CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00719-01(17278)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00719-01(17278)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE
CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Atentados contra agentes de la policía donde resulta afectada la población civil PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL – Acreditación del parentesco La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO – No existe acreditación probatoria / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del joven […], la Sala considera que no se demostró que tal hecho hubiera sido producto de una falla en el servicio de la demandada, falla que según la demanda consistió en la falta de adopción de las medidas necesarias para proteger a la población civil de los efectos del conflicto armado con grupos al margen de la ley. Cabe recordar que la acusación de omisión en el cumplimiento de funciones que se endilguen a
las autoridades públicas, impone al actor que así lo alega, la demostración de la existencia de la obligación omitida. Es decir, si en el sub exámine el actor alegó que se había incumplido con un deber especial de protección, debió acreditar en primer lugar cual era concretamente el deber que tenía la demandada, para que la confrontación entre el mismo y las circunstancias fácticas demostradas en el proceso, permitan deducir su omisión por parte de la autoridad pública. Tal demostración es inexistente en este proceso. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL – No acreditado Tampoco se acreditó la existencia de daño especial, como quiera que la muerte de […] no la produjo directamente el Estado en cumplimiento legítimo de sus funciones.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO
ANTIJURÍDICO CAUSADO POR UN TERCERO – Actividad policiva / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa extraña Cabe precisar, que los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de
las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. En pocas palabras, el Estado responde por los daños que cause de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima (daño especial) o como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, y de manera excepcional, por los daños que causen terceros, pero cuando tales daños constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). En este orden de ideas, los daños causados por terceros con ocasión de actividades policivas, como ocurrió en el sub lite, no son imputables al Estado a título de daño especial, porque la aplicación de este régimen, conforme a la Jurisprudencia de la Sala, supone siempre la existencia de una relación de causalidad directa entre una acción legítima del Estado y el daño causado, lo cual descarta, por definición, todo daño en el que el autor material sea un tercero ajeno al Estado. ADECUACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recaba la Sala en este oportunidad, en la jurisprudencia reiterada, conforme a la cual es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al
caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4655. RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO EN ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO – Atentados contra policías por parte de grupos al margen de la ley / RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA El acervo probatorio analizado acredita la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de […], bajo el título de riesgo excepcional, en tanto se demostró que esta se produjo única y exclusivamente en consideración al riesgo a que se vio sometida la población civil con ocasión de enfrentamiento entre el Estado y grupos al margen de la ley, que decidieron convertir a los agentes de la policía en blanco concreto y determinado de sus atentados criminales, con lo cual la población civil que por alguna circunstancia estuviera a su alrededor, se veía sometida a un riesgo de naturaleza excepcional. En el sub lite, se demostró que para la época en la que ocurrieron los hechos, la ciudad de Medellín se encontraba en una situación de alteración del orden público, en la cual los policías eran víctimas de la persecución por parte de sujetos pertenecientes a grupos de narcotráfico, situación por la cual los miembros de la población civil quedaban expuestos al riesgo de padecer los atentados que se dirigían en contra de la
Institución y sus integrantes, tanto así que a la familia del menor […] se le otorgó un auxilio funerario por parte de la Cruz Roja por ser víctima de la violencia. […] Cabe precisar que a pesar de que el mencionado agente se encontraba en vacaciones y por tanto no estaba portando el uniforme, se logró acreditar que era plenamente reconocido e identificado por las personas del lugar donde ocurrió el atentado, como agente de la policía, circunstancia que permite afirmar que los sicarios se dirigieron en contra de Rodríguez por el hecho de ostentar la condición de policía, y que el menor al estar en compañía de este policial fue víctima del atentado y resultó muerto. […] [L]a Sala encuentra plenamente acreditado que el atentado se dirigió en contra del policía, debido a la situación de orden público que se estaba viviendo en ese momento y además por las circunstancias en las que se produjo el hecho, dado que no era lógico que dos sicarios pretendieran asesinar a un menor que no estaba involucrado en el conflicto y por el contrario es cierto que los policías eran blanco de asesinatos por parte de grupos al margen de la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Atentados contra agentes de la policía donde resulta afectada la población civil / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUES TERRORISTAS / ATAQUE
CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO
[L]a Sala resalta que esta circunstancia de orden público exponía a la población civil al riesgo de que fueran víctimas de los atentados de grupos terroristas, y que a pesar de que el hecho fue causado por un tercero, este es imputable a la administración, en tanto se demostró que el hecho violento iba dirigido en contra de un policía. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido directamente, contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. […] En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Es decir, que el Estado en su deber de salvaguardar las instituciones, puede defenderse y los
particulares como parte del mismo deben soportar los daños que se deriven de esa defensa, salvo cuando tienen la condición de excepcionales y graves para quienes los padezcan. En este caso, el ataque iba dirigido en contra de un miembro activo de la Policía Nacional, motivo por el cual los daños causados a la víctima y su familia tienen la condición de excepcionales y graves y por tanto la administración es responable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 7577, sentencia de 27 de enero 2000, exp, 8490, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencia del 3 de noviembre de 1994, exp, 7310 y del 15 de marzo de 1996, exp, 903427 de 28 de abril de 1994, exp, 7733 y contra el Grupo Radical Colombiano, sentencia del 17 de junio de 1973, exp, 7533 noviembre de 2003, exp, 14220, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y de 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C. P., de 21 de febrero de 2002, exp, 13661, C. P. y de 20 de mayo de 2004, exp, 14405, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Entre otras, sentencias del 13 de mayo de 1996, exp, 10627 y 5 de septiembre de 1996, exp. 10461 y sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp, 7577.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL
Se solicitó en la demanda, una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes, esto es, de los padres, hermanos y abuelos de la víctima. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a quienes demandaron en calidad de padres de […], a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M. a cada uno, por tratarse de un evento en los que este perjuicio es de mayor intensidad. Para quienes demandaron en calidad de hermanos y abuelos de […], aplicando el arbitrio judicial, se reconocerá el equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO PENAL
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE
[C]omo quiera que se acreditó el valor que […] canceló por los gastos para la inhumación del cadáver de la víctima, se reconocerá la suma de $995.510, para lo cual se actualizará este monto a la fecha de esta sentencia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – A favor de los padres de menor de edad En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que en tratándose de la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, por tener carácter de eventual, salvo que se acreditara con grado de certeza la obtención futura de estos ingresos. […] [T]ampoco se acreditó la dependencia económica de los padres en relación con el menor, en cambio se demostró que la víctima tenía para la fecha de la ocurrencia del hecho hermanos que ya eran mayores de edad. Al respecto la jurisprudencia ha dicho “De otra parte, cabe recordar que la obligación alimentaria o la ayuda económica que una vez en edad productiva la víctima presuntamente hubiera reportado a sus padres y hermanos, solamente tendría lugar en el caso de que se acreditara la respectiva dependencia económica, de éstos con respecto al occiso, por carecer sus parientes de los
medios económicos necesarios para sufragar los gastos de subsistencia, dependencia que por lo demás no se acreditó, ni podía acreditarse al ser la víctima laboral y económicamente improductiva.” En consecuencia, al no acreditarse este perjuicio, por cuanto la parte demandante no demostró que el menor fuera a dedicarse a alguna actividad productiva futura, como tampoco la dependencia económica para que esos eventuales ingresos se dedicaran al sostenimiento de los padres, no se reconocerá la indemnización solicitada por lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12555.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto del magistrado Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00719-01(17278)
Actor: OLGA CECILIA MUÑOZ DE OBANDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 12 de julio de 1999, proferida por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.
