CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00613-01(16788)-2008

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00613-01(16788)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL

SINIESTRO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR /

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / COBERTURA

DEL SEGURO DE VIDA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La circunstancia consistente en que la muerte [de la víctima] se produjese en momentos en los cuales realizaba funciones propias del servicio, al no haberse probado la ocurrencia de una falla del mismo dentro del proceso, no constituye, se insiste, causa adecuada del daño sino una mera condición del mismo, condición en relación con la cual […] la indemnización por muerte propia del régimen laboral y el seguro de vida del cual eran beneficiarios los padres del occiso, cubren la ocurrencia del siniestro correspondiente, mismo que no puede dar lugar a declaratoria de responsabilidad extracontractual en contra del Estado, como quiera que, según profusamente se ha explicado en el presente proveído, no existe un título jurídico de imputación que la sustente. Por lo expuesto, los argumentos hasta ahora expresados servirán como fundamento para que se confirme la

sentencia apelada.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / HECHO

IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSAS DEL DAÑO / FALTA

DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l análisis del acervo probatorio obrante en el plenario a la luz de las anteriores premisas, conduce a concluir que las circunstancias que condujeron a la muerte de [la víctima] fueron inevitables o irresistibles para la entidad demandada, […], igualmente fueron imprevisibles para la misma y en relación con los cuales no resulta argumentativamente admisible sostener que resultan jurídicamente atribuibles al municipio de Medellín, pues se trata de acontecimientos por los cuales dicha entidad territorial no tiene el deber jurídico de responder y que, en consecuencia, le son jurídicamente exteriores o ajenos. Tales sucesos […], responden a la actuación exclusiva y excluyente de terceras personas, llevada a cabo sin conexión alguna que haya sido demostrada en el plenario con el servicio a cargo de la entidad demandada, por manera que se trata de un evento en el cual el hecho causante del daño no es imputable jurídicamente a la Administración sino

atribuible a la actividad exclusivamente desarrollada por un tercero. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / ACTO DEL SERVICIO / ASIGNACIÓN DE

FUNCIONES / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / CUMPLIMIENTO DE LAS

FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[N]o se ha demostrado la existencia de una falla en el servicio y […] la muerte [de la víctima] responde al hecho exclusivo y determinante de un tercero, circunstancia ésta que descarta la imputabilidad del mismo a la Administración, la cual para nada intervino en el proceso causal adecuado y eficiente de cara a desencadenar la muerte del [servidor]; la presencia de éste en el lugar […] con ocasión de cumplir con una visita propia de las funciones inherentes al empleo que desempeñaba, constituye una mera condición, que no una de las causas presentes en un proceso en relación con el cual el examen que se realiza, por parte del juzgador, en orden a dilucidar si se ha configurado, o no, una eximente de responsabilidad del demandado.

CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA

CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA [T]res son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir la configuración de una causa extraña que destruya el nexo de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y el daño irrogado -o de una causal de exoneración-: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado […]. [L]os tres elementos que se acaban de referir deben concurrir a efecto de que pueda entenderse configurada cualquiera de las eximentes de responsabilidad del demandado, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero e, igualmente, el hecho […] determinante de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de

2008, rad. 16325, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / INEFICIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[D]ebe entenderse que la responsabilidad patrimonial del Estado solamente puede resultar comprometida en el presente asunto como consecuencia de la inobservancia, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación que normativamente le hubiere sido atribuida, por manera que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, es decir, que incurrió en una falla en el servicio, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2008, rad.

16739, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DESEMPEÑO DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[N]o concurren, en el presente caso, los elementos necesarios para entender

aplicable régimen objetivo de responsabilidad alguno, toda vez que ni las funciones inherentes al empleo desempeñado por [la víctima] ni las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, pueden catalogarse como […] quehaceres riesgosos o peligrosos; el cumplimiento de tales funciones no conllevaba el uso de elementos, artefactos, instalaciones o métodos peligrosos, ni tampoco puede sostenerse que la ejecución de las tareas propias de un empleo público […] constituye un supuesto de ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas; en otros términos, no resulta jurídicamente viable sostener que, en el asunto sub júdice, se configuran los presupuestos requeridos para estimar procedente la operatividad de alguno de los títulos jurídicos objetivos de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos jurídicos de imputación de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16530, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA

DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO

[En cuanto tiene que ver con el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la

jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que dicha responsabilidad no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode un tercero ajeno a la relación existente entre quienes, en el proceso judicial, fungen como partes actora y demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, rad. 5693, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique

Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00613-01(16788)

Actor: JOSÉ OCTAVIO GALLO CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

“1. Niéganse las pretensiones de la demanda

2. Costas a cargo de la parte demandada”

1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 1.997 (fls. 23-37, c. 1), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos José Octavio Gallo Cardona, Carmen Tulia Ceballos Díaz, Pedro Ignacio, Victor Emilio, Alba Lucía, Rubén Dario, Luz Marina, Luis Efrén, Ismenia del Socorro y José Fernando Gallo Ceballos, éste último menor de edad, representado por sus padres José Octavio Gallo y Carmén Tulia Ceballos, instauraron demanda encaminada a que se declarara al municipio de Medellín responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de Luis Eduardo Gallo Ceballos, ocurrida el 28 de septiembre de 1990, en hechos acaecidos mientras los funcionarios José Edilberto Cardona Tamayo y el occiso realizaban una inspección en una vivienda que amenazaba con ruina en la comuna nor-oriental del Municipio de Medellín. En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicita que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable al municipio de Medellín por la totalidad de los daños y perjuicios causados a José Octavio Gallo Cardona, Carmen Tulia Ceballos Díaz, Pedro Ignacio, Víctor Emilio, Alba Lucía, Rubén Darío, Luz Marina,

Luis Efrén, Ismenia del Socorro Gallo Ceballos y José Fernando Gallo Ceballos, menor de edad, representado por sus padres José Octavio Gallo y Carmen Tulia Ceballos, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, Luis Eduardo Gallo Ceballos, ocurrida en la ciudad de Medellín el día 28 de septiembre de 1990, como resultado natural y directo de heridas de bala propinadas por desconocidos cuando aquél estaba en cumplimiento de sus funciones como agente auxiliar de inspecciones, al servicio de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín.

2. Que se condene al municipio de Medellín a pagar, a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro fino, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal.

3. Que se condene al municipio de Medellín a pagar, a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por daños materiales en su modalidad de daño emergente, el valor de los honorarios que los demandantes le pagaron al abogado para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado de acuerdo con las tarifas de los Colegios de Abogados Antioqueño, de Medellín y de la Corporación Nacional de Abogados, para esta especie de pleitos en los cuales se pactan honorarios en la modalidad de cuota litis.

En subsidio, los actores solicitan que se condene a la demandada a pagar, por este rubro, el 20% de lo que valga el provecho económico que reporten del pleito, dándole aplicación a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de

Procedimiento Civil.

4. Que se condene al municipio de Medellín a pagar a José Octavio Gallo Cardona y a Carmen Tulia Ceballos Díaz, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, el valor de la crianza, de la educación y del establecimiento en la vida de su hijo fallecido, más lo que éstos hayan dejado de percibir por la muerte de aquél, quien por vivir en la casa de sus padres tenía la obligación de participar en los gastos normales de la casa, especialmente en la manutención de su madre y de su hermano menor.

En subsidio, si no es posible establecer los antedichos perjuicios materiales matemáticamente, solicitan los actores que el Tribunal, basándose en la equidad, los fije en cuatro mil gramos de oro-fino, a razón de dos mil para cada uno de los padres del occiso Luis Eduardo Gallo Ceballos, en aplicación de lo dispuesto por el preámbulo de la Constitución y por los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

5. Que el municipio de Medellín reconozca intereses moratorios, aumentados con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo cumplimiento de la misma.

