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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00134-01(16974)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00134-01(16974)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DIANA TURBAY DE URIBE - Operativo de rescate / OPERATIVO DE RESCATE DE SECUESTRADOS - Diana Turbay de Uribe / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen aplicable. Falla del servicio. Riesgo excepcional / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Falla del servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Inexistencia La muerte del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo estuvo relacionada con el operativo adelantado por el Cuerpo Especial Armado CEA de la Policía, que tenía como fin el rescate de la periodista Diana Turbay de Uribe y del camarógrafo John Richard Becerra. Dado que la muerte del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo se produjo como consecuencia de las heridas que le fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, durante un operativo policivo, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial vigente en relación con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se estudia la responsabilidad bajo ese título de imputación, de una parte, porque el mismo es aplicable aún

tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y de otra, porque de esa manera se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. De acuerdo con el informe rendido por el técnico del Instituto de Medicina Legal, el arma que, según la diligencia del levantamiento de los cadáveres se halló empuñada por Germán Eduardo no había sido disparada en fecha reciente y tenía trabado su mecanismo de funcionamiento, y las vainillas que se recogieron al lado del cadáver fueron disparadas por un arma diferente a la que él portaba. Hay que destacar que quienes participaron en el operativo modificaron la escena del hecho, lo que pone en entredicho la verificación posterior que hizo el Juez 93 Penal Militar sobre las circunstancias en las cuales se hallaban los cadáveres, las armas y demás elementos encontrados a su alrededor. Las situaciones descritas anteriormente, esto es: (i) un primer informe técnico que concluyó que el arma hallada junto al cadáver de Germán Eduardo tenía trabado su funcionamiento y no había sido disparada recientemente, y que las vainillas recogidas al lado del cuerpo habían sido disparadas con un arma diferente; (ii) dos informes técnicos posteriores que llegan a conclusiones opuestas, pero con un antecedente que les

resta toda credibilidad, como es el de que el arma fue manipulada por dos agentes de la Policía con posterioridad al primer dictamen, según lo declaró el perito de Medicina Legal y la falta de identificación de las vainillas que fueron sometidas a los tres dictámenes, y (iii) la verificación de que la escena del hecho fue modificada por quienes participaron en el operativo, impiden declarar la culpa exclusiva de la víctima y, en cambio apuntan a demostrar que éste no disparó contra los agentes que participaron en el operativo de rescate de los secuestrados. OPERATIVO DE LA POLICIA NACIONAL - Rescate de secuestrados. Inconsistencias / FALLA DEL SERVICIO EN OPERATIVO DE LA POLICIA NACIONAL - Rescate de secuestrados / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Se dio muerte a un particular y luego lo hicieron aparecer como muerto en el operativo de rescate de la periodista Diana Turbay / FALLA DEL SERVICIOMuerte extrajudicial que luego se hizo aparecer como en operativo de rescate En relación con la forma como se desarrolló el operativo se verificaron una serie de inconsistencias y contradicciones que confirman la existencia de falla del servicio que se viene señalando, y que, inclusive, dieron lugar a la imposición de sanciones en contra de los oficiales y suboficiales que dirigieron dicho operativo, y que impiden tener por acreditada la causal de exoneración invocada por la entidad demandada, esto es, que la actuación de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño. Mediante fallo de única instancia proferido el 14 de enero

de 1992, la Procuraduría absolvió al Teniente Jorge Uriel Caro Murcia en contra de quien se habían formulado cargos por la muerte de Germán Eduardo Giraldo Agudelo, por considerar que no existía certeza sobre la existencia de la conducta descrita en el pliego acusatorio. No obstante, en ese mismo fallo se impuso sanción disciplinaria de solicitud de destitución en contra del Teniente Pinzón Naranjo y del Capitán Torres Vela y solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, sin derecho a remuneración para los oficiales Aguilar Naranjo y Díaz Álvarez, por considerar que los mismos ocultaron a sus superiores la información que poseían acerca de la presencia de algunos periodistas secuestrados en la finca La Bola, ubicada en el área rural del municipio de Copacabana. Para llegar a esa conclusión se destacaron las contradicciones que existían entre los documentos oficiales relacionados con el operativo, entre ellas: (i) Se señaló que en el “Resumen de Información” presentado por el Mayor Hugo Hernando Aguilar Naranjo, Jefe de Inteligencia de la DIJIN, el 25 de enero de 1991 se dio cuenta de 5 llamadas telefónicas realizadas por personas no identificadas entre el 23 y el 24 de enero de 1991, en las que se informaba sobre la presencia de hombres armados en la parte alta o costado nororiental del Municipio de Copacabana, pero sin precisar veredas ni fincas, y se recomendó la ejecución inmediata de labores de inteligencia para verificar esos hechos. (ii) Que el documento “Resultado de Labores de Inteligencia”, elaborado por el Grupo de

