CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-01675-01(17407)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1992-01675-01(17407)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Arma oficial. Lesiones personales / FALLA DEL SERVICIO - Arma de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Operativo / OPERATIVO POLICIAL - Falla del servicio / ARMA DE FUEGO - Mal manejo / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA EN OPERATIVO - Lesiones personales Teniendo en cuenta el material probatorio referido, la Sala considera que está acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional frente a las lesiones sufridas por Oscar de Jesús Ceballos Pineda en hechos ocurridos el 17 de julio de 1991, en la estación de gasolina La Santamaría, ubicada a la entrada del barrio San Isidro del municipio de Itagüí. En efecto, la prueba testimonial recaudada, analizada en conjunto, resulta suficiente para tener por cierto que se configuró, por parte de la Policía Nacional, una falla del servicio, puesto que la entidad al intentar afrontar una situación de peligro actuó en forma descuidada e irregular, circunstancia que produjo serios daños al señor Ceballos y a su familia. De acuerdo con las declaraciones analizadas, los agentes de la Policía que se encontraban en la parte trasera de la bomba hicieron presencia en el lugar disparando sus armas sin distinguir a quienes, como el señor Ceballos Pineda, se encontraban laborando en la estación de gasolina, razón por la cual los presentes trataron de esconderse y de protegerse para no resultar heridos con los disparos que los policías empezaron a realizar desde la parte trasera de la bomba y hacia el frente de la misma, de lo cual se advierte que no se adoptaron los
procedimientos pertinentes para atender una situación de peligro y que se dejaron de lado las medidas de seguridad necesarias para evitar que personas ajenas al conflicto resultaran lesionadas, como en efecto ocurrió en este caso. En este punto, resulta de gran importancia resaltar que cuando Oscar de Jesús Ceballos Pineda fue lesionado no se encontraba ejerciendo alguna actividad ilegal que pudiera provocar una reacción violenta en los miembros de la Policía Nacional. PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / TESTIMONIO - Tacha del testigo. Oportunidad / TACHA DE TESTIGO - Oportunidad para proponerla / TESTIGO SOSPECHOSO - Inexistencia / COMISION PARA PRACTICA DE PRUEBASFacultades del juez / PRACTICA DE PRUEBAS - Comisión La Sala advierte, en primer lugar, que la formulación de tacha de testigos citados por la otra parte debe presentarse antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio o durante aquella, de manera que el recurso de apelación no constituye la oportunidad procesal para el efecto, de acuerdo con lo previsto con el artículo 218 del C. de P. C., aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 267 del C.C.A. Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 217 del C. de P. C., según el cual son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con las partes, antecedentes personales y otras causas, se debe señalar que si bien es cierto que la mayoría de las personas que rindieron
testimonio fueron compañeros de trabajo del señor Ceballos durante varios años, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de lazos de amistad, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que sus declaraciones fueron parcializadas. Por otra parte, frente al argumento de la entidad apelante en el sentido de que los testimonios no fueron practicados directamente por el Tribunal sino por el comisionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, circunstancia que en su criterio impidió al apoderado de la demandada asistir a las respectivas audiencias para controvertir las preguntas que la parte actora formuló a los declarantes, lo cual habría constituido una violación a los principios procesales de lealtad y buena fe, la Sala debe advertir que el juez de conocimiento puede comisionar para la práctica de las pruebas por razón del territorio, facultad que en modo alguno impide a los apoderados de las partes comparecer al práctica de las mismas ante el despacho comisionado. Un tercer argumento se refiere a que durante la diligencia de recepción del testimonio de la señora Blanca Nubia Muñoz de Ramos la testigo habría sido objeto de manipulación, pues claramente habría inducido su respuesta. En este punto debe indicarse que en cuanto dicha declaración se limitó al esclarecimiento de las consecuencias personales, sociales y emocionales que se produjeron en el entorno de Oscar de Jesús Ceballos Pineda y de su familia, mas no a la forma en la cual ocurrieron los hechos en los cuales aquel resultó herido, no se trata de una prueba determinante para establecer la responsabilidad de la demandada, como se puede verificar tanto en
la sentencia apelada como en la providencia de la referencia, de manera que el argumento de la apelante con el fin de desvirtuar la imputabilidad de la entidad en los hechos de la demanda no es aceptable. Por último, la recurrente sostuvo que cuando se practicó el testimonio del señor Jorge Robinson Caribello Garzón se formuló el siguiente cuestionamiento: “Supo Ud. por qué razón la policía llegó dando bala indiscriminadamente a ese lugar?”. En este punto, advirtió que se añadió un elemento adicional, esto es que los disparos realizados por la Policía habían sido indiscriminados, lo cual constituye una deducción de quien formuló la pregunta y una manipulación del testigo. En criterio de esta Sala esa circunstancia no evidencia por sí sola la alegada manipulación del testigo, menos aún si se tiene en cuenta que en su respuesta este testigo no se refirió a los disparos indiscriminados sino a la presencia de policías disparando en el lugar de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01675-01(17407)
