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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-01243-01(13542)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-01243-01(13542)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALLA DEL SERVICIO - Elementos Se encuentra el básico y principal, el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Responsabilidad. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Evolución jurisprudencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIOCarga de la prueba / ACTIVIDAD MEDICO ASISTENCIAL - Carga de la prueba / PRUEBA - Actividad médico asistencial / NEXO CAUSAL - Prueba indiciaria. Actividad médico asistencial / PRUEBA INDICIARIA - Nexo causal. Actividad médico asistencial Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, antes de 1992 no se distinguían los daños provenientes del deficiente funcionamiento de las entidades prestadoras de servicios médico asistenciales y los causados por los actos médicos, y eran analizados en general, bajo el régimen de la falla probada del servicio, por lo cual quien alegaba haber sufrido un daño producido por una actuación u omisión imputable a determinada entidad prestadora de servicios médico-asistenciales, soportaba la carga de probar los tres extremos mencionados: el daño, el mal

funcionamiento del servicio, y el nexo causal entre estos dos, para que prosperaran sus pretensiones. (…) Quiere decir lo anterior, que la Sala retomó el régimen jurídico probatorio aplicable en materia contencioso administrativa, teniendo en cuenta para ello que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Específicamente sobre el deber de probar los hechos fundamentales del proceso, el artículo 177 del C.P.C. establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consagrando así el principio de la carga de la prueba, según el cual, al demandante le corresponde acreditar los hechos en los cuales edifica sus pretensiones. De acuerdo con lo anterior, aún tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada. Dicha exigencia legal en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la

entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda. Por otra parte, también lo ha reiterado la Sala, el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposiblepara el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 30 de julio de 1992, Expediente 6897. Actor: Gustavo Eduardo Ramírez.- Sentencia del 14 de diciembre de 2004; Expediente: 12.830. Actor: Libardo Garcés y/o. M.P: Ramiro Saavedra Becerra. sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, Sentencia del 1º de julio de 2004, Expediente 14696. MP: Alier E. Hernández E.

Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. FF: artículo 168 del Código Contencioso Administrativo - artículo 177 del C.P.C. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Muerte de feto / PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD - Feto La Sala considera que en el sub-lite el daño imputable a la Administración no es propiamente el de la muerte del feto, puesto que de acuerdo con las pruebas recaudadas y especialmente el dictamen médico que obra en el plenario, tal deceso fue producto de una patología obstétrica denominada abruptio placentae que se presenta cuando hay desprendimiento de la placenta antes del nacimiento del feto; por ello, la responsabilidad que se predica de la parte demandada proviene de otra causa, cual es la pérdida de oportunidad de recuperación del que estaba por nacer, y que se truncó por la falta de diligencia de los agentes de la demandada al no practicar oportunamente un examen diagnóstico a la actora, que en alguna medida hubiera podido mostrar que aunque en peligro, el feto continuaba vivo y con base en este conocimiento, habrían podido tomar medidas para defender su vida. En el sub-lite, se acreditó que la señora Angela Patricia Gómez acudió a los servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales para la atención de su embarazo y parto, fue atendida por profesionales de dicha institución y no presentó anormalidad alguna en el desarrollo de la gestación hasta el control prenatal efectuado el 17 de enero de 1992 en el que, hallándose en la semana 32 del embarazo, no fue posible auscultar la frecuencia cardiaca fetal; a

