CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01154-01(17291)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01154-01(17291)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS –
ATAQUES TERRORISTAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
/ FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / INEFICACIA PROBATORIA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DEL
FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[C]onsidera la Sala, que no había lugar a declarar pruebas de oficio, porque el desarrollo probatorio, adelantado básicamente a instancia de la parte demandante, fue completo, sólo que con el mismo no se lograron demostrar la existencia del daño, ni el nexo causal del mismo con la conducta atribuida al Estado, hechos cuya prueba estaba a cargo de la parte demandante, que, por lo tanto, deberá correr con los efectos adversos de su omisión; por lo tanto, no se está en frente de puntos oscuros que se deban aclarar sino de la ausencia de prueba de los elementos fácticos de la responsabilidad estatal, por lo que habrá de confirmarse la sentencia proferida por el a quo, con fundamento en las mismas razones que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA
GUERRILLA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA /
AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE LOCAL COMERCIAL / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / BIEN DE USO PÚBLICO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / INFORME DE LA POLICÍA
NACIONAL
[S]e tiene certeza de que tanto el comando de Policía como el inmueble de propiedad de los demandantes estaban ubicados sobre la calle Bolívar del municipio de Amalfi, pero se desconoce a qué distancia […], ni siquiera puede considerarse que cuando dichos agentes que se refirieron a la destrucción de tres casas contiguas al comando estuvieran haciendo alusión al inmueble de los demandantes. No puede dejarse de lado el hecho de que las casas contiguas al comando fueron relacionadas en la inspección judicial como: la casa de la cultura, la casa de [una familia] y aquella donde funcionaba la legumbrería. [D]e acuerdo con la prueba trasladada de la indagación preliminar, particularmente de la inspección judicial y de los testimonios recibidos en la misma, así como del informe rendido el día de los hechos por el Comandante de la estación de policía de Amalfi, entre los bienes destruidos con el ataque guerrillero a esa estación de Policía […], no figura el inmueble ni el local comercial de propiedad de los
demandantes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
CRITERIO DEL JUEZ / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE LOCAL COMERCIAL / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE Según lo que el juez verificó en la diligencia de inspección judicial, practicada el mismo día de los hechos, con el ataque guerrillero al comando de la Policía se produjo la destrucción o avería de los siguientes inmuebles, aledaños al comando: (i) la casa de la cultura; (ii) la casa y almacén de propiedad [de un ciudadano], quien falleció en el hecho; (iii) una legumbrería de propiedad de la señora […]; (iv) se causaron graves daños a la escuela de niñas; (v) averías en el granero ubicado en frente del comando y (vi) una de las puertas del almacén ubicado en frente de la estación. [E]n esa diligencia no se hizo ninguna alusión al inmueble y local de propiedad de los demandantes, ni siquiera se mencionó la existencia de daños a construcciones diferentes a las señaladas. En esa indagación se recibió el testimonio de todos los agentes de la Policía que se hallaban en la estación el día
de los hechos, pero ninguno de ellos se refirió a la destrucción de la casa ni almacén de propiedad de los demandantes.
