CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-01369-01(17031)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-01369-01(17031)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL SÍNTESIS DEL CASO: Busca la sociedad demandante la nulidad de las resoluciones No. 177 de 5 de noviembre de 1991, expedida por el MUNICIPIO DE SABANETA, mediante la cual se declara la caducidad del Contrato de Obra para la Escuela Adelaida Correa y No. 205 de 16 de diciembre de 1991, a través de la cual se confirmó; así mismo, persigue la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del citado municipio y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el reconocimiento de los daños y perjuicios. Son dos los cargos de ilegalidad que se hacen a los actos expedidos por la demandada: i) falta de competencia y ii) falsa motivación y desviación de poder. Y el incumplimiento del ente municipal lo sustenta el actor en varios hechos, a saber: i) ignoró las necesidades constructivas, por la inexistencia de un estudio de suelos; ii) no suministró a tiempo los materiales constructivos imprescindibles para la obra; iii) no reconoció obras extras y extracostos (gastos de mano de obra, equipos y administración por más de tres meses) en razón de la mayor permanencia en obra; iv) no supervisó y vigiló adecuadamente la obra, dado que descuidó su evolución y dejó vencer su plazo sin efectuar las ampliaciones necesarias; y v) no liquidó el contrato.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998), el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto en el presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL / REGULACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO / MUTABILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO - En materia pública se refiere al cumplimiento de los cometidos estatales El contrato estatal, entendido éste, como negocio jurídico de la Administración para el cumplimiento de los fines del Estado, esto es, un acto bilateral en el que una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o como acuerdo entre ellas para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica (artículos 1494 del Código Civil y 864 del Código de Comercio), previsto actualmente en los artículos 13, 23, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el artículo 8 del Decreto 679 de 1994, si bien como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, o sea, el contrato es ley para las partes (art. 1602 de C.C.), se encuentra también cimentado en el principio de mutabilidad, según el cual el

contrato de la Administración puede sufrir cambios dadas la exigencias del orden público y el interés general. Además, está sujeto al ejercicio del poder de dirección, control y vigilancia de la Administración para su cabal cumplimiento, en el entendido de que el contratista es un colaborador suyo, en el logro del cometido estatal que se busca con la contratación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 864 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL / MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRACTUAL

[L]os poderes exorbitantes son facultades regladas que emanan del poder público y se originan en la ley, con fundamento en las cuales la Administración puede dirigir, controlar, interpretar, modificar, terminar, sancionar y caducar, en forma unilateral, el contrato, los cuales deben ejercerse mediante actos administrativos motivados, de conformidad con un procedimiento establecido y dentro de ciertos límites fijados por el orden jurídico. En este sentido, los poderes excepcionales al derecho común, únicamente pueden ser ejercidos en los eventos y con las condiciones que la ley autoriza a las entidades públicas, habida cuenta de que

está por fuera de discusión que todas las actuaciones del Estado se rigen por el principio de legalidad, según el cual, los servidores públicos sólo pueden ejercer las funciones asignadas específicamente en la Constitución y en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL - Perspectivas

[E]s viable afirmar que estos poderes exorbitantes del Estado en el contrato estatal se proyectan en varias perspectivas, a saber: i) La primera, como ejercicio del poder público, que se materializa en actos administrativos reglados en desarrollo de función administrativa, para el debido seguimiento, control y vigilancia del cumplimiento del contrato, con el objeto de garantizar la prestación y continuidad de los servicios a cargo de los distintos entes del Estado; ii) La segunda, como restricciones a la libertad negocial en los contratos que celebran el Estado y los particulares, con fundamento en los conceptos de orden público e interés general que sustentan los contratos estatales, dado que no es posible prescindir o renunciar a esas potestades y menos aún desconocerlas por voluntad de las partes en aquellos contratos en los que son obligatorios; y iii) La tercera, como expresión del principio de legalidad, en tanto encauzan en las relaciones contractuales del Estado las facultades que por antonomasia le corresponden a la Administración para el cumplimiento de su misión a través de la actividad

contractual y habida cuenta de que ésta habrá de ejercerlas en el marco de la juridicidad de la función administrativa que involucra la contratación pública, so pena de que en caso de inobservancia del mismo se incurra en un vicio de ilegalidad que afecte el acto que la contenga y, por ende, sea éste susceptible de declaratoria de nulidad por el juez contencioso administrativo.

