CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00841-01(16920)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00841-01(16920)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / ACTO TERRORISTA - Muerte y lesiones de transeúntes / ATENTADO TERRORISTA DIRIGIDO CONTRA LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO EXCEPCIONAL Conforme a las pruebas que obran en el expediente, no hay duda de que el acto terrorista cometido el 28 de junio de 1990 en la ciudad de Medellín tenía como objetivo el Comando de la Policía, ubicado en inmediaciones de la vía Regional de esa ciudad (…) [N]o hay lugar a concluir que, en el caso concreto, el Estado sea responsable del daño por haber declarado la guerra a los narcotraficantes sin diseñar un plan de acción concreto y coherentes, pues se carece de elementos de juicio, en este proceso, que permitan llegar a dicha conclusión y tampoco hay lugar a afirmar que la estrategia adoptada por el Comando de la Policía para la fecha de los hechos hubiera sido constitutiva de falla del servicio; sin embargo, hay lugar a derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño causado a los demandantes porque dicho daño se produjo como consecuencia de un acto terrorista dirigido contra un objetivo militar, que supuso la creación de un riesgo excepcional y grave para los ciudadanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00841-01(16920)
Actor: JORGE IVAN CARVAJAL SEPULVEDA Y OTRA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de abril de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en acción de reparación directa, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de
la sentencia impugnada es la siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA, POLICIA NACIONAL – DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A JORGE IVÁN CARVAJAL SEPÚLVEDA Y ALEJANDRA CARVAJAL ROMÁN, CON OCASIÓN DE LA MUERTE DE CLARA PATRICIA ROMÁN NAVAS Y
LUCAS CARVAJAL ROMÁN, Y LAS LESIONES SUFRIDAS POR ALEJANDRA
CARVAJAL ROMÁN, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
“SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA, CONDENAR AL PAGO DE TALES
PERJUICIOS, ASÍ:
“2.1. POR PERJUICIOS MORALES: A FAVOR DE JORGE IVÁN CARVAJAL
SEPÚLVEDA 4.000 GRAMOS ORO; PARA ALEJANDRA CARVAJAL ROMÁN
3.500 GRAMOS ORO…
“2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES: POR LUCRO CESANTE PARA
ALEJANDRA CARVAJAL ROMÁN LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SEIS
MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS
-$96.033.433-. Y PARA JORGE IVÁN CARVAJAL SEPÚLVEDA LA SUMA DE
DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS TRES PESOS -$19.343.903-”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 16 de junio de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor JORGE IVÁN CARVAJAL SEPÚLVEDA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor ALEJANDRA CARVAJAL ROMÁN formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Clara Patricia Román Navas y del menor Lucas Carvajal Román, y las lesiones sufridas por la menor Alejandra Carvajal Román, en hechos ocurridos el 28 de junio de 1990, en la ciudad de Medellín.
A título de indemnización solicitaron las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales para Alejandra Carvajal Román, el equivalente a 2.000 gramos de oro, por las lesiones que padeció y las secuelas que le dejaron las mismas; 1.000
gramos de oro por la muerte de su madre, la señora Clara Patricia Román y 500 gramos de oro, por la muerte de su hermano Lucas Carvajal Román; (ii) por perjuicios morales para el señor Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, 3.000 gramos oro, por el dolor padecido como consecuencia de la muerte de su esposa e hijo y las lesiones sufridas por su hija Alejandra Carvajal; (iii) la indemnización por los perjuicios materiales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de sus seres queridos, las lesiones padecidas por Alejandra Carvajal y la pérdida total del vehículo Mazda 323, modelo 1985, de placas KB 58-66, de propiedad de la señora Clara Patricia Román.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes: el 28 de junio de 1990, la señora Clara Patricia Román transitaba en el vehículo de su propiedad, de placas KB 58-66, en compañía de sus dos hijos Lucas y Alejandra Carvajal Román, en la ciudad de Medellín, por la vía regional (carrera 62). Al llegar a la altura del Comando de Servicios Especializados de la Policía Metropolitana estalló un carrobomba. Como consecuencia de la explosión fallecieron la señora Clara Patricia y el menor Lucas Carvajal. La menor Alejandra sufrió lesiones que le dejaron graves secuelas. Se afirma en la demanda que el estallido de la bomba se produjo en momentos en que el Cuerpo Élite de la Policía realizaba un retén en frente de las instalaciones
del Comando de Servicios Especializados de la Policía, en la vía Regional, que cruza la ciudad de Medellín de sur a norte, franqueándola con obstáculos ubicados alternativamente a izquierda y derecha para obligar a los conductores a reducir la velocidad. Se adujo que el daño era imputable a la entidad: (i) a título de falla del servicio porque a pesar de existir una situación de amenaza y zozobra en los sitios aledaños al Comando, las autoridades de Policía instalaron un retén en una vía rápida, creando una trampa mortal, y (ii) en razón del principio de equitativa distribución de las cargas públicas, habida consideración de que la protección de las personas corre a cargo de Nación y, por lo tanto, si en la prestación de esos servicios se causan daños a las mismas, éstos deben ser reparados.
