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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00254-01(17424)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00254-01(17424)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En el sub lite, si bien no existe la calidad de pariente de grado más próximo a la víctima del señor (…) -evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como quiera que no es el padre del señor (…) sí se acreditó que la muerte de éste le ocasionó

perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización ver: Sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517; Sobre víctima del hecho ver: sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788; Sobre responsabilidad patrimonial del Estado ver: Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / VEHÍCULO OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN La Sala ha considerado que este criterio de imputación [falla del servicio] se debe analizar, aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración (…) En efecto, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a

aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre riesgo excepcional ver: Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655; Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123.

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIAS DEL PROCESO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte del expediente penal, éstas pueden ser apreciadas y valoradas porque tales pruebas fueron solicitadas por las partes según posición reiterada de la jurisprudencia. No obstante, debe advertirse que la indagatoria de los implicados: (…) que obran en las copias del proceso penal remitido no pueden valorarse como si fueran testimonios, puesto que si bien consiste en una declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio al no ser rendida bajo juramento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre prueba trasladada ver: Sentencias de: 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623; 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), 29 de enero de 2004,

expediente: 14.951; Sobre testimonio ver: Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13.969. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO Si bien fue acreditado que la muerte (…), ocurrida el 1° de septiembre de 1991, fue causada por agentes de policía, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, el daño no es imputable a la demandada a título de falla del servicio, por cuanto se demostró que no hubo uso desproporcionado de las armas de fuego, como quiera que los agentes reaccionaron al ataque de la víctima. De igual manera, el daño tampoco es imputable a la demandada por riesgo excepcional, a pesar de haberse causado con armas de fuego, por cuanto se produjo por la culpa exclusiva de la víctima (…) De igual forma, está acreditado que en ese enfrentamiento fue dada de baja otra persona a quien también le fue encontrado un revólver (…) circunstancia que no fue desvirtuada por ningún medio de convicción a lo largo de este proceso (…) En efecto, sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto del cuerpo de

policía en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a términos del artículo 218 eiusdem. Ejercicio de la fuerza que, huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los policías, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo demostrado en el proceso, la Sala encuentra que la muerte de (…) tuvo como causa eficiente su conducta, merced a que del análisis de las pruebas en su conjunto se desprende que los agentes de la policía sólo reaccionaron y se defendieron del ataque de la víctima y otras personas que se encontraban armadas, quienes al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su contra. De modo que, en el sub lite el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, circunstancia que releva o exonera de responsabilidad a la Administración en la producción del daño. De vieja data, la Sala tiene determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al demandado pues aquel se expuso a sufrir el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre imputación del daño ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744; Sentencia de 19 de agosto de 2004,

Expediente No. 15578, Radicación: 050012331000199300771-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00254-01(17424)

Actor: ALFREDO BUSTAMANTE VANEGAS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de junio de 1999, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 23 de febrero de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, los señores Alfredo Bustamante Vanegas, Ermilda Vásquez Echeverry, José Alberney Chaverra Vásquez, Carmenza Chaverra Vásquez, Dora Oliva Chaverra Vásquez, Lucrecia Chaverra Vásquez y Omaira Chaverra Vásquez formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Wilfredo Alberto Chaverra Vásquez en hechos ocurridos en “el estadero el Encanto” ubicado entre los municipios de Girardota y Barbosa (Antioquia) el día 1° de septiembre de 1991. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta que “el occiso Wilfredo Alberto Chaverra Vásquez, antes de su muerte trabajaba en la finca de don Alberto Bustamante y devengaba el salario mínimo vigente para 1991, o sea la suma de $51.720,oo, de los cuales el 75% apoyaba a su familia y 25% con los cuales atendía los pagos relacionados con sus estudios en la Escuela Remigton de Comercio”.

