CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-01320-01(18188)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-01320-01(18188)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en el cual se negaron las súplicas de la demanda. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse.
EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL CIUDADANO / USO DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBA DE MUERTE DE LA
PERSONA / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON
OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Está demostrado en el proceso que el señor J. B. T. L. falleció el 28 de diciembre de 1991, en Yarumal (Antioquia), según se acreditó con el certificado del registro
civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “shock hipovolemico”; con el acta de levantamiento de cadáver practicado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, y con el protocolo de necropsia No. 057 de 28 de diciembre de 1991, en el que se indicó que “presenta heridas con proyectil de arma de fuego”. Igualmente, está acreditado que la lesión sufrida por el señor J. B. T. L. causó daños a los demandantes E. T. L., S. E. T. L. y M. C. T. L., quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo. La demostración del parentesco en el segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con las lesiones de aquél. (…) jurisprudencialmente se ha entendido que la demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los actores permite inferir el perjuicio moral por tratarse de los parientes más cercanos, pero para los demás familiares es necesario acreditar los lazos de afecto y el dolor que la muerte de su pariente les produjo, prueba que no se allegó en el sub examine.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte del expediente del proceso penal adelantado, pueden ser apreciadas y valoradas las documentales, en particular las providencias que obran en el mismo (documentos públicos) y los testimonios, porque tales pruebas fueron solicitadas por las partes según posición reiterada de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 29 de enero 2004, Exp. 14018(R0715), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 14951, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL - Ocasionada por otro civil /
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[N]o se le puede imputar responsabilidad al Estado por la muerte de T., por cuanto se tiene certeza de que el disparo que lesionó y posteriormente le causó la muerte a J. B. T. lo efectuó M. minutos antes de que la policía llegara al lugar y empezara a disparar, de manera que no se puede afirmar como se dijo en la demanda, que
T. falleció como consecuencia del intercambio de disparos entre M. y la policía, por cuanto de acuerdo con la prueba recaudada se encuentra demostrado que la víctima falleció como consecuencia del disparo realizado por M. y minutos antes de la presencia de la policía en el lugar. (…) la Sala considera que en el sub exámine, además de que la mayoría de las declaraciones recaudadas en el proceso no ofrecen la claridad suficiente para determinar la responsabilidad de la demandada debido a las contradicciones en la que incurren, también existe -en este procesola certeza de que el disparo que produjo la herida a J. B. T., lo efectuó el civil R. M. En síntesis, no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la demandada, por cuanto, si bien existe daño antijurídico sufrido por los demandantes; tal daño no fue causado por un agente del Estado y por tanto no le es imputable al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01320-01(18188)
Actor: EUTIMIO TORRES LOPERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de agosto de
1999, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 19 de noviembre de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores EUTIMIO TORRES LOPERA, SILVIA ESTER TORRES LOPERA y MARÍA CAROLINA TORRES LOPERA quien obra en nombre propio y en representación de los menores CARLOS MARIO CADAVID TORRES Y JUAN DIEGO CADAVID TORRES, formularon demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor JUAN BAUTISTA TORRES LOPERA, por miembros de la policía en hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1991, en la ciudad de Yarumal
(Antioquia). A título de indemnización solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: (i) Por perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de María Carolina Torres Lopera y sus dos hijos en su condición de hermana y sobrinos de la víctima “los perjuicios derivados de la privación de la ayuda económica que venía recibiendo del hermano fallecido, aproximadamente en un 25% capitalizado su valor en la fecha del infortunio, y pagadero junto con sus intereses, en pesos de valor constante, en la fecha de ejecutoria de la
sentencia”.