3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que no se podían imputar a la entidad todos los daños causados por los narcoterroristas del país; que para combatir a las bandas delincuenciales, los miembros de la Policía Nacional habían sacrificado sus vidas, y que si se pretendía deriva alguna responsabilidad en su contra, ésta debería ser demostrada.
4. La sentencia recurrida.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño sufrido por los demandantes era imputable a la Nación a título de daño especial, habida consideración de que si bien la actuación estatal en el caso concreto estuvo enmarcada dentro de la legalidad, porque se hallaba acreditado en el expediente
que el acto terrorista a que se refería la demanda no fue accidental, sino que había sido programado y dirigido contra las instalaciones de la Policía y que las medidas de seguridad adoptadas, entre ellas, el retén y desvío de los vehículos, tenía su razón de ser en la protección del cuartel y de los miembros de la institución, los daños sufridos por los demandantes fueron anormales, especiales y considerablemente superiores a los que debían sufrir los ciudadanos como consecuencia de las actuaciones que se adelantaran en beneficio de la comunidad.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La NaciónMinisterio de Defensa solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló previamente que la interposición del recurso no significaba, de ninguna manera, el desconocimiento del acto de barbarie que cometieron los terroristas, ni mucho menos del dolor que padecen los demandantes como consecuencia del mismo, sino que lo que se pretendía era demostrar que el daño no era imputable al Estado, habida consideración de que la Fuerza Pública no ejecutó ninguna acción que generara la causación del hecho, ni se abstuvo de cumplir las funciones que le habían sido encomendadas, sin que pueda considerarse que su sola existencia pueda constituir el criterio de imputación, porque fue el mismo pueblo, con su voluntad suprema, quien la creó y aceptó las limitaciones que su existencia generaba.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró que no había lugar a aplicar el régimen de daño
especial en el caso concreto, porque no fue el Estado quien propició la presunta desigualdad entre las cargas públicas, dado que sólo se limitó a cumplir con su obligación de medios, al montar un retén y requisar los automotores para prevenir un posible hecho terrorista; por lo tanto, que el daño sufrido por los demandantes se produjo como consecuencia de la acción de los delincuentes, lo que constituyó el hecho exclusivo de terceros, que exoneraba de responsabilidad a la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, decisión que habrá de mantenerse en cuanto se consideró que ese daño antijurídico era imputable al Estado, pero se modificará en relación con la indemnización de perjuicios.
1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que la señora Clara Patricia Román Navas y el menor Lucas Carvajal Román fallecieron el 28 de junio de 1990, por “shock traumático, traumas múltiples, estallido de artefacto explosivo”, según consta en el protocolo de la necropsia practicada a los cadáveres (fls. 222-224 C-1) y en los certificados de los registros civiles de su defunción (fls. 1 y 2 C-1).