6. Que el municipio de Medellín de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo C.C.A.. 1.2. Los hechos.

Se narra en la demanda que el 28 de septiembre de 1990, Luis Eduardo

Gallo Ceballos y José Edilberto Cardona Tamayo, en su condición de servidores públicos vinculados con la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, recibieron la orden de trasladarse a la carrera 43ª #107b-58, de la nomenclatura urbana de dicha ciudad, para inspeccionar una vivienda que amenazaba ruina, según queja recibida en la Inspección 24 municipal. En seguida relata el libelo introductorio del proceso que los mencionados agentes, pese a la existencia de disposiciones emitidas por sus superiores, de acuerdo con las cuales ningún funcionario podía dirigirse hacia la comuna nororiental de la ciudad de Medellín sin contar con el apoyo de patrullas de la Policía, motorizadas y debidamente armadas instrucción impartida dando cumplimiento a la orden emanada del Inspector Especial Nor-oriental. En cumplimiento de una orden impartida por el Inspector de la Inspección Nor-oriental los auxiliares de inspecciones fueron a la dirección indicada en una moto de propiedad de Metro Seguridad. Continúa la demanda refiriendo que transcurridos treinta minutos después de haber salido con dirección al aludido destino, Luis Eduardo Gallo Ceballos llamó a la Inspección Especial Nor-oriental del municpio de Medellín solicitando ayuda porque él y su compañero de trabajo se encontraban en serias dificultades. A su vez, indica la parte actora que, antes de efectuar esta llamada, el mencionado señor Gallo Ceballos realizó otra a la secretaría de la Inspección, solicitando al servidor público que contestó el teléfono que le explicara a un individuo que se encontraba con el multicitado Luis Eduardo Gallo Ceballos y con

su compañero de trabajo, cuál era el motivo de la visita que estos dos adelantaban. Una vez tuvo conocimiento de los hechos, el Inspector se dirigió al lugar en busca de los dos agentes pero, llegado al sitio, no los encontró, ni obtuvo información sobre su paradero; sólo estaba la moto en la cual los funcionarios se habían transportado. Una hora y media después, el Inspector recibió la llamada de un Coronel de la Policía quien le manifestó haber encontrado dos cadáveres en la calle 109 con carrera 43, por manera que tras llevar a cabo los respectivos cotejos, se identificaron los cuerpos inertes de quienes en vida respondían a los nombres de José Edilberto Cardona Tamayo y Luis Eduardo Gallo Ceballos. El Inspector agrega el actor, mediante informe enviado al Secretario de Gobierno Municipal de Medellín, reconoció la capacidad, la responsabilidad y la disposición para cumplir las órdenes de sus superiores, por parte de los agentes muertos. De otro lado, a través de la Resolución número 452 del 17 de diciembre de 1990, el municipio de Medellín reconoció y pagó a José Octavio Gallo Cardona y a Carmen Tulia Ceballos Díaz, padres de Luis Eduardo Gallo Ceballos, el seguro de vida que el municipio había contratado incluyendo a éste último como a los demás funcionarios en condición de asegurado. En la citada resolución, el municipio reconoció que el agente había muerto mientras realizaba actividades propias de su trabajo. A continuación, se relata en la demanda que Luis Eduardo Gallo Ceballos nació el 28 de septiembre de 1961 y murió a la edad de 29 años; que era hijo de

José Octavio Gallo Cardona y Carmen Tulia Ceballos Díaz y que le sobreviven sus hermanos Pedro Ignacio, Víctor Emilio, Alba Lucía, Rubén Darío, Luz Marina, Luis Efrén, Ismenia del Socorro y José Fernando Gallo Ceballos; a su vez, sostiene el libelo inicial que para el momento en el cual ocurrieron los hechos, el occiso se desempeñaba como agente auxiliar de Inspecciones Municipales de Policía de la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín y que se posesionó en dicho cargo el 28 de octubre de 1987, habiendo sido nombrado mediante Decreto número 669 de 1987. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 42-46, c.1), oponiéndose a las pretensiones formuladas en el mismo, por entender que “[E]s desafortunada y gaseosa la kilométrica disquisición en que se detiene el actor, para tratar de estructurar una falla en el servicio, la misma no resiste el más leve análisis, porque si este se hiciera, su derrumbamiento ocurriría de inmediato. Las desorbitadas pretensiones riñen con nuestra realidad Nacional y local”. Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 111, c.1), se pronunció la parte demandada (fls. 112-119, c.1), la cual, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en