2. Fundamentos de hecho.
Según la demanda, el 27 de diciembre de 1991 en horas de la madrugada el señor Juan Bautista Torres Lopera se encontraba en la ventana del establecimiento denominado Bar Ganadero, ubicado en el municipio de Yarumal (Antioquia), en compañía de Eduardo Enrique Martínez y Ramiro Alfredo Mazo Correa, en ese momento se presentó un altercado entre el señor Mazo y la señora María Eugenia Cárdenas quien lo amenazó con una arma blanca, razón por la cual Mazo sacó un revólver e hizo algunos disparos al aire y al suelo. Que en ese lugar se encontraban tres agentes de la policía de apellidos Daza, Guarnizo y Ruiz Ospina, quienes se hicieron presentes en dicho altercado a pesar de que no se encontraban uniformados, en ese momento el agente Luis Alberto Ruiz Ospina con su arma de dotación oficial efectuó algunos disparos sin advertir que en ese lugar se hallaban varios ciudadanos. Que esa noche solamente dispararon el civil Ramiro Alfredo Mazo y el agente de la policía Luis Alberto Ruiz Ospina, que uno de esos disparos hizo blanco en la humanidad de Juan Bautista Torres causándole la muerte, y posteriormente cuando éste se hallaba en el suelo, el agente de la policía lo golpeó y “se apoderó luego de algunas prendas y alhajas” sin prestarle ayuda. Finalmente, sostuvo que se presentó una falla del servicio al permitir que un agente de la policía en estado de embriaguez estuviere en horas de la madrugada prestando servicios de inteligencia dotado con arma de fuego oficial.
3. La oposición de la entidad demandada
La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional manifestó que los hechos no le costaban y que deberían ser probados.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal, en consideración a que ya había proferido fallo dentro de otro proceso contencioso administrativo radicado al No. 920865, actor Martha Inés Lopera de Torres y otros, demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, que se adelantó con ocasión de la muerte de Juan Bautista Torres Lopera, se remitió a las consideraciones expuestas en aquella sentencia, para concluir la improsperidad de la súplicas de la demanda, por cuanto no existe prueba de que el autor de la muerte de Juan Bautista Torres Lopera hubiere sido el agente de la policía Luis Alberto Ruiz. Para el efecto, transcribió en su integridad los argumentos empleados en la sentencia proferida en el otro proceso, para señalar que de acuerdo con las pruebas no existe certeza de la responsabilidad del ente demandado, como quiera que no resultan claras y congruentes las versiones de los testigos presentados por la parte actora para demostrar la falla de la administración, dado que son contradictorios, y que por el contrario en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Ramiro Alfredo Mazo por el delito de homicidio culposo de Torres, se profirió medida de aseguramiento en contra del sindicado. Señaló que no se demostró con la fuerza de la convicción requerida la falla del servicio, puesto que si bien se probó que tanto el civil Ramiro Alfredo Mazo como el agente de la policía Luis Alberto Ruiz efectuaron disparos, no se acreditó que
hubiere sido el agente el que hubiere realizado el disparo que impacto en la humanidad de la víctima, y además no se aportó la prueba de balística que hubiere permitido establecer si el proyectil recuperado del cadáver pertenecía al arma del civil o a la del agente. Por último manifestó, que si bien resulta reprochable la actitud del agente de la policía quien según la versión de algunos testigos maltrató física y verbalmente a la víctima, lo despojó de una cadena de oro que pertenecía al fallecido, y además no le brindó una atención oportuna para conducirlo al Hospital, situación que condujo a que lo destituyeran de la Institución policial, ello no es prueba de que el disparó que le cegó la vida a Torres lo hubiere efectuado el agente Ruiz y además la herida fue en la aorta que es una lesión de naturaleza mortal de manera que no es posible afirmar que la víctima se hubiere salvado si lo hubieren atendido con prontitud, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
