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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00492-01(17393)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00492-01(17393)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO /

SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD

APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / PRINCIPIO DE

IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, la Sala ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas (…). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual

se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. (…) [L]a Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a soldados conscriptos, consultar providencia de 25 de octubre de 1991, Exp. 6465, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 10 de marzo de 1998, Exp. 12799, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 2 de marzo de 2000, Exp.11401, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 28 de abril de 2005, Exp.

15445, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En relación con la naturaleza jurídica de la prestación del servicio militar obligatorio, consultar providencia de la Corte Constitucional, 30 de junio de 1993, Exp. T-250, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO

CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SERVICIO DE SALUD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSALES DE LA MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DISPARO DE

ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR De acuerdo con las pruebas anteriores, está acreditado que [el soldado conscripto] (…) falleció (…), en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Itagüí, como consecuencia de un disparo con arma de fuego, mientras prestaba el

servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No 4. (…) Así mismo, está acreditado que el conscripto (…) al momento de cumplir el servicio de centinela, incumplió la orden impartida por el suboficial (…) y los oficiales del batallón, de mantener el fusil sin munición en la recámara, toda vez que en el plenario se demostró que esa fue la orden impartida al personal que debía prestar seguridad a la Cárcel Nacional de Itagüí y no se demostró que se le hubiera ordenado lo contrario al momento de prestar el servicio de guardia y que otro miembro de esa institución hubiera manipulado su arma de dotación. (…) De (…) las características de la herida y la posición en que se encontró el cadáver del conscripto, se puede concluir que el soldado (…) manipuló su fusil indebidamente, pues además de mantenerlo con munición en la recámara, mantuvo imprudentemente la trompetilla del mismo en dirección a la parte inferior de su mentón, desatendiendo de esta manera, las ordenes impartidas y los cuidados y precauciones que debía observar con el arma de fuego que tenía a su cargo. (…) Así las cosas, la Sala considera que la muerte del soldado (…) ocurrió de manera involuntaria o accidental, como consecuencia exclusivamente de su propia conducta, pues si hubiese cumplido la orden de mantener el fusil sin munición para prestar el servicio de guardia y hubiese observado las medidas de seguridad y manejo de las armas de fuego seguramente no se hubiese causado la muerte. (…) En consecuencia, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y atendiendo los criterios jurisprudenciales (…), se concluye que la

muerte del soldado (…) se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues está acreditado que durante el servicio de centinela incumplió la orden de mantener el fusil descargado y porque en la prestación del mismo desatendió las normas de cuidado y manejo que debía observar respecto del arma asignada.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD

PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL /

MALA FE

[L]a Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo, como quiera que no se considera que los actores hayan actuado de manera temerario o con mala fe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00492-01(17393)

Actor: ABEL JOSÉ GUEVARA RAPALINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la mencionada parte.

I. ANTECEDENTES: El 2 de abril de 1993, los señores Abel José Guevara y Ana Cleotilde Trespalacios de Guevara en nombre propio y en representación de su hija Elvia Indira Guevara Trespalacios; Jhonny Enrique, Luis Abel, Sor María y Juan Carlos Guevara Trespalacios, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la muerte de William Guevara Trespalacios, ocurrida el 22 de abril de 1991, en la Cárcel Nacional de Itagüí, mientras prestaba el servicio militar obligatorio (fls. 16 a 34 cdno.1).

Por concepto de perjuicios morales, solicitaron en favor de los padres del occiso, el equivalente en pesos a 1.300 gramos de oro y para cada uno de sus hermanos 1.000 gramos de oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el 75% del salario mínimo que devengaba William Guevara Trespalacios en el año 1990 (fl. 17 cdno. 2).