En la sentencia apelada, que será revocada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, se decidió: “1° Niéganse las pretensiones de la demanda”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 3 de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUÍS HERNÁN OBANDO RAMÍREZ, OLGA CECILIA MUÑOZ DE OBANDO actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo NERLEY MAURICIO OBANDO MUÑOZ; OLGA JAZMIN OBANDO MUÑOZ, ADRIANA PATRICIA OBANDO MUÑOZ, BLANCA CECILIA CASTAÑO DE MUÑOZ y LUÍS ANIBAL OBANDO MUÑOZ, formularon demanda, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte de su menor hijo HERNÁN ALEXANDER OBANDO MUÑOZ, el 5 de febrero de 1993 en la ciudad de Medellín, en el momento en que un sicario pretendía asesinar a un agente de la policía.
A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (b) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Olga Cecilia Muñoz de Obando y Luís Hernán Obando, por el valor del capital representativo
de las cuotas de ayuda económica de que fueron privados por la muerte de su hijo; (c) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Adriana Patricia Obando Muñoz, por el monto que pagó para las exequias de su hermano.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Que el 5 de febrero de 1993 el menor Hernán Alexander Obando Muñoz se acercó al agente de policía Jorge Octavio Rodríguez Olarte con el fin de ayudarle a reparar su moto y en ese momento se acercaron unos individuos con armas de fuego con la intención de asesinar al agente. Que en ese atentado resultó herido el agente de policía quien logró huir, pero que por el contrario el menor falleció. Se sostuvo que esos enfrentamientos tuvieron su origen en la declaratoria de guerra que el Gobierno Nacional le realizó a los grupos delincuentes que pretendían desestabilizar a las instituciones del país después de la muerte de Luís Carlos Galán, y que por ello el país se vio sumido en una serie de atentados terroristas, la mayoría dirigidos en contra de miembros de la Policía Nacional. Finalmente afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de una falla o falta en el servicio, lo cual deduce de la declaratoria de guerra que realizó el Gobierno Nacional a los grupos de delincuentes, unida con la no toma de medidas para proteger la vida de los asociados, lo cual condujo a la muerte del menor. Subsidiariamente solicitó que se diera aplicación a la teoría del daño especial porque una persona no tiene que soportar los daños que se generen con ocasión
de la defensa del orden institucional frente a las fuerzas de la subversión.
3. La oposición de la demandada Dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda y manifestó que de los hechos narrados en la demanda se deduce que la entidad demandada no tiene ninguna responsabilidad porque la actuación fue realizada por grupos al margen de la ley, razón por la cual consideró que se configuró una causal de exoneración de responsabilidad por cuanto se produjo el hecho de un tercero.
Por su parte el Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda por no tener asidero fáctico ni jurídico. En relación con los hechos afirmó que no es cierto que hubo declaratoria de guerra por parte del Gobierno a las fuerzas armadas ilegales por lo cual el Estado no podía prever ni evitar la muerte del menor que tuvo como causa la delincuencia común, y que por esta circunstancia no se podía hablar de falla en el servicio. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la responsabilidad demandada y prescripción.
4. Actuación procesal Por auto de 6 de julio de 1995, se abrió el proceso a prueba, se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda, se dispuso oficiar a diversas entidades para el envío de la información solicitada por la demandada en su contestación, y se decretaron los testimonios solicitados por la actora.
