CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00837-01(14258)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00837-01(14258)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo. Acción de reparación directa Considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada, al proponer la excepción de caducidad, por cuanto el término para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño. En el caso concreto si bien la demandante señala como causa del daño la denuncia penal que la entidad formuló en su contra, califica esa denuncia como temeraria por haberse acreditado que los hechos denunciados no ocurrieron, calificación que sólo adquirió certeza en el momento en que el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción así lo declaró, mediante providencia de 19 de junio 1990, en la cual ordenó el cese del procedimiento, que según la constancia expedida por el mismo juez, se notificó por estado el 21 de junio de 1990 y como la demanda se presentó el 17 de junio de 1992, lo fue en término. DENUNCIA PENAL - Formulación. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOFormulación de denuncia penal. Inexistencia Si la demandante consideraba que la medida de aseguramiento que se profirió en su contra no estaba justificada, ello es imputable a la Nación, por el ejercicio de la actividad judicial y no a la demandada, que se limitó a poner en conocimiento de la justicia penal una irregularidad, que, en su criterio, era constitutiva de ilícito penal. En casos similares, la Sección ha considerado que el simple hecho de formular denuncia penal no es constitutivo de falla del servicio, salvo que dicha
denuncia fuera temeraria, es decir, “sin fundamento, razón o motivo” pero en este evento, se reitera, existían fundamentos objetivos suficientes para formularla y, además, la denuncia no se dirigió contra persona alguna en particular. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Nota de Relatoría: Ver Exp. 6528 del 4 de octubre de 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00837-01(14258)
Actor: GLORIA E. CUADROS RESTREPO Y OTROS
Demandado: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de junio de 1997, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
La sentencia recurrida será confirmada en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero será revocada la condena en costas impuesta a los demandantes.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 17 de junio de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores GLORIA ELENA CUADROS RESTREPO, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor JINETH LIZETH GIRALDO CUADROS; OSCAR DE JESÚS CUADROS, LILIAM O LILIA RESTREPO DE CUADROS e ILDORFO GIRALDO CUADROS, formularon demanda en contra de las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA-, con las siguientes pretensiones: “A) Declárese que la entidad autónoma EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDA”, representadas por su Gerente, Doctora LUZ ASTRID TIRADO BENITEZ o por quien haga sus veces, son civilmente responsables en forma extracontractual de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, y, de los perjuicios morales ocasionados por uno de sus agentes, el señor Jaime Alberto Vélez, visitador de esa entidad, a la señora GLORIA ELENA CUADROS RESTREPO DE G., aquellos y éstos, y, a su esposo e hija menor, ILDORFO GIRALDO CARDONA Y JINETH LIZETH GIRALDO CUADROS, así como a sus padres OSCAR DE JESUS CUADROS SÁNCHEZ y LILIAM O LILIA RESTREPO DE CUADROS, de los perjuicios morales, originados todos en la denuncia penal que el señor Jaime Alberto Vélez formuló ante el señor Juez Penal Municipal de Dabeiba el 24 de noviembre de 1988, a raíz de la visita practicada a la central telefónica que EDA tiene establecida en la cabecera de Dabeiba, departamento de Antioquia. B) Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a las
EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDA” representadas por su Gerente, Doctora LUZ ASTRID TIRADO BENITEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de todos los perjuicios irrogados a la señora GLORIA ELENA CUADROS R, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, quiere decir, salarios, cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, primas de navidad y a los perjuicios morales a nombre y a favor de todos y cada uno de los demandantes, todo con la indexación de ley al momento de efectuarse al pago a la señora GLORIA ELENA CUADROS RESTREPO, su esposo ILDORFO GIRALDO CARDONA, su hija menor JINETH LIZETH GIRALDO CUADROS y a sus padres OSCAR DE JESUS CUADROS
SÁNCHEZ Y LILIA BEDOYA DE C.”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: desde el 22 de diciembre de 1986, la señora Gloria Elena Cuadros se desempeñaba como operadora del servicio de larga distancia en las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA-, en el municipio de Dabeiba, Antioquia. Por existir sospechas sobre posible faltante en los recaudos, la empresa realizó a esa oficina una visita administrativa, entre los meses de septiembre y diciembre de 1988. Como resultado de dicha investigación declaró insubsistente a la demandante el 10 de octubre de 1988 y formuló en su contra denuncia penal. El Juzgado de Instrucción Criminal de la localidad la vinculó por el punible de peculado por apropiación y la detuvo preventivamente, medida que sufrió entre los días 3 y 17 de marzo de
1989. No obstante, el 15 de junio de 1990, el mismo juzgado, con base en el informe que le presentó la Contraloría Departamental de Antioquia ordenó a su favor el cese de todo procedimiento, por inexistencia del delito.