pesar de esto y de ser el procedimiento indicado en tales casos, no se realizó de manera inmediata una ecografía para determinar el estado del feto; a los 20 días, estando en el séptimo mes de embarazo, tuvo un parto “mortinato”, es decir, que su hijo nació muerto; resulta claro entonces, que se probó el daño -pérdida de la oportunidad de recuperaciónasí como el nexo causal con el servicio; y por otra parte, no obra prueba alguna en el expediente tendiente a acreditar la diligencia, pericia y cuidado con la que actuó el personal médico y paramédico de la institución hospitalaria. Tal carencia de pruebas, es una circunstancia adversa que debe soportar la entidad demandada, puesto que tratándose de un embarazo que se estaba desarrollando normalmente, ha debido concluir así mismo con un parto normal y un recién nacido vivo; si, en efecto, como lo afirmó la entidad demandada, cuando la paciente acudió al control prenatal del 17 de enero de 1992, el feto ya estaba muerto, es un hecho que se quedó sin prueba, precisamente por la negligencia de la entidad demandada, al no efectuar oportunamente la necesaria ecografía que así lo estableciera. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 26 de abril de 1999, Expediente 10.755, Actor Elizabeth Bandera Pinzón. Reiterada en sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 12.548, actor María Isabel Montoya de Carmona y otros. PERJUICIOS MORALES - Muerte del hijo por nacer. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERDIDA DE LA OPORTUNIDADMuerte del hijo que está por nacer. Monto No obstante, en este punto debe aclarar la Sala que la indemnización de los perjuicios no corresponde al monto reconocido por el a-quo a favor de cada uno de ellos -el equivalente a 1000 gramos de oro-, toda vez que, tal y como ya se definió, el daño en el presente caso no estuvo constituido propiamente por la muerte del hijo por nacer, sino por la pérdida de la oportunidad de recuperación del mismo, toda vez que, aún en el evento de que se hubiera efectuado oportunamente la ecografía que se echa de menos, no existe certeza de que tal recuperación se hubiera podido lograr; en consecuencia, se reconocerá a favor de los demandantes, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con jurisprudencia de la Sala que resolvió abandonar el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales, considerando apropiado para la tasación de los perjuicios sufridos en mayor grado, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Radiación número: 05001-23-26-000-1992-01243-01(13542)

Actor: ANGELA PATRICIA GOMEZ Y/O

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 13 de noviembre de 1996, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1º Declárase que el Instituto de Seguro Social, es administrativamente responsable de los perjuicios morales ocasionados a ANGELA PATRICIA GOMEZ y RIGOBERTO RESTREPO, con motivo de la pérdida del hijo que esperaban por aborto mortinato, a raíz de la deficiente prestación de los servicios médicos hospitalarios, que recibió la señora Angela Patricia Gómez, durante su embarazo. 2º) Como consecuencia de la anterior declaración se condena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagarle a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000) a la fecha en que quede en firme esta sentencia, conforme a certificación que expida el Banco de la República. 3º. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

(...)” ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El 9 de septiembre de 1992, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Angela Patricia Gómez y Rigoberto Restrepo González, presentaron demanda en contra del Instituto de

Seguros Sociales I.S.S., cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la pérdida del hijo que esperaban por aborto mortinato, a raíz de la deficiente prestación de los servicios médicos y hospitalarios que recibió la señora Angela Patricia durante su embarazo y especialmente durante los meses de enero y febrero de 1992, por parte del I.I.S.; también elevaron como pretensión, el pago del equivalente a 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicio fisiológico a favor de la demandante (fls. 28 a 56). 2.- Los hechos. Según la demanda, los señores Angela Patricia Gómez y Rigoberto Restrepo González convivían libremente desde hacía dos años y en 1991 la señora Angela Patricia quedó en embarazo, que empezó a ser atendido en el I.S.S. desde octubre de ese año. El 18 de diciembre acudió al control prenatal porque presentaba dolores abdominales y en su historia clínica se registró que tenía 27 semanas de embarazo y presentaba “...dolor bajito adelante...,” ordenando un control de hemograma, el cual indicó que la paciente tenía anemia. El 17 de enero de 1992, acudió nuevamente a control y en su historia clínica se consignó que no se logró auscultar la frecuencia cardíaca fetal ni se escucharon ruidos fetales, remitiéndola para ecografía. El 20 de enero acudió a pedir la ecografía y a pesar de su condición de alto riesgo,