El 19 de mayo de 1998 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada. En auto de 10 de febrero de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. Del término concedido hicieron uso las partes y el Ministerio Público. El demandado sostuvo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que el hecho dañoso fue producido por personas al margen de la ley que no tenían ninguna vinculación con la administración y que por ello se trata del hecho de un tercero. La actora concluyó de las pruebas allegadas al proceso, que para el año de 1993 el Gobierno Nacional se encontraba en un enfrentamiento armado con la delincuencia narcoterrorista que emprendió una guerra en contra de la Policía y que a pesar de esta situación, el Estado no adoptó medidas de seguridad. Que estas fuerzas subversivas dirigieron un atentado en contra del agente de la policía Jorge Octavio Rodríguez Olarte con el propósito de cobrar una recompensa, y que en ese momento resultó muerto el menor Hernán Alexander Obando Muñoz. Que según la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado aunque no sea el causante de las tragedias del narcoterrorismo tiene la obligación de asumir los daños morales y materiales que con ocasión del mismo sufra la población civil, y en este caso, debía responder por la muerte del menor Obando Muñoz, además porque el policía que lo acompañaba lo expuso a un riesgo, por cuanto no portaba el arma de dotación que se les había permitido tener a pesar de encontrase en período de vacaciones, y por esta circunstancia no le brindó la seguridad que requería el menor fallecido. Por su parte el Ministerio Público, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, por considerar que las pruebas no conducen a demostrar que los
causantes del atentado fueran personas al margen de la ley que pretendieran asesinar al agente de la policía, toda vez que el sólo hecho de que para esa época se viviera una oleada de terrorismo no era suficiente para acreditar la responsabilidad del Estado, y además los testimonios obrantes en el expediente obedecen a sentimientos de solidaridad con la familia de la víctima que no a una verdad objetiva.
5. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que según los medios de prueba aportados al expediente sólo se acreditó que el menor Hernán Alexander Obando falleció como consecuencia de unos disparos efectuados por delincuentes, pero no se demostró que con este hecho se pretendía atacar al agente de la Policía con el fin de desestabilizar la institución, que por tanto no existe medio de convicción por el cual se pueda concluir que la Nación falló en sus deberes constitucionales para que se le pueda atribuir responsabilidad por estos hechos. Que el agente de la policía no iba uniformado, por lo que no podía ser identificado como miembro de esa institución, además nunca llegó a la casa en uniforme ni la gente del barrio sabía que era policía, motivo por el cual no se le puede imputar la responsabilidad a la demandada, puesto que si el agente Jorge Octavio Rodríguez pretendía pasar desapercibido no podía resultar con un arma en vacaciones, y por tanto los actores no le pueden atribuir el hecho de que no protegiera a la víctima.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia
impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alegatos de primera instancia, y señaló que los testimonios obrantes en el expediente ratifican el hecho de que la muerte del menor se produjo por la confrontación armada entre la Policía de la ciudad de Medellín y el narcotráfico, en especial la declaración rendida por el agente Jorge Octavio Rodríguez quien fue un testigo presencial, quien además se encontraba calificado en su condición de policía para afirmar que el atentado iba dirigido en su contra y que el menor Obando Muñoz fue una víctima de esa confrontación armada. Que evaluadas las pruebas en su conjunto se podía deducir que la muerte de la víctima tuvo como causa el enfrentamiento entre la policía y el narcotráfico y que por ello el Estado debía responder por resultar afectado por las acciones terroristas dirigidas contra el aparato estatal o sus representantes.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte actora, quien manifestó que se encuentran demostradas todas las circunstancias que rodearon la muerte del joven Obando Muñoz: (i) que para la fecha de los hechos en la ciudad de Medellín había una confrontación armada entre la policía y las bandas de narcotráfico y que estos últimos le estaban pagando a los sicarios para que asesinaran a los agentes de esa institución; (ii) que el agente Jorge Octavio Rodríguez residía en la ciudad de Medellín y que al
frente de su casa vivía otro policía que era cuñado de la víctima; (iii) que en el sector operaban bandas de sicarios que atentaban contra miembros de la policía; (iv) que el 5 de febrero de 1993 fueron atacados por sicarios el policía Rodríguez Olarte y el menor Obando Muñoz, circunstancias en las que falleció este último; (v) que la intención de los sicarios era la de cobrar la recompensa que ofrecía el narcoterrorismo por la muerte de los policías, quienes en la creencia de que el joven Obando Muñoz era agente de la policía le dispararon causándole la muerte; y (vi) que la muerte del joven se produjo por el enfrentamiento armado entre el narcoterrorismo y el Estado con el fin de quebrantar las instituciones gubernamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia del a quo en la que negó las súplicas de la demanda formulada con ocasión de la muerte del joven HERNÁN ALEXANDER OBANDO MUÑOZ, con fundamento en las siguientes consideraciones que a continuación se
exponen:
1. La demostración del daño 1.1. Está demostrado en el proceso que el menor HERNÁN ALEXANDER OBANDO MUÑOZ falleció el 5 de febrero de 1993, en Medellín, según se acreditó con el registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “laceraciones encefálicas por proyectil arma de fuego” (fl. 4 C. 1); con el acta del
levantamiento del cadáver practicado el 5 de febrero de 1993 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Occidente (fls. 78 a 79 C. 1); y con la diligencia de levantamiento de cadáver practicada en la misma fecha por la Fiscalía General de la Nación (fl. 174 C. 1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del menor HERNÁN ALEXANDER OBANDO MUÑOZ causó daños a los señores Luís Hernán Obando Ramírez, Olga Cecilia Muñoz de Obando, Nerley Mauricio Obando Muñoz; Olga Jazmin Obando Muñoz, Adriana Patricia Obando Muñoz, quienes demostraron ser los padres y hermanos del occiso, según consta en la copia del registro civil de nacimiento del fallecido y en los certificados de registro civil de nacimiento de los demandantes (fls. 3, 5, 6 y 7 C. 1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. Hecho que además se encuentra demostrado con el testimonio de los señores Oscar Nicolas Escobar Brand (fl. 155 a 159 C. 1), Clara Inés Velásquez Escobar (fl. 159 a 161 C. 1) y Ana Ramona Brand de Escobar (fl. 162 a 164 C. 1), quienes afirmaron tener conocimiento directo, en razón de la amistad con la familia del occiso, de las estrechas relaciones familiares que los unían y del dolor que su
fallecimiento causó en sus padres y hermanos. Por otra parte, si bien los señores Blanca Cecilia Castaño de Muñoz y Luís Anibal Obando Muñoz, no acreditaron su calidad de abuelos del fallecido Hernán Alexander Obando Muñoz, la valoración de la prueba testimonial reseñada permite a la Sala tener por acreditada su condición de damnificados, a quienes los declarantes identifican como abuelos de la víctima, y de quienes aseguran que sufrieron perjuicios morales con la muerte del joven Obando Muñoz.
2. La imputación del daño al Estado Cebe precisar en primer lugar que desde la demanda, fueron dos los títulos de imputación esgrimidos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la demandada. En primer lugar se afirmó la falla del servicio por no haberse adoptado las medidas necesarias con el fin de proteger a la población civil de los efectos del conflicto armado con los grupos al margen de la ley. Subsidiariamente se pidió declarar la responsabilidad bajo el título de “daño especial”. Dice la demanda: “la declaratoria de guerra que hizo el Gobierno Nacional a raíz de la muerte del candidato presidencial doctor Luís Carlos Galán Sarmiento, en cabeza del entonces presidente de la República de Colombia doctor Virgilio Barco Vargas a los grupos de delincuentes que pretendían desestabilizar el país, la no toma de medidas necesarias para proteger la vida de los asociados y la muerte de Hernán Alexander Obando Muñoz, amerita la falta o falla en el servicio a cargo de la Nación”. Criterio de imputación que invocado en la demanda, la Sala ha considerado que se debe analizar aunque medie un título objetivo de imputación
de responsabilidad, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Es por ello que la Sala, en primer lugar, referirá a la alegada falla del servicio cuya demostración no se logró en el plenario. 2.1. La alegada falla en el servicio. 2.1. Precisa la Sala en primer lugar que se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes1, y las testimoniales practicadas en este proceso. Se advierte además, en relación con la prueba trasladada que hace parte del expediente del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte del menor Hernán Alexander Obando Muñoz, que pueden ser apreciadas y valoradas las documentales y los testimonios, porque el traslado de tales pruebas fue solicitado por ambas partes. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 2.1.1. Que para la época en la que ocurrieron lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.