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN /
RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / INEFICACIA
DE LA PRUEBA PERICIAL / INFORME TÉCNICO / CONCLUSIONES DEL
DICTAMEN PERICIAL / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA
[L]as conclusiones de los peritos carecen de valor, porque se limitaron a señalar que esos datos habían sido suministrados por personas, de quienes ni siquiera se dio cuenta el por qué tenían esa información. No debe perderse de vista que el perito debe informar razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos, sin que tenga ningún valor el que se limite a repetir lo que otras personas dicen cuando éstas ni siquiera fueron llamadas al proceso a rendir su testimonio. [L]a prueba pericial nada aporta al proceso porque el dictamen no corresponde a un concepto técnico en el cual se señale con precisión el fundamento de unas conclusiones, sino que se limita a señalar que otras personas les manifestaron, sin que se sepa en el proceso quiénes eran esas personas, ni el por qué tenían esa información.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la peritación como medio de prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de
2007, rad. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / APRECIACIÓN DEL TESTIGO /
RELATO DEL TESTIGO / CONFESIÓN ESPONTÁNEA / INTERROGATORIO AL
TESTIGO / OBJECIÓN AL INTERROGATORIO / CONDUCCIÓN DEL
TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO /
JUEZ COMISIONADO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA La experiencia ha mostrado que el relato que de manera espontánea hace el testigo resulta más fiel que aquel que rinde al responder un interrogatorio, porque en éste quien formula la pregunta ejerce influencia sobre quien declara. [C]omo de todos modos resulta insoslayable la necesidad de formular preguntas al testigo, esto sólo podrá hacerse después de oír su propio relato y formulándole siempre las preguntas de manera no asertiva, procurando solamente ejercer sobre él un estímulo con el fin de que narre circunstancias que resultan relevantes en la controversia, pero sin […] que pueda la pregunta contener la descripción “clara, completa y circunstanciada de los hechos que se intenta probar”, so pena de que la prueba pierda todo su valor. [C]omo bien lo consideró el a quo, el interrogatorio formulado a los testigos por el juez comisionado carece de valor probatorio, porque éstos no hicieron ningún relato de los hechos que les constaba sino que se limitaron a decir que era cierto todo cuanto se les preguntó que no fue otra cosa que la lectura textual de los hechos contenidos en la demanda.
INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN PROBATORIA
DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / RELATO
DEL TESTIGO / CONFESIÓN ESPONTÁNEA / INTERROGATORIO AL TESTIGO / HECHO CIERTO Pero [los] testimonios carecen de valor probatorio porque en su recepción se contravino lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la práctica de la prueba, es decir, antes de la modificación introducida por la ley 794 de 2003, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, norma aquélla que establecía la obligatoriedad de que el relato del testigo se hiciera en primer término de manera espontánea y luego se le formularan preguntas y que ordenaba rechazar las respuesta que se limitaran a la simple expresión de que era cierto el contenido de la pregunta o reprodujeran su texto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 228 / LEY 794 DE 2003 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA DEL
DAÑO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE LOCAL
COMERCIAL / DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE / RECEPCIÓN DE
TESTIMONIO / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / JUEZ COMISIONADO /
INASISTENCIA AL INTERROGATORIO DE PARTE / INTERROGATORIO AL TESTIGO / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / HECHO CIERTO
[N]o está demostrado que el inmueble y local comercial de los demandantes hubiera sufrido daños durante el ataque guerrillero de que da cuenta el “informe de novedad”. Con el propósito de acreditar esos hechos, los demandantes pidieron que se recibiera el testimonio de varias personas residentes en el municipio de Amalfi. La prueba fue debidamente decretada y para su práctica se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de ese municipio. A la diligencia no asistieron los apoderados de las partes, por lo que la prueba fue recibida directamente por el juez comisionado, quien de manera desacertada se limitó a formular a los testigos preguntas asertivas sobre los hechos relatados en la demanda y los testigos al unísono se limitaron a responder a todas las preguntas: “es cierto”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01154-01(17291)