el encuadernamiento con el propósito de examinar la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, concluye que deben denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que, a su entender, en el expediente no se probó la falla del servicio del municipio Medellín en relación con los hechos de los cuales se derivó la muerte del agente Luis Eduardo Gallo Ceballos. En esta etapa procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró la improsperidad de las pretensiones de la demanda por entender que no existe un medio de convicción que permitiera concluir la existencia de una falla del servicio del municipio de Medellín por omisión en sus deberes de vigilancia respecto de Luis Eduardo Gallo Ceballos o que la eventual falla tuviera nexo causal con la muerte del agente Gallo, pues estimó que no se había demostrado en el proceso que las labores desplegadas por éste en ejercicio de sus funciones revistieran un nivel de riesgo o de peligrosidad tal que ameritase el que la entidad demandada adoptara especiales medidas de seguridad o de protección a favor del personal con ella vinculada. En tal dirección, sostuvo el fallador de primera instancia lo siguiente: “El señor Luis Eduardo Gallo Ceballos cumplía la consigna de inspeccionar una vivienda que amenazaba ruina, no implicaba una condición anormal, por fuera de las condiciones a los que se encuentran sometidos los habitantes del sector donde funcionaba la inspección, por lo cual, no era necesario tomar medidas especiales

para la ejecución de sus funciones. Adicionalmente, de acuerdo con la declaración del señor Alcides de Jesús Rojas Alvárez, anteriormente transcrita, no existía prohibición de desplazarse a barrios con respaldo policial” (fls. 127 y 128, c. 1). 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento recién referido, la parte actora interpuso, contra él, el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 129-131, c. 2), concretando su inconformidad para con el fallo de primera instancia en los siguientes argumentos: a) Sostiene el libelista que el Tribunal se equivoca cuando afirma que la Inspección se encontraba en el mismo sitio en el cual ocurrieron los hechos, porque la primera estaba ubicada en el centro de la ciudad, al paso que el segundo se hallaba localizado en la comuna nor-oriental de Medellín, una zona de altísima peligrosidad ocasionada por la presencia de las bandas delictivas que allí operan. Además, indica el impugnante que debía tenerse por demostrado que la actividad desarrollada por los agentes auxiliares de las inspecciones de Policía había de ser calificada como de alto riesgo, según se desprende de lo asegurado por los testigos que depusieron dentro del proceso. b) Respecto de la falla del servicio, arguye el recurrente que ésta se configuró por el hecho de que la Administración, conocedora de la circunstancia consistente en que los agentes desarrollaban actividades de peligro para su seguridad personal, en un barrio peligroso dentro del cual cualquier agente del

orden sería considerado objetivo de grupos al margen de la ley, no tuvo la suficiente diligencia y cuidado para que los ahora fallecidos conservaran su integridad . c) Aduce el apelante que se equivoca el Tribunal de primera instancia al citar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual sustenta argumentalmente su fallo, porque ésta se refiere a los particulares y no a los funcionarios públicos que, al momento de fallecer, están desarrollando funciones públicas, por orden de autoridad pública y que por ostentar dicha calidad, pierden la vida. Lo anterior torna en criterio del apelante desde todo punto de vista injusto que el a quo haya negado las pretensiones de la demanda, pues se trata de un caso en el cual claramente concurren los elementos requeridos para aplicar un régimen de responsabilidad por falla del servicio. 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 9 de mayo de 1.999 (fl. 132, c. 1) y admitido a través de auto de fecha 9 de septiembre de la misma anualidad (fl. 136, ídem). Una vez corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 138, ibídem), se pronunció el Ministerio Público (fls. 142-148, c.1). Las partes actora y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público, en su escrito de alegaciones, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que las pruebas obrantes en el expediente no permiten imputar al ente demandado responsabilidad patrimonial