5. Razones de la apelación.
La demandante adujo que se demostró que los hechos sucedieron por los disparos efectuados por el señor Ramiro Mazo lo que condujo a que los agentes de la policía que estaban en el lugar hicieran uso de sus armas de dotación oficial para lograr la captura de Mazo, que los agentes de la policía estaban en estado de embriaguez, vestidos de civil y en servicio activo y efectuaron un procedimiento irregular y arbitrario con la finalidad de lograr dicha captura, y que también se acreditó que los agentes emplearon la fuerza física sin necesidad por cuanto el
agente agresor golpeó a Juan Bautista Torres cuando éste se encontraba en el suelo y además no permitía que fuere levantado del lugar para ser trasladado al Hospital por cuanto afirmaba que Torres no estaba lesionado. Que si bien existe duda en cuanto a la persona que efectuó el disparo que le causó la muerte a Torres, lo cierto es que hubo una falla de la administración por el procedimiento policivo irregular efectuado por unos agentes de la policía en estado de embriaguez, y además porque uno de los agentes golpeó e insultó a la víctima y le impidió que fuere llevado a un centro asistencial, aspecto que resulta reprochable, por lo que no puede el a quo argumentar que la lesión era mortal, dado que resulta posible que la víctima hubiere sobrevivido a tal lesión, razón por la cual se presentó una omisión grave de la fuerza pública. Que la falla del servicio se presentó porque hubo una acción reprochable de los agentes de la policía quienes efectuaron un procedimiento irregular y emplearon en forma irresponsable las armas de dotación efectuando disparos sin prever que le podían causar daño a algún ciudadano, y por omisión porque el agente agresor no permitió que la víctima fuere llevado al Hospital, razón por la cual solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada porque si bien no esta demostrado con exactitud quien fue el autor material del hecho, si se demostró una falla del agente de policía por acción y omisión.
6. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en el cual se negaron las súplicas de la demanda. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor JUAN BAUTISTA TORRES LOPERA falleció el 28 de diciembre de 1991, en Yarumal (Antioquia), según se acreditó con el certificado del registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “shock hipovolemico” (fl. 9 C. 1); con el acta de levantamiento de cadáver practicado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio de Justicia (fl. 44 C. 1), y con el protocolo de necropsia No. 057 de 28 de diciembre de 1991, en el que se indicó que “presenta heridas con proyectil de arma de fuego” (fl. 129 a 132 C. 1). 2.2. Igualmente, está acreditado que la lesión sufrida por el señor JUAN BAUTISTA TORRES LOPERA causó daños a los demandantes Eutimio Torres Lopera, Silvia Ester Torres Lopera y María Carolina Torres Lopera, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el
dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Los señores Eutimio Torres Lopera, Silvia Ester Torres Lopera y María Carolina
Torres Lopera, demostraron ser los hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en sus registros civiles de nacimiento (fls. 2 a 5
C. 1).
La demostración del parentesco en el segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con las lesiones de aquél. (ii) Por su parte, si bien los demandantes Juan Diego Cadavid Torres y Carlos Mario Cadavid Torres, acreditaron ser los sobrinos de la víctima porque son hijos de María Carolina Torres Lopera quien demostró ser la hermana del fallecido, según consta en sus registros civiles de nacimiento (fls. 7 y 8 C. 1), no existe prueba de la afectación moral que padecieron con la muerte de Juan Bautista Torres, y jurisprudencialmente se ha entendido que la demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los actores permite inferir el perjuicio moral por tratarse de los parientes mas cercanos, pero para los demás familiares es necesario acreditar los lazos de afecto y el dolor que la muerte de su pariente les produjo, prueba que no se allegó en el sub examine.
3. La imputación del daño al Estado.
De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, en tanto afirma que “hubo una falla de la administración al permitir que un agente en estado de ebriedad estuviese a esas horas, dos de la mañana, prestando servicios de inteligencia y dotado de arma de fuego.