Actor: MARÍA GUILLERMINA ECHEVERRI ZAPATA Y OTROS
Demandado: NACIÓN– MINIST. DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el
17 de junio de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 6 de agosto de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores MARÍA GUILLERMINA ECHEVERRI ZAPATA, GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ ECHEVERRI y HONORIO DE JESÚS MUÑOZ ECHEVERRI formularon demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión del ataque que el grupo guerrillero ELN perpetró el 6 de agosto de 1991 en contra del comando de la Policía acantonado en el municipio de Amalfi, Antioquia. Los demandantes solicitaron que se les reconociera indemnización por: (i) la destrucción total del inmueble de propiedad de los señores María Guillermina Echeverri Zapata y Guillermo Antonio Muñoz Echeverri, por mitades; (ii) destrucción del establecimiento de comercio almacén La Fortuna, con sus intangibles y mercancías, de propiedad del señor Honorio de Jesús Muñoz Echeverri, y (iii) las sumas que dejaron de percibir los demandantes desde el día de los hechos hasta enero de 1993, fecha en la cual se reconstruyó el inmueble y se reabrió el almacén, sumas que calcularon, respectivamente, en $45.000 y
$300.000 mensuales, por concepto de arrendamientos y ventas.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: entre las 2:00 y las 5:00 a.m., del 6 de agosto de 1991, aproximadamente 120 hombres pertenecientes al autodenominado grupo guerrillero Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional UCELN atacó el comando de la Policía del municipio de Amalfi, Antioquia, ataque que fue repelido valerosamente por los agentes de la Policía, con lo cual evitaron que ese grupo cumpliera sus objetivos de saquear y dar muerte a los habitantes de ese municipio. Como consecuencia de ese enfrentamiento los demandantes perdieron todo su patrimonio, representado en un inmueble y un establecimiento de comercio, adquiridos con el esfuerzo de toda su vida. Se adujo que el daño era imputable a la entidad demandada, en tanto era deber de las autoridades del Estado reponer el equilibrio roto con la respuesta al ataque guerrillero, repuesta que a pesar de su licitud y legitimidad rompió el equilibrio patrimonial de los demandantes frente a las cargas públicas.
3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa adujo que el daño no le era imputable, porque había sido causado por grupos guerrilleros, que de manera violenta atacaron a la población, sin importar quiénes fueran sus víctimas y que la Policía, a pesar de ser el principal blanco de los ataques, no había dejado de cumplir con sus funciones y en especial con el mantenimiento del orden público.
4. La sentencia recurrida.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existían pruebas en el proceso que acreditaran que el inmueble de los demandantes sufrió daños durante el ataque guerrillero, dado que las declaraciones rendidas por los testigos en relación con esos hechos no fueron responsivas, sino inducidas por el mismo comisionado que formuló el interrogatorio; que las demás pruebas que obraban en el expediente tampoco permitían concluir que el almacén “La Fortuna” hubiera sufrido algún tipo de avería, dado que el dictamen pericial se limitó a describir el inmueble y señalar los perjuicios causados al mismo, conforme al texto de la demanda, pero sin ningún soporte documental que así lo ratificara, y en las pruebas que se practicaron con ocasión del hecho no se hizo referencia al inmueble del demandante, pues ni siquiera se pudo determinar su ubicación en relación con el comando de la Policía.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el a quo analizó las pruebas de manera aislada y parcial, con desconocimiento de los principios de unidad e indivisibilidad de la prueba, porque la que obraba en el expediente era suficiente para acreditar todos los extremos de la responsabilidad estatal, así: (i) con la prueba documental se acreditaron la propiedad y preexistencia del inmueble y del local comercial destruidos con el hecho; (ii) con la prueba testimonial se acreditaron la ocurrencia del hecho y los daños causados