así como de la urgencia que representaba dados los hallazgos del médico que le ordenó el examen, no le fue dada cita para el mismo sino para el día 4 de febrero; ese día, la demandante sintió contracciones y acudió al I.S.S. del Municipio de Bello, de donde la remitieron al hospital León XIII de Medellín, porque allí no había incubadoras; en este hospital la tuvieron en una camilla desde las 6:30 p.m hasta las 9:00 p.m., cuando la pasaron para una Sala. A las 10:15 p.m., se ordenó una ecografía para el día siguiente; a la 1:20 a.m., se anotó en su historia clínica que no se auscultaba fetocardia con ecotome, por lo que se pasó a ecografía, en donde se visualizó el feto en podálica con cabalgamiento de huesos de cráneo, sin actividad cardíaca ni motora, consignando como diagnóstico: Muerte fetal y sugiriendo como conducta, una uteroinhibición. A las 7:30 a.m., la paciente fue trasladada a la Sala de Partos, en donde expulsó el feto muerto según la historia clínica, por alumbramiento natural. Para el día 4 de febrero de 1992, según se anotó en su historia clínica de la Sección de Maternidad del municipio de Bello, a las 5:25 p.m., cuando la paciente acudió por sentir contracciones, existían movimientos fetales positivos. En la demanda se afirma que fue una falla del servicio la que ocasionó el hecho dañoso, porque la señora Angela Patricia no fue tratada como la paciente de alto riesgo que era, por cuanto se le había diagnosticado anemia en diciembre, y en

enero en el control prenatal, no se sentía el bebé; esta circunstancia debió bastar para que la gestante fuera hospitalizada de inmediato y sometida a los exámenes y tratamientos médicos necesarios; llamó además la atención sobre el hecho de que la historia clínica fue alterada, porque en la Clínica de Bello se habían anotado movimientos fetales positivos, y esas frases fueron encerradas entre círculos y señaladas con signos de interrogación, en forma posterior. Concluye el demandante, que se configuró una falla del servicio y se produjo un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 3.- Trámite en la primera instancia. El auto admisorio de la demanda fue notificado al Instituto de Seguros Sociales, quien a través de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 59 y 61), por considerar que la demandante no era una paciente de alto riesgo, ya que de un lado, cuando asistió al control prenatal normal que se le había programado en octubre de 1991, relató que había tenido un dolor bajito, pero que ya le había pasado; además, es normal que en estado de embarazo baje el nivel de hemoglobina y hematocritos en la sangre de la mujer, porque el feto requiere altas dosis de hierro, pero que esto no quiere decir que la demandante estuviera anémica y que además esos niveles bajos fueron controlados desde el principio, indicándole una dieta especial a la paciente y haciéndole exámenes de sangre; por otra parte, no se entiende cómo, cuando en enero el médico le dijo que no sentía los latidos del corazón del feto ni sus movimientos, la señora

Angela Patricia esperó 3 días para ir a pedir una cita para la ecografía, en vez de recurrir al servicio de urgencias; sostuvo la apoderada de la entidad, que si desde enero 17 ya no se percibía la frecuencia cardiaca ni los movimientos fetales y en la ecografía del 5 de febrero, en la que se diagnosticó su muerte, se encontró feto con cabalgamiento de los huesos del cráneo, esto significa que cuando la paciente fue remitida para la exploración ecográfica el feto ya había muerto, lo que se confirma con el estado del mismo -maceradocuando se produjo el alumbramiento; en tales condiciones, no era posible que, cuando acudió con contracciones a la Clínica de Bello, se hubieran detectado movimientos fetales, y más bien los ruidos que se escucharon correspondían a los movimientos uterinos o la arteria aorta abdominal, o un soplo placentario; fue por ello que en la historia clínica se encerraron en círculos esas afirmaciones, porque no podían ser ciertas, como punto de estudio posterior. En conclusión, sostuvo la apoderada del I.S.S. que la muerte del feto no se produjo por la acción o la omisión de la entidad demandada y por lo tanto, no está obligada a indemnizar los perjuicios derivados de tal hecho. El 8 de junio de 1995 se adelantó la diligencia de conciliación; la apoderada del I.S.S. manifestó que no propondría ninguna fórmula de arreglo, toda vez que analizadas las pruebas del proceso, se concluyó que la muerte del bebé de la actora no le era imputable a falla del servicio de la entidad; en consecuencia,