En respaldo de sus pretensiones narraron que William Guevara Trespalacios fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No 4, adscrito a la cuarta Brigada del Ejército Nacional. En momentos en que se disponía a cumplir el servicio de guardia ordenado por sus superiores en la cárcel de Itagüí, recibió un disparo con arma de dotación oficial, el cual le causó la muerte en el acto. El señor Teniente Coronel Gilberto Rocha Ayala, Comandante del Batallón de Policía Militar No 4, quien no lo era para la época en que sucedieron los hechos, en el oficio No. 01316 del 2 de abril de 1993, manifestó que el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar adelantó la correspondiente investigación por el suicidio del soldado Guevara Trespalacios, ocurrida el 22 de abril de 1991, en la Cárcel Nacional de Itagüí. Para que se hubiese concluido dentro de la investigación penal que el soldado William Guevara Trespalacios se suicidó, necesariamente debieron practicarse pruebas científicas, de guantelete y parafina que acreditaran plenamente esa deducción. Lo que realmente sucedió, fue que el comandante de la compañía, pelotón o escuadra, no cumplió con su deber de vigilar a los soldados, para que estos no tuviesen proyectiles en la recamara del fusil en los momentos en que ello no era necesario. El deceso del soldado William Guevara Trespalacios sucedió, bien sea, porque el soldado maniobró su arma de dotación sin tenerla asegurada o porque

alguno de sus compañeros tropezó con ésta y de manera accidental se produjo el disparo que le causó la muerte; por lo tanto, no puede considerarse de igual manera la muerte que ocurre de manera accidental, en donde la víctima subjetivamente no quiere ese resultado, a la que se causa por suicidio, pues es con esta última con la que el Comandante del Batallón de Policía Militar, pretende desvirtuar la responsabilidad de esa institución por falla en el servicio. A los soldados les estaba completamente prohibido mantener el fusil con munición en la recamara, por lo tanto, la muerte accidental del conscripto se produjo porque los oficiales superiores no vigilaron que los soldados cumplieran esa orden (fls. 20 a 23 cdno. 2).

2. La demanda fue admitida el 28 de abril de 1993 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Adicionalmente, señaló que la muerte de William Guevara Trespalacios no se produjo por culpa de esa entidad, sino porque él por razones propias decidió suicidarse (fls. 39 a 41 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de agosto de1996, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 141 cdno. 2).

Los actores manifestaron que William Guevara Trespalacios no tenía ningún motivo para suicidarse y que no existe ninguna prueba que demuestre que él mismo se causó la muerte, por el contrario, está acreditado que su deceso se

produjo con arma de dotación oficial, y que existió falla en el servicio, toda vez que el suboficial que estaba al mando de los soldados, no vigiló ni controló que mantuvieran las armas sin munición. La entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del conscripto William Guevara Trespalacios, como quiera que ésta se produjo con un arma de dotación oficial y no se acreditó ninguna causa extraña que la exima de responsabilidad (fls. 145 a 157 cdno. 2). La demandada manifestó que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el soldado William Guevara Trespalacios desobedeció la orden de mantener el fusil sin munición. No existió falla del servicio de la entidad, ni por acción, ni por omisión, como quiera que no participó en la producción del daño, pues según la investigación adelantada por el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, el conscripto Guevara Trespalacios se suicidó. No existe ninguna prueba en el plenario que demuestre que el conscripto haya presentado síntomas depresivos o alteraciones de ánimo que ameritaran atención o cuidado especial por parte de los oficiales o suboficiales que estaban a su cargo. Si el soldado Guevara causó su muerte por desatender las normas de conducta y manejo de las armas, tampoco le es imputable responsabilidad a esa entidad, pues en ese caso también existiría culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, señaló que no se debía acceder a las pretensiones de los actores, como quiera que no demostraron la falla en el servicio (fls, 142 a 144

cdno 2). El Ministerio Público no se pronunció.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 16 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores, toda vez que encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, Manifestó que el soldado William Guevara Trespalacios fue el único que produjo el daño por el cual se pretende obtener la indemnización del Estado y como fundamento de lo anterior, citó una sentencia del 15 de agosto de 1996, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 168 a 183 cdno. 1) .