a los demandantes con el mismo. Adujo que no era cierto que las respuestas de los testigos hubieran sido insinuadas o inducidas, dado que si analiza en detalle cada testimonio se advierte que cada uno da cuenta de la razón de ser de su dicho, que lo era por ser sus empleados, vecinos y comerciantes que proveían mercancías a los demandantes; (iii) con la prueba pericial rendida por dos comerciantes de la zona, personas de reconocida idoneidad moral, habitantes del municipio en el momento de los hechos, quienes se documentaron en forma pormenorizada para rendir su dictamen, se acreditaron los daños y su cuantía, y (iv) la prueba trasladada del proceso penal, en la cual se practicó inspección judicial al comando de la Policía, ubicado en la calle Bolívar, con carrera Restrepo, o sea, carrera 18 de la nomenclatura de Amalfi se acreditó que la vivienda y almacén de los demandantes estaba en la zona de influencia de los explosivos y proyectiles dirigidos contra el comando. En el testimonio rendido por los agentes se hizo alusión a tres casas contiguas al comando, una de las cuales correspondía a la de los demandantes. Se adujo, además, en el recurso que, conforme a los principios y normas que orientan la sana crítica probatoria, el juez está en capacidad de decretar pruebas de oficio cuando lo considere necesario para llegar a la certeza de los hechos, en aras de la equidad y la justicia.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demanda, quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada
porque no se acreditó que los supuestos perjuicios que se aduce en la demanda hubieran sido causados con la acción insurgente del 6 de agosto de 1996.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios sufridos por los demandantes, decisión que habrá de mantenerse en cuanto se considera que no se acreditaron el daño antijurídico, ni la relación causal con el hecho ocurrido en el municipio de Amalfi, Antioquia, el 6 de agosto de 1991. En efecto:
1. Obra en el expediente el “informe de novedad” presentado por el Subcomandante de la estación de Policía de Amalfi al Comandante del Distrito número 12, con sede en Segovia, el 6 de agosto de 1991, en el cual se dio cuenta del ataque guerrillero cometido contra esa estación de policía en la madrugada de ese mismo día. El contenido del informe es el siguiente: “Siendo las 01:00 horas del día de hoy aproximadamente incursionaron al municipio de Amalfi…100 guerrilleros pertenecientes a las FARC, atacando la subestación de Policía hasta las 03:00 horas…, donde resultó herido el señor Sargento Segundo DIEZ QUINTERO HUMBERTO el cual presenta un impacto de bala en la pierna derecha y esquirlas de granada en la espalda y la cara, resultó
muerto el señor IVÁN DARÍO MINA RAMÍREZ y lesionada su señora esposa MARÍA RESTREPO, lo mismo que la menor de 18 meses CRISTINA MINA RESTREPO al derrumbárseles la casa por la acción de una carga de dinamita. La señora antes mencionada falleció cuando era trasladada a la ciudad de Medellín. “El cuartel de Policía fue destruido en su totalidad, lo mismo que la casa de la cultura, la casa del señor IVÁN DARÍO MINA RAMÍREZ, la escuela de primaria integrada mixta, las cuales quedaron totalmente en ruinas. El personal de agentes de la subestación para resistir el ataque subversivo gastaron 623 cartuchos calibre 7.62, 27 cartuchos calibre 38 largo, no se presentaron bajas ni en el personal ni en el armamento…fue dado de baja el guerrillero EDISON DE JESÚS LAVERDE LAVERDE, el cual vestía prendas de uso privativo de la Policía Nacional” (fl. 55 C-1).
2. Se adujo en la demanda que la casa y el almacén de propiedad de los demandantes resultaron totalmente destruidos como consecuencia del ataque guerrillero y su respuesta defensiva por parte de los agentes estatales. 2.1. Los demandantes acreditaron, efectivamente, ser propietarios de un inmueble y un local comercial ubicados en el municipio de Amalfi, Antioquia, para la época de los hechos a que se refiere la demanda, así: 2.1.1. Para acreditar la propiedad del inmueble se aportaron con la demanda los siguientes documentos: (i) copia auténtica de la escritura pública No. 94 del 9 de
marzo de 1991, de la Notaría Única de Amalfi, en la cual consta que los señores María Guillermina Echeverri Zapata y Guillermo Antonio Muñoz Echeverri adquirieron el inmueble ubicado en la calle 20 No. 18-63 del municipio de Amalfi, el 9 de marzo de 1991 (fls. 10-12 C-1); (ii) el certificado de libertad y tradición del inmueble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio (fl. 17 C-1) y el certificado de Tesorería del municipio donde figuran como propietarios del inmueble los mencionados señores (fl. 16 C-1). 2.1.2. En relación con el local comercial obran: (i) el certificado expedido por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, en el cual consta que el establecimiento “La Fortuna”, ubicado en la calle Bolívar No. 1863, del municipio de Amalfi era de propiedad del señor Honorio de Jesús Muñoz Echeverri, y su actividad era la “venta de mercancías al por menor” (fl. 5 C-1); (ii) el certificado de renovación de matrícula del almacén (fl. 8 C-1); (iii) la licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía de Amalfi el 30 de enero de 1991, y (iv) la licencia sanitaria del local expedidas por el Servicio de Salud de Antioquia, los días 24 de enero de 1991 y 8 de marzo de 1993 (fls. 6 7 C-1).