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DECLARATORIA DE

LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL La Ley 80 de 1993, en su artículo 18, define la caducidad como la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. (…) la declaratoria de caducidad en el régimen general del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, tiene los siguientes efectos: i) La entidad contratante podrá tomar posesión de la obra o continuar inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien, a su vez, se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. ii) No habrá lugar a indemnización para el contratista. iii) Será constitutiva del siniestro de

incumplimiento. iv) Habrá lugar a hacer efectivo el cobro de la cláusula penal pecuniaria pactada. v) La liquidación del contrato en el estado en que se encuentre. vi) Implica para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas durante cinco (5) años (actualmente prevista en el art. 8º letra c) de la Ley 80 de 1993 y antes en el numeral 2º y parágrafo del artículo 8 del Decreto - ley 222 de 1983).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 LETRA C / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 18 / DECRETO - LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS

DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

INHABILIDADES DEL CONTRATISTA / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO La Corporación ha sostenido que la caducidad administrativa de los contratos, es la sanción más drástica que la entidad pública contratante le puede imponer a su contratista , puesto que no sólo entraña el aniquilamiento del contrato para lograr los fines perseguidos en el mismo, en condiciones que garanticen la adecuada y continua prestación del servicio, sino que comporta para él la inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas durante el término fijado en la ley ; y que tiene una connotación resarcitoria, al implicar el cobro de la cláusula penal pecuniaria cuando ella se hubiere pactado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de abril de 2004, Exp. 12852, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL La liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a la culminación de su plazo de ejecución o a la declaratoria de terminación unilateral o caducidad (artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993), que tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quien y cuánto; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual. La liquidación procede y es necesaria en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran, y puede realizarse por mutuo acuerdo entre las partes, esto es, voluntaria o bilateralmente, o directamente por la Administración, esto es, unilateralmente, o por el juez por vía de acción, esto es judicialmente. Sólo a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, nace la competencia material de la Administración para efectuarla en forma unilateral, y sí ésta no la hace, puede acudirse ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,

consultar sentencia de 9 marzo de 1998, Exp.11101, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 18

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO

[D]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil, las copias tienen el mismo valor que el original, siempre y cuando: 1. Hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; ó, 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Límites temporales para su ejercicio [L]a Administración sólo puede declarar la caducidad de un contrato, mientras esté vigente el plazo estipulado para su ejecución, y no cuando éste haya expirado, o cuando haya terminado por el cumplimiento de su objeto. Estos límites temporales que tiene la Administración para el ejercicio de esta potestad exorbitante se encuentran consagrados en la ley, con el fin de terminar en forma anticipada el

contrato ante situaciones de grave incumplimiento y así garantizar la oportuna y continúa prestación del servicio o ejecución de la obra directamente o por un tercero idóneo. NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Por cuanto la entidad pública ejerció la facultad exorbitante en forma extemporánea / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE /

CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

[C]omo en el caso sub examen la Resolución 177 se expidió por el Municipio de Sabaneta el 5 de noviembre de 1991, es decir, con posterioridad al 25 de abril de 1991, tiempo límite que tenía el contratista para ejecutar oportunamente la obra de acuerdo con el plazo pactado para ello, significa que el acto que decretó la caducidad del contrato se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto es evidente que la entidad pública ejerció la facultad exorbitante en forma extemporánea. (…) Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para anular el acto administrativo que decretó la caducidad del contrato (contenido en las resoluciones No. 177 de 5 de noviembre 1991 y No. 205 de 16 diciembre de 1991), pues el vicio de incompetencia, como se sabe, es insaneable. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Probado Para la Sala no es un argumento válido a la luz de los principios de planeación y de la buena administración, el esgrimido por el municipio accionado de que las entregas de los materiales para la construcción de la obra estuvieran sometidas a los procesos y trámites de contratación que debían cumplirse para su adquisición,

pues, además de que no es una situación que pueda serle oponible al contratista, quien es externo y no debía participar ni intervenir en esos asuntos, si la entidad pública contrató tan sólo la mano de obra, debió haber previsto su adquisición con suficiente antelación al inicio del contrato de obra o programarla adecuadamente en el transcurso del mismo, de manera que desde un comienzo o en cada etapa de acuerdo con el cronograma de actividades el contratista hubiera recibido a tiempo los materiales requeridos, lo cual evitaba, de seguro, los problemas y divergencias anotadas. Dicho de otro modo, no media excusa o justificación para que la entrega de los materiales y elementos de la construcción se hubieran realizado con oportunidad y calidad debidas, obligación que, como se puede apreciar, incumplió el municipio contratista al hacerlo en forma tardía. Por lo expuesto, el cargo de incumplimiento de esta obligación contractual, se encuentra demostrado.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Es conocido que para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, por regla general, no sólo debe demostrarse el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía, sino que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento.

Incluso, cuando se pretende el pago de perjuicios en virtud de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo contractual -como sería aquél que contiene una medida adoptada por la Administración en ejercicio de potestades excepcionales-, se ha sostenido por esta Sala que la sola ilegalidad que da lugar a la nulidad del acto no es suficiente para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, en tanto debe probarse además la existencia del perjuicio, esto es, la alteración real y material exterior que padeció el demandante en las áreas patrimonial o extrapatrimonial y el nexo de causalidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 16706, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 12848, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En eventos como el que se viene analizando, el perjuicio económico se ocasiona por la pérdida de las nuevas oportunidades u ocasiones favorables para contratar con entidades públicas en un período de cinco (5) años, debido a la inhabilidad que por ese tiempo genera el acto que decreta en forma ilegal la caducidad del contrato, mientras éste surte efectos, lo que priva al contratista de unas utilidades razonablemente esperadas de los contratos que previsiblemente hubiera celebrado con aquellas durante ese lapso. En otras palabras, se trata de un daño futuro y cierto, bajo la modalidad de lucro cesante (artículos 1613 y 1614 C.C.),

que consiste en que el contratista perjudicado, al no poder celebrar contratos con la Administración en un determinado tiempo en virtud del ejercicio ilegal e indebido de la cláusula exorbitante, dejará de percibir un incremento patrimonial, situación por la cual debe ser indemnizado sobre la base de la probabilidad o posibilidad razonable de que habría suscrito otros negocios jurídicos con el sector público, si no hubiese mediado el acto ilegal que contiene la drástica medida excepcional. En rigor, dicha teoría no exime en modo alguno de una certeza razonable y objetiva del daño, ni mucho menos del nexo causal entre el hecho dañino y el propio daño, pues debe evitarse, a toda costa, que bajo su invocación se indemnice un perjuicio totalmente eventual e hipotético.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1614

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / GOOD WILL / CONCEPTO DE GOOD WILL / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Genera perjuicios tanto materiales como morales [L]a declaratoria ilegal de caducidad de un contrato puede alterar el Good will del contratista sancionado, entendido éste como un bien intangible al buen nombre, fama o prestigio comercial que tiene la persona frente al público en general y la confianza que hacia él han depositado sus proveedores, clientes, empleados y los demás sujetos con los que mantiene relaciones y, por contera, la pérdida de credibilidad podría causar una doble afectación: de índole moral y de carácter patrimonial , pues, por una parte, podría menoscabar o menguar el valor intrínseco

de la reputación de la persona jurídica frente a la sociedad; y por otra, podría causar pérdidas de ingresos en el futuro, todo lo cual es, por definición, compensable por dinero, pero sea uno u otro perjuicio o ambos, deben ser acreditadas su existencia y monto dentro del proceso, dado que no es viable presumirlos. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [L]a Sala no proferirá condena en costas, como se solicitó en la demanda, por cuanto, las pretensiones prosperaron parcialmente y, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo -aplicable en el presente caso por ser una norma procesal de aplicación inmediata y vigente al momento de fallo de primera instancia-, ella procede “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes” y en el presente asunto no se presentó una conducta procesal temeraria o insensata de la demandada que la haga objeto de la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01369-01(17031)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE INGENIERÍA

Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA ANTIOQUIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 27 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 28 de septiembre de 1992, por la sociedad Empresa Colombiana de Ingeniería Ltda., en contra del Municipio de Sabaneta (Antioquia), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que son nulas las resoluciones No. 177 de noviembre 5 de 1991, expedida por el MUNICIPIO DE SABANETA, mediante la cual se declara la caducidad del ‘Contrato de Obra para la Escuela Adelaida Correa’, y No. 205 de diciembre 16 de 1.991, a través de la cual se confirmó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por haber sido expedidas con falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder, de conformidad con la sustentación que de estos motivos se hace en el acápite respectivo.

Segunda.- Que, en virtud de las (sic) declaración precedente, el MUNICIPIO DE SABANETA debe indemnizar a mi poderdante por

todos los dañor (sic) y perjuicios ocasionados, según las sumas que se logren demostrar en el proceso y por los siguientes conceptos: ALa pérdida de su capacidad empresarial, BLos daños morales por la pérdida de credibilidad comercial y la posterior quiebra de la empresa. CLa pérdida financiera por no liquidar oportuna y debidamente el contrato. Tercera.- Que el MUNICIPIO DE SABANETA incumplió el “Contrato de obra pública para la ampliación de la escuela Adelaida Correa”, suscrito el día 25 de febrero de 1991, principalmente por los siguientes aspectos: ANo pagó (sic) de obra extra y adicional. BEl no suministro de los materiales imprescindibles para la obra. CNo reconocimiento de extracostos en razón de la mayor permanencia en obra. DNo liquidación del contrato. EInadecuada supervisión y vigilancia de la obra. FIlegal declaración de caducidad del contrato. Cuarta.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE SABANETA deberá indemnizar a la Empresa Colombiana de Ingeniería Ltda. por todos los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como los extracostos causados por su accionar, según la descripción efectuada en el capítulo de los perjuicios y extracostos y aquellos que se lograren acreditar en el transcurso del proceso. Quinta.- Que se actualice el valor del daño emergente y el lucro cesante acreditados en el proceso a la fecha de la ejecutoria de la

sentencia, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, al tenor del artículo 178 del C.C.A. y concretamente para el período comprendido entre la fecha en que se causó el daño y la fecha en que se produzca el respectivo fallo. Sexta.- Que en el evento de que el MUNICIPIO DE SABANETA no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, el valor que se determine como indemnización en la respectiva sentencia condenatoria, se grave con los intereses comerciales y moratorios, al tenor de lo establecido en el artículo 177 del C.C.C. (sic). Séptima.- En caso de variar la Legislación o la jurisprudencia sobre el particular, y por simples motivos de equidad, se condene en costas al Municipio de Sabaneta.”

2. Los hechos El actor expuso en la demanda los hechos que se compendian a continuación: Que el día 25 de febrero de 1991, el Municipio de Sabaneta y la sociedad Empresa Colombiana de Ingeniería Ltda., suscribieron el contrato de “Construcción de obra pública para ejecutar por el sistema de precios unitarios la mano de obra para la ampliación de la Escuela Adelaida Correa”.

Que para la presentación de la oferta el Municipio de Sabaneta puso a disposición del contratista dos planos: el plano arquitectónico en planta de la ampliación de la Escuela Adelaida Correa (primer nivel, segundo nivel y fachada), y el diseño estructural de la obra, pero el contratista nunca tuvo a su disposición los estudios de suelos y las recomendaciones constructivas a nivel de cimentaciones. Que una vez se inició la obra, el 28 de febrero de 1991, las previsiones iniciales

comenzaron a cambiar, debido a que las condiciones del terreno no eran reales, pues en la excavación para la construcción de zapatas se detectó tubería de 15” y 25” de alcantarillado que coincidía con los ejes de aquellas y, además, se encontraron aguas negras provenientes de fugas del mismo alcantarillado, situaciones que trajeron como consecuencia que se empezara a demorar la ejecución de la obra, toda vez que al no poder realizar las zapatas, como cimientos que eran, se impedía la construcción de la estructura que habría de ser puesta sobre ellas. Que en vista de la imposibilidad de continuar con las labores del contrato, el 5 de marzo de 1991, se acordó con Planeación Municipal que las actividades del contratista se dedicarían de manera exclusiva a la solución de los problemas citados, para lo cual, el día 11 de marzo de la misma anualidad, éste propuso a la Administración: a) la construcción de un filtro perimetral para interceptar el agua freática; b) la eliminación del alcantarillado existente que se encontraba fuera de servicio; c) la reparación domiciliaria del alcantarillado de la escuela y el desagüe de aguas negras; y d) la construcción del alcantarillado. Que el 12 de marzo de 1991, el contratista comenzó a ejecutar las actividades extras antes descritas, lo cual implicó que fuese imposible cumplir con el programa inicialmente presentado. Que, adicionalmente, durante los meses de abril, mayo y junio de 1991 se presentaron retrasos en el suministro de los materiales de obra por parte del municipio, de acuerdo con la obligación que le correspondía a éste en el contrato,