Recurso de Apelación Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, por considerar que la culpa exclusiva de la víctima invocada por el Tribunal no se encuentra acreditada, toda vez que el supuesto suicidio de William Guevara Trespalacios es apenas una hipótesis que carece de certeza, como quiera que no se demostró que el conscripto haya tenido ese propósito. El soldado Guevara Trespalacios durante el servicio militar siempre observó un comportamiento excelente y nunca manifestó aburrimiento o problemas de índole personal que le produjeran deseos de suicidarse. La sentencia del Tribunal se basó en una hipótesis de suicidio, la cual no se acreditó en el proceso, así como tampoco se demostró que el soldado Guevara Trespalacios haya cargado y disparado el fusil que tenía bajo su guarda. Está demostrada la falla del servicio de la entidad demandada por omisión,

toda vez que el Cabo Segundo Santiago Nieto Garzón antes de instalar el servicio, no ordenó ni verificó que los fusiles estuvieran descargados, incumpliendo de esta manera la orden que le impartieron los comandantes de la compañía y el batallón. El Comandante del Batallón de Policía Militar, por estos hechos no ordenó adelantar ninguna investigación penal ni disciplinaria, por consiguiente, no hay ninguna prueba que demuestre que el soldado William Guevara Trespalacios se suicidó. La culpa de que el soldado Guevara Trespalacios haya llevado el fusil con munición al puesto de centinela no fue suya, sino del Cabo Segundo Santiago Nieto Garzón, que como relevante debió cerciorase de que los fusiles no estuvieran cargados, no solo para cumplir con el servicio, sino para evitar daños en la integridad de los soldados (fls. 190 a 222 cdno 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 20 de agosto de 1999 y se admitió en esta Corporación el 25 de febrero de 2000. En traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los actores.

Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas

obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de William Guevara Trespalacios, ocurrida el 22 de abril de 1991, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No. 4. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente:

1. Se encuentra acreditada la muerte de William Guevara Trespalacios, con el registro civil de defunción expedido por el Notario Único del Circuito de Itagüí, en el que se indicó que falleció el 22 de abril de 1991, por causa de un “estallido Calota Craneana, penetrante a cráneo por arma de fuego” (fls. 63 y 7 cdno2).

2. En la Necropsia realizada al cadáver de William Guevara Trespalacios, el Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló: Fecha de muerte: 22-04-91

Fecha de Necropsia 22-04-91 “Cadáver de sexo masculino, 20 años de edad, trigueño, el cual presenta herida de 4 cms en región submentoniana con salida de 15 x 20 cms en vértice de cráneo y salida de toda la masa encefálica.

“EXAMENES ESPECIALES:

Balística: No

Alcoholemia: Si “DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: “Herida por arma de fuego que estalla toda la calota craneana, pérdida del 90% de la masa encefálica. “CONCLUSION: “Penetrante a cráneo por arma de fuego con estalla cráneo con

pérdida del 90% de su contenido encefálico. “La herida fue esencialmente mortal. “Tiempo de muerte: Más o menos 5 horas “Supervivencia: 46 años (fl. 113 cdno 2).

3. El 22 de abril de 1991, el Comandante del Batallón de Policía Militar No 4, en el Informativo Administrativo por la muerte del soldado William Guevara Trespalacios, indicó: “El día 22 de abril de 1991 a las 13:30 horas aproximadamente, en la seguridad que se le prestaba con un personal de esta Unidad a la