2.2. También está acreditado que los demandantes ejercían el comercio en el municipio de Amalfi, al parecer en varios establecimientos de su propiedad. En relación con ese hecho, el a quo recibió el testimonio de varias personas quienes aseguraron ejercer actividades mercantiles en Medellín y tener trato comercial con los demandantes a quienes vendían mercancías con regularidad y que éstos a su vez vendían al por menor en el municipio de Amalfi. Así, el señor José Reinaldo Villán Castaño, aseguró que era distribuidor de calzado y que manejaban una cartera mensual de $2.200.000 con los demandantes (fls. 40-41 C-1); el señor Joaquín Moreno aseguró que era comerciante de confecciones y que había vendido a los demandantes mercancías, por valor mensual de $3.500.000 y que la mercancía se remitía al almacén El Mío, ubicado, igualmente, en Amalfi (fls. 42-43 C-1); José Aníbal Duque Gómez, aseguró que vendía ropa a los demandantes por valor de $2.000.000, (fls. 43-45 C-1), y Arnulfo de Jesús Mira Gutiérrez, aseguró que despachaba mercancías a los demandantes por valor de $1.500.000, para éstos surtir el almacén de su propiedad en dicho municipio (fls. 46-47 C-1).
3. Sin embargo, no está demostrado que el inmueble y local comercial de los demandantes hubiera sufrido daños durante el ataque guerrillero de que da cuenta el “informe de novedad” antes relacionado.
3.1. Con el propósito de acreditar esos hechos, los demandantes pidieron que se recibiera el testimonio de varias personas residentes en el municipio de Amalfi. La prueba fue debidamente decretada y para su práctica se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de ese municipio. A la diligencia no asistieron los apoderados de las partes, por lo que la prueba fue recibida directamente por el juez comisionado, quien de manera desacertada se limitó a formular a los testigos preguntas asertivas sobre los hechos relatados en la demanda y los testigos al unísono se limitaron a responder a todas las preguntas: “es cierto”. Del siguiente tenor fue el interrogatorio y las respuestas dadas por el señor Fabián Fernando Tobón Gaviria, en relación con los hechos de la demanda: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho bajo el juramento, fue cierto que el día 6 de agosto de 1991, el grupo guerrillero autodenominado UNIÓN CAMILISTA EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL atacó a la ciudad de Amalfi y concretamente el local sede del comando de la Policía Nacional acantonado en esta ciudad, con un grupo aproximado de 120 hombres en forma imprevista entre las 2 a las 5 a.m.?. RESPONDIÓ: Eso fue cierto, no se cuántos hombres serían.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho bajo el juramento, el ataque fue repelido valerosamente por los agentes del orden, frustrando las aspiraciones del grupo guerrillero de someter al saqueo y la muerte a los habitantes de éste próspero municipio del nordeste antioqueño?. RESPONDIÓ: Fue cierto.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho bajo el juramento, es cierto que la señora MARÍA GUILLERMINA ECHEVERRI ZAPATA y GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ ECHEVERRI en el ataque armado y su respuesta por
parte de la Policía perdieron por destrucción total el inmueble de la calle 20 No. 18-63 de Amalfi?. RESPONDIÓ: Sí es cierto. PREGUNTADO: Dígale al Despacho bajo el juramento, es cierto que HONORIO DE JESÚS MUÑOZ ECHEVERRI perdió en el mismo enfrentamiento por destrucción total el establecimiento de comercio denominado ALMACEN ‘LA FORTUNA’ de Amalfi, ubicado en el inmueble de la calle 20 No. 18-63 de esta ciudad, la pérdida de ese establecimiento fue total y abarcó las mercancías con que estaba surtido, los libros de contabilidad, títulos valores, el good will, prima comercial, clientela, que estiman en conjunto en un valor comercial aproximado de diez millones de pesos ($10.000.000). RESPONDIÓ: Es cierto, todo esto quedó destruido” (fls. 59-60 C1).. Idénticas preguntas y las mismas respuestas fueron dadas por los demás declarantes, señores Olga Lucía Vásquez Velásquez (fls. 60 C-1), quien aseguró que le constaban esos hechos porque trabajaba con los demandantes en los almacenes de su propiedad; Wilmar Jaramillo Ospina (fls. 61-62), quien añadió al interrogatorio que conocía a los demandantes porque habían sido sus vecinos y