Inteligencia al mando del mismo Oficial, en el cual se daba cuenta del cumplimiento de las labores recomendadas en el documento anterior, paradójicamente tenía como fecha el 24 del mismo mes, es decir, un día antes de que se presentara el “Resumen de Inteligencia”, y que en este se hizo alusión a la finca Villa Rosa, pero se la ubicó en el costado nororiental del municipio de Copacabana, es decir, en un sitio diferente al señalado en el documento anterior. (iii) Que en todos esos documentos se omitió toda alusión a la posible presencia de los periodistas secuestrados en el sitio donde se iba a adelantar el operativo, a pesar de que no era descartable que los mismos pudieran encontrarse en esa zona, dado que se tenía conocimiento público de que estaban en poder de “los extraditables”, uno de cuyos líderes era según los mismos organismos de seguridad, Pablo Escobar Gaviria, quien según dichos documentos podría hallarse en esas fincas de Copacabana. (iv) Que en la “Orden de Operaciones” que se expidió con base en las informaciones consignadas en el “Resumen de Información” y en el “Resultado de Labores de Inteligencia”, se hizo alusión a la vereda Sabaneta y las fincas Villa del Rosario, Alto de la Cruz y la Bola, las cuales no habían sido mencionadas en ninguno de esos documentos, y (v) Que cuando se pidió al Juez 93 la orden de allanamiento se afirmó que tenía como fin verificar la existencia de gran cantidad de armamento y explosivos que se almacenaban en esas fincas para atentar contra unidades de la Policía, según se había establecido en las labores de inteligencia, lo cual resultaba ajeno a lo consignado en los

documentos anteriores. Además, se destacó en el fallo disciplinario que por la forma como se desarrolló el operativo (llegaron al sitio preciso, a gran distancia de la cabecera del municipio, carente de vías de acceso, con trayectos a pie, sin desviarse de la ruta), era fácil inferir que el Coronel Pinzón Naranjo poseía información secreta que no consignó en tales documentos, relacionada con el sitio exacto en el que se encontraban los secuestrados, obtenida por la delación de José Humberto Vásquez Muñoz. La presencia, en el lugar del operativo y esposado, del señor José Humberto Vásquez Muñoz, quien fuera reconocido por varias de las víctimas como uno de los partícipes en el delito de secuestro, permite dar crédito a la versión de que fue él quien suministró a los miembros de la Policía información sobre el lugar donde se hallaban la periodista Diana Turbay de Uribe y el camarógrafo John Richard Becerra, y que el mismo fue llevado a ese lugar para que les señalara a aquéllos la manera llegar, dadas las grandes dificultades topográficas allí presentes, que ya fueron señaladas. EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Presuntos secuestradores / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAInexistencia / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Responsabilidad del Estado Los miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía que efectuaron el operativo en el sector rural del municipio de Copacabana, el 25 de enero de 1991, tenían información previa sobre la presencia de los periodistas en el lugar de los

acontecimientos, por haberles suministrado esa información el señor Vásquez Muñoz, hecho a partir del cual va cobrando firmeza la afirmación de que el señor Germán Eduardo, de ser cierto que era uno de los secuestradores, no llegó por sus propios medios a la finca donde se produjo el operativo, también fue llevado allí por los miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía para que les señalara el camino. Las circunstancias que rodearon la muerte del señor José Domingo Correa Echeverri también ponen en duda la versión oficial relacionada con las circunstancias en las cuales se desarrolló el operativo. Según la declaración rendida por la señora María Esperanza Echeverri, el día de los hechos de que trata este proceso, su hijo José Domingo se hallaba con ella en su casa, ubicada en la vereda Sabaneta; de repente se escucharon varios helicópteros, por lo que él salió a curiosear y no regresó. Agregó que por comentarios que le hizo un trabajador de una finca vecina se enteró que su hijo había sido capturado, golpeado con la cacha de un arma de fuego, que le habían dado patadas y lo habían llevado hasta una pesebrera, de donde se lo llevaron y no lo vieron más, por lo que se dirigió al pueblo donde se enteró que José Domingo se hallaba en el cementerio, identificado como “sicario dos”. El señor Rafael Ángel Correa Echeverri, aseguró que al medio día del 25 de enero de 1991, escuchó el ruido de unos helicópteros y un tiroteo, pero que no salió de su casa por temor; que aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando se dirigía desde su

finca ubicada en la vereda Sabaneta a la fábrica en la que laboraba fue requerido por 6 agentes de la Policía para que les ayudara a transportar unas maletas, a lo cual accedió; sin embargo, no se trataba de ningunas maletas, sino del cadáver de un hombre amarrado a un palo; que él observó que traían otros dos cuerpos en las mismas condiciones, pero que no les vio sus rostros porque estaban cubiertos con toallas; que cumplido el encargo, él continúo su rumbo y al día siguiente se enteró que su hermano se hallaba muerto en el cementerio de la localidad y que la gente comentaba que los agentes de la Policía lo habían retenido, torturado y dado muerte. El señor Jesús Gil Carmona aseguró que el 25 de enero de 1991 estaba laborando en la finca del señor Celso Cadavid, ubicado en la vereda Sabaneta; que hacia las 12:00 de ese día llegaron unos helicópteros de los cuales descendieron varios agentes, y se dirigieron hacia la finca donde luego hallaron a los secuestrados; que cerca de la 1:00 p.m. los Policías bajaron con José Domingo Correa, quien inicialmente se hallaba en el sitio donde aterrizaron los helicópteros; que él vio cuando lo golpearon y luego se lo llevaron para la finca donde estaban los secuestradores, y no volvió a verlo. Las pruebas testimoniales ofrecen a la Sala serios motivos de credibilidad , si se tiene en cuenta que fueron rendidas por habitantes de esa región, quienes se limitaron a afirmar únicamente

lo que les constaba, sin hacer imputaciones directas a los miembros de la Fuerza Pública, y es tal su credibilidad, que el mismo Tribunal Superior Militar formuló sus reservas sobre la conclusión a la que llegó el jurado en las dos oportunidades en las que se celebró el Consejo Verbal de Guerra, para juzgar la responsabilidad de los oficiales y suboficiales por la muerte de José Domingo Correa Echeverri. Salvo la decisión penal, todas las pruebas valoradas en su conjunto, demuestran que los miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía dieron muerte al señor Correa Echeverri sin ninguna justificación. Las pruebas que obran en el expediente relacionadas con las circunstancias en las cuales murieron José Domingo Correa Echeverri y Germán Eduardo Giraldo Agudelo cobran aún mayor credibilidad si se advierte que ambos recibieron igual número de disparos, en idénticos sitios anatómicos: dos en la cabeza y uno en el tórax. Esa constatación hace aún más inverosímil la versión de que ambos murieron durante el enfrentamiento con los miembros del Cuerpo Especial Armado, dado que, según la versión oficial, aquéllos se hallaban ocultos en la maleza, en un sitio de topografía en pendiente, boscoso, conocido por los presuntos secuestradores y totalmente desconocido para los miembros de la Policía. La causal de exoneración invocada en la demanda, que lo fue la culpa exclusiva de la víctima, no quedó demostrada en el proceso; por el contrario, se acreditaron una serie de hechos que desvirtúan esa afirmación, relacionados con: (i) la existencia de un