Actor: OSCAR DE JESUS CEBALLOS PINEDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de
1999, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Declarar administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por Oscar de Jesús Ceballos Pineda, Gloria Patricia Ramos Bonilla, Juan Camilo y Yuly Alexandra Ceballos Ramos, a causa del accidente sufrido por el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda el día 17 de julio de 1.991 en el Municipio de Itaguí. “2º. Como consecuencia de lo anterior, la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales al señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro; a la señora Gloria Patricia Ramos Bonilla, el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos oro; a los menores Juan Camilo y Yuly Alexandra Ceballos Ramos, representados por los señores Oscar de Jesús Ceballos Pineda y Gloria Patricia Ramos Bonilla, el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos oro para cada uno. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la ejecutoria de la sentencia. “3. En consecuencia, condénase a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional - Policía Nacional a pagar al señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante por concepto de la incapacidad física padecida por el accidente, que resulte probado mediante el trámite incidental y según las pautas dadas en esta misma providencia.
“4. Para la tramitación incidental ordenada en este fallo se señala un término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoría de esta sentencia. “5. Las líquidas que se reconocen, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia” (Fls. 166-167 c. ppal.). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 2 de diciembre de 1992, el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados con las heridas propinadas a Oscar de Jesús Ceballos Pineda el 17 de julio de 1991. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se la condenara a pagar a cada uno de los demandantes, entre otras sumas, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 por concepto de perjuicios morales. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 17 de julio de 1991, el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda se encontraba trabajando en la Estación de Servicio Mobil de la Santa María, municipio de Itagüí, Antioquia, cuando resultó herido con arma de fuego accionada por unos policías mientras desarrollaban un procedimiento en el lugar. Según se indicó en la demanda, los policías se movilizaban en la patrulla 901 adscrita a la Estación de
Itagüí. Como consecuencia de lo anterior el señor Ceballos padece una limitación funcional definitiva e irreversible en la pierna izquierda por parálisis del nervio ciático. La parte actora manifestó que de acuerdo con lo dictaminado por la oficina de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el señor Ceballos sufrió una disminución de su capacidad laboral del 30%, circunstancia que ha afectado la situación laboral de la víctima y el entorno personal y social de todos los demandantes (Fls. 11-36 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 1993, decisión que se notificó a las partes en debida forma (Fls. 41-42 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, mediante apoderado judicial, quien manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones, 1 ? Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 2 de diciembre de 1992, equivalía a $ 7 977,76, la cual resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 6860.000.oo (Decreto 597 de 1988). Valor del gramo de oro tomado el 12 de diciembre de 2008, a las 2:50 P.M., de la página WEB: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec.htm argumentando que los fundamentos fácticos de las mismas deben ser probados en juicio (Fls. 43-44 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 11 de octubre de 1993, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 4 de diciembre de 1997 (Fls. 47, 138 c. 1.). El apoderado de la entidad demandada manifestó que si bien se acreditó que Oscar de Jesús Ceballos Pineda recibió un disparo con arma de fuego, hecho que le produjo secuelas físicas y funcionales permanentes, no se estableció que el proyectil hubiere sido accionado por un agente de Policía. Sostuvo que los testimonios no constituyen plena prueba de la responsabilidad de la Administración, en cuanto los mismos simplemente indican que los disparos provenían del sitio donde se encontraban unos policías armados. La entidad señaló que no se aportó examen de balística ni la correspondiente investigación penal que indique que los policías hubieren sido los responsables de los hechos. Por otra parte, indicó que el Juez comisionado para practicar los testimonios en este proceso actuó en forma anormal, pues aceptó que se realizaran preguntas que inducían la responsabilidad de la demandada, tales como “Sírvase decir cómo era la vida social y familiar de OSCAR antes de recibir el galozo (sic) que le propinó la policía?” . Finalmente, en relación con el dictamen pericial practicado en el proceso para establecer el daño sicológico del lesionado, la demandada sostuvo que el mismo se limita a exponer conceptos generales derivados de investigaciones clínicas, los cuales no constituyen un dictamen en sentido estricto (Fls. 139-143 c. 1).
La Procuraduría 30 Judicial solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada en razón a que los testigos dieron cuenta de la presencia de agentes de policía en el lugar de los hechos y a que la entidad no logró acreditar la configuración de las causales de exoneración, ni que su actuación hubiere sido prudente y diligente. El Ministerio Público manifestó que este caso también puede ser resuelto bajo el régimen de actividad peligrosa por virtud de la relación entre el nexo instrumental y la ocurrencia del daño (Fls. 144-148 c. 1). El demandante guardó silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 12 de julio de 1999 en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo el Tribunal que la prueba testimonial recaudada en el proceso resulta suficiente para acreditar que cuando el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda se encontraba observando a una persona que había sido asesinada fue herido con los disparos indiscriminados de los agentes de la policía. El Tribunal precisó que el hecho de que no se hubiere establecido la identidad del agente ni el tipo de arma con la cual se produjo el daño no desvirtúa la responsabilidad de la Administración, en cuanto se pudo acreditar que el mismo ocurrió por la acción de miembros de la Policía Nacional. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el Tribunal condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes. Frente a los perjuicios materiales derivados del porcentaje de incapacidad laboral del
señor Ceballos Pineda dispuso tramitar el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, en razón a que la prueba necesaria para establecer el grado de la afección no se practicó en el proceso (Fls. 159-167 c. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte actora. La recurrente sostuvo que quienes rindieron testimonio eran amigos o empleados del perjudicado y que los mismos fueron manipulados por el apoderado del demandante, quien indujo sus respuestas al preguntarles la forma en la cual los disparos propinados por la policía habían afectado a los demandantes, es decir afirmando directamente que la demandada era responsable de la ocurrencia de los hechos que se le imputan. Sobre el particular precisó que dado que la prueba testimonial fue practicada por un juez comisionado la entidad no tuvo la oportunidad de contra interrogar y que en todo caso su ausencia no puede acarrear la vulneración de los principios de lealtad y buena fe procesal. En relación con el testimonio de Jorge Robinson Caribello Garzón indicó que el mismo es confuso porque no precisó de dónde provenían los disparos, si de la bomba o de la parte de atrás. También señaló que el apoderado de la demandante, al interrogar al señor Caribello, hizo alusión a los disparos indiscriminados accionados por la policía, añadiendo un elemento adicional que se
desconoce en el proceso, esto es que los disparos fueron “indiscriminados”, lo cual constituye una manipulación del testigo. Acerca de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales manifestó que los mismos no se acreditaron en el proceso porque los testimonios que se tuvieron en cuenta para el efecto hicieron referencia a la situación sicológica del lesionado y no al dolor que le produjo el daño antijurídico. En este punto resaltó que la parte actora no solicitó indemnización alguna respecto del perjuicio sicológico, de manera que la misma no es procedente en este proceso (Fls. 170-174 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 10 de septiembre de 1999 y admitido por esta Corporación el 20 de enero de 2000 (Fls. 175, 179 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante el auto del 10 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fl. 98 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de 1999. Previo a decidir, resulta pertinente señalar que el objeto del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia se circunscribe a obtener la absolución de la entidad demandada con fundamento en los siguientes argumentos: a) que las personas que rindieron testimonio en este proceso eran
amigos del demandante lesionado; b) que la prueba testimonial se practicó por juez comisionado lo cual impidió que la entidad demandada ejerciera su derecho de contra interrogar; c) que el testimonio de la señora Blanca Nubia Muñoz de Ramos fue objeto de manipulación y d) que una de las preguntas formuladas al señor Jorge Robinson Caribello Garzón no guarda relación con la realidad. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., aplicable a los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por disposición expresa del artículo 267 del C. C. A., la competencia de la Sala se sujeta a las inconformidades manifestadas por la recurrente en el recurso de alzada. En este orden de ideas, la Sala resolverá los aspectos contenidos en el recurso para lo cual resulta necesario hacer un análisis del material probatorio allegado al proceso. Pues bien, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron válidamente los siguientes elementos probatorios: - Informe de investigación del accidente de trabajo número 2530, el cual indicó que el 17 de julio de 1991 el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda resultó herido con arma de fuego. El referido informe señaló: “El trabajador se hallaba desempeñando su oficio como vendedor en la estación de servicio cumpliendo el turno de 15:00 a 23:00 de repente se presentó un abaleo en el bar Caney ubicado al frente y una “bala perdida” hizo blanco en su cuerpo penetrando a nivel de la región lumbar derecha con salida por la región pélvica anterior derecha …
“Naturaleza de la lesión: heridas “Parte del cuerpo afectada: espalda y cadera “Agente de la lesión: bala “Tipo de accidente: golpeado por “Causa inmediata: riesgos públicos … “El asunto se remite a Medicina Laboral del ISS para cambio de incapacidades y trámites de indemnización” (Fls. 155-156 c. 1) - El resumen clínico del paciente, según los datos determinados por Medicina Física y Rehabilitación de la Clínica Soma de Medellín al practicar un electrodiagnóstico al paciente, indica que en julio de 1991 recibió un balazo en la región paralumbar derecha, hecho que trajo como consecuencias la alteración funcional del miembro inferior izquierdo, atrofia de la pierna y pie izquierdos con alteración sensitiva global, paralisis de los dorsi y plaltiflexores y leve contracción de uno de los fabulares. De acuerdo con lo establecido en la valoración en comento, para el 13 de septiembre de 1999 las secuelas no presentaban signos de recuperación reciente (Fls. 13-14 anexo). - Certificación expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, según la cual el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda recibe pensión de invalidez desde noviembre de 1992, por razón de la disminución de su capacidad laboral determinada por la Comisión Laboral del ISS en un 30%, derivada del accidente ocurrido el 17 de julio de 1991 (Fl. 157 c. 1). Las pruebas anteriores dan cuenta de la ocurrencia del daño por cuya indemnización se demanda, esto es la lesión sufrida por el señor Oscar de Jesús
Ceballos Pineda el 17 de julio de 1991. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si la misma es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para lo cual resulta necesario analizar cada uno de los elementos de prueba aportados al proceso con el fin de establecer la forma en que ocurrieron los hechos. - Declaración de Juan Gonzalo Barrientos Londoño: “Conozco al señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda hace por ahí ocho años; lo conocí porque fuimos compañeros de trabajo, en la Estación de Servicio Santa María aquí en Itagüí (…) La Bomba está ubicada en la carrera 50 con la calle 38 de Itagüí; sí estaba presente ese día, o mejor, esa noche, y los hechos sucedieron así: Estábamos laborando todos en la estación, serían como las nueve de la noche aproximadamente; diagonal a la estación, hubo un homicidio; nosotros nos paramos a ver, cuando de pronto salieron unos policías de detrás de la estación disparando sus armas; cuando vimos eso, corrimos todos a resguardarnos, pero con tan mala fortuna mi compañero Oscar Ceballos resultó herido en la parte de atrás, cerca al disco de la columna, lado derecho, por una de las balas disparadas por la policía. Digo que era la policía porque como lo dije, salieron disparando de detrás de la Estación hacia donde estaba el homicidio. Quizás a él le dieron y a nosotros no porque tal vez no alcanzó a resguardarse (…) corrimos a ver qué había pasado, lo vimos herido, lo recogimos, y lo llevamos a urgencias del Seguro Social de aquí de Itagüí (…) el quedó
retirado de la Estación porque físicamente está impedido para trabajar (…) físicamente le afectó la pierna izquierda, y por parte de él, me di cuenta que quedó pensionado por el Seguro a raíz de ese hecho” (Fls. 86-87 c. 1). - Declaración de Luis Fernando Sánchez Acosta: “Conozco al señor OSCAR DE JESUS CEBALLOS PINEDA hace doce años; lo conocí trabajando en la (…) Bomba de Gasolina La MobilSanta María de Itagüí (…) Para el día indicado me encontraba en la Bomba de Jorge Pareja, bomba de gasolina (…) eran las ocho y media o nueve de la noche aproximadamente; yo me encontraba allí esperando que llegaran los carros para liquidarlos. Esa misma labor la desempeño en la actualidad (…) Encontrándome en esa labor, el día indicado, estábamos parados Oscar y yo juntos, estábamos viendo a un muchacho que mataron en el bar Caney que queda (…) frente a la bomba, recuerdo que estaban viendo un partido de fútbol que se trasmitía ese día; entonces nosotros estábamos ahí parados; de un momento a otro escuchamos disparos provenientes de la bomba, hechos por la policía que en ese momento se encontraba en la bomba, allí en esos momentos habían dos patrullas, pues iban muy regularmente. Como lo dije, nosotros dos estábamos parados viendo al difunto y de un momento a otro escuchamos disparos, y le dije a mi compañero Oscar “quítate de aquí que nos van a matar” y entonces yo inmediatamente me escondí detrás de un muro y Oscar no llegó a
reaccionar porque inmediatamente le pegaron el balazo calló al suelo. A mí me dio mucho susto viéndolo allí tirado entonces yo me perdí porque creí que era que nos estaban matando a todos (…) Esa bomba está ubicada en el este Municipio de Itagüí, en la carrera 50ª, (…) queda a la entrada del barrio San Isidro (…) a él lo hirió un policía que salió disparando desde la bomba; yo lo vi personalmente con el revólver en la mano, y lo vi disparar, y ahí fue cuando yo le dije a Oscar que se quitara que nos iban a matar, y ahí fue cuando le pegó el tiro a Oscar, en la columna (…) no sé por qué lo hicieron (…) yo me perdí ahí mismo; no recuerdo quién lo llevaría al hospital (…) le quedó la pierna paralizada; no puede trabajar; lisiado de por vida (…) desde el día de ese in suceso (sic) Oscar no ha vuelto a trabajar, pues nadie le da trabajo debido a su cojera permanente” (Fls. 90-91 c. 1). - Declaración de Jorge Robinson Caribello Garzón: “Yo lo conocí por medio de un primo, y hace siete años trabajando, tiempo que hace que trabajo en la Santamaría, y él ya estaba trabajando en la Estación de Gasolina La Santamaría, como bombero (…) La bomba de gasolina queda a la entrada del Barrio San Isidro. El día indicado, eran por ahí las ocho y media o nueve de la noche; él estaba tanqueando un bus de los que yo administro, y al frente queda un bar, y allá mataron una persona, entonces nosotros salimos a ver que estaba pasando, pero cuidándonos nosotros porque los tiros
sonaron como si fuera en la bomba, y entonces detrás de nosotros venían disparando también, la policía, yo corrí y él estaba detrás de mi persona, y vi que él cayó ahí, pero yo seguí corriendo porque creí que a él lo había matado la policía; a él lo recogieron pero no me di cuenta quién (…) yo vi que era la policía que salió disparando de atrás, y el tipo que había matado al otro, ya se había volado (…) PREGUNTADO: Supo Ud. por qué razón la policía llegó dando bala indiscriminadamente a ese lugar? CONTESTO: La policía se encontraba en ese momento en la bomba (…) lo que me di cuenta después fue que la misma policía lo había recogido en la patrulla” (Fls. 96-97 c. 1). - Declaración de Henry Harbey Arenas Caribello: “Conozco en forma personal y directa al señor OSCAR DE JESUS CEBALLOS PINEDA hace ocho años aproximadamente, y lo conozco trabajando en la bomba de gasolina donde yo laboro en la actualidad (…) Sí, en efecto, ese día fue herido con arma de fuego el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda, ese día yo me encontraba en la bomba de gasolina la mobil que queda abajito de la cervecería, en la cual laboro hace ocho años; esa bomba queda a la entrada del Barrio San Isidro. Yo era compañero de Oscar, y entonces los hechos ocurrieron aproximadamente a las ocho o nueve de la noche. Yo me encontraba en la máquina de la parte de atrás, Oscar se encontraba en la máquina delantera; yo oí unos tiros cuando estaban matando a alguien en un
