Sin embargo el mismo contrato no condicionó que el contratista implementara la señalización reglamentaria a ruego del interventor. Una cosa son las obligaciones de vigilancia del interventor y otra es la obligación autónoma del contratista para satisfacer los requerimientos de la resoluciones reglamentarias de señalización. Por lo tanto la demostración de incumplimiento del interventor frente a las obligaciones de vigilancia no es causa eficiente y determinante para que PROCOPAL pueda exigir de éste una indemnización, por reembolso total o parcial, porque de una parte quien le podría exigir indemnización a aquel sería quien lo contrató y porque, se recaba, PROCOPAL debió autónomamente satisfacer las obligaciones; él no puede trasladar su culpa ni exigir indemnización del tercero que citó, porque con él no tuvo una relación contractual que lo permita

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación numero: 05001-23-26-000-1992-00270-01(15279)

Actor: MARIA JOSEFA GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACION E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -ANTES FONDO

VIAL NACIONALI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la actora.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentaron el 19 de febrero de 1993 los señores María Josefa Giraldo; Ofelia, María Elena, Carmelina, Reinaldo, Lino Antonio y María Josefa Garro Giraldo; Alexander Garro Ortiz; Berta Aurora, José Eusebio, María Adriana y Bairon de Jesús Ortiz; John Jairo, Willmar Alberto, Ílder de Jesús y María Cenobia Guzmán Ortiz en nombre propio, y Rober de Jesús Garro Ortiz, en nombre propio y en representación de Julie y Walter Garro Ortiz, todos ellos por medio de apoderado (fol. 84 vuelto, c.1).

1. PRETENSIONES: “1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y el FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes MARÍA JOSEFA GIRALDO; OFELIA,

MARÍA ELENA, CARMELINA, REINALDO, LINO ANTONIO y MARÍA JOSEFA GARRO GIRALDO, ROBER DE JESÚS, ALEXANDER, JULIE y WALTER GARRO ORTIZ, por la muerte del hijo de la primera, hermano de los otros seis y padre de los cuatro últimos,

FRANCISCO LUIS GARRO GIRALDO, ocurrida el 23 de febrero de 1991 a raíz de las heridas que recibió cuando el vehículo en que se transportaba se precipitó a un abismo mientras transitaba por la carretera que de Medellín conduce a Bolombolo, a la altura de la quebrada Sinifaná -en Titiribí-, Antioquia, a causa del mal estado de la vía y de la falta de señalización adecuada de la misma.

2. CONDÉNESE en forma solidaria a LA NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y al FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes MARÍA

JOSEFA GIRALDO; OFELIA, MARÍA ELENA, CARMELINA,

REINALDO, LINO ANTONIO y MARÍA JOSEFA GARRO GIRALDO,

ROBER DE JESÚS, ALEXANDER, JULIE y WALTER GARRO ORTIZ,

estos perjuicios: 2.1. Morales:

2.1.1. Sufridos por MARÍA JOSEFA GIRALDO; OFELIA, MARÍA

ELENA, CARMELINA, REINALDO, LINO ANTONIO y MARÍA

JOSEFA GARRO GIRALDO, ROBER DE JESÚS, ALEXANDER, JULIE y WALTER GARRO ORTIZ, 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano y padre

FRANCISCO LUIS GARRO GIRALDO.

2.1.3. Estimados en dos mil gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea un total de veintidós mil (22.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $171’600.000,oo ($15’600.000,oo para cada damnificado), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del falloperjuicios y actualización de estos-). 2.2. Materiales 2.2.1. Lucro cesante 2.2.2. Sufridos por ALEXANDER, JULIE y WALTER GARRO ORTIZ 2.2.3. Causados por la pérdida total de la ayuda económica que les daba para su sostenimiento: alimentos congruos, educación; drogas y vestido, pérdida que se cuenta a partir de su muerte el 23 de febrero de 1991, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615, Código Civil), hasta la fecha de la muerte del padre de acuerdo con las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 2.2.4. Estimados en un total de $9649.283,oo ($2861.088,oo por lucro cesante consolidado; y $6788.195,oo por lucro cesante futuro), suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios

al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de enero de 1991 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.5. En la sentencia se deberá ordenar que a medida que los hijos de FRANCISCO LUIS GARRO GIRALDO lleguen a la mayoría de edad, sus cuotas acrezcan a las de los demás. 2.2.6. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del lucro cesante y del daño emergente, el Tribunal, por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 107 del C. Penal.

3. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y el FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes BERTA AURORA ORTIZ; ROBER DE JESÚS, ALEXANDER, JULIE y WALTER GARRO ORTIZ, por la muerte de la hija de la primera y madre de los cuatro últimos, MARÍA ROSALBA ORTIZ, ocurrida el 23 de febrero de 1991 a raíz de las

heridas que recibió cuando el vehículo en que se transportaba se precipitó a un abismo mientras transitaba por la carretera que de Medellín conduce a Bolombolo, a la altura de la quebrada Sinifaná - en Titiribí-, Antioquia, a causa del mal estado de la vía y de la falta de señalización adecuada de la misma.

4. CONDÉNESE en forma solidaria a LA NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y al FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes BERTA

AURORA ORTIZ; ROBER DE JESÚS, ALEXANDER, JULIE y

WALTER GARRO ORTIZ, estos perjuicios: 4.1. Morales 4.1.1. Sufridos por BERTA AURORA ORTIZ; ROBER DE JESÚS ALEXANDER, JULIE y WALTER GARRO ORTIZ, 4.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hija y madre MARÍA ROSALBA ORTIZ. 4.1.3. Estimados en dos mil gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea un total de diez mil (10.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $78’000.000,oo ($15’600.000,oo para cada damnificado), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el

DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de estos-).

5. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y el FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes BERTA AURORA ORTIZ; JOSÉ

EUSEBIO ORTIZ; JHON JAIRO, MARÍA ADRIANA, WILLMAR ALBERTO, BAIRON DE JESÚS, ÍLDER DE JESÚS y MARÍA CENOBIA GUZMÁN ORTIZ, por la muerte del hijo de la primera y hermano de los otros siete: JUVENAL DE JESÚS GUZMÁN ORTIZ, ocurrida el 23 de febrero de 1991 a raíz de las heridas que recibió cuando el vehículo en que se transportaba se precipitó a un abismo mientras transitaba por la carretera que de Medellín conduce a Bolombolo, a la altura de la quebrada Sinifaná -en Titiribí-, Antioquia, a causa del mal estado de la vía y de la falta de señalización adecuada de la misma.

6. CONDÉNESE en forma solidaria a LA NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y al FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes BERTA

AURORA ORTIZ; JOSÉ EUSEBIO ORTIZ; JHON JAIRO, MARÍA

ADRIANA, WILLMAR ALBERTO, BAIRON DE JESÚS, ÍLDER DE JESÚS y MARÍA CENOBIA GUZMÁN ORTIZ, estos perjuicios:

6.1. Morales

6.1.1. Sufridos por BERTA AURORA ORTIZ; JOSÉ EUSEBIO ORTIZ;

JHON JAIRO, MARÍA ADRIANA, WILLMAR ALBERTO, BAIRON DE JESÚS, ÍLDER DE JESÚS y MARÍA CENOBIA GUZMÁN ORTIZ, 6.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano JUVENAL DE JESÚS GUZMÁN ORTIZ. 6.1.3. Estimados en dos mil gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea un total de dieciséis mil (16.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $124’800.000,oo ($15’600.000,oo para cada damnificado), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del falloperjuicios y actualización de estos-).

7. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y el FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, son administrativa y

solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes JOSÉ EUSEBIO ORTIZ; JHON JAIRO, MARÍA ADRIANA, WILLMAR ALBERTO, BAIRON DE JESÚS, ÍLDER DE JESÚS y MARÍA CENOBIA GUZMÁN ORTIZ, por la muerte de su hermana: MARÍA ROSALBA ORTIZ, ocurrida el 23 de febrero de 1991 a raíz de las heridas que recibió cuando el vehículo en que se transportaba se precipitó a un abismo mientras transitaba por la carretera que de Medellín conduce a Bolombolo, a la altura de la quebrada Sinifaná -en Titiribí-, Antioquia, a causa del mal estado de la vía y de la falta de señalización adecuada de la misma.

