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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00880-02(16729)D-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-00880-02(16729)D-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / AGUA SUBTERRÁNEA / ÁREA DE RONDA DE AGUA / LIMPIEZA DE QUEBRADA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE /

DAÑO CAUSADO POR MINERÍA

[N]o es posible afirmar la existencia de vínculo causal alguno entre la actuación de la administración y los daños reclamados. [A]unque del plenario surgen indicios que indican que hubo presencia de filtraciones de agua, los actores no demostraron que dichas filtraciones fueran la causa eficiente del daño, más aún, cuando el dictamen pericial practicado atribuye los daños sufridos en las construcciones a diversas razones, entre las cuales se encuentran, la falla geológica existente y la explotación minera que se realiza en la zona. Es decir, bien sea que se le haya dado o no el mantenimiento a la acequia, lo que no está demostrado es que las filtraciones de que trata la demanda fueran la causa eficiente de los daños sufridos por los actores.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONSTRUCCIÓN DE

VIVIENDA SIN PERMISO / INEXISTENCIA DE LA LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / NORMA TÉCNICA

OBLIGATORIA / ILEGALIDAD DE LA URBANIZACIÓN / INESTABILIDAD DEL TERRENO / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA EN ÁREA DE RONDA DE AGUA / DAÑO CAUSADO POR

ACTIVIDAD MINERA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DE

PERJUICIOS

[L]os actores señalaron que no contaban con licencia o permiso de las autoridades competentes para efectuar las respectivas construcciones. Lo cual pudo dar lugar a defectos graves en la construcción por no cumplir con los requisitos técnicos y legales para su realización o porque dichas construcciones se levantaran sobre terrenos no aptos que explican los agrietamientos que sufrieron. [D]el dictamen pericial efectuado […] se concluye que el terreno en el cual están construidas las viviendas de los actores presenta fallas geológicas que se incrementan con la explotación minera que se realiza en la zona, lo que lleva a la Sala a concluir que la construcción de la acequia y las filtraciones producidas por ésta no son la causa eficiente del deterioro y destrucción de las viviendas, por el contrario, se imputa dichos daños a causas diferentes.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INSPECCIÓN DEL LUGAR

DEL HECHO / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUAL /

CONTAMINACIÓN DE AGUA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA EN ÁREA DE

RONDA DE AGUA / INESTABILIDAD DEL TERRENO / CAUSAS DEL DAÑO /

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE

VIVIENDA SIN PERMISO / RECONOCIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN SIN

LICENCIA

[E]n la referida inspección se dejó constancia de que por encima de la acequia pasa un “atonarado” que conduce las aguas negras y que produce filtraciones de agua que caen sobre la acequia. [A] pesar de encontrarse demostrada la presencia de filtraciones no se acreditó que éstas hubieran causado los daños en las viviendas, por el contrario, existen pruebas en el expediente que acreditan que las causas del daño fueron otras, entre ellas, defectos en la construcción de las mismas.

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / COPIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / SOPORTE DE LA

PRUEBA / INESTABILIDAD DEL TERRENO / EFECTOS DEL DERRUMBE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE Los demandantes adujeron haber sufrido daños considerables en los inmuebles ya aludidos, daños que se acreditaron con las pruebas documentales allegadas con la demanda, las inspecciones judiciales realizadas de manera anticipada por el Juez 2 Promiscuo Municipal de Amagá y por el A quo, el dictamen pericial y los testimonios recibidos en el proceso. Con fundamento en tales pruebas quedó

acreditado que se presentó un derrumbe en el paraje “La Planta – calle Los Leones” que afectó a varias viviendas, tal y como consta en el plano que [obra en el expediente] y como se verificó con la inspección judicial anticipada que realizó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00880-02(16729)D