pues, no obstante que le eran solicitados por el contratista con anticipación, los mismos eran entregados con varios días de tardanza, como ocurrió, por ejemplo, en la provisión de: i) los casetones en madera para usarlos como aligerantes de la losa, que se tuvieron 19 días después de la solicitud; ii) los sobrecimientos, con los cuales también se contó a los 19 días de su petición; iii) el material para mampostería, que llegó 13 días con posterioridad a su requerimiento; iv) los materiales para cubierta, que se entregaron 30 días después; v) los elementos del entresuelo, que se procuraron 23 días después; vi) la baldosa, que se suministró 37 días después; y vii) el material de arena de revoque para cielos rasos que se proporcionó 12 días después. Que, así mismo, el material de playa que se proveyó era de pésima calidad, por lo cual el contratista lo devolvió en varias oportunidades, a lo que se sumó el inconveniente con el electricista para definir los lugares y las cantidades de salidas eléctricas que sólo fue autorizado 15 días después de efectuada la solicitud. Que, en fin, por los hechos citados, era obvio que el desarrollo del proyecto presentara un constante retraso -en general en más de tres meses-, dado que las actividades constructivas relacionadas con la losa, las columnas y los sobrecimientos implicaron una mayor cantidad de tiempo para su ejecución. Que además de las obras extras anotadas, se le exigieron otras que no fueron reconocidas, tales como la ampliación de la losa que generó una mayor mampostería, cubierta, revoque, pisos, estuco y pintura.

Que en el mes de julio de 1991, el contratista solicitó verbalmente y por escrito al municipio el pago de las obras extras, así como el reajuste al valor del contrato, sobre la base de que la mayor permanencia en la ejecución de la obra le implicaba un aumento en los costos de personal, solicitud ante la cual el municipio decidió suspender provisionalmente la obra, mientras se hacían las consultas acerca de la posibilidad de hacer el reajuste pedido. Que el contratista, una vez suscrita el acta de suspensión provisional de la obra, envió el 12 de agosto de 1991 una comunicación al municipio en la que evaluaba los costos extras en que había incurrido, misiva que no fue considerada por el ente territorial, quien, por el contrario, expidió la Resolución 177 de 5 de noviembre de 1991, mediante la cual declaró la caducidad del contrato, acto que fue confirmado en Resolución 205 de 16 de diciembre de 1991. Que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante cesó en sus actividades comerciales y ha dejado en la práctica de existir.

3. Normas violadas y concepto de la violación En el capítulo III el actor no cita en forma expresa ninguna disposición como infringida, sino que acude a la jurisprudencia para fundamentar el segundo cargo y denuncia el incumplimiento del contrato, como seguidamente se resume: Para el actor son dos los motivos que vician de ilegalidad las resoluciones atacadas: i) falsa motivación y desviación de poder; y ii) falta de competencia.

En cuanto al primer motivo, sostuvo que de la lectura de las resoluciones demandadas, se colige con facilidad la actitud contradictoria del ente municipal,

porque, de un lado, incluye en sus considerandos los contratiempos presentados durante la ejecución del contrato, con lo cual le da la razón al contratista, pero, de otro lado, al resolver, decide declarar la caducidad del contrato. Y, en cuanto al segundo, menciona que la caducidad fue declarada cuando ya el contrato había terminado por vencimiento del plazo (4 meses después), razón por la cual se adoptó la decisión sin competencia, tal y como se ha pronunciado a este respecto la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que los poderes exorbitantes de la administración sólo pueden ejercerse dentro de la vigencia

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