Cárcel Nacional de Itagüí Ant., se encontraba en el puesto No. 7 el SL. GUEVARA TRESPALACIOS WILLIAM 72166172-4/00, cuando se escuchó un disparo causando la reacción de todo el personal de la base y precisando (sic) el lugar donde se produjo el disparo el Comandante de Seguridad le ordenó verificar lo ocurrido al CS. NIETO GARZON SANTIAGO, descubriendo éste el cuerpo sin vida del SL. GUEVARA TRESPALACIOS WILLIAM. En su deceso el soldado aparecía tomando el fusil con ambas manos aferrado al pecho y con la trompetilla apuntada hacia la dirección donde se propinó el tiro. Tenía orificio de entrada en la mandíbula inferior y orificio de salida en el occipital izquierdo. De inmediato se procedió a llamar al Inspector del municipio de Itagüí quien hizo el respectivo levantamiento. “Se ordenó una completa investigación por parte del Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar” “De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Comando determina

que la muerte del soldado se produjo en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Artículo 1º y 8º del Decreto 2728 de 1968”. (fl. 77 cdno. 2)

4. En el acta No 462 del 30 de abril de 1991 “QUE TRATA DE LA DEFUNCIÓN DEL EXTINTO SL. GUEVARA TRESPALACIOS WILLIAM 72166172-4/00, FALLECIDO EL 22 DE ABRIL DE 1991”, suscrita por el Jefe de

Personal y el Oficial de Sanidad del Batallón de Policía Militar No 4, se consignó: “4. DATOS DEL DECESO. “El día 22 de abril de 1991 a las 13:30 horas aproximadamente, en la seguridad que se le prestaba con un personal de esta Unidad a la Cárcel Nacional de Itagüí, se encontraba en el puesto No. 7 el SL. GUEVARA TRESPALACIOS WILLIAM 72166172-4/00, cuando se escuchó un disparo causando la reacción de todo el personal de la base y precisando (sic) el lugar donde se produjo el disparo el Comandante de Seguridad le ordenó verificar lo ocurrido al CS. NIETO GARZON SANTIAGO, descubriendo éste el cuerpo sin vida del soldado. El soldado aparecía tomando el fusil con ambas manos aferrado al pecho y con la trompetilla apuntada hacia la dirección donde se propinó el tiro, con orificio de entrada en la mandíbula inferior y orificio de salida en el occipital izquierdo (fl. 61 y 62 cdno. 2).

5. El 4 de mayo de 1991, el Subteniente Juan Carlos Otero Mantilla, en el

informe rendido al Comandante del Batallón de Policía Militar No 4, manifestó: “Por medio de la presente me permito informar a mi Coronel Comandante del Batallón de Policía militar No. 4, lo ocurrido el día lunes 22 de abril de 1991 en Itagüí, donde el SL. William Guevara Trespalacios, se quitó la vida con un disparo de fusil G-3 a la altura de la garganta así: “Recibí la orden de dirigirme a la Cárcel de Itagüí con el primer pelotón de la Compañía DLUYER el lunes 22 de abril a las 10:00 horas de la mañana llegando a ésta, a las 11:00 horas de la mañana, organizando el pelotón en los tres (3) turnos de seguridad de la base, el SL. William Guevara Trespalacios, se encontraba en el segundo turno que debía recibir a las 13:00 horas de la tarde en el puesto No. 7, más precisamente a la altura de la cancha de football (sic) parte izquierda. “Cuando se produjo el relevo, el SL. Guevara recibió su puesto pero antes de esto, el Sr. CS. Nieto Garzón Santiago, les había revizado (sic) las armas y recordando la orden permanente de no cargar el fusil. “Habiendo transcurrido el tiempo en el que el soldado William Guevara Trespalacios había recibido el puesto, sonó un disparo en este puesto, que inicialmente se pensó en un ataque a la Base. Esto sucedió siendo las 13:30 horas de la tarde; verificando bien el CS. Nieto Garzón Santiago me gritó desde el puesto que el soldado

estaba muerto. Llamando al Comando del Batallón e informando lo ocurrido y mandando a llamar al Inspector de Policía de Itagüí, quien practicó el levantamiento del cadáver, donde encontró al SL. con el fusil en medio de las piernas y agarrado con las manos, y en el piso la vainilla, verificando el fusil encontrándolo cargado. “El soldado quedó con un orificio de entrada en la parte izquierda de la garganta y otro de salida en la parte superior de la cabeza (fl. 81 cdno. 2) (Resalta la Sala)

6. El 5 de mayo de 1991, el Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar

No. 4, certificó que William Guevara Trespalacios prestó servicio militar obligatorio en esa unidad militar hasta el 22 de abril de 1991, fecha en la cual se produjo su deceso. (fl. 64 cdno 1).