Actor: FANNY ROJAS RIVERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE AMAGÁ ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores Fanny Rojas Rivera y Otros, en contra del municipio de Amagá, Antioquia, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 2 de junio de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores MARÍA MARTALINA LEDESMA LÓPEZ, FANNY DEL SOCORRO ROJAS DE MARÍN y ALFREDO DE JESÚS MORALES LEDESMA formularon demanda en contra del municipio

de Amagá, Antioquia, para que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia del derrumbamiento o grave deterioro de sus viviendas, ocurrido entre el 19 de julio y el 27 de septiembre de 1992. A título de indemnización por los perjuicios sufridos, solicitaron: (i) por perjuicios materiales: $6.680.000 para la señora Fanny del Socorro Rojas de Marín, $1.000.000 para la señora María Martalina Ledesma López y $8.800.000 para el señor Alfredo de Jesús Morales Ledesma, y (ii) por perjuicios morales 300 gramos oro para cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: las señoras María Martalina Ledesma y Fanny del Socorro Rojas de Marín eran propietarios de unos inmuebles y el señor Alfredo de Jesús Morales Ledesma poseedor de otros, ubicados en el municipio de Amagá, sobre los cuales realizaron sendas construcciones. En frente de tales terrenos pasaba una acequia que conducía el agua de la quebrada Maní a la planta eléctrica del Municipio, en relación con la cual éste había constituido una servidumbre de acueducto. Pero, las filtraciones de agua de dicha acequia socavaron los cimientos de las construcciones, al punto que la edificación de propiedad del señor Alfredo Morales se desmoronó junto con el talud de tierra y se produjeron graves daños en la estructura de las viviendas de las demandantes, en hechos ocurridos entre el 19 de julio y el 27 de septiembre de 1992.

Según la demanda, el daño sufrido por las construcciones es imputable a la entidad demandada porque el mismo se produjo por la omisión de la entidad de adelantar las obras de mantenimiento y conservación necesarias sobre la acequia.

3. La oposición de la demandada El municipio de Amagá adujo que la acequia a que se refiere la demanda no ha tenido filtraciones, pues durante el tiempo en que la utilizó y luego cuando autorizó su uso a la sociedad Explotación de Cuarzo Limitada, se le ha hecho el mantenimiento necesario, siguiendo los lineamientos técnicos correspondientes.

Aclaró que lo que realmente ocurrió fue una tajadura en la parte basal de la acequia, que fue detectada entre el 26 y el 27 de julio de 1992, que fue reparada inmediatamente, con aplicación de los avances técnicos correspondientes, tajadura que no produjo ninguna filtración, pues ya se habían presentado antes derrumbamientos en épocas en las que el canal permanecía en excelente estado de conservación. Finalmente, señaló que las averías que presentan las propiedades de los demandantes se deben a causas diferentes como la explotación minera en zonas adyacentes, las aguas lluvias y las deficiencias en las construcciones que éstos han adelantado, que, además fueron construidas sobre vía pública, en contra de las normas vigentes, y aún en el evento de que se probare que la verticalidad del talud tiene alguna incidencia en el daño, el mismo sería atribuible al propietario de la vía que comunica al municipio de Angelópolis con la carretera MedellínBolombolo.

4. Llamamiento en garantía

El Procurador Treinta y Dos en lo Judicial solicitó llamar en garantía al señor Oscar Valencia Arroyave, en su calidad de Alcalde del municipio de Amagá. El llamamiento fue admitido por auto de 14 de diciembre de 1993, el cual fue notificado al llamado quien oportunamente dio respuesta a la demanda. Adujo que para la época en que se produjeron los deslizamientos de que trata la demanda el Municipio no hacía uso de la acequia, pues éste la había cedido a las empresas Explotaciones Carboníferas S.A. y Explotaciones Cuarzo Ltda., quienes le han dado el mantenimiento que su utilización exigía. Por su parte, el municipio de Amagá llamó en garantía a la sociedad Explotaciones de Cuarzo LimitadaExcuarso, el cual fue admitido por auto de 6 de mayo de 1994. La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las causas de los daños aducidos no fueron la acequia ni su falta de mantenimiento sino las particulares condiciones del terreno en el que se levantaron los inmuebles, aunadas al fuerte invierno de la época en que se produjeron los deslizamientos y a las deficiencias de tales construcciones, pues los demandantes a pesar de tener conocimiento de las condiciones del terreno construyeron sin ninguna técnica ni licencia, y eventualmente, a las explotaciones mineras adelantadas en la región.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que con las pruebas practicadas o allegadas por las partes al proceso no se acreditó la existencia de relación causal entre los daños sufridos por los demandantes y