Imprudentemente el agente Luis Alberto Ruiz hizo algunos disparos sin contar que a esas horas, las gentes del municipio estaban retirándose de los establecimientos para conciliar el sueño”. Agrega que el agente de la policía, con traje de civil y dotado de arma oficial, adscrito a las sub-sijin realizó un procedimiento anormal e injusto violando el ordenamiento jurídico, puesto que utilizó el arma en forma imprudente poniendo en peligro la vida de las personas y golpeó a la víctima cuando se encontraba herida, y además hubo una omisión grave porque impidió que fuere trasladado en forma inmediata a un centro asistencial. Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, como lo acusa la demanda.
4. El hecho causante del daño Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes1, así como la testimonial rendida por los señores Antonio José Espinosa Celada, Elkin Jaime Correa Pineda, Jhon Carlos Cuartas Gómez, Omar Eric Medina Pineda, Nicolás Eladio Torres Escudero, Giomer de Jesús Espinosa Jaramillo, Carlos Mario Montes Palacio y Carlos Mario Medina Pineda, dentro del proceso contencioso administrativo que se adelantó en el Tribunal a quo, distinguido con el No. 920865 (en segunda instancia se distinguió con el No.
12.235), con ocasión de los mismos hechos de que trata este proceso y en el cual figura como actor Martha Inés Lopera de Torres y otros, y como demandado la 1 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, enviado a éste juicio por haber sido solicitado su traslado por la parte actora. También, obran copias del investigativo penal adelantado por el Juzgado 59 de Instrucción Criminal Yarumal, en contra del señor Ramiro Alfredo Mazo Correa, por el delito de homicidio culposo de Juan Bautista Torres Lopera, proceso distinguido con el No. 1751, copias enviadas al proceso contencioso administrativo No. 920865 en copia auténtica, por el secretario de la Unidad Única de Fiscalía de Tarumal Antioquia mediante oficio No. 418 (fl. 43 a 187 C. 1). Cabe advertir, que las pruebas de ese proceso penal fueron trasladadas del expediente contencioso administrativo No. 920865 a este juicio, en virtud de la solicitud del actor de que fueren trasladadas por tratarse de dos procesos administrativos que se seguían en contra del mismo ente demandado y que versaban sobre los mismos hechos.
En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte del expediente del proceso penal adelantado, pueden ser apreciadas y valoradas las documentales, en particular las providencias que obran en el mismo (documentos públicos) y los testimonios, porque tales pruebas fueron solicitadas por las partes2 según posición reiterada de la jurisprudencia.3 No obstante, debe advertirse que la indagatoria del denunciado Ramiro Alfredo Mazo Correa el 30 de diciembre de 1991 (fl. 51 a 59 cd. 1) que obra en las copias del proceso penal remitido, no puede ser trasladada como prueba al proceso contencioso administrativo, habida cuenta que no puede valorarse como si fuera testimonial ni someterse a ratificación, pues si bien consiste en una declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio al no ser rendida bajo juramento.4 El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 2 En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil indica que: "Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". En el sub lite la parte actora solicitó que se trasladaran a este juicio las pruebas obrantes dentro del proceso penal y la parte demandada adujo adherirse a las pruebas solicitadas por la demandante, con lo cual se entiende que el traslado de tales pruebas fue solicitado por ambas partes.