Según la demanda, la formulación de la denuncia penal contra la señora Gloria Cuadros Restrepo, por un hecho que no existió y que sólo dedujo el visitador por ligereza, error, ignorancia o mala fe, así como los rumores malintencionados de quienes tuvieron conocimiento de la investigación administrativa y del proceso penal que cursó en su contra, afectaron moral y patrimonialmente a la exfuncionaria y a su familia.
3. La oposición de la demandada La empresa demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, “por no existir fundamento legal alguno que sustente las pretensiones de la demandante frente a la entidad”; caducidad de la acción, ya que la denuncia penal, que según la demanda fue la causa del daño, se formuló el 24 de noviembre de 1988, y falta de legitimación en la causa por pasiva, “porque de imputarse responsabilidad al Estado por el auto de detención dictado a la exfuncionaria, la acción debería dirigirse contra la Nación-Ministerio de Justicia...por cuanto el funcionario de EDA se limitó a poner en conocimiento unos hechos y su calificación inicial injurídica o no, correspondió efectuarla al funcionario de instrucción penal”.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que la acción no se debió dirigir contra el EDA sino contra la Nación, ya que “la denuncia formulada
por Jaime Alberto Vélez es indeterminada, no enseña a ninguna persona como posible responsable y narra lo que para él era un faltante que comprometía los meses de febrero a octubre de 1988 en la telefónica de Dabeiba. Y podrá así entenderse que fue solo por decisión y voluntad del Juzgado 88 de Instrucción Criminal que por indicios se orientó hacia Gloria Cuadros Restrepo, contrariando casi la realidad, porque en la providencia...donde se detiene a Cuadros Restrepo, se hace a pesar de que ésta se había retirado desde el 2 de agosto de 1988 y que con posterioridad, como bien lo hizo observar el visitador administrativo desde un principio, se seguían acumulando faltantes mensuales descritos con cifras exactas, que hacían imposible comprometer por lo menos exclusivamente a la ahora demandante, porque físicamente no lo podía hacer ya que se encontraba en otro municipio”.
6. Razones de la apelación.
Se afirma en la sustentación del recurso que “tratar de responsabilizar de los perjuicios ocasionados a los demandantes a la Rama Jurisdiccional del Poder Público (Ministerio de Justicia) resulta desacertado e ilógico, puesto que la actuación del señor Juez 88 de Instrucción Criminal en la época, se debió única y exclusivamente a las falsas imputaciones formuladas por el visitador Jaime Alberto Vélez, empleado al servicio de la empresa demandada..., desvirtuadas todas sus afirmaciones por el informe del visitador administrativo al servicio de la Contraloría Departamental”.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron
uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En primer lugar, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada, al proponer la excepción de caducidad, por cuanto el término para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño. En el caso concreto si bien la demandante señala como causa del daño la denuncia penal que la entidad formuló en su contra, califica esa denuncia como temeraria por haberse acreditado que los hechos denunciados no ocurrieron, calificación que sólo adquirió certeza en el momento en que el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción así lo declaró, mediante providencia de 19 de junio 1990, en la cual ordenó el cese del procedimiento, que según la constancia expedida por el mismo juez, se notificó por estado el 21 de junio de 1990 (fl. 129 C-1) y como la demanda se presentó el 17 de junio de 1992, lo fue en término.
Tampoco se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las Empresas Departamentales de Antioquia EDA, establecimiento público dotado de patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, con domicilio en Medellín, creado mediante ordenanza 22 de 17 de diciembre de 1969 (fls. 90-94 C-1), porque el fundamento de la demanda no fue el error en la administración de justicia sino la temeridad de la denuncia formulada por el EDA,
la cual, según la demanda quedó en evidencia cuando el juzgado de instrucción ordenó la cesación de procedimiento por inexistencia del hecho delictivo. Pero, en cambio, la falta de legitimación en la causa sí se advierte en relación con los señores Oscar Cuadros Sánchez y Liliam Restrepo Bedoya, quienes concurrieron al proceso en calidad de padres de la señora Gloria Elena Cuadros Restrepo y para demostrar el parentesco aportaron el registro civil de su matrimonio (fl. 6 C-1) y el registro civil del nacimiento de dicha señora (fl. 7 C-1), pero en tal documento no consta el nombre de sus padres y por lo tanto, no es posible afirmar que es hija de aquéllos. Es decir, los mencionados demandantes no acreditaron la calidad de padres de la señora Gloria Elena Cuadros en cuya virtud concurrieron al proceso, ni demostraron a través de otros medios su condición de terceros damnificados con el hecho.