había tenido negocios con ellos; Élida Jaramillo Ospina (fl. 62 C-1), quien afirmó que conocía a los demandantes por asuntos comerciales y que presenció lo sucedido, y José Diego Orozco Londoño (fls. 63-64 C-1), quien aseguró que era comerciante en el municipio y que los demandantes perdieron todo, tal como se afirmó en la demanda. Pero esos testimonios carecen de valor probatorio porque en su recepción se contravino lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la práctica de la prueba, es decir, antes de la modificación introducida por la ley 794 de 2003, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, norma aquélla que establecía la obligatoriedad de que el relato del testigo se hiciera en primer término de manera espontánea y luego se le formularan preguntas y que ordenaba rechazar las respuesta que se limitaran a la simple expresión de que era cierto el contenido de la pregunta o reprodujeran su texto. La norma establecía: “1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha. “2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el
conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en causal de mala conducta. “3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. “4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario. “5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella…” (Subrayas fuera del texto). La testimonial es tal vez la prueba por excelencia tratándose de la demostración o controversia de los elementos fácticos de la responsabilidad extracontractual; con ella se busca llevar al juez la certeza de los hechos que se aducen en la demanda o en su contestación; por eso, son de vital importancia los pormenores de la relación de los hechos que hagan los testigos. Esa es la razón por la cual el mismo legislador ha señalado unas pautas que deben ser seguidas por el juez con
el fin de que esa prueba resulte útil para llegar a la verdad, utilidad que se pierde si no se exhorta al testigo para que haga su propio relato y, en cambio, se limita su recepción a formularle preguntas asertivas sobre los hechos o se le insinúan las respuestas1. La experiencia ha mostrado que el relato que de manera espontánea hace el testigo resulta más fiel que aquel que rinde al responder un interrogatorio, porque en éste quien formula la pregunta ejerce influencia sobre quien declara, aun evitando al máximo las preguntas sugestivas. Pero, como de todos modos resulta insoslayable la necesidad de formular preguntas al testigo, esto sólo podrá hacerse después de oír su propio relato y formulándole siempre las preguntas de manera no asertiva, procurando solamente ejercer sobre él un estímulo con el fin de que narre circunstancias que resultan relevantes en la controversia, pero sin insinuar la respuesta esperada y mucho menos sin que pueda la pregunta contener la 1 Definiciones doctrinarias de este medio probatorio son, por ejemplo: “El testimonio es un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”. JAIRO PARRA QUIJANO. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá. Ed. Librería ediciones del Profesional, 16 ed., 2007, pag. 284. “Los testigos, decía BENTHAN, son los ojos y los oídos de la justicia: instrumentos precisos, aunque con frecuencia falaces, han de ser utilizados con gran sentimiento crítico. Prueba relativamente sencilla y fácil de recibir, pero casi siempre muