CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00923-01(17403)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-00923-01(17403)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL De acuerdo con los actores, [la víctima] (…) se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional cuando fue asesinado, pues el día anterior a su muerte fue capturado por tropas pertenecientes a dicha Institución, en zona rural del Municipio de San Carlos, Departamento de Antioquia. Lo dicho por los actores fue desmentido por la entidad demandada, la cual señaló que la víctima hacía parte de un grupo al margen de la ley, y que su muerte obedeció a un enfrentamiento militar con el ejército, cuando éste trataba de repeler un ataque de los
antisociales. (…) Las pruebas obrantes en el plenario no permiten ser conclusivas de las imputaciones hechas por la entidad demandada en cuanto a que un grupo armado al margen de la ley, del cual habría hecho parte la víctima, atacó a una patrulla del Ejército Nacional en inmediaciones del Municipio de San Carlos, Departamento de Antioquia, como tampoco evidencian que su muerte haya sido consecuencia de un enfrentamiento militar con un grupo al margen de la ley del cual se habla en el informe, identificándolo como perteneciente al E.L.N. Sin perjuicio de lo anterior, y esto en el evento de que fuese cierto el hecho de que (…) era miembro de un grupo armado al margen de la ley, el Ejército Nacional tenía la obligación legal y constitucional de garantizarle, respetarle y protegerle la vida, pues se trataba de una persona desarmada e indefensa, que estaba bajo custodia y a órdenes de la entidad demandada. Los elementos probatorios recaudados permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, como quiera las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, sólo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades
públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas y vulneren los derechos fundamentales y humanos, como es la vida, el cual tiene una protección constitucional reforzada, comprometen su responsabilidad y, por lo tanto, están obligadas a indemnizar los perjuicios causados. DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /
DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden, derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el orden internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante. La Sala, en recientes pronunciamientos ha tenido la oportunidad de precisar que el Estado Colombiano no puede ser ajeno, mucho menos sustraerse al compromiso ineludible contraído frente a la comunidad internacional, de velar por la protección de los derechos humanos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de velar por la garantía y protección de los derechos humanos, consultar providencias de 22 de febrero de 2007, Exp. 26036; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 8 de marzo de 2007, Exp. 15739, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 16 de mayo de 2007, Exp. 2927, C.P.
Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / SANA CRÍTICA / ARBITRIO JUDICIAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL Demostradas las relaciones de parentesco de los demandantes con la víctima, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar y dolor con la muerte (…). Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha
abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. (…) Siendo consecuente con lo dicho, la Sala condenará a la demandada a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001,
Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / AUXILIO DEL HIJO A SUS PADRES / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE
PRUEBA / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron, para la madre de la víctima, la suma que resultare de aplicar las
tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto, la cual deberá liquidarse con el salario mínimo legal mensual vigente en la época de los hechos (…). La Sala negará dicha pretensión, pues si bien algunos de los testigos manifestaron que la víctima ayudaba económicamente a su madre y hermanos, no especificaron en qué consistía dicha ayuda, ni la cantidad de dinero que la víctima destinaba para subsidiar a su familia, mucho menos que la madre dependiera exclusiva y directamente de la víctima para subsistir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00923-01(17403)
Actor: MARÍA MAGDALENA GALLEGO DE ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE (folio 151, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES: El 26 de junio de 1992, los actores1, mediante apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable por la muerte del señor Reinel de Jesús Arias Gallego, en hechos ocurridos en la Vereda Las Mercedes, Municipio de San Carlos, Departamento de Antioquia, el 30 de junio de 1990 (folios 12 a 26, cuaderno 2). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para la madre de la víctima, y de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron para la madre de la víctima la suma que resultare de aplicarse las tablas dispuestas por el Consejo de Estado, para tal efecto, calculada con el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos (folio 13, cuaderno 2). Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que Reinel de Jesús Arias Gallego fue retenido por miembros del Ejército Nacional cuando se dirigía a su residencia. Luego de su retención, las tropas del Ejército, al mando del Teniente Rovallos, indagaron en la casa del señor Heriberto Gómez ubicada en la Vereda El Capotal, jurisdicción del Municipio de San Carlos, Departamento de Antiquia, sí conocían a la persona capturada, pero allí les dijeron que no sabían quien era él, por lo que el Ejército se retiró del lugar llevándose consigo a la persona retenida.