2. En cuanto a los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, se acreditó en el expediente que la señora Gloria Elena Cuadros Restrepo estuvo vinculada a las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA, entre el 22 de diciembre de 1986, fecha en la cual se posesionó para ocupar el cargo de “operadora servicio telefónico larga distancia”, en la central telefónica de Dabeiba, para el que fue nombrada mediante resolución No. 19419 del 9 de diciembre del mismo año, y el 7 de octubre de 1988, fecha en la cual fue declarada insubsistente, mediante resolución 23.351, según consta en las copias auténticas de la hoja de vida que reposaban en dicha entidad y que fueron aportadas con la demanda (fls. 8-26 C1).
También se demostró que la señora Cuadros Restrepo estuvo vinculada al proceso penal que cursó ante el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Criminal por el punible de peculado, según los hechos denunciados por el señor Jaime Alberto Vélez, visitador administrativo de las Empresas Departamentales de Antioquia -EDAy que ese despacho judicial dictó en su contra auto de detención preventiva con beneficio de excarcelación. Así consta en la copia auténtica de la providencia de 15 de junio de 1990, proferida por el mismo juzgado, en la cual se dispuso la cesación del procedimiento, por considerar que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el mismo, “el punible denunciado no existió” (fls. 45-48 C2). No se acreditó el hecho afirmado en la demanda de que la demandante permaneció privada de la libertad en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Medellín, entre el 3 y el 17 de marzo de 1989. De acuerdo con el dictamen pericial practicado, la demandante sufrió perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, equivalentes a $6.646.576, correspondientes a “los ingresos que dejó de percibir por haber quedado cesante en su empleo”, calculados con base en los salarios asignados para el cargo que ésta ocupaba en la empresa, hasta el 31 de diciembre de 1992 (fls. 279-282 C-1). Sin embargo, se advierte que no existe relación causal entre la formulación de la denuncia por parte del EDA, por un hecho que a la postre consideró inexistente el
juez, y la pérdida de los ingresos que la demandante recibía en esa entidad, por cuanto no se acreditó que la declaratoria de insubsitencia del cargo que ocupaba en la misma, tuviera como fundamento el haberse iniciado proceso penal en su contra, en virtud de dicha denuncia. Se observa que la fecha del acto de insubsistencia (7 de octubre de 1988) es anterior a la de la formulación de la denuncia, que según la misma demanda lo fue el 24 de noviembre de 1988. Los señores Ildorfo Giraldo Cardona y Gloria Elena Cuadros contrajeron matrimonio el 11 de enero de 1990 y su hija Jenith Lizeth Giraldo Cardona nació el 24 de mayo de ese mismo año, según consta en los registros civiles de su matrimonio y nacimiento, respectivamente (fls. 4-5 C-), lo cual permite inferir que también pudieron verse afectados moralmente con la existencia del juicio penal que se adelantó en contra de la señora Cuadros Restrepo durante el primer semestre del año 1990. De tal manera que, de acuerdo con las pruebas directas e indiciarias que obran en el expediente, sólo es posible inferir que a la señora Gloria Elena Cuadros Restrepo, a su esposo e hija se les causó perjuicio moral por haber estado sometida la primera de los mencionados a un proceso penal con base en una denuncia formulada por un hecho inexistente. Sin embargo, este daño sólo será antijurídico y le dará el derecho a indemnización si quedó debidamente acreditada la falla del servicio atribuida y, por ende, su imputabilidad a esa entidad.