8. CONDÉNESE en forma solidaria a LA NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y al FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes JOSÉ

EUSEBIO ORTIZ; JHON JAIRO, MARÍA ADRIANA, WILLMAR

ALBERTO, BAIRON DE JESÚS, ÍLDER DE JESÚS y MARÍA

CENOBIA GUZMÁN ORTIZ, estos perjuicios: 8.1. Morales

8.1.1. Sufridos por JOSÉ EUSEBIO ORTIZ; JHON JAIRO, MARÍA

ADRIANA, WILLMAR ALBERTO, BAIRON DE JESÚS, ÍLDER DE

JESÚS y MARÍA CENOBIA GUZMÁN ORTIZ,

8.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hermana MARÍA ROSALBA ORTIZ. 8.1.3. Estimados en dos mil gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea un total de catorce mil (14.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $109’200.000,oo ($15’600.000,oo para cada damnificado), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del falloperjuicios y actualización de estos-).

9. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y el FONDO VIAL NACIONAL - ahora Instituto Nacional de Vías-, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga”

(fols. 42 a 50, c.1).

2. HECHOS: “1. El día 23 de febrero de 1991, a las diez y media de la noche, aproximadamente, cuando se transitaba hacia el suroeste antioqueño, se accidentó la volqueta particular, marca Chevrolet, modelo 1954, de colores azul y verde y de placas LW 4773 de

propiedad de Luis Ernesto Álvarez Giraldo.

2. El accidente ocurrió en la denominada Troncal del Café, en jurisdicción del municipio de Titiribí, departamento de Antioquia, a 62 kilómetros al suroeste de Medellín, en el sitio denominado La Albania.

3. En dicho accidente fallecieron FRANCISCO LUIS GARRO GIRALDO (por politraumatismo severo, fracturas intercostales múltiples e insuficiencia respiratoria aguda); MARÍA ROSALBA ORTIZ

(por politraumatismo severo, TEC severo y laceración encefálica severa); JUVENAL DE JESÚS GUZMÁN ORTIZ (por politraumatismo severo con trauma craneoencefálico y hemorragia subaracnoidea): LUIS ERNESTO ÁLVAREZ GIRALDO -propietario del vehículoy

MANUEL SALVADOR DÍAZ MONTOYA -ayudante-.

4. En el lugar donde ocurrió el accidente -que queda en toda una curva-, se había presentado un derrumbe días atrás, por lo que había desaparecido parte de la banca de la carretera, además, al otro lado había quedado una roca grande que obstruía en gran parte el paso.

5. Al hacerle el quite a la roca todos los automotores que pasaran por allí, tenían que orillarse, bordeando peligrosamente el boquete formado en la carretera.

6. A pesar de los obstáculos atrás mencionados, en la vía no había ninguna señalización que indicara su presencia.

7. No obstante que unos pocos metros más abajo

(aproximadamente 80 metros) del sitio del accidente y en la misma fecha, había una maquinaria del Ministerio de Obras Públicas -ahora

de Transporte-, junto a una caseta para el celador respectivo.

8. Debido a lo anterior, al llegar al sitio, al tomar la curva y eludir el peñasco, la volqueta con su contenido humano se fue al abismo.

9. Al día siguiente del accidente el sitio fue debidamente señalizado para advertir a los conductores del peligro que aquel paso representaba al tráfico automotor y, posteriormente, se construyó un muro de contención en el lado donde había fallado la banca.

10. La noticia del insuceso fue publicada en el periódico ‘El Colombiano’ el 25 de febrero de 1991, en la página 12 C, y en uno de sus apartes dice: ‘... el accidente se atribuye a las pésimas condiciones en que se encuentra la vía y la poca señalización con que cuenta, para alertar a los conductores sobre los lugares de la banca que presentan problemas’.

11. Los hechos hasta aquí narrados constituyen una falta o falla del servicio por estas razones: 11.1. Fueron el Ministerio de Obras Públicas -ahora de Transportey el Fondo Vial Nacional los que se abstuvieron de señalizar en forma adecuada la vía donde ocurrió el siniestro sobre prevención del peligro. 11.2. El accidente se debió a la falta de señales adecuadas que indicaran la presencia de la roca a un lado de la carretera y del boquete en la banca, al otro lado. 11.3. La carretera donde ocurrió el accidente es de propiedad del Fondo Vial Nacional y le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte -ahora de Trasportesu mantenimiento y señalización, lo que no hizo en forma oportuna, trayendo como consecuencia directa

el accidente donde fallecieron, entre otras personas, Francisco Luis Garro Giraldo, María Rosalba Ortiz y Juvenal de Jesús Guzmán Ortiz.

12. FRANCIS

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