Al día siguiente, el Ejército allanó la casa del señor Heriberto Gómez. Finalizada dicha diligencia, los militares pidieron autorización al citado señor “para trasladar los cadáveres de unos guerrilleros caídos en combate cerca de allí”, entre ellos el cuerpo sin vida del señor Arias Gallego, el cual fue llevado a la casa del señor Gómez. Al lugar se hizo presente la Inspectora del Municipio de San Carlos, Antioquia, con el propósito de practicar el levantamiento del cadáver de la citada persona. A juicio de los actores, la entidad demandada debe responder por la muerte del citado señor a título de falla en el servicio, pues éste murió cuando se 1 Los actores están conformados por: María Magdalena Gallego de Arias, Esther Julia, María Amparo, María Deyanira, Alberto Enrique y Eliécer de Jesús Arias Gallego. encontraba bajo la custodia y responsabilidad de tropas del Ejército Nacional, las cuales le aplicaron la pena de muerte, “y por ello se violaron normas internacionales, constitucionales, legales y, en especial, reglamentos de las Fuerzas Militares” (folio 16, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 6 de julio de 1992, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 28 a 36, cuaderno 1).
La entidad demandada manifestó que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores, pues la muerte del señor Reinel Arias Gallego obedeció a
su propia culpa (folios 34 a 36, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de mayo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 37, 38, 115, 116, cuaderno
1). La parte actora pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, pues se demostró que miembros del Ejército Nacional adscritos a la Base Militar Piñuelos del Batallón Pedro Nel Ospina retuvieron a Reinel de Jesús Arias Gallego, lo obligaron a caminar durante toda la noche, y al día siguiente le dieron muerte sin justificación alguna, exhibiendo su cadáver junto a gran cantidad de material bélico (folios 117 a 123, cuaderno 1). La demandada manifestó que la prueba practicada en el proceso no deja duda acerca de la militancia de la víctima en la guerrilla, y de que su muerte ocurrió durante un combate con el ejército después de que éste ultimo fuera atacado por los subversivos, a los que se les incautó gran cantidad de material bélico. Así las cosas, la muerte del citado señor se debió a su propia culpa, circunstancia que la exime de responsabilidad por los hechos que se le endilgan (folios 124 a 129, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se condenara a la entidad demandada por la muerte del señor Arias Gallego, ya que se probó en el proceso que su muerte
ocurrió cuando se encontraba bajo custodia y cuidado de la Fuerza Pública. Además, según dijo, no se acreditó en el plenario que la víctima era un delincuente, pero en el evento de que lo hubiere sido, la demandada estaba en la obligación de protegerle la vida (folios 130 a 134, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 17 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se acreditó la falla del servicio imputable a la demandada, ya que “de la prueba analizada no surgen con claridad los hechos dañosos en virtud de los cuales deba el estado responder a los demandantes” (folio 151, cuaderno 2).
Recurso de Apelación Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas aportadas al plenario evidencian la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Arias Gallego. A su juicio, no se demostró en el plenario el supuesto enfrentamiento militar entre miembros del ejército y grupos al margen de la ley. Más aún, ninguna de las personas que declararon en el proceso advirtieron dicha circunstancia, por lo que no es dable afirmar que la citada persona murió como consecuencia de un enfrentamiento armado. Las pruebas recopiladas y valoradas en el proceso dan cuenta de que el señor Arias Gallego, un humilde campesino de la región, fue retenido por
miembros del Ejército Nacional, quienes le dieron muerte sin justificación alguna. Las Fuerzas Armadas tienen la obligación constitucional y legal de proteger la vida de las personas capturadas y de dejarlas a disposición de la autoridad judicial competente, lo cual comporta una obligación de resultado. Pero en este caso el ejército omitió tales deberes, pues le produjo la muerte a un humilde campesino indefenso, propinándole varios disparos con armas de fuego, lo cual se encuentra plenamente acreditado en el proceso, de suerte que la entidad demandada deberá responder por los perjuicios que tal hecho produjo en sus seres queridos.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto 30 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por los demandantes y, mediante auto de 28 de enero de 2000, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folios 162, 166, cuaderno 2).
El 25 de febrero de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 168, cuaderno 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 172, cuaderno 2). La entidad demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso en el sentido de que la muerte del citado señor obedeció a una acción legítima del Estado, pues se demostró que la víctima fue dada de baja como consecuencia de un enfrentamiento militar con la Fuerza Pública, encontrándole en su poder gran
cantidad de armamento bélico, lo cual la exonera de responsabilidad por los hechos imputados (folios 169, 170, cuaderno 2). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores pidieron que se trasladara el proceso penal militar adelantado con ocasión de la muerte del señor Reinel de Jesús Arias Gallego, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada (folios 22, 34, cuaderno 1). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 17 de marzo de 1993 y, por oficio No 430 de 20 de septiembre de 1993, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Medellín remitió copia auténtica del proceso penal seguido por la muerte del señor Arias Gallego (folios 62 a 96, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y
no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Aplicando estos criterios al presente caso, encuentra la Sala que las pruebas trasladadas del proceso penal militar podrán valorarse en el sub judice, pues dicha solicitud fue coadyuvada por la entidad demandada, y además ésta intervino en su práctica. 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 17 de febrero de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 30 de junio de 1996 perdió la vida el señor Reinel de Jesús Arias Gallego. Así lo acredita el registro civil de defunción proveniente de la Notaría Única del Municipio de San Carlos, Departamento de Antioquia, y la necropsia practicada al cadáver de la víctima en la que se estableció como causa de muerte: “herniación de amígdalas cerebelosas, resultante de las múltiples heridas por Arma de Fuego” (folio 109, cuaderno 1). De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el hecho del cual se
derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con la muerte del señor Arias Gallego, obran las siguientes pruebas: Mediante despacho comisorio librado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos, Departamento de Antioquia, se practicaron los siguientes testimonios: César Emilio Gómez Tamayo sobre lo ocurrido relató: “(…) PREGUNTADO: Sírvase indicarle al Despacho sí conoce al señor REINEL DE JESÚS ARIAS GALLEGO, en caso afirmativo, cuánto tiempo hace que lo conoce, en razón de qué lo conoció, sí es de su familia, sí ha tenido negocios con el mismo y dónde vive?
CONTESTÓ: Lo conocí el día que lo llevó la tropa del ejército de la IV BRIGADA a mi casa que en ese tiempo vivíamos en la vereda Betulia (…) entonces el Ejército arrimó a mi casa con él preguntando sí nosotros lo conocíamos, nosotros contestamos que no, porque era lógico, primera vez que lo veíamos, que solamente lo habíamos visto tres horas antes cuando había pasado por el camino preguntando por la vereda El Capotal, que por dónde era el camino, mi papá y nosotros le dimos la información, le dijimos por dónde era el camino, y al ratico fue que entró el Ejército con él preguntándonos que si lo conocíamos (…) Eso sucedió el 29 de junio de 1990 (...) Al otro día nosotros estábamos en la casa cuando llegaron con el
muerto, llegaron con él el Ejército y allanaron mi casa, la revisaron toda y eso sucedió y luego nos citaron a la Base Militar. A mi casa lo llevaron muerto tipo seis y media a siete de la mañana, y lo colocaron detrás de la casa, no lo dejaron ver, lo tenían tapado, y supimos que era él porque el mismo ejército nos dijo que era el mismo que habían llevado allá preguntando por él, nos comentaron también que había habido un enfrentamiento por ese monte para arriba y que habían caído ellos y que ahí había caído también él, allí mismo hicieron luego el levantamiento (…) Lo realizó la señora Inspectora de acá de San Carlos, me parece que cuando eso estaba la señora PASTORA. PREGUNTADO: El día en que sucedieron los hechos cómo fue posible establecer que las personas que conducían a REINEL DE JESÚS ARIAS GALLEGO pertenecían al Ejército? CONTESTÓ: Porque a nosotros nos citaron a la Base Militar de Juanes y nosotros fuimos, inclusive que allá me indagaron, me tomaron huellas y fotos. PREGUNTADO: Sabe usted cuántos enfrentamientos entre el Ejército Nacional y los grupos Subversivos se han presentado en los últimos cinco años en la zona comprensión (sic) de la vereda Betulia, Capotal y La Merced? No, no señor, no tengo conocimiento de esto, únicamente sé nada más que cuando mataron a ese señor. Yo en la vereda me mantengo por temporadas y nunca he escuchado enfrentamientos (…) PREGUNTADO: Díganos sí cuando usted vio por primera vez a