3 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623; 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), 29 de enero de 2004, expediente: 14.951. 4 ? Ver al respecto entre otras, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13.969. 4.1. Que el 28 de diciembre de 1991 hacía las dos de la madrugada en el municipio de Yarumal (Antioquia), el señor Juan Bautista Torres Lopera se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con otros dos sujetos llamados Ramiro Alfredo Mazo Correa y Eduardo Enrique Martínez. Que el señor Torres trató de propasarse con una mujer que se encontraba en la calle llamada María Eugenia Cárdenas, quien para defenderse sacó un arma blanca y lo amenazó, lo que llevó a Mazo a extraer de su cintura un arma de fuego que accionó en tres oportunidades contra el cuerpo de la mujer; que las autoridades de policía fueron advertidas de tal situación y por ello intentaron hacerle frente al sujeto disparando y haciendo uso de sus armas de dotación oficial y que con ocasión de los disparos efectuados por Mazo resultó herido el señor Torres Lopera quien fue trasladado al Hospital y luego falleció. Así consta en el Informe del Distrito Número Siete Yarumal, Sección Policía Judicial e Investigación de 30 de diciembre de 1991, en el cual se deja a disposición al retenido Ramiro Alfredo Mazo Correa, en el que se indicó:
“El antes mencionado fue retenido el día sábado 28-12-91, a eso de las 02:00 horas en la calle 18 entre carreras 20 y 21 por los agentes Daza Gutiérrez Luis Alberto y Guarnizo Almeira Gustavo Enrique, ya que momento antes se encontraba en la esquina del parque principal desatando una riña junto con otros individuos que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, donde uno de ellos de nombre Juan Bautista Torres Lopera agarró del seno a la joven María Eugenia Cárdenas, quien reaccionó soltándose rápidamente y sacando un cuchillo e intento agredir a Juan Bautista Torres Lopera, al verlo el señor Ramiro Alfredo Mazo Correa extrajo de la cintura un arma de fuego la cual accionó en tres oportunidades contra la humanidad de la joven, sin poder dar en el blanco del cuerpo de ésta, por el contrario uno de los proyectiles lesionó por la espalda al individuo Juan Bautista Torres Lopera quien fue traído al Hospital local y posteriormente falleció” (fl. 47 C. 1). También da cuenta de los hechos en el mismo sentido, la declarante María Eugenia Cárdenas, quien indicó que después de que ocurrió este enfrentamiento, se enteró que los dos sujetos que estaban con la víctima eran Ramiro Mazo quien fue la persona que efectuó los disparos y Eduardo Enrique el cual no poseía ningún arma ni tuvo ningún enfrentamiento con ella. Señala que tuvo conocimiento de los nombres de estos sujetos cuando se encontraban detenidos en la estación de policía después de lo sucedido. Dijo la declarante: “me encontraba al frente de los billares mas arriba de Yokis estaba sola
me encontraba esperando una amiga (…) entonces en ese momento pasaron tres o cuatro borrachos yo no los distinguía a ninguno, entonces yo compre una arepa y un borracho me tocó un seno yo en ese momento me llené de rabia y yo tenía un cuchillo de los trinchetes (…) entonces yo salí detrás del señor, salí detrás de él a chuzarlo y al darme cuanta que estaban armados tres, un amigo de él me tocó un seno al ver que lo iba a chuzar aclara que se trata de Juan Bautista Torres fue el que me tocó el seno y yo me di cuenta que se llama así porque fui a la casa de él que vivía en la calle 23 No. 19-38 para estar mas segura de su identificación para poder declarar en la policía, entonces el amigo de Juan Bautista, que detuvieron al ver que yo iba a chuzar su amigo me empezó a disparar en tres veces el primero me lo hizo en los pies y no me alcanzó a dar, el segundo le dio fue al amigo de él o sea a Juan Bautista y lo dejo herido y el tercero lo hizo al aire en ese momento tipo dos de la mañana y dos minutos se apareció la patrulla del f2 Juan Bautista ya había caído herido en el suelo” (fl. 75 a 78 C. 1). Sobre el momento en que se produjo el hecho, también declaró Eduardo Enrique Martínez quien conoció de esta situación porque se hallaba con la víctima para ese momento, el cual manifestó que ese día se encontraba en horas de la noche ingiriendo alcohol junto con Juan Bautista Torres y Ramiro Mazo, que “Ramiro era el que estaba mas traguiado (sic) pero borracho no”, que aproximadamente a la