1.2. También se demostró que la menor Alejandra Carvajal Román sufrió lesiones de gravedad en esa misma fecha, por lo cual fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos, lesiones que finalmente le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 40.59%. Esos hechos aparecen acreditados con: (i) copia de la historia clínica adelantada a la menor en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, remitida al a quo por el jefe del departamento de registros médicos de esa institución (fls. 112-118 C-1); (ii) resumen de la historia clínica que se le llevó en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, remitidas al a quo, por el Jefe del Departamento de Registros Hospitalarios de esa clínica (fls. 122-123 C-1); (iii) copia de la historia clínicas llevada por el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de la ciudad de Bogotá, que fue remitida al a quo, en respuesta a su oficio, por el Director Científico de esa institución (fls. 107-111 C-1), y (iv) copia auténtica de los resultados de exámenes de laboratorio y descripción del tratamiento suministrado a la menor en la Clínica Barraquer, de Bogotá (fls. 204-211 C-1). Además, obra en el expediente, el concepto médico laboral rendido por la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en el cual se resumieron la descripción de las lesiones y
tratamientos suministrados a la menor en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, en la clínica Pablo Tobón Uribe, en el Hospital Lorencita Villegas y en la clínica Barraquer, así como las secuelas definitivas que esas lesiones le produjeron a la menor (fls. 270-272 C-2), así: “Al examen presenta múltiples heridas de cara, tronco y miembros superiores. “Estallido del globo ocular izquierdo con exposición de retina, quemadura en ojo derecho, fractura de fémur derecho y quemaduras de segundo grado profundas en pierna y pie derecho. Inicialmente fue internada en el Hospital San Vicente de Paúl, practicándole reconstrucción y sutura de las heridas, enucleación del ojo izquierdo, sutura de herida corneana derecha. Se colocó en tracción esquelética para la fractura del fémur. “Recibió tratamiento siquiátrica. “Posteriormente (julio 10 de 1990) es trasladada al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde es llevada varias veces a cirugía para practicarle lavados y debridamiento de las quemaduras de tórax, extremidades. El 2 de agosto de 1990 fue llevada a cirugía oftalmológica para retirar masas cristalinas; se encontró ruptura de la cápsula posterior y heridas en cápsula anterior, se le practicó faquectomía. Recibió tratamiento fisiátrico. “El 13 de agosto de 1990 se colocó prótesis en ojo izquierdo. “En la clínica Barraquer, el 16 de enero de 1991 se intervino quirúrgicamente
colocándole injerto libre de piel retroauricular en párpado superior izquierdo. “El 28 de noviembre de 1991 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Infantil Lorencita Villegas practicándosele cantopexia del ojo izquierdo, más dermoabrasión facial. “Última cirugía plástica realizada a nivel de la cara y los pies, llevada a cabo en la Clínica Medellín (enero de 1997). “Tiene pendiente otra cirugía plástica en pie derecho y región lumbar derecha para abril de 1997. “Al examen clínico presenta:
1. Enucleación ojo izquierdo – prótesis – limitación en el cierre palpebral por cicatrices de los párpados.
2. Ojo derecho: Iridotomía – afaquia AV: Sin corrección: cuenta dedos a 1.6 metros AV: Con lente de contacto y gafas: 20/25.
3. Cara: cicatriz quirúrgica de 3 centímetros en la parte externa del ojo izquierdo.
Cicatriz de 2.5 centímetros en el pómulo izquierdo Cicatriz de 2 centímetros en el labio inferior Cicatriz de 2.5 centímetros en la parte externa de la región mentoniana derecha. Fuera de esas cicatrices más grandes, existen múltiples cicatrices pequeñas normocrómicas en región frontal, párpado inferior izquierdo y resto de la cara.
4. Cicatriz irregular de 7 centímetros en la región lateral izquierdo del cuello.
Dos cicatrices pequeñas de 1.5 y 1 centímetros por encima de la horquilla esternal.
5. Cicatriz quirúrgica reciente de 17 centímetros en flanco derecho.
Esta cicatriz está rodeada de área de cicatriz más antigua, irregular, normacrónica.