7. El Juez 49 de Instrucción Penal Militar, en el oficio No. 226 de 27 de abril de 1995, en respuesta al oficio No 367 -2, enviado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó: “En respuesta a lo solicitado en el exhorto de la referencia, me permito hacerle saber que revisados los libros radicadores de preliminares e Investigaciones Penales, no se encontró el nombre del soldado GUEVARA TRESPALACIOS WILLIAM como occiso, aclarándole que si se cuenta con el nombre del sindicado o sindicados de tal hecho, su búsqueda sería más completa” (fl. 48 cdno 1).

9. El señor Eudoro Eliécer Donado Marino, quien prestó servicio militar con

William Guevara Trespalacios, en la declaración rendida, por comisión, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de julio de 1995, manifestó: “PREGUNTADO: Qué sabe usted de la muerte de William Guevara.

CONTESTO: Bueno, ese día, ese fue un día 22 de abril de 1991, nosotros, todos mis compañeros del pelotón del ejército nos encontrábamos en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, nosotros fuimos a recibir el puesto de centinela, a los pocos minutos se escuchó un disparo apagado, o sea ahogado, y ahí mismo nos dimos cuenta de que William estaba tirado en la valla y corrimos hacia donde estaba el cuerpo y fue donde encontramos a William muerto de un tiro de arma de fuego, yo le observé una herida profunda en la cabeza, cuando llegamos ahí ya el arma estaba caída y el cuerpo tirado. “PREGUNTADO. Para prestar -el servicio de centinelallevaban el fusil cargado, es decir con proyectil en la recamara. CONTESTO.

No porque esa no era la orden. PREGUNTADO. Como se dio cuenta el cabo relevante que el día que sucedieron estos hechos, ningún soldado llevaba su fusil cargado, es decir con tiro en la recamara. CONTESTO. No, formamos únicamente y fuimos marchando a nuestros puestos de centinela. No hubo revisión de fusiles…PREGUNTADO. Como era la amistad entre usted y William. CONTESTO. Una amistad buena, sincera, contenta, siempre salíamos juntos cuando nos daban permisos o cosas así. PREGUNTADO. Cuanto tiempo llevaban en el ejército cuando estos

hechos sucedieron. CONTESTO. Diez meses PREGUNTADO. Durante ese tiempo como fue el comportamiento de William, tanto con sus superiores, como con sus compañeros y su autoestima. CONTESTO. Su comportamiento siempre fue bueno, excelente en la vida militar, era buen compañero y consigo mismo siempre se le veía bien, muy motivado, hasta me decía que iba a seguir como soldado profesional. PREGUNTADO. Se dio cuenta usted si al soldado Guevara le dieron licencias o permisos para visitar a su familia y si al regreso de éstos se mostraba aburrido por problemas que haya encontrado en el seno de su familia o por haber tenido que regresar a para continuer (sic) prestando el servicio militar. CONTESTO. No, el volvía de su licencia contento para continuar su servicio militar. “PREGUNTADO. Dígale al Despacho como era el sitio donde le correspondió prestar el servicio al soldado Guevara, es decir, si allí habían bancas, troncos, árboles, piedras etc., en donde los soldados pudieran descansar o que tropesara (sic) en algún momento con algún obstáculo. CONTESTO. En el puesto había un árbol y en la parte de abajo un tronco en donde al soldado que le correspondía se sentaba ahí. PREGUNTADO. Usted manifiesta en esta diligencia que primero ocupó el puesto usted y luego continuó la marcha de los soldados para ocupar sus puestos de centinelas entre ellos Guevara Trespalacios. Pudo observar usted qué posición tomó el soldado Guevara al llegar a su puesto de centinela, tanto de su puesto como del fusil con el cual prestaba el servicio. CONTESTO. El se recostó