el control y mantenimiento de la acequia del municipio de Amagá y, por lo tanto, dicha entidad no era responsable de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

6. Razones de la apelación.

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque las viviendas de los demandantes no fueron levantadas sobre la vía pública, si se tiene en cuenta que éstas figuran como de su propiedad en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio Público, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada, porque a pesar de que existieron deficiencias en el mantenimiento de la acequia presentándose filtraciones, la parte actora no demostró el nexo causal existente entre tales filtraciones y los daños sufridos en las construcciones de los demandantes máxime cuando el dictamen pericial atribuyó esos daños a causas diferentes, como asentamientos causados por la explotación de la mina de carbón y por hallarse situadas sobre dos fallas geológicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida, en la cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal por el derrumbamiento y grave deterioro de algunos inmuebles, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Está demostrado que los señores María Martalina Ledesma López, Alfredo de Jesús Morales Ledesma y Fanny del Socorro Rojas de Marín eran

poseedores y propietaria, respectivamente, de unas casas ubicadas en el Paraje “La Planta” del municipio de Amagá, Antioquia. La posesión material y propiedad de los bienes de que trata la demanda fueron acreditadas así: a. La señora María Martalina Ledesma López no demostró ser propietaria del predio ubicado en el paraje “La Planta” del municipio de Amagá, dado que no anexó la escritura pública y el certificado de tradición y libertad que la acredita como tal. En cambio se demostró ser poseedora de conformidad con los testimonios de los señores Guillermo Antonio Gaviria López y Maria Rosario Pérez de Fernández (fls. 123-126 C-1), quienes afirmaron que la conocían desde hace varios años dado que ella residía en el Municipio y ejercía actos de señora y dueña respecto del predio referido. b. El señor Alfredo Morales no demostró ser propietario del local comercial ubicado en el paraje “La Planta” del municipio de Amagá, dado que no anexó la escritura pública ni el certificado de tradición y libertad que lo acredita como tal. Por el contrario obra una certificación expedida el 5 de mayo de 1994 por el Secretario de Catastro Municipal de Amagá en el que señaló que revisado el libro de kárdex de control de industria y comercio no aparece inscrito con ningún establecimiento comercial (fl. 80C-1). Pero si demostró ser poseedor del inmueble de conformidad con los testimonios de los señores Guillermo Antonio Gaviria López y Maria Rosario Pérez de Fernández (fls. 123-126 C-1). c. La señora Fanny del Socorro Rojas de Marín demostró ser propietaria de un

derecho de cuota equivalente a $6.453, 2 sobre un lote de terreno situado en el paraje “El Puente” del municipio de Amagá, conocido con el nombre de “El Altico” y que linda: “Por cabecera, y un costado, con el camino viejo, para Caldas; por el pié, con el carretero que va para la Estación de Amagá; y por el otro costado, con herederos de Pedro A. Echeverri, hoy Eliseo Rivera”, así consta en la escritura pública No. 135 de 8 de abril de 1989 suscrita en la Notaria Única del Círculo de Amagá y con el folio de matrícula inmobiliaria No. 033-0003157 (fls. 22-36 C-1).

2. Los demandantes adujeron haber sufrido daños considerables en los inmuebles ya aludidos, daños que se acreditaron con las pruebas documentales allegadas con la demanda, las inspecciones judiciales realizadas de manera anticipada por el Juez 2 Promiscuo Municipal de Amagá y por el A quo, el dictamen pericial y los testimonios recibidos en el proceso. 2.1 Con fundamento en tales pruebas quedó acreditado que se presentó un

derrumbe en el paraje “La Planta – calle Los Leones” que afectó a varias viviendas, tal y como consta en el plano que obra a folio 15 del cuaderno 1 y como se verificó con la inspección judicial anticipada que realizó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, el 17 de septiembre de 1992 (fls. 913), en la que se señaló: “(...) Desde la quebrada donde se coge el agua, hasta entragla (sic) a la acequia,

pasa por un potrrero (sic) del municipio en trayecto de unos 50 metros. Al tomar la acequia, baja a pasar la carretera y continuar la calle “Los Leones” en un trayecto de: noventa y siete metros (97 mts). –De la calle citada, la acequia sigue en travesía en un trayecto de 170 metros, llegando hasta donde ahora hay un derrumbe, que se llevó la acequia; pasado el derrumbe la acequia continúa hasta unos tanques existentes a un lado de la residencia de Alberto, se corrige, de Alfredo Morales, pasa la acequia por detrás de las residencias afectadas (...)” (subraya la Sala) 2.2 También está demostrado con la inspección judicial citada anteriormente que los predios objeto de controversia presentaban los siguientes daños: (i) Respecto del lote del señor Alfredo Morales: “(...) Se sigue bajando y en dirección oriente-occidente y a continuación de la casa de Silvia Pérez a unos dos metros de distancia, están unos cimientos (piso en cemento, mas alto que la calle) de lo que era el local comercial del señor Alfredo Morales, que tiene nueve metros de frente por cinco metros con sesenta centímetros de ancho, por la parte derecha, la cual aún no se ha derrumbado (el piso), pues como se dijo, no quedó muro alguno...O sea que la cabecera del derrumbe, parte de la propiedad de Silvia Pérez y termina en lo que era de Alfredo Morales...” (ii) Respecto de la casa de la señora Fanny Rojas: “(...) Se procede por último a observar la vivienda de la señora Fanny Rojas, que

como se ha dicho esta a orilla de la calle; por su costado izquierdo, formando esucar (sic) con el muro del frente pasa la acequia a una distancia de 1,15 metros. –La residencia de la señora Fany (sic) tiene 13 mts de frente y once de centro. Existe un corredor al frente, que tiene algunas grietas para el lado donde está la acequia;...Este corredor se encuentra totalmente tarjado, con hundimientos en elpiso (sic), terreno con inclinación tanto hacia la propiedad de Álvarez, como hacia la parte de atrás, que ya constituye un barranco que da a la carretera Amagá-Minas, -pero ya por este lado de la barranca no pasa la acequia...Observando el interior de la vivienda se tiene; en la primera pieza (de la izquierda y que da al borde de la acequia, se aprecian tajaduras en el piso, que va de un estremo (sic) a otro de la habitación en diagonal. Se aprecia en estapieza (sic), que a ras de piso, y para elmuro (sic) frontal se hizo un orificio paraque (sic) permita la salida del agua que se filtra a la habitación ( se dice que de la acequia, debido a que presenta filtraciones, pues los empates de las lozas de la acequia están desempatados o se ha dañado ya el cemento que los empataba). Hacia el frente de la pieza en mención hay otra pieza en deterioro, el cual comunia (sic) a una sal. En el paso de esta, en el muro, se aprecia una grieta para la parte superior, ya pasada la sala, para el lado derecho, existe otra pieza, la cual tiene grieta en el muro y que va del techo al piso, sigue por elpiso (sic), a