6. Miembro inferior derecho: -Cicatriz quirúrgica longitudinal reciente de 23 centímetros, localizada en la región anterior de la pierna. -Cicatriz irregular de 17 por 11 centímetros en la región anterior de la pierna, tercio distal, región anterior del cuello del pie y de la región dorsal del pie, la cicatriz es adherente a los tendones dosiflexores del pie. -Limitación de 10 grados en la dosiflexión e inversión del pie, pantiflexión y eversión normales. -Fractura del fémur consolidada en buena posición y sin acortamiento de la extremidad
7. Miembro inferior izquierdo: cicatriz de 2.5, 1.5 y 3 centímetros en tercio proximal de la pierna, parte interna.
Cicatriz irregular de aproximadamente 7 por 7 centímetros de la región anterior del cuello del pie. Movimiento de rodillas y pie normales”. 1.3. El señor Jorge Iván Carvajal Sepúlveda y la menor Alejandra Carvajal Román demostraron el parentesco que los unía a la señora Clara Patricia Román Navas y al menor Lucas Carvajal Román, en calidad de esposo y padre, e hija y hermana, respectivamente. En efecto, obran en el expediente los certificados de los registros civiles del matrimonio celebrado entre los señores Jorge Iván Carvajal Sepúlveda y Clara Patricia Román Navas y del nacimiento de Lucas y Alejandra Carvajal
Román, en los cuales consta que eran hijos de los anteriores y, por lo tanto, hermanos entre sí (fls. 4-6 C-1). La condición de víctima no requiere demostración adicional sobre la casuación del dolor moral que le hubieran producido a la menor Alejandra Carvajal las lesiones, tratamientos y secuelas que padeció. Además, la demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad entre las víctimas y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquéllos, en particular, por las circunstancias en las cuales se produjeron esos daños; por la edad que tenía Alejandra al monto de perder a su madre y hermano y en el caso del señor Jorge Iván por la pérdida del hogar donde reinaban la solidaridad, armonía y el amor, según lo manifestaron los señores José Obdulio Gaviria Pérez, Juan Guillermo Betancur Londoño y Luis Humberto Escobar Hoyos, en el testimonio que rindieron ante el a quo (fls. 2272338 C-1), quienes aseguraron que esos hechos les constaban porque eran muy allegados a la familia de las víctimas. 1.4. También se encuentra demostrado el perjuicio material en las modalidades de lucro cesante y daño emergente aducidos en la demanda y reconocidos por el a quo, correspondientes a la pérdida de las sumas que la madre proporcionaba a la hija y al porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, así como a los gastos exequiales que debió realizar el señor Jorge Iván Carvajal con ocasión de la
muerte de su esposa e hijo y los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que ha debido sufragar para la atención de su hija por las lesiones que padeció en el hecho.
2. Los daños padecidos por las víctimas se produjeron como consecuencia de la explosión de un carro bomba dirigido contra la Fuerza Pública.
Está acreditado en el expediente que el 28 de junio de 1990 se produjo un acto terrorista en la ciudad de Medellín, concretamente, sobre la vía Regional, en inmediaciones del Comando de Servicios Especializados de la Policía Metropolitana, hecho al cual se refirió el Director General de la Policía Nacional en el oficio remitido al a quo, en el cual relató las medidas de seguridad adoptadas por la institución para tratar, sin lograrlo, de evitar ese acto (fls. 219-220 C-1). Según el oficio remitido por el Jefe de Grupo de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Antioquia, “por informaciones de inteligencia se pudo establecer que dicho atentado fue perpetrado por un grupo de delincuentes al servicio del denominado Cartel de Medellín” (fl. 120 C-1). La señora Clara Patricia Román Navas y sus hijos menores de edad Lucas Carvajal Román y Alejandra Carvajal Román fueron víctimas de ese acto terrorista. Así lo afirmaron los señores José Obdulio Gaviria Pérez, Juan Guillermo Betancur Londoño y Luis Humberto Escobar Hoyos, en el testimonio que rindieron ante el a quo (fls. 227-2338 C-1), versión que aparece suficientemente confirmada
en el expediente, en particular en los protocolos de las necropsias practicadas a los dos primeros, en los cuales consta que su muerte se produjo en la ciudad de Medellín, el 28 de junio de 1990 y que los cadáveres presentaban quemaduras de segundo y tercer grado que comprometieron el 90% de su superficie corporal, politraumatismo, hemorragia y avulsiones musculares, producidas por estallido de artefacto explosivo (fls. 222-224 C-1), y en las historias clínicas que se llevaron en los distintos centros asistenciales a la menor Alejandra Carvajal, especialmente, en la hoja de ingreso de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, en la cual consta que el 28 de junio de 1990, a las 11:45 la menor fue llevada a ese centro asistencial “al sufrir heridas por onda explosiva” (fl. 112 C-2).