3. De acuerdo con la demanda, el señor Jaime Alberto Vélez, visitador
administrativo del EDA formuló en contra de la señora Gloria Elena Cuadros Restrepo una denuncia penal, sobre un faltante en la central telefónica de Dabeiba, faltante que no existía y que fue deducido por el visitador, por ligereza, error, ignorancia o mala fe, con lo cual violó el artículo 167 del Código Penal, que sanciona a quien formule falsa denuncia contra persona determinada. La entidad demandada afirmó, con el propósito de exculparse de responsabilidad, que la denuncia formulada en el Juzgado 88 de Instrucción Criminal se limitó a poner en conocimiento del juez unas irregularidades presuntamente constitutivas de delito, pero que no se señaló a ninguna persona en particular como responsable del mismo y sólo se relacionaron las personas que laboraron en la central telefónica de Dabeiba durante el lapso en el cual se encontró el faltante. La entidad pretendió acreditar los términos de la denuncia con prueba documental pero la aportó en copia simple. Por lo tanto, no podrá dársele valor probatorio. De lo narrado en la providencia dictada por el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Criminal de Dabeiba, Antioquia, el 15 de junio de 1990, mediante la cual se dispuso “el cese de todo procedimiento”, por el punible de peculado por apropiación que se adelantó en contra de la demandante, se infiere que, en efecto, el señor Jaime Alberto Vélez, no señaló directamente a la demandante como responsable del posible ilícito de peculado deducido a partir de la confrontación de los libros de contabilidad y los extractos bancarios, sino que fue el juez instructor, quien, con fundamento en las pruebas que practicó en el
proceso, decidió vincular penalmente sólo a la señora Cuadros Restrepo. La anterior aseveración aparece además confirmada con el oficio No. 131 remitido por el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Criminal a las Empresas Departamentales de Antioquia el 8 de marzo de 1989, en el cual le solicitaba “la relación detallada y continuada de fecha por fecha del personal de operadores titulares y ocasionales que laboraron en la central telefónica de este municipio (Dabeiba), entre las fechas de los meses comprendidos de febrero a octubre inclusive del año inmediatamente anterior”, así como de la respuesta que la entidad demandada le dio a dicho oficio, en la cual figuran los nombres de la demandante y, además, de Magdalena Sepúlveda, Luz Marina Úsuga, Gerardo Quiroz, Nuria Elena Higuita, Marleny Caro y Nubia Mancilla, los cuales fueron aportados en copia auténtica por la parte demandante (fls. 27-32 C-1). Del contenido de estos oficios se deduce que la vinculación de la demandante al proceso penal, fue decisión del juez de instrucción, quien para tal efecto practicó algunas pruebas y no fue el resultado del señalamiento que hiciera el denunciante. En síntesis, quedó demostrado en el proceso que el señor Jaime Alberto Vélez, visitador administrativo del EDA denunció ante el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Criminal, con sede en Dabeiba, una irregularidad ocurrida en el manejo de los dineros en la central telefónica de ese municipio, pero no señaló a ningún funcionario de la misma como responsable del hecho presuntamente
delictivo y que fue el juez instructor el que decidió vincular penalmente a la demandante.
4. La denuncia a la que se refiere la demanda tuvo como fundamento el resultado de la visita administrativa que el señor Vélez realizó a la central telefónica del municipio de Dabeiba, Antioquia, cuyo informe se aportó en copia auténtica por la misma entidad y en el que se afirmó que al practicar un arqueo en la misma se encontró un faltante de $108.196, por lo cual se procedió a realizar una comparación del libro auxiliar de bancos que se llevaba en esa oficina y los extractos bancarios, “empezando desde el mes de octubre de 1988 y terminando en diciembre de 1988”(fls. 83-85) A solicitud del juez instructor, la Contraloría Departamental de Antioquia realizó una visita para verificar la existencia de esas irregularidades y concluyó que no existía tal faltante, pues los extractos bancarios arrojaban la realidad, pero que lo que sí existía eran inconsistencia en libros, por su mal manejo: “LIBROS DE DIARIOS. En cuanto a los libros que se llevan en la oficina, el de diario, donde asientan los números de los recibos de servicios telefónicos y su valor total, o sea, el que se consigna y las cuentas por cobrar.
1. Además, Allí se asientan los ingresos y recibos oficiales de caja.
Se observan muchos errores, ya que no realizan los asientos correspondientes a Urama y Uramita. Además, se observaron innumerables cantidades de enmendaduras, de las cuales los cuentadantes responsabilizan al visitador administrativo.