primer dictamen técnico en el cual se señaló que el arma que en la diligencia de inspección judicial se halló junto al cuerpo del occiso tenía trabado su sistema de funcionamiento y no había sido disparada en época reciente al hecho, y que las vainillas encontradas al lado de su cuerpo no habían sido disparadas por esa arma; (ii) la modificación de la escena del hecho antes de que se realizara la diligencia de inspección judicial y la manipulación del arma por funcionarios ajenos a la peritación; (iii) el conocimiento previo por parte de los militares del sitio donde se hallaban los secuestrados, obtenido gracias a la delación de uno de los autores del ilícito; (iv) la ocultación de esa información por parte de los oficiales que dispusieron el operativo, a los altos mandos militares, y la simulación del fin de la operación militar; (iv) la desaparición del señor Giraldo Agudelo pocas horas antes de que se iniciara el operativo y su aparición en el lugar del mismo, distante a más de tres horas, en una zona de difícil acceso, según se verificó en la diligencia de inspección judicial, a la cual tuvieron que llegar en helicóptero los miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía; (v) la muerte de un campesino del lugar donde se desarrolló el operativo, a quien sus vecinos vieron por última vez con vida retenido por los mismos funcionarios que adelantaron el operativo; (vi) la coincidencia en las lesiones sufridas por quienes supuestamente se enfrentaron a los miembros de la Policía; (vii) la omisión de poner al delator, autor del delito de secuestro capturado por la Policía, a disposición de autoridad

judicial competente, y su extraña muerte ocurrida ese mismo día o al siguiente en lugar cercano al del operativo. Todos esos hechos permiten inferir que la versión oficial que señala que Germán Eduardo fue muerto en combate carece de veracidad. Por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por su muerte. DERECHO A LA VIDA - Inviolabilidad / INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA VIDA - Ejecución extrajudicial / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Violación del derecho a la vida / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Prohibición De manera reciente, la Sala destacó la inviolabilidad del derecho a la vida y la interdicción de las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas, a partir de la concepción filosófica que inspira al Estado; el reconocimiento de ese derecho en normas de derecho interno y en disposiciones del ámbito universal; destacó algunas decisiones en las cuales la Corporación dedujo la responsabilidad de la administración, en múltiples casos en que para reprimir desórdenes públicos se optó por utilizar medios desproporcionados que pusieron en peligro la vida. En síntesis, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, por considerar que la muerte del señor Germán Eduardo Agudelo Giraldo es imputable a la Nación, a título de falla del servicio, en tanto se acreditó que los miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía le dispararon con sus armas de dotación, en desarrollo de un operativo que tenía como propósito el rescate de varios periodistas secuestrados, adelantado en el área rural del municipio de

Copacabana, Antioquia, sitio al cual fue conducido aquél por los mismos miembros de la Policía que adelantaron el operativo. En otros términos, la muerte del señor Agudelo Giraldo no fue causada como reacción ante su ataque armado, sino como una ejecución extrajudicial, lo que implicó el uso ilegítimo de la fuerza, que genera para el Estado el deber de reparar patrimonialmente a los demandantes, por los perjuicios que ese hecho les causó.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 16 de agosto de 2008, rad. 16533 y de 11 de febrero de 2009, rad.

17138, MP. Ruth Stella Correa Palacio. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Finalidad / LLAMADOS EN GARANTIAResponsabilidad / SENTENCIA PENAL - Cosa juzgada. Requisitos para que se configure frente a los llamados en garantía en proceso de responsabilidad extracontractual / SENTENCIA PENAL - Efecto en el proceso de responsabilidad frente al llamado en garantía Ha considera la Sala que la sentencia penal absolutoria que se dicte en relación con el servidor que ha sido llamado en garantía o demandado en acción de repetición no tiene efectos de cosa juzgada en relación con su responsabilidad patrimonial frente a la entidad pública que ha debido pagar la indemnización, salvo en los eventos previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, norma que resultaba igualmente aplicable tratándose de delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, en razón de lo dispuesto en el artículo 302 del Código Penal Militar vigente