lolargo (sic) de la pieza y llega al muro que constituye el frente de la vivienda...” Cabe precisar que los daños sufridos por la señora Maria Martalina Ledesma López se encuentran acreditados a través de la inspección judicial efectuada por el Tribunal A quo el 26 de febrero de 1996 (fls. 105-107 C-1) en donde se ratificó, además, los daños sufridos por los demás actores así: “...se dirigió a la casa del señor Alfredo Morales, quien señaló, con lujo de detalles, la forma en que estaba dispuesta la acequia que presuntamente causó los perjuicios que son objeto de este proceso; de igual manera nos señaló el sitio en donde estaba construido su local comercial, aduciendo que aunque no tenía licencia para su funcionamiento, sí estaba dotado de energía eléctrica y que en varias ocasiones había sido autorizado su funcionamiento en forma verbal por el Alcalde Municipal de Amagá. Es de advertir que en el momento de la diligencia, la acequia que hemos venido refiriendo está en tubería metálica, pero según los presentes, ésta se reparó cuando ya habían surgido los agrietamientos y el derrumbe....Tomada la medida del derrumbe que propició la desaparición del local comercial de propiedad de Alfredo Morales, nos arroja un total de catorce (14.00) metros de ancho, aproximadamente...” “Seguidamente se inspeccionaron las viviendas de MARTHA LINA LEDESMA y FANNY ROJAS; en la primera se observan agrietamientos en el piso y en los muros interiores y exteriores, sobre todo en una alcoba que fue construida con

posterioridad al resto de la vivienda. Según manifestaciones de los vecinos que estuvieron presentes en la diligencia, estos agrietamientos se produjeron por un tanque desarenador que está construido en la parte inferior de dicha vivienda.... La segunda habitación inspeccionada, o sea la de FANNY ROJAS, presenta también agrietamientos en el piso y en sus muros interiores. Según manifestaciones de la propia señora FANNY ROJAS, el agua que corría por la canal de la acequia, se salía por las ranuras que ésta tenía y se desplazaba hacia su vivienda, causando así los perjuicios que se anotan en la correspondiente demanda....” 2.3. El Municipio de Amagá es propietario de la acequia y de la servidumbre de acueducto impuesta sobre los predios que ésta atraviesa, pues así consta en la contestación de un derecho de petición suscrito por el Alcalde del Municipio de Amagá el 4 de septiembre de 1992 (fl. 5 C-1) en el que señaló: “En mi calidad de Alcalde quiero comunicarle que los datos que usted solicita, sobre la situación jurídica de la acequia, le podemos informar que es propiedad del Municipio de Amagá...” Además se encuentra acreditado que el Municipio tenía un derecho de servidumbre de acueducto sobre esos terrenos de conformidad con la escritura pública No. 491 de 7 de octubre de 1930 suscrita en la Notaría Única del Círculo de Amagá (fls. 14-15 C-1), servidumbre que adquirió de venta efectuada por el señor Jesús Cano M.: “(...) Que vende al Municipio de Amagá el derecho de servidumbre de acueducto

para conducir el agua de la quebrada “Maní”, a derramar a la acequia que conduce el agua de la planta eléctrica del Municipio, servidumbre que ya está constituida por un lote de terreno de su propiedad situado en la “Maní” de este Distrito...” Y, que el municipio de Amagá cedió el uso de esa acequia a las sociedades Explotaciones Carboníferas S. A. y Explotaciones Cuarzo Ltda., según consta en el Acuerdo No. 27 de 24 de julio de 1965 mediante el cual se aprobó el contrato de cesión efectuado entre las partes ya señaladas (fls. 69-70 C-1) que en su artículo primero y tercero señaló: “PRIMERO: El Municipio cede por el término de quince años (15) el derecho al uso del rebose del agua que toma en la quebrada Amagá y la quebrada Maní, y que llega al tanque de cabeza en la Planta Eléctrica que se ha llamado “POLICARPA SALAVARRIETA” en este municipio y de propiedad del mismo, situada en la entrada de la carretera que conduce a Industrial Hullera S. A.....rebose de aguas que siempre ha existido y que de dicho tanque se ha conducido a la misma quebrada Amagá...lo que no implica variación en la servidumbre de acueducto que el Municipio posee sobre los predios por los cuales conducen el agua que toma de las quebras (sic) dichas... (...) “TERCERO: los cesionarios se obligan a no menguar el agua para la planta eléctrica existente hoy, y por el contrario se obligana (sic) hacer a su costa las obras que sean necesarias para mantenerla hasta llegar al tanque de rebose, sin