2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, el 1º de septiembre de 1991 el joven Wilfredo Alberto Chaverra Vásquez se encontraba en horas de la noche en el sitio denominado “El estadero

el Encanto” ubicado entre los municipios de Girardota y Barbosa (Antioquia), compartiendo con algunos amigos, momento en el cual ingresaron al establecimiento varios agentes de la policía nacional quienes sacaron del lugar a algunas personas entre ellos al joven Chaverra y sin que mediara justificación alguna procedieron a dispararle, empleando para este propósito uniformes, vehículos y armas de dotación oficial. Que la patrulla estaba comandada por el Subteniente Carlos Alberto Junco Smith y varios agentes de la policía nacional, entre ellos Guillermo Puerta Patiña, los cuales retuvieron y posteriormente le causaron la muerte a Chaverra Vásquez. Se afirmó que estos hechos obedecieron a una falla en el servicio, en razón a que los agentes se movilizaban en vehículos oficiales, se encontraban uniformados y portaban armas de dotación oficial, y a que la patrulla estaba conformada por varios agentes de la policía nacional los cuales eran un número suficiente para realizar las labores de captura, si esa era su función, y quienes violaron en forma ostensible el reglamento de capturas.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que están basadas en hechos que son objeto de pruebas y en apreciaciones de la parte actora, razón por la cual manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Sostuvo que en cuanto a los perjuicios morales reclamados para los hermanos, la pretensión es exagerada por cuanto la jurisprudencia ha reconocido hasta 500 gramos oro, y

propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Alfredo Bustamante por cuanto “los padres de crianza sencillamente no son padres”. A su vez, admitida la demanda, el Ministerio Público solicitó que se adicionara el auto admisorio con fundamento en los artículos 90 inciso 2º y 277 ordinales 5º y 7º, en armonía con lo dispuesto en los artículos 127, 207 inciso 3º y 267 del C.C.A. y 311 C.P.C., para que se ordenara notificar dicha providencia al Subteniente Carlos Alberto Junco Smith y al agente Guillermo Puerta Patiño, dado que de los hechos de la demanda se infería que eventualmente podrían tener interés en los resultados del proceso. En auto de 2 de noviembre de 1993 el a quo ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los citados señores. En providencia de 3 de marzo de 1994 el Tribunal a quo dispuso el emplazamiento de los agentes Junco Smith y Puerta Patiño dado que no se pudo lograr su notificación personal. Mediante curador ad litem, se contestó la demanda y se propuso la excepción de falta de legitimación por activa en relación con el señor Alfredo Bustamante, dado que de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la víctima, el señor Bustamante no es su padre, y el “padre de crianza” es apenas un tercero y la supuesta paternidad que se invoca en la demanda carece de fuerza de convicción para tenerlo como tercero afectado.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal a quo en Sentencia de 30 de junio de 1999, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que existió una conducta agresiva y temeraria por parte de la víctima en contra de los agentes de la policía. Para el efecto le dio plena credibilidad a las declaraciones de la propietaria y del administrador del establecimiento donde ocurrieron los hechos, rendidas dentro del proceso penal que se adelantó por el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar en contra de los agentes de la policía que adelantaron la captura de la víctima y que se inició para investigar los hechos de que trata este proceso. Admitió que estos testigos señalaron que varias personas, entre ellas el señor Wilfredo Alberto Chaverra, ingresaron al establecimiento con el fin de robar sus pertenencias, momento en el cual llegó la policía y se presentó un enfrentamiento por cuanto las personas que estaban robando iniciaron un ataque al disparar en contra de los agentes de la policía, enfrentamiento en el cual falleció el señor Chaverra. Descartó las versiones de los testigos de oídas en el proceso contencioso administrativo, esto es el testimonio de los señores Dairo Iván Valencia y Wolfan Aníbal de San Nicolás, quienes no ofrecieron credibilidad en cuanto sus declaraciones presentan varias inconsistencias y no son claras en señalar las condiciones en las que sucedió el hecho. Puso de presente que en tanto indicaron que la víctima se encontraba dentro del establecimiento denominado El Encanto, cuando llegó la policía a efectuar unas requisas y sacaron del establecimiento a Chaverra Vásquez y luego escucharon unos disparos y éste apareció muerto,

esas versiones se contradicen con las otras pruebas recaudadas en el expediente, que señalan que la víctima estaba hurtando y que hubo un enfrentamiento entre las personas que estaban robando y la policía. A renglón seguido concluyó que no existen pruebas fehacientes para imputar responsabilidad a la administración por la muerte de Chaverra.

6. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no existe duda en cuanto a que Wilfredo Chaverra falleció como consecuencia de la acción de los miembros de la fuerza pública, toda vez que con la diligencia de necropsia se demuestra que murió por impactos de arma de fuego de fusil galil. Señaló que en el plenario obra prueba de que Chaverra tenía un comportamiento social adecuado y que no se le conocían antecedentes delincuenciales, además de que existen testimonios que dan cuenta de que Chaverra se encontraba en el “Estadero El Encanto” cuando fue sacado por varios policiales, luego se escucharon unos disparos y el joven apareció muerto, y que la manera como fue tratado por los policía no fue la mas adecuada. Sostuvo que si bien, existen versiones opuestas que señalan que Chaverra estaba hurtando unos dineros, ello no faculta a las autoridades policiales para darle muerte, porque su misión es prevenir el delito pero esa prevención no puede estar relacionada con dar muerte o lesionar a las personas, si no simplemente en capturar a quien tenga una orden de captura o a quien esté en situación de flagrancia.

Que si se aceptara que Chaverra estaba cometiendo un delito, la misión de la fuerza pública no era la de causarle la muerte, como sucedió en este caso, sino que debía brindarle protección para que los ofendidos no trataran de hacer justicia por su propia cuenta, y debían ponerlo a disposición de la autoridad competente con el fin de que se le hiciera un juicio respetando el debido proceso. Que además, la policía no puede por ningún motivo ultimar a tiros a un ciudadano, porque esto constituye un uso exagerado de las armas de fuego. Por último manifestó que no se probó el hecho de que Chaverra se hubiere enfrentado en contra de los policiales, por cuanto el enfrentamiento sólo existió en la mente de los policías que estaban demasiado atemorizados ante la presencia de ciudadanos que no eran tan peligrosos como se pretende hacer creer.

7. Actuación ante esta Corporación Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cual se negaron las súplicas de la demanda.

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor WILFREDO ALBERTO CHAVERRA VÁSQUEZ falleció el 1° de septiembre de 1991, en el municipio de

Barbosa, Antioquia, según se acreditó con la certificación del registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “shock anémico estallido de corazón herida por bala” (fl. 4 C. 1); con el acta de levantamiento de cadáver No. 000075 de 1° de septiembre de 1991 del Ministerio de Justicia – Instituto de Medicina Legal (fl. 128 C. 1); y con el protocolo de necropsia del Municipio de Apartadó, Secretaría de Gobierno, Departamento de Estudios Criminológicos y de Policía Judicial, Sección de Medicina Legal (fl. 161 y 162 C. 1). 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor WILFREDO ALBERTO CHAVERRA VÁSQUEZ causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Hermilda del Socorro Vásquez Echeverry demostró ser la madre de Wilfredo Alberto Chaverra Vásquez con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl.3 C. 1). (ii) Los señores José Alberney, Carmenza, Dora Oliva, Lucrecia y Omaira Chaverra Vásquez acreditaron ser hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 3, 7, 8, 9, 10, 11 C. 1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de

consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. Por su parte el señor Alfredo Bustamante Vanegas, acreditó su condición de tercero damnificado en el proceso. En efecto obra en el plenario la declaración del señor Roque David Gómez Pérez, quien manifestó ser amigo de la familia, y que da cuenta de que el señor Bustamante Vanegas era el padre de crianza de la víctima, puesto que empezó a criarlo a la edad de tres años y señaló que tenían una buena relación de padre a hijo (fl. 287 C. 1) Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral1. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho2, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la

indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En el sub lite, si bien no existe la calidad de pariente de grado más próximo a la víctima del señor Alfredo Bustamante Vanegas –evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como quiera que no es el padre del señor Wilfredo Alberto Chaverra, sí se acreditó que la muerte de éste le ocasionó perjuicios morales.

3. La imputación del daño al Estado De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio en tanto se señaló que: (i) los uniformados se movilizaban en varios vehículos oficiales; (ii) la patrulla motorizada estaba conformada por varios agentes al servicio de la policía nacional, es decir que era un personal mas que 1 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 2 A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. suficiente para obtener la supuesta captura de la víctima; (iii) los policiales estaban uniformados y portaban armas de dotación oficial; (iv) se violó en forma ostensible al reglamento de capturas y se operó el material bélico en contra de un ciudadano indefenso, disparándole por la espalda; y (v) se disparó innecesaria y

excesivamente las armas de dotación oficial. La Sala ha considerado que este criterio de imputación se debe analizar, aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Es por ello que la Sala, en primer lugar, se dedicará a estudiar si el acervo probatorio recaudado efectivamente demuestra la existencia de la alegada falla del servicio y solo de no haberse acreditado la misma, y en aplicación del principio iura novit curia, analizará los hechos probados bajo el título de riesgo excepcional por haberse producido el daño con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. “La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de

riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren”.3 Criterio que fue acogido por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.

4. El hecho causante del daño Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes4.

También, obran copias del investigativo penal No. 119659 adelantado por el Juzgado 92 de Instrucción Penal Miliar, por el delito de homicidio, con ocasión de la muerte de Wilfredo Alberto Chaverra Vásquez y Luís Alberto Quintero en hechos ocurridos el 1° de septiembre de 1991 en el municipio de Barbosa, Antioquia, que fue enviado a este juicio en copia auténtica, por el comandante de la Policía Metropolitana del Vale de Aburrá (fls. 125 a 276 C. 1). En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte del expediente penal, éstas pueden ser apreciadas y valoradas porque tales pruebas fueron solicitadas

por las partes5 según posición reiterada de la jurisprudencia6. No obstante, debe advertirse que la indagatoria de los implicados: Teniente Carlos Arturo Junco 3 Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655. 4 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. 5 En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil indica que: "Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". En el sub lite la parte actora solicitó que se trasladaran a este juicio las pruebas obrantes dentro del proceso penal y la parte demandada adujo adherirse a las pruebas solicitadas por la demandante, con lo cual se entiende que el traslado de tales pruebas fue solicitado por ambas partes. 6 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623; 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), 29 de enero de 2004, expediente: 14.951.

Smith, agente Jaime de Jesús Herrera López, agente Rafael Javier González, y agente Luís Carlos Sinitave Bedoya (fl. 154 a 159, 165 a 167, 174 a 177 y 190 a 192 C. 1) que obran en las copias del proceso penal remitido no pueden valorarse como si fueran testimonios, puesto que si bien consiste en una declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio al no ser rendida bajo juramento7. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 4.1. Que el 1º de septiembre de 1991 ingresaron al establecimiento “El Encanto” cinco sujetos aproximadamente a la una de la tarde, y empezaron a hacerle preguntas a la propietaria del local con el fin de averiguar si ella los conocía, pero ella les manifestó que no los había visto porque era nueva en el lugar. Que después en horas de la noche volvieron tres de los sujetos que habían estado en la tarde, para robar el establecimiento, pero cuando estaban tratando de huir llegó la policía, y empezó un enfrentamiento porque los asaltantes les dispararon a los policías. En dicho enfrentamiento fallecieron dos de los sujetos que estaban hurtando el local. En efecto, sobre esta circunstancia declaró la señora María Fanny Castro, propietaria del establecimiento “El Encanto”, lugar en el cual sucedieron los hechos, y quien presenció en forma directa la manera como sucedió el ataque de los asaltantes y el enfrentamiento con la policía, así: “…a eso de las siete de la noche en punto yo estaba dando la comida de encima, entonces yo oí cuando llegó una moto, entonces yo me

baje a ver quien era, cuando yo me asome me pusieron el revolver en la cien, los mismos tipos que habían entrado o estado ahí eran cinco pero en ese momento no había sino tres, entonces me dijeron que me arrecostará (sic) contra la pared que no me moviera de ahí, entonces yo me arrecosté (sic) y no me moví de ahí el tipo que conducía la moto me decía que no me moviera de ahí que nada me iba a pasar y entonces yo voltié (sic) a ver para adentro para la administración y cuando le dieron un golpe al administrador en la cabeza y le sacaron la plata del bolsillo, entonces ya salieron para afuera y se pusieron a hablar con la gente que había en el salón y entonces ahí mismo arrancaron y a irse en la moto, y entonces la moto no les prendía y entonces uno de ellos le dijo al de la moto, que le quitara la bujía a un 7 ? Ver al respecto entre otras, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13.969. carro particular que había ahí para ponérsela a la moto que era que la moto era la bujía la que estaba mal y por eso no prendía, entonces en ese momento yo estaba arrecostada (sic) contra la pared cuando dijeron ellos llegó la policía, y entonces yo voltié (sic) a ver para atrás y ví que venían por la carretera, entonces ellos l

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