al momento de ocurrencia de los hechos (decreto 2550 de 1988), conforme al cual eran aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opusieran a lo establecido en ese código o en leyes especiales, las disposiciones, contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Para aplicar dichos efectos a la sentencia de cosa juzgada penal absolutoria, en la acción de repetición o el llamamiento en garantía, deberá verificarse que: (i) Que la conducta por la que fue juzgado penalmente sea la misma por la cual se le llama en garantía o se le demanda en acción de repetición. Es necesario ser muy precisos al momento de analizar la descripción típica de la conducta en el proceso penal y los elementos fácticos señalados en la decisión. Bien puede suceder que se llame en garantía al servidor por una conducta cercana pero diferente a la que fue objeto del proceso penal. (ii) Que el juez penal hubiera concluido, por decisión en firme, que la conducta que se atribuyó al sindicado no existió, o que el sindicado no la cometió, lo cual incluye los eventos en los cuales se afirma que el daño tuvo una causa diferente; o que el sindicado obró en cumplimiento de un deber legal, o en legítima defensa y que esa decisión corresponda a un juicio razonado de las pruebas y no sea una decisión meramente formal. (iii) Que la decisión penal tenga como fundamento única y exclusivamente las causales señaladas en la ley penal, sin que pueda hacerse extensivo a otras causales, como podrían serlo aquellos eventos en los cuales la absolución se produce por

una causal diferente de falta de antijuridicidad de la conducta, como lo es el estado de necesidad, o por cualquiera causal de inculpabilidad, incluida la insuperable coacción ajena. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Antes de la vigencia de la ley 678 de 2001, la figura del llamamiento en garantía, en los procesos de reparación directa estaba prevista en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 ibídem. Se trata de una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. En otros términos, para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el efecto de la sentencia penal en el proceso de responsabilidad extracontractual, sentencia de 16 de agosto de 2008, rad. 16533.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974)

Actor: FANNY DE J. MORALES GIL Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de abril de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de los daños y perjuicios causados a la señora FANNY DE J. MORALES GIL, en su calidad de cónyuge, DANIEL CAMILO y MAIRA ALEJANDRA, en su calidad de hijos, RAMÓN BLAS GIRALDO GARCÍA y MARÍA OFELIA AGUDELO MONTOYA, en su calidad de padres, EVERARDO, JHON FERNANDO y ABNER ALONSO GIRALDO AGUDELO, en su calidad de hermanos, por la muerte de GERMÁN EDUARDO GIRALDO AGUDELO. “SEGUNDO. Como CONSECUENCIA, condenar al pago de tales perjuicios, así: “2.1. Por perjuicios morales para FANNY DE J. MORALES GIL,

DANIEL CAMILO y MAIRA ALEJANDRA GIRALDO MORALES, RAMÓN BLAS GIRALDO GARCÍA y MARÍA OFELIA AGUDELO MONTOYA de a 1.000 gramos para cada uno; para EVERARDO,

JHON FERNANDO y ABNER ALONSO GIRALDO AGUDELO de a 500 gramos para cada uno… “2.2. Por perjuicios materiales para FANNY DE J. MORALES la suma de treinta y cinco millones trescientos tres mil doscientos setenta y cuatro pesos ($35.303.274). Para DANIEL CAMILO GIRALDO la suma de doce millones doscientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($12.276.755), y para MAIRA ALEJANDRA GIRALDO la cantidad de once millones cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y seis pesos ($11.434.366)”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 22 de enero de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora FANNY DE J. MORALES GIL, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DANIEL CAMILO y MAIRA ALEJANDRA GIRALDO MORALES; además, los señores RAMÓN BLAS GIRALDO GARCÍA, MARÍA OFELIA AGUDELO MONTOYA; EVERARDO, JHON FERNANDO y ABNER ALONSO GIRALDO AGUDELO, formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor GERMÁN EDUARDO GIRALDO AGUDELO, en hechos ocurridos el 25 de

enero de 1991, en el municipio de Copacabana, Antioquia. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.054.296, para la señora Fanny de Jesús Morales Gil y para los menores Daniel Camilo y Maira Alejandra Giraldo Morales; subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para la liquidación matemática, solicitan fijar su cuantía en la cantidad de 4.000 gramos de oro, en aplicación de lo previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Ramón Blas Giraldo García, la suma de $346.900, que corresponden a las erogaciones que debió hacer para la inhumación del cuerpo de su hijo.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) En las horas de la mañana del 25 de enero de 1991, un grupo de hombres armados, adscritos a la Fuerza Élite de la Policía Nacional practicó una diligencia de allanamiento en el domicilio de la familia Agudelo, ubicada en el barrio Santa Mónica de la ciudad de Medellín, en un operativo dirigido a rescatar a la señora Diana Turbay Quintero y varios periodistas que se hallaban secuestrados. (ii) Al no hallar a ningún secuestrado, los agentes decidieron llevarse retenido al

señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo, quien se encontraba en ese lugar porque era pariente de quienes allí residían y estaba ayudándoles a instalar un calentador en el baño. (iii) Enterada de la retención de su esposo, la señora Fanny de Jesús Morales Gil se dedicó a buscarlo en todas las dependencias de la Policía en Medellín, en compañía del señor Gilberto Vera, amigo de la familia y funcionario de la Cruz Roja, sin ningún resultado, porque en ninguna parte le dieron razón de su destino. (iv) Pero, el 27 de enero siguiente, cuando se publicó la noticia del fallido operativo de rescate de la señora Diana Turbay Quintero, los parientes del señor Morales Gil pudieron verlo entre los muertos y luego hallaron su cadáver en el cementerio del municipio de Copacabana, donde aparecía expuesto a la vista del público para su posible identificación. (v) Los agentes que adelantaron el operativo de rescate de los señores Diana Turbay y Richard Becerra pretendieron encubrir sus errores con la simulación de la muerte en enfrentamiento armado y por esa razón dieron muerte en el lugar de los hechos a los señores Germán Eduardo Giraldo Agudelo y José Domingo Correa Echeverri, quienes habían sido retenidos por el mismo grupo dos días atrás. Se afirmó en la demanda que la muerte del señor Giraldo Agudelo es imputable a la Nación, a título de falla del servicio, por haber sido causada por miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y utilizando vehículos y armas de dotación oficial, luego de haberlo retenido arbitraria e ilegalmente. Se Agregó que

el ataque contra el mismo fue ejecutado sin mediar causales de justificación ni excusa alguna, por hallarse inerme, y que su muerte no tuvo otro fin que encubrir los errores que se cometieron en el operativo tendiente al rescate de los periodistas Diana Turbay y Richard Becerra.

3. La oposición de las demandadas La Nación - Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a la demanda. Adujo que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales debían ser probados; se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora y formuló las siguientes excepciones: (i) inaplicación del artículo 107 del Código Penal para fijar los perjuicios materiales, porque dicha norma se refería a otra órbita legal y que el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establecía el procedimiento a seguir cuando la cuantía de los perjuicios no hubiera sido establecida en el curso del proceso, y (ii) que la petición de indemnización por 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes contrariaba los lineamientos jurisprudenciales, y que la muerte de un ser querido no podía convertirse en una forma de enriquecimiento sin límites.

4. Llamamiento en garantía EL Ministerio Público solicitó llamar en garantía a los siguientes miembros de la

Policía: Teniente Coronel LINO PINZÓN NARANJO, Capitán HELMER

EZEQUIEL TORRES VELA, Teniente RAFAEL ALBERTO BERNAL VERA,

Teniente IVÁN DIAZ ÁLVAREZ, Capitán JORGE URIEL CARO MURCIA, Cabo

Primero OSCAR HENAO GÓMEZ y Cabo Segundo FERNANDO GARZÓN

NOREÑA. Mediante auto de 24 de septiembre de 1993, el Tribunal a quo admitió el llamamiento formulado; dispuso la notificación personal de los llamados y la suspensión del proceso hasta que venciera el término señalado para que éstos comparecieran, sin que dicho término excediera de 90 días. Del auto de llamamiento en garantía fueron notificados personalmente el Coronel Lino Pinzón Naranjo (fl. 245 C-1), el Teniente Iván Díaz Álvarez (fl. 104 C-1), el Capitán Jorge Uriel Caro García (fl. 113 C-1) y el Cabo Segundo Fernando Garzón Noreña (fl. 234 C-1), y mediante emplazamiento, el Capitán Helmer Ezequiel Torres Vela y el Teniente Rafael Alberto Bernal Vera (fls. 238241 C-1). El Capitán JORGE URIEL CARO MURCIA dio respuesta oportuna a la demanda. Manifestó que no exi

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