negocio o barcito que queda frente a la bomba, y al momento sonaron otros tiros, entonces yo corrí, y entonces al rato o al momento mejor llegué y vi a Oscar que estaba como agachado en el suelo, porque lo habían herido; nosotros lo auxiliamos y lo llevamos al Seguro. Yo me monté con él y lo llevamos al Seguro. La gente dice que había sido la policía que le había pegado un balazo. La Policía se encontraba en el procedimiento donde había el muerto (…) después de ese acontecimiento a Oscar lo pensionó el Seguro, y no ha vuelto a trabajar, sé que vende chance” (Fl. 98 c. 1). - Hernán Darío Roldán Roldán declaró: “Conozco al señor OSCAR DE JESUS CEBALLOS PINEDA hace ocho años, es decir, cuando yo entré a la bomba él ya estaba trabajando allí (…) La estación de servicio la Santamaría que queda en la carrera 60 a Nro. 38-49 a la entrada del barrio San Isidro, desde hace ocho años aproximadamente que trabajo allí (…) Nosotros nos encontrábamos laborando normalmente. Sonó un disparo en el bar El Caney que queda al frente de la bomba, entonces nosotros corrimos a ver que había pasado, cuando nos encontrábamos viendo o mirando lo que había pasado, encontrándonos siempre en la bomba, escuchamos otro disparo y corrimos a escondernos de guida (sic) para que no nos fuera a pasar nada, cuando de nuevo volvimos y nos asomamos y encontramos al compañero Oscar herido en el patio de la bomba o estación de gasolina, lo recogimos y lo llevamos al hospital (…) ha de
suponer que fue la policía que estaba detrás de la bomba, entonces ellos salieron a ver qué había pasado y trataron de salir persiguiendo al agresor, y no se percataron de que estábamos allí, entonces la bala le penetró fue a Oscar” (Fls. 99-100 c. 1). - Declaración de Marta Olga Mejía de Ortiz: “Frente a esa bomba, la de gasolina, yo era propietaria de una salsamentaria en compañía de mi esposo; y una noche, no recuerdo exactamente, pero hace aproximadamente cuatro años, eran por ahí las ocho o nueve de la noche, pues ese día estaban presentando un partido de fútbol por televisión, cuando de un momento a otro oí unos disparos, y la gente corriendo, entonces nos dio miedo por lo que procedimos a cerrar el negocio inmediatamente. De ahí nos dijeron que habían herido a Oscar Ceballos Pineda, quien trabajaba en esa bomba como bombero, que había sido la policía (…) las consecuencias del accidente de Oscar es que le quedó una pierna mala, que le impide trabajar (…) me encontraba frente a la Bomba de Jorge Pareja (…) el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda como Bombero (…) fue herido con arma de fuego, dice que por la Policía, pero yo no vi (…) yo sé que ese día y a esa hora habían matado a un pelao en un bar que quedaba o queda a dos locales de la salsamentaria que yo manejaba, y entonces llegaron disparando como siempre (…) como lo manifesté, quedó cojo de la pierna, cojera permanente” (Fls. 102-103 c. 1).
- Declaración de Gustavo de Jesús Grajales Bedoya: “Lo conocía como trabajador de la Bomba la Santamaría de este Municipio donde se desempeñaba como bombero (…) Eso fue el 17 de julio del 91, a eso de las ocho a nueve de la noche, esto aconteció porque mataron a un muchacho frente a la bomba donde él laboraba, entonces en medio de la novelería, la policía que se encontraba en el Restaurante La Santamaría que queda en la misma bomba, salió dando bala indiscriminadamente, a la loca, sin mirar a quién, entonces a Oscar de Jesús Ceballos Pineda le dieron un balazo en ese momento, pues acababa de guardar el bus en esa misma bomba (…) el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda, y como lo manifesté, fue herido de bala por la Policía que en esos momentos salía de la Bomba, o más concretamente del restaurante La Santamaría que queda en la parte de atrás de esa bomba, dando bala, porque habían matado un pelao ahí al frente, en un bar que queda frente a la bomba (…) fue la policía que le d
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