responsabilidad alguna para el Municipio...” Que esa cesión se prorrogó más allá de los 15 años a que se refiere el Acuerdo No. 27, según se desprende del oficio de 4 de mayo de 1994, suscrito por el auditor de la sociedad Excuarzo (fl. 79 C-1), en el cual se reconoce la vigencia de la cesión, en los siguientes términos: “...El permiso para uso de acequia se solicitó ante el alcalde y el concejo municipal de ese municipio. Existe un acuerdo del Concejo Municipal de Amagá que autorizó el uso de la acequia a Excuarzo... Vale la pena recordar que la acequia en mención ya existía desde antes de que la empresa se estableciera en Amagá; pues el municipio la construyó para canalizar aguas hasta la Planta Eléctrica.” 2.4 No está demostrado que el Municipio de Amagá o la sociedad Excuarzo le dieran mantenimiento a la acequia, por lo que existen indicios de que en realidad tenía filtraciones, tal y como puede apreciarse en la declaración rendida por el señor Guillermo Antonio Gaviria López el 10 de mayo de 1996 (fls. 123-124 C-1), ante el Juez Civil Municipal de Amagá, por comisión impartida por el A quo, en la cual manifestó: “(...)PREGUNTADO: Díganos si a las citadas propiedades se les ha causado alguna clase de prejuicios, en caso afirmativo cuál fue el causante de que se produjera? –CONTESTO: A todas esas propiedades las perjudicaron, debido a una sequia (sic) que pasa por el lado de esas casa, porque de la quebrada la Maní cogían el agua por ahí, el perjuicio que le hicieron a esas casas es mucho porque en

la casa de FANNY ROJAS, existe, aclaro que lo que pasa es que a la sequia (sic) no le hicieron taponamientos entonces como el agua empezó a filtrarse en las casas entonces empezaron a agrietarsen (sic), esas aguas empezaron a filtrarsen (sic) en la propiedad de estas personas, las casas por ejemplo en la casa de MARTA LEDESMA, se separó un piso del muro por undimiento (sic) del piso, el muro también se encuentra tarjado, además de esto se causaron humedades en la propiedad... (...) PREGUNTADO: Sabe Ud mas o menos en que fecha se produjo el desvío de esas aguas de la sequia (sic) y que fuera la causa que se produjeran lso (sic) deslizamientos que produjeron estos daños? – CONTESTO: Pues desde que vienen sufriendo estos daños ocurrió desde el año de 1.992, de ahí para acá esque (sic) vienen los agrietamientos en estas propiedades, entonces la gente mandaba a decir a la empresa Excuarzo que taponaran esa sequia (sic) porque la estaban causando perjuicios y entonces los fuertes mandaban a decir que no podían porque necesitaban el agua permanente para lavar la arena de la empresa y no hacían nada y mire el problema que tienen ahora esas casas. (...)PREGUNTADO: No obstante la empresa Excuarzo ser conocedora de los perjuicios que venían sufriendo los demandantes sabe Ud. que medidas de seguridad hicieron para evitar que se causaron los daños a que aquí nos referimos? – CONTESTO: Pues ellos nunca llegaron a decir que iban a secar la sequia para