en el árbol y después se sentó en el tronco. Generalmente nosotros cuando nos sentamos con el fusil colocamos la culata hacia abajo y el cañón y la trompetilla hacia arriba, y uno muchas veces se coloca la trompetilla en los hombros, en la quijada, en la frente, y por toda la cara, y muchas veces comienza uno a sobarse la nariz con la trompetilla…“PREGUNTADO. Dígale al Despacho cuál fue el comentario que se hizo inmediatamente sucedieron estos hechos por parte de los soldados respecto de los motivos que llevaron a terminar con la vida del soldado Guevara. CONTESTO. Que se le había salido un tiro que fue un accidente porque el soldado no tenía motivos para quitarse la vida, él tenía muchas aspiraciones. “PREGUNTADO. Recuerda usted si a raíz de la muerte del soldado Guevara Trespalacios, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Policía Militar No 4 o el Comandante del Batallón iniciaron alguna investigación penal o disciplinaria en la cual se halla llamado a declarar a usted o a sus compañeros que estaban prestando el servicio de centinela. CONTESTO. Nada no iniciaron nada… (fls. 119 a 123 cdno. 2) (Resalta la sala)

10. El señor Jesús Rafael Cabrera Palma, vecino y amigo de la familia Guevara, en la declaración rendida ante el mismo Tribunal, respecto del comportamiento de William Guevara Trespalacios, señaló: “PREGUNTADO. Qué hacía William antes de ingresar al ejército, con quién vivía y cómo era su comportamiento social o familiar.

CONTESTO. Vivía con sus padres y sus hermanos, él era una persona tranquila, sin ninguna clase de problemas callejeros y con su familia era afectuoso. “PREGUNTADO. Diga el declarante si cuando William ingresó al ejército para cumplir con el servicio militar obligatorio tenía algún problema familiar o de cualquier otra índole, si fuera esta una oportunidad para evadirlos. CONTESTO. No, ninguna, al contrario esto para él era una motivación, ya que podía adquirir la libreta militar para ingresar a una buena empresa ya que esto es uno de los principales requisitos para lograrlo. (fls. 124 y 125 cdno 2). Sobre los mismos aspectos, el señor Luís Aníbal Paz Jurado, amigo y vecino de William Guevara, indicó: “…Antes de ir a prestar el servicio él trabajaba para colaborar con el sostenimiento de su familia ya que ellos son una familia humilde, incluso trabajó conmigo… El comportamiento de él era el de un muchacho sano, muy social y servicial. PREGUNTADO. Pudo darse cuenta si cuando William ingresó al ejército para cumplir con el servicio militar obligatorio tenía algún problema familiar o de otra índole, si fuera ésta una oportunidad para evadirlos. CONTESTO. No, el no tenía ningún tipo de problema ni familiar. Incluso era muy allegado a él, el confiaba mucho en mí... PREGUNTADO. Dígale al Despacho si cuando William obtenía permiso en el ejército para visitar a su familia, usted se encontraba con él, y en caso afirmativo que le comentaba del ambiente militar y de sus proyectos futuros una vez terminara de prestar el servicio. CONTESTO. Yo lo ví la última vez

que vino y me fue a saludar y me contó que ya se le acercaba la hora de terminar el servicio, que le faltaban dos o tres mese (sic) y que el anhelo de él era obtener la libreta militar para poder conseguir un trabajo adecuado para el sostenimiento de su familia… del ejército nunca comentó nada y en su estado de ánimo se veía bien, con mucha ansiedad de terminar su servicio para regresar a casa…” (fls. 126 y 127 cdno. 2). De acuerdo con las pruebas anteriores, está acreditado que William Guevara Trespalacios falleció el 22 de abril de 1991, en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Itagüí, como consecuencia de un disparo con arma de fuego, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No

4. Por lo tanto, es evidente que su

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