por la muerte del agente auxiliar de las inspecciones de Policía Luis Eduardo Gallo Ceballos, pues, en criterio de la Vista Fiscal, sólo está probada la muerte de los dos agentes, pero no se demostró la falla del servicio traducida en la alegada omisión, por parte del demandado, en el sentido de brindarle a sus agentes la protección adecuada para el cumplimiento de su misión. La demostración de la ocurrencia de la pretendida falla en opinión de la Procuraduría exigía la certeza de que el trabajo desempeñado por los agentes auxiliares de las Inspecciones de Policía era peligroso y de que, en tal virtud, requerían protección por parte de las autoridades municipales, sin que éstas la suministraran, extremos que no fueron acreditados a través de las pruebas recaudadas en el plenario, como quiera que, dentro de ellas, sólo el testigo Alcides de Jesús Rojas Alvarez (fls 100-102, c.1.) sostuvo, en su declaración, que la labor de derribar tugurios era peligrosa y que la peligrosidad de la misma se incrementaba al desplazarse, los encargados de llevarla a cabo, a barrios de alto riesgo debido a la presencia en ellos de gran cantidad de pandillas, a lo cual agregó el deponente en mención que, por la época en la cual tuvieron ocurrencia los hechos materia de la presente litis, otros dos funcionarios de la Alcaldía de Medellín habían sido asesinados. Sin embargo, al valorar el antecitado testimonio la Agencia del Ministerio Público sostuvo lo siguiente: “Este testimonio como única prueba de la peligrosidad de la

actividad que realizaban las víctimas no es suficiente para predicar la omisión del municipio demandado, en la prestación de la protección necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Y resulta insuficiente porque cuando el declarante se refiere a la peligrosidad del sitio y de la labor que desempeñaban lo hace para responder preguntas inductivas de una respuesta, formuladas por la parte actora. Las respuestas a estas preguntas que claramente insinúan la respuesta y que debieron ser rechazadas por el Magistrado conductor del proceso (art. 225 del C. de P. civil), no son prueba ni de la peligrosidad del barrio en el cual se dio muerte al señor Luis Eduardo Gallo, ni mucho menos del riesgo que implicaba la función que desempeñaba en el momento de su muerte, y que era la inspección de un bien que amenazaba ruina con el fin de constatar su estado. De esta actividad a primera vista, no se vislumbra ningún riesgo para su ejercicio. Si como lo pretende la demanda el riesgo estaba representado en la peligrosidad del sector en el cual debía cumplirse la misión encomendada, el actor corría con la carga de demostrar tal aserto, sin que lo haya logrado”. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. CONSIDERACIONES.

Sea lo primero dejar constancia en el sentido de que en la discusión realizada con el objeto de aprobar la presente sentencia, no intervino la H. Consejera de Estado Ruth Stella Correa Palacio, quien en su condición de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto de fondo

en la segunda instancia dentro del presente proceso circunstancia que invocó al formulador el impedimento que, en consecuencia, aquí le será admitido. Precisado lo anterior, procede la Sala a identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar los recursos de alzada. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Referir el material probatorio recaudado en el sub lite con el propósito de precisar, fundamentalmente, cuáles fueron las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor Luis Eduardo Gallo Ceballos y cuáles son las funciones inherentes al empleo público en el cual se desempeñaba. (ii) Precisar, con fundamento en el acervo acreditativo en comento, cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trató de la muerte de un agente auxiliar de las Inspecciones de Policía de Medellín, ocurrida en momentos en los cuales participaba en la inspección de una vivienda ubicada en la comuna nor-oriental de esa ciudad, habitación que, según se informó en una llamada telefónica realizada a la Inspección Especial Nor-oriental atendida ésta por la secretaria de la Inspección en mención, amenazaba ruina, de manera que cuando se llevaba a cabo la

anotada diligencia, el funcionario en cuestión falleció a causa de varios impactos de bala disparados por desconocidos. (iii) Establecer, con base en las consideraciones efectuadas al desarrollar los dos anteriores extremos, si en el presente caso concurren, o no, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la muerte del agente auxiliar Luis Eduardo Gallo Ceballos, ocurrida el día 28 de septiembre de 1.998, en las circunstancias que se acaba de referir. 2.2. El caudal probatorio obrante en el expediente. Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar, con base en el título jurídico de imputación expuesto en el apartado 2.2 del presente proveído, la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados de la muerte del Agente Luis Eduardo Gallo Ceballos, ocurrida el día 28 de septiembre de 1.990, en momentos en los cuales participa

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