hacerle limpieza o remiendos de cemento en los huecos que presentaban solamente hacían un rozado por la maleza y no era más...” En iguales términos declaró la señora Maria Rosario Pérez de Fernández (fls. 124-126 C-1), quien afirmó: “(...)PREGUNTADO: Manifieste al Despacho en que han consistido los daños y perjuicios ocasionados con la sequia (sic) a las viviendas de las personas antes citadas? – CONTESTO: En la casa de Fanny, que el agua se entra a la casa y entonces las paredes están todas tarjadas por diferentes partes, no se los pisos, no me doy cuenta del techo, solamente he visto las tajaduras en los muros de la casa, eso debido al derramamiento de agua de esa sequia (sic) que como se rompió entonces no la volvieron a revocar con cemento o taponarla entonces esas aguas se filtran ahí por debajo de la tierra” Además en la inspección judicial efectuada por el Juez 2 Promiscuo Municipal de Amagá se observó la presencia de filtraciones en los siguientes términos: “...Observando el interior de la vivienda se tiene; en la primera pieza (de la izquierda y que da al borde de la acequia, se aprecian tajaduras en el piso, que va de un estremo (sic) a otro de la habitación en diagonal. Se aprecia en estapieza (sic), que a ras de piso, y para elmuro (sic) frontal se hizo un orificio paraque (sic) permita la salida del agua que se filtra a la habitación ( se dice que de la acequia, debido a que presenta filtraciones, pues los empates de las lozas de la acequia están

desempatados o se ha dañado ya el cemento que los empataba). Cabe precisar que en la referida inspección se dejó constancia de que por encima de la acequia pasa un “atonarado” que conduce las aguas negras y que produce filtraciones de agua que caen sobre la acequia (fl. 11 C-1). 2.5 Pero, a pesar de encontrarse demostrada la presencia de filtraciones no se acreditó que éstas hubieran causado los daños en las viviendas, por el contrario, existen pruebas en el expediente que acreditan que las causas del daño fueron otras, entre ellas, defectos en la construcción de las mismas. En efecto, en los interrogatorios de parte recibidos por el A quo el 14 de marzo de 1996 (fls. 109-113 C-1) los actores señalaron que no contaban con licencia o permiso de las autoridades competentes para efectuar las respectivas construcciones. Lo cual pudo dar lugar a defectos graves en la construcción por no cumplir con los requisitos técnicos y legales para su realización o porque dichas construcciones se levantaran sobre terrenos no aptos que explican los agrietamientos que sufrieron. Súmese a lo anterior que del dictamen pericial efectuado el 25 de julio de 1996 (fls. 128-138 C-1) se concluye que el terreno en el cual están construidas las viviendas de los actores presenta fallas geológicas que se incrementan con la explotación minera que se realiza en la zona, lo que lleva a la Sala a concluir que la construcción de la acequia y las filtraciones producidas por ésta no son

la causa eficiente del deterioro y destrucción de las viviendas, por el contrario, se imputa dichos daños a causas diferentes como son las señaladas en el dictamen pericial: “En cuanto al derrumbe o deslizamiento. No conocimos el funcionamiento de la acequia y concretamente del tramo de ésta que era viaducto que correspondía a la parte derrumbada, porque de ello hace cuatro años; pero si el funcionamiento era correcto y el mantenimiento adecuado no hay relación de causalidad entre aquella y el derrumbe. … En nuestra opinión los daños observados en las construcciones se debieron primordialmente a hundimientos o asentamientos, ‘subsistencia’ que llaman los geólogos, causados por la explotación y parcial posteo del manto de la mina de carbón La Onix, y en segundo término al hecho de estar situadas en una zona comprendida por dos fallas geológicas (Amagá y Piedecuesta). … Varias son las causas del derrumbe, a saber: -La construcción de la carretera Amagá- Angelópolis que cortó la roca base del talud y dejó éste casi vertical. -La naturaleza inconsistente y deleznable del manto meteorizado. -La acción de temperización lenta, pero continua del talud. -La probable acción de aguas lluvias y aguas servidas en la superficie del talud. -La probable acción de aguas superficiales. -La remota pero posible acción de carácter tetónico en razón de que el lugar se encuentra entre dos fallas geológicas: la falla Amagá y la falla de Piedecuesta que a su vez tienen ramificaciones. -La posible acción ‘subsistencia’ debida al posteo del manto uno de la mina de

carbón Onix. … Causas de los daños a las construcciones: -Asentamiento debido a la explotación del manto uno en la mina La Onix. -Inestabilidad debida a la ubicación en zona comprendida entre

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