como no hubo ánimo conciliatorio, se declaró terminada la actuación (fl. 168). En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la parte actora hizo un análisis crítico de la prueba testimonial recaudada, en especial las declaraciones de dos médicos vinculados a la demandada, que fueron a su juicio contradictorias, por lo cual le da más credibilidad a la expuesta por uno de ellos, especialista ginecobstetra con 12 años de experiencia, y considera que el otro, médico general con 5 años de experiencia, falseó la verdad para encubrir su comportamiento deficiente a la hora de atender a la demandante, porque no era cierto que el feto estuviera muerto desde hacía varias semanas cuando él le ordenó la ecografía y el hecho de no sentir frecuencia cardíaca fetal y movimientos fetales, contrario a lo afirmado por este médico, sí era una situación que constituía una urgencia; se refirió así mismo a la prueba pericial, sosteniendo que la misma fue equivocada porque se basó precisamente en el anterior testimonio del médico cuestionado; citó jurisprudencia de la Sala sobre casos similares de responsabilidad médica y solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda (fl. 179). Por su parte, la apoderada de la parte demandada sostuvo que en el plenario quedó acreditado que la muerte del bebé no fue consecuencia de una falla del servicio y la prueba pericial demostró que se trató de un caso de abruptio placenta (desprendimiento de la placenta), síndrome que se presenta en algunas mujeres embarazadas y que fue sospechado por el médico que le ordenó la ecografía,

aunque la actora se la hizo solamente días después, en una actitud negligente de su parte; por ello, la entidad no es responsable de los perjuicios que hayan sufrido los demandantes con ocasión de la muerte del hijo que esperaban (fl. 194). 4.- La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales y lo condenó a indemnizar a los demandantes en la forma que ya se expuso ab-initio, por cuanto consideró que estos casos de responsabilidad médica se manejan bajo el régimen de la falla presunta, por lo cual la parte demandante sólo tenía que demostrar el daño antijurídico y el nexo causal, que fueron acreditados mediante la prueba de que la señora Angela Patricia Gómez estaba embarazada, recibió atención de la entidad demandada, se hizo las consultas prenatales pertinentes, que fue atendida por el personal médico y paramédico de la entidad y que sin embargo, se produjo la muerte de la criatura que estaba gestando. Dijo el a-quo: “De acuerdo con la historia clínica a que se hizo alusión, no queda duda que Angela Patricia Gómez, era beneficiaria y en consecuencia acreedora del servicio médico asistencial del Instituto de Seguros Sociales; que por hallarse en estado de gestación ocurrió en demanda de esos servicios; y que aunque se los prestaron se presume que fueron inoportunos y deficientes, pues un embarazo controlado por facultativos que disponen de los medios técnicos y científicos necesarios para establecer el estado de salud de la gestante y del feto oportunamente utilizados no concluye en forma tan triste y lamentable como se frustró el de Angela Patricia Gómez”.

Se preguntó el Tribunal, si el fatal desenlace pudo obedecer a que no fue internada la paciente cuando presentó el cuadro de anemia primero, y luego, cuando fue auscultada y que no se logró sentir la fetocardia ni el ruido fetal, para practicarle de inmediato la ecografía ordenada por el médico. Y observó que no se probó, que el servicio se prestó en forma oportuna y utilizando los recursos humanos, técnicos y científicos que la situación especial de la madre y el feto exigían, por lo cual se imponía declarar la responsabilidad de la demandada (fls. 199 a 222). 5.- El recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque el a-quo desconoció el peritazgo practicado en el plenario, en el cual se manifestó que de haberse efectuado la ecografía el 17 de enero de 1992, muy seguramente se habría podido advertir que el feto ya estaba muerto, circunstancia que además quedó evidenciada al momento del parto, por cuanto el feto presentaba cabalgamiento de huesos, “...situación que se presenta cuando la muerte fetal se ha producido ya desde hace más de 10 días...” Por otra parte, cuando el médico advirtió la falta de movilidad del feto, le ordenó una ecografía, que la paciente no acató de inmediato ni la solicitó de manera oportuna. Sostuvo que la pérdida del hijo de los demandantes no obedeció a actuaciones u omisiones de funcionarios

de la entidad, sino que “...se produjo por las circulares que presentó el cordón umbilicar alrededor del feto, que lo ahorcaron, pero esta situación se presentó antes de que la Sra. ANGELA PATRICIA GOMEZ acudiera a su cita de control en el mes de Enero, pues ya para esta fecha, no se auscultaba la fetocardia” La falla presunta, advirtió, quedó desvirtuada con la prueba pericial practicada, por lo cual procedía la absolución del I.S.S. (fl. 223). 6.- Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ésta presentó nuevo memorial de sustentación del recurso, en el cual adujo que si para el 17 de enero de 1992, fecha que el Tribunal reputa constitutiva de la falla del servicio por negligencia, ya no se sentían los ruidos fetales ni la frecuencia cardíaca, ello quiere decir que ya el feto estaba muerto, y por lo tanto no se le puede imputar al I.S.S. este resultado dañoso, de la pérdida del hijo de los demandantes. Pidió además, que se ordenara un dictamen de Medicina Legal, sobre si el estado de expulsión de un feto es demostrativo de la fecha probable de la muerte del mismo, puesto que esta prueba no se surtió en debida forma en la primera instancia, solicitud que fue rechazada mediante auto del 2 de septiembre de 1997, por cuanto dicha prueba ya había sido practicada por el a-quo y según el artículo 233 del C.P.C., sobre el mismo punto, no podía decretarse sino un dictamen pericial (fls. 231 y 253).

Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo intervino la Procuraduría Segunda Delegada, que en su concepto manifestó que se debía confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación, toda vez que en su criterio, dentro del proceso se probó que existió un error de procedimiento de la entidad demandada, puesto que al advertir la anormalidad de ausencia de ritmo cardiaco y ruidos fetales “...debió recurrir inmediatamente a procedimientos más técnicos para establecer si se trataba de una urgencia, para así mismo, actuar de conformidad con los manuales médicos y controlar los posibles riesgos a que estaba abocada la madre y el feto...”, tal y como lo reconoció uno de los testigos, médico gineco obstetra, que calificó la necesidad de la ecografía en esa situación, como de una urgencia, sin que se le pueda imputar a la demandante la circunstancia de haberse hecho dicho examen tres días después, ya que no se le advirtió la urgencia del mismo (fl. 277). Convocada audiencia de conciliación en esta instancia a solicitud de la parte actora, el día fijado para la misma ésta no se presentó, por lo cual se fijó nueva fecha y hora para su realización, llegadas las cuales quien no asistió fue la entidad demandada (fls. 301, 304 y 306). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos: ICompetencia. En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada, toda vez que la pretensión mayor de la demanda1 fue el equivalente a 4000 gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de la señora Angela Patricia Gómez, los cuales para la fecha de presentación de la demanda -9 de septiembre de 1992correspondían a la suma de $ 31’500.680,oo, y en ese momento, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $6’860.000,oo IIEl régimen de responsabilidad patrimonial. El presente proceso tuvo su origen en el ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que no se está en el deber legal de soportar, que es lo que significa tal 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias connotación de antijuridicidad. Se observa en la redacción de la norma constitucional, que el énfasis recae

precisamente en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios, siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, y deja de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso, resultando irrelevante si la misma fue culposa o no; sin embargo, esto no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado elaborados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, cuando aún esta clase de responsabilidad no tenía una consagración expresa en la Carta Fundamental. Y entre tales regímenes, se encuentra el básico y principal, el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, antes de 1992 no se distinguían los daños provenientes del deficiente funcionamiento de las entidades prestadoras de servicios médico asistenciales y los causados por los actos médicos, y eran analizados en general, bajo el régimen de la falla probada del servicio, por lo cual

quien alegaba haber sufrido un daño producido por una actuación u omisión imputable a determinada entidad prestadora de servicios médico-asistenciales, soportaba la carga de probar los tres extremos mencionados: el daño, el mal funcionamiento del servicio, y el nexo causal entre estos dos, para que prosperaran sus pretensiones. “En sentencia de la Sala proferida ese año, varió el criterio respecto de los actos médicos propiamente dichos, al reconocer la jurisprudencia la complejidad que ellos encierran y en consecuencia las dificultades que desde el punto de vista probatorio implican para el paciente lego en la materia, en virtud de la cual ameritan un tratamiento diferente. Es así como a partir de ese fallo, mientras que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños producidos con ocasión de los servicios prestados por las entidades hospitalarias, por ejemplo la atención y manipulación de los pacientes, el suministro de drogas, los procedimientos de enfermería, los exámenes de laboratorio, etc. etc., continuó siendo el de la falla del servicio probada en los términos enunciados -es decir que resulta indispensable acreditar los tres elementos que la componen: daño, falla propiamente dicha y nexo causal-, cuando se trate de determinar la responsabilidad médica, es decir aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. etc. en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, el tratamiento probatorio varía. En efecto, en tales casos la jurisprudencia de esta Sala contempló la

inversión de la carga de la prueba respecto del

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