3. Responsabilidad del Estado por actos terroristas dirigidos en su contra.
El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del
servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Tales criterios están vinculados, obviamente, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciarlo. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la
administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque1. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: 1 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996,
exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y 11 de julio de 1996, exp: 10.822, entre otras. “En otros eventos..., la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”2. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal3. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. Ha dicho la Sala: “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico
y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”4. En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por 2 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11.834. 3 ? Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577. 4 ? Sentencia de 27 de enero 2000, exp: 8490. En igual sentido, sentencias de 3 de noviembre de 1994, exp: 7310; 15 de marzo de 1996, exp: 9034; 28 de abril de 1994, exp: 7733; 17 de junio de 1973, exp: 7533; 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; 21 de febrero de 2002, exp: 13.661, 20 de mayo de 2004, exp: 14.405; de 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp:
10.461, entre otras. la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal5. No comparte la Sala el criterio del a quo de derivar la responsabilidad del Estado en los eventos de actos terroristas dirigidos contra un objetivo militar estatal, con fundamento en el régimen de daño especial, porque la aplicación de ese régimen, conforme a la Jurisprudencia que ha sido adoptada, supone siempre la existencia de una relación de causalidad directa entre una acción legítima del Estado y el daño causado, lo cual descarta, por definición, todo daño en el que el autor material sea un tercero ajeno al Estado.
4. En el caso concreto no hubo falla del servicio, pero el daño sí es imputable al Estado a título de riesgo excepcional.
En el sub exámine, la parte demandante manifiesta que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio porque la Fuerza Pública no previó, pudiendo hacerlo, los efectos que produciría el represamiento de los vehículos en una zona aledaña al Comando de la Policía donde se produjo el hecho, e instaló un retén sobre una vía rápida, creando una trampa mortal; en fin, que lo que hicieron los agentes fue utilizar a las víctimas como escudos humanos para proteger sus instalaciones. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, no hay duda de que el acto terrorista cometido el 28 de junio de 1990 en la ciudad de Medellín tenía como
objetivo el Comando de la Policía, ubicado en inmediaciones de la vía Regional de esa ciudad; que ese acto terrorista hizo parte de una serie de hechos similares cometidos por un grupo de narcotraficantes en el país, y en mayor medida en la ciudad de Medellín, en respuesta a la decisión estatal de combatirlos, perseguirlos judicialmente y aplicar en su contra el Tratado de Extradición suscrito con Estados Unidos; que el día de ese hecho se celebraba en Medellín un acto oficial de relevo de mando del Comandante de la Policía en esa ciudad; que las autoridades habían sido informadas previamente de la intención de los delincuentes de cometer ese hecho; que la Fuerza Pública dispuso de un plan estratégico para tratar de evitar su comisión y que parte de ese plan era la requisa de carros, en 5 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577 varios retenes de la ciudad, en especial en puntos cercanos a las estaciones y comandos de la Policía, medida que generó una grave congestión vehicular en las vías de mayor flujo como lo fue la avenida Regional, donde finalmente se produjo el suceso en el que resultaron víctimas la señora Clara Patricia Román y su dos hijos. Constituye un hecho notorio que, por lo tanto, no requiere prueba, la guerra declarada contra el Estado colombiano por los traficantes de estupefaciente, o “carteles de la droga”, como retaliación a su decisión de combatirlos, judicializarlos y extraditarlos, guerra en la que se utilizó como una de sus más aleves estrategias la muerte de funcionarios del Estado, hombres de ciencia o activistas políticos
comprometidos en esa lucha y la comisión de actos terroristas dirigidos contra los miembros de la Policía Nacional, sin importar quiénes más pudieran ser sus víctimas. Esos hechos son parte de la historia trágica y bien conocida de este país. Las medidas adoptadas en esa época por el Estado aparecen documentadas en los múltiples decretos de estado de sitio que se dictaron durante los años 1989 y 1990, mediante los cuales se dispuso el decomiso y la ocupación de bienes provenientes del narcotráfico y se los sacó del comercio; se dictaron normas relacionadas con la extradición de narcotraficantes y se adoptaron medidas para el restableci
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