REINALDO DE JESÚS el día 29 de junio, éste portaba armamento, ropa de camuflaje o de tropa y tenía emblemas alusivos a algún grupo subversivo? CONTESTÓ: No señor, él pasó solo vistiendo normalmente preguntando por el camino, no llevaba nada. Saliendo de San Carlos para llegar al Capotal se pasa por mi vereda que es Betulia, cruzando el Río Calderas. Luego que dejaron muerto a ese señor en mi casa, el Ejército me trajo retenido junto con mi mamá AURA ALICIA TAMAYO y una hermanita MARÍA MERCEDES de 19 años, nos dijeron que nos necesitaban en la Base y como ya estábamos tarde, nos dejaron en libertad y que nos presentáramos al otro día a la Base Militar (folio 41, cuaderno 1). Por su parte, Heriberto Emilio Gómez Gómez sostuvo: “(…) PREGUNTADO: Usted conoció a REINEL DE JESÚS ARIAS GALLEGO? CONTESTÓ: No, no lo conozco (…) El día viernes por la tarde, la fecha no la recuerdo, el ejército llegó a mi casa en la vereda Betulia preguntándonos que si conocíamos ese muchacho, yo no vi al muchacho, porque en ese momento estaba en el corte, cuando llegué a la casa me contaron la esposa y la familia que había pasado un muchacho preguntando por el camino para salir a la vereda La Merced, que le habían dado mazamorra, que habían estado charlando un ratico también con la niña MERCEDES GÓMEZ, que ellas le habían indicado el camino, como la señora mía
se daba cuenta que el Ejército andaba arriba, vio que pasó un grupo de soldados, 1º, y el muchacho iba subiendo, al segundo grupo si lo detuvieron y lo devolvieron, no lo dejaron seguir y quedó retenido andando con el Ejército y rondiando (sic) mi casa, se anocheció y todo siguió normal. Al otro día a las seis de la mañana, día sábado, cuando la niña MARÍA MERCEDES abrió la puerta, estaba el Ejército en el corredor, se entraron a la casa, sacaron mi muchacho CÉSAR, le dijeron que se levantara y le comentaron que quedaba retenido porque era un guerrillero, fue así como quedamos rondiados (sic) por el Ejército y no nos dejaron ir (…) cuando a poco más de las seis y media de la mañana más o menos, se sintió un tiroteo de mi casa para arriba y el ejército regado por toda parte, en mi casa había una parte, cuando pasó el tiroteo nos dijo el Ejército que al muchacho CÉSAR se me lo llevaban, entonces mi señora y la hija les dijimos que no lo dejábamos llevar que nos íbamos con ellos. Al ratico llegó el comandante diciendo que para arriba había un montón de muertos y que sí había gente para cargarlos, entonces fue cuando el muerto era el mismo muchacho que había estado antes en mi casa, esa era el comentario. Ese muchacho muerto lo bajaron del lugar donde lo mataron y lo dejaron a un ladito de la casa mía, ahí le hicieron el levantamiento (…) Indudablemente tenía que ser el Ejército, con ellos andaba un Comandante que no se como se llama. Igualmente, puedo manifestar que con
anterioridad a los hechos y con posterioridad a ellos fui citado a la Base de Juanes, para preguntarle por gente que uno no sabe quiénes son, también para hacerle dar a uno miedo, después de la muerte del muchacho citaron a mi hijo CÉSAR, me comentó mi señora que a mi hijo también se lo iban a llevar para matarlo porque no lo dejaban un momento solo (…) PREGUNTADO: Sabe usted cuántos enfrentamientos entre el Ejército Nacional y los grupos subversivos se han presentado en los últimos cinco años en la región que comprende las veredas Betulia, Capotal y La Merced?
CONTESTÓ: No, el único tiroteo que me tocó fue cuando mataron el muchacho, eso fue entre las seis y las seis y media de la mañana, día sábado, escuché varias detonaciones por ahí a las cinco o seis cuadras de mi casa, eso fue unos tres o cuatro minutos y luego apareció REINEL DE JESÚS muerto. La señora y la hija me contaron que cuando vieron al señor REINEL DE JESÚS ARIAS GALLEGO lo vieron vestido como un campesino, la única arma que llevaba era una navajita (folio 42, cuaderno 1).