una de la mañana se presentó un altercado con una mujer, quien acusaba a la víctima de haberla irrespetado y lo amenazó con un cuchillo, motivo por el cual Mazo sacó el revolver e hizo algunos tiros “al suelo o al aire, no me di cuenta” y después se escucharon otros disparos que venían “de otros lados no se de donde respondieron, yo no me di cuenta porque ya me tuve que volar” (fl. 118 a 122 C. 1). En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, cabe precisar que además se encuentran en el proceso varias declaraciones de personas que no presenciaron en forma directa el momento en que Torres fue herido, es decir que se trata de testigos de oídas, dado que derivan el conocimiento de los hechos de los comentarios que escucharon. En efecto, obran las declaraciones de la señora Mary Luz Mora Pérez, quien afirmó trabajar en el sector vendiendo arepas, y sostuvo que no vio quién ocasionó el disparo que cegó la vida de Torres, pero que primero escuchó unos disparos los cuales llamaron la atención de la policía y después empezó la balacera (fl. 81 a 82
C. 1); el señor Libardo Alfonso Mora administrador del negocio “el Ganadero” manifestó que vio a Torres la noche de la ocurrencia del hecho por cuanto se encontraba en ese lugar, del cual se retiró a las dos de la mañana porque iban a cerrar el establecimiento, que a los dos minutos escuchó disparos y después le dijeron que el que le había disparado a Torres era un agente del F2 (fl. 115 a 117
C. 1); los señores Danilo de Jesús Torres Lopera y Delio José Torres Lopera, en su calidad de hermanos de la víctima manifestaron que no vieron el momento en que ocurrió el hecho, pero que les comentaron que lo asesinó un miembro del DAS el cual además le dio patadas e impidió que lo subieran a un taxi para que fuera llevado al Hospital, y que los agentes estaban embriagados (fl. 122 a 127 C. 1). Todas estas declaraciones resultan ser testimonios de personas que no presenciaron los hechos sino que se enteraron de lo que sucedió por comentarios que escucharon, sin que precisen de quienes lo oyeron. 4.2. Que la persona que le ocasionó el disparó a Juan Bautista Torres fue Ramiro Mazo, así lo manifestó la citada declarante María Eugenia Cárdenas, quien fue la testigo principal en este proceso, por cuanto se encontraba cerca de la víctima y pudo apreciar de manera directa la forma como ocurrieron los hechos. En relación con este punto, manifestó “me empezó a disparar en tres veces el primero me lo hizo en los pies y no me alcanzó a dar, el segundo le dio fue al amigo de él o sea a Juan Bautista y lo dejo herido y el tercero lo hizo al aire en ese momento tipo dos de la mañana y dos minutos se apareció la patrulla del f2 Juan Bautista ya había caído herido en el suelo”.
Frente a la pregunta de que si sabía quien era la persona que le había ocasionado la muerte a Torres, la declarante respondió que había sido “Mazo” y que la había causado “con un revólver”; a su vez, narró que Mazo empezó a dispararle a ella a los pies y que el segundo disparo se lo hizo a Bautista en la espalda “ya que me
apuntó a mí en la cabeza y como soy más bajita que Bautista le dio en la espalda”. Manifestación que coincide con lo afirmado en el Acta de Necropsia de Torres, según el cual el disparo que le ocasionó la muerte ingresó por la espalda; así se estableció en el “esquema que representa las lesiones encontradas en Juan Bautista Torres” que obra en el acta de necropsia No. 057 de 28 de diciembre de 1991, y que señala en el dibujo que el orificio de entrada del proyectil de arma de fuego está en la espalda (fl. 132 C. 1). En relación con esta circunstancia, se destaca que en el expediente obran varias declaraciones de personas que fueros testigos de oídas y otras de personas que si bien de alguna manera presenciaron los hechos, sus versiones resultan insuficientes para acreditar las imputaciones alegadas en la demanda, como quiera que no son uniformes, presentan serias contradicciones y además por las condiciones de oscuridad que había para ese momento propias de la hora y la distancia desde la que presenciaron el hecho, no permiten acreditar la responsabilidad de la demandada. Así, obra la declarac
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