2. LIBRO DE BANCOS. Se encontró mal manejo del libro, en vista de que no se realizan los asientos de las consignaciones realizadas, ni hacen los asientos de los respectivos cheques. El visitador administrativo al hacer el estudio no concilió en forma correcta, ya que tomó precisamente un faltante debido a las anteriores fallas. Se insiste en las siguientes anotaciones de un faltante ficticio. El suscrito visitador, en el período estudiado del 29 de enero de 1987 al 13 de marzo de 1989, en forma real no encuentra faltantes en existencia física de dineros, encuentra errores de forma en cuanto a asientos en los respectivos libros de Banco y de Diario. Por lo anterior, la visita no encuentra correctas las palabras del señor JAIME ALBERTO VÉLEZ, visitador administrativo, en relación con la supuesta girada de un cheque a nombre de las anteriores empleadas, además, no existe egreso alguno. Por lo anterior, deduce la visita que el estudio demuestra que las operadoras GLORIA ELENA CUADROS...MAGDALENA SEPÚLVEDA GARCÍA..., y LUZ MARIN ÚSUGA GARCÍA..., no han dejado de realizar consignaciones de ingresos diarios. Ver movimientos de bancos.
Para establecer un faltante es necesario hacer un estudio a conciencia, ingreso, y establecerlo, un egreso, y establecerlo con el respectivo documento, extractos, estableciendo la realidad de los saldos, pero el mal asiento de consignaciones en libros no da pie real para establecer un faltante.
3. CUENTAS POR COBRAR. Se recomienda anotar allí el Nro. de recibos de servicios telefónicos, para evitar problemas con el usuario en
cuanto al valor de las respectivas llamadas y su total. En cuanto a toda remesa, se deben realizar los respectivos asientos y fechas. No se hace primer movimiento, porque hay corte de cuentas cada quince días, por consiguiente, no queda existencia siguiente. CONTROL PERCEPTIVO. Se hizo control con las tarjetas del computador y se encontró en su mayoría que el valor que presenta el recibo telefónico siempre aparece mayor valor que la tarjeta del computador. De lo anterior se deduce que no existió razón para que falte dinero alguno en bancos, ya que el estudio con lo extractos demuestra las consignaciones y sus respectivos cheques girados”. Significa lo anterior que si bien la Contraloría consideró que no existía tal faltante, sí reconoció la inconsistencia de la información que reposaba en libros y en los extractos bancarios, que fue realmente lo que denunció el funcionario de la entidad demandada. Por otra parte, las conclusiones del informe de la Contraloría General de Antioquia aparecen cuestionadas por la misma entidad, por cuanto al allegarlo al proceso, mediante oficio de 23 de diciembre de 1992, el jefe de división de visitaduría e investigación afirma que “revisado de nuevo el expediente deja mucho que desear, por la inexactitud de las cifras, si usted lo estima conveniente, se procederá a enviar un funcionario como perito dentro del proceso por ustedes adelantado”(fl. 149 C-1). De todos modos es claro en el proceso que el faltante denunciado por el visitador administrativo de la entidad demandada sí existía en términos contables y así consta en el acta de visita fiscal que realizó la Contraloría Departamental de
Antioquia, en el cual se afirma, a folios 88 y 89 que: “Según versión de la señorita Magdalena Sepúlveda, operadora que compartió el puesto con la señorita Gloria Cuadros, dice que los $108.196 fueron asentados en el libro de diario sin ningún respaldo de diagrama y en el libro de bancos también se hace este asiento sin cheque sino sólo un simple asiento. Comprobados los asientos contables no se halló circunstancia que permitiera establecer dolo o mala fe, ya que la anterior cantidad supuestamente faltante, obedece únicamente a errores en la contabilidad” (fl. 242 C-1). La justificación contable de esa suma en esos términos fue cuestionada por la entidad demandada, quien en respuesta a la demanda solicitó que se designaran peritos con el fin de “verificar la certeza y correspondencia de la información contable que sirvió de soporte para la presentación de la denuncia respectiva. En este estudio se tendrán también como fundamento el acta de visita fiscal y otros documentos a criterio de los peritos”. Mediante auto de 31 de agosto de 1992, el Tribunal de instancia decretó la práctica de la prueba, pero ésta no se logró, porque según información de los peritos designados, “no fue posible que se pusiera a nuestra disposición los papeles y documentos indispensables para confrontarlos con las actas de visita respectiva, tal como lo pide el apoderado de la parte demandante”. El EDA objetó por error grave el dictamen, argumentando que los peritos no solicitaron los informes necesarios para justificar sus conclusiones y solicitó como prueba de sus afirmaciones, recibir testimonio de varios funcionarios de la entidad,
a saber: señor Balmore Aguinaga Borja, jefe financiero; señora Ana María Jaramillo, tesorera y señor Orlando Parra Córdoba, contador público quienes aseguraron que no recibieron solicitud de información verbal ni escrita por parte de los peritos, señores Mario Londoño A. y Lucila Gil, relacionada con la visita administrativa efectuada a la central de Dabeiba (fls. 293-298 C-1). Considera la Sala que los peritos no incurrieron realmente en error grave, sino que simplemente no rindieron el dictamen en el punto solicitado por la entidad demandada, que era el de “verificar la certeza y correspondencia de la información contable que sirvió de soporte para la presentación de la denuncia respectiva”, ya que se limitaron a señalar que no habían podido tener acceso a los documentos necesarios para la práctica de la prueba. En este orden de ideas, se acreditó que existía una diferencia de $108.196, entre los libros de contabilidad que se llevaban en la central telefónica de Dabeiba y los extractos bancarios, que las personas encargadas de dicha oficina justificaron como un simple error numérico, de acuerdo con la visita fiscal realizada por la Contraloría Departamental de Antioquia a esa central, a instancia del Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Criminal.