El señor Aristides de Jesús Quintero Quintero, quien dijo conocer a la víctima, pues residía en la misma vereda de aquella, manifestó que en esa región nunca se ha presentado enfrenamiento militar alguno, solamente el día de la muerte del señor Arias Gallego “se sintieron unos tiros a la madrugada”. Señaló que Reinel de Jesús fue detenido por el Ejército Nacional en la Vereda Capotal (folio 43, cuaderno 1).
Braulio de Jesús Gallego Morales, primo de la víctima, indicó: “(…) Nosotros cuando bajamos acá a San Carlos nos informaron que lo había matado el ejército, eso fue 29 de junio del 90, yo vine aquí con un hermano de REINEL, lo reclamamos y preguntamos el por qué lo habían matado y nos dijeron esténse calladitos que a ustedes también los matamos, eso nos contestó un soldado cuando quisimos averiguar la causa de la muerte de REINEL DE JESÚS (…) Nos enteramos de que lo había matado el ejército en el Capotal. (…) A él lo detuvieron en el Capotal, eso es una vereda que queda al frente de la nuestra, pasando el río Calderas, él se vino a buscar trabajo por acá, porque era un tipo pobre, llegó aquí y se devolvió para la casa porque me imagino que no consiguió trabajo (…) En el trayecto de su casa lo detuvo el ejército y lo mató (…) No conozco de ningún enfrentamiento de hace como diez años que se tomaron acá a San Carlos. REINEL era un campesino como uno, nunca vistió prendas privativas del ejército y nunca portaba armas, el arma que él portaba era un machete para trabajar. Nosotros ese día escuchamos unos tiros como a las seis o seis y media de la mañana, no pensamos nada, ya cuando vinimos acá al pueblo porque nos avisaron lo de REINEL, ahí si pensamos claro, esos fueron los tiros que sentimos (…) En esa época era frecuente la presencia de la fuerza militar en esa región, en la vereda nuestra La Merced el ejército nos había hecho una reunión a todos y la reunión
la comandaba el Comandante Rovallo, nos recalcó mucho que no apoyaran los bandoleros que llamaban guerrilla y la reunión se trató prácticamente fue sobre eso y que estaban era para la protección de nosotros (folio 44, cuaderno 1). El señor José Alpidio Morales dijo lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Díganos si lo sabe cuántos enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la Guerrilla se han presentado en los últimos cinco años en la zona comprendida por las veredas Betulia, Capotal y La Merced? CONTESTÓ: Enfrentamientos ninguno, de ninguno me he dado cuenta (…) Nunca le conocí nada de eso, el machetico nada más para trabajar como cualquier campesino (…) Esa madrugada sentimos el traqueo de las armas, pero no como enfrentamiento, sino unos disparos” (folio 45, cuaderno 1). Según informe rendido por el Capitán Luis Alberto Villamarín Pulido, Comandante de la Compañía Caldas del Ejército Nacional, el cual si bien obra en copia simple podrá valorarse en este caso, toda vez que hace parte de las diligencias preliminares que fueron remitidas por el Ejército Nacional al proceso contencioso administrativo mediante oficio No 430 de 20 de septiembre de 1993 (folio 62, cuaderno 1): “Me permito informar a ese comando que el día 3006:20 Junio 90 una patrulla de la Compañía Caldas al mando del Sargento Segundo Alvaro Pantoja Estrada tuvo contacto armado con una pandilla de bandoleros del ELN en la Vereda el Capotal del Municipio de San Carlos.
“La patrulla venía efectuando registro de área desde las Veredas Santa Bárbara, Tafetanes, La Tolda, El Ramal, Faldas, Santa Ana, La Quiebra, Río Calderas, Minarrica, Buenos Aires, Capotal, San Carlos. Al acercarse al sitio de los hechos la patrulla se dividió en tres grupos para hacer un registro después de haber capturado al bandolero César Gómez Tamayo alias Nariño. El grupo que se desplazaba al mando del Cabo Primero Arnubio Espinoza Manzo localizó una guarida de bandoleros que iniciaron a disparar contra la tropa. Durante el enfrentamiento fue dado de baja el bandolero Reynel de Jesús Arias Gallego cc 70.827.896 de Granada, y se decomisó abundante material de guerra e intendencia” (folio 71, cuaderno 1). Dicho informe fue ratificado por el citado oficial ante la Justicia Pe
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