5. En consecuencia, considera la Sala que no está acreditada la falla del servicio de la empresa demandada al formular la denuncia penal por la existencia de un posible faltante de dinero en la central telefónica de Dabeiba, toda vez que dicha denuncia se fundamentó en las inconsistencias encontradas entre las cuentas que se llevaban en los libros de contabilidad y los extractos bancarios, inconsistencias que no se justificaron contablemente, tal como se reconoció en el informe que
presentó la Contraloría. Al haber encontrado ese faltante, era obligación del señor Jaime Alberto Vélez, visitador administrativo del EDA, formular la denuncia penal, no solo porque esa era una de sus funciones, según consta en la copia auténtica de la parte correspondiente del manual, aportada por la entidad demandada (fl. 147-148 C-2), sino por mandato del artículo 19 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrir el hecho -decreto 050 de 1987que establecía el deber de todo funcionario de denunciar penalmente los presuntos ilícitos de que tuviera conocimiento. Además, en la denuncia no se señaló a la demandante ni a ninguna otra persona como autora del presunto ilícito, sino que la misma se formuló contra persona indeterminada, aunque sí se mencionó su nombre y el de las demás personas que habían laborado en la central telefónica de Dabeiba durante el lapso en el que se encontraron las inconsistencias en el manejo de los dineros de la central telefónica. Fue el juzgado instructor el que decidió vincular penalmente a la demandante, con fundamento en que ella era la encargada de llevar los libros de contabilidad y profirió la medida de aseguramiento “con base en indicios”, tal como se afirma en la providencia de 15 de junio de 1990, mediante la cual se dispuso la cesación del procedimiento que se le adelantaba en ese despacho. De tal manera que si la demandante consideraba que la medida de aseguramiento que se profirió en su contra no estaba justificada, ello es imputable a la Nación, por el ejercicio de la actividad judicial y no a la demandada, que se limitó a poner en conocimiento de la justicia penal una irregularidad, que, en su criterio, era
constitutiva de ilícito penal. En casos similares, la Sección ha considerado que el simple hecho de formular denuncia penal no es constitutivo de falla del servicio, salvo que dicha denuncia fuera temeraria1, es decir, “sin fundamento, razón o motivo”2 pero en este evento, se reitera, existían fundamentos objetivos suficientes para formularla y, además, la denuncia no se dirigió contra persona alguna en particular. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal condenó en costas a la parte demandante. La Sala revocará el fallo en este aspecto, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”3. En el caso concreto, si bien no se concedieron las pretensiones formuladas por la parte 1 En sentencia del 4 de octubre de 1991, exp: 6528 se dijo: “Le asiste la razón al a-quo cuando afirma que, dejada de lado la circunstancia de que no se probó la calidad de empleado que tenía el señor Crawford, no se evidencia la responsabilidad de la entidad pública demandada, porque el funcionario que puso la denuncia penal contra el citado señor por falsedad en documentos, no hizo más que cumplir el mandato legal, el
artículo 19 del C. de P.P. que así lo imponía; y porque tenía fundamento plausible para hacerlo y que si no lo hubiera hecho habría incurrido él mismo en delito sancionable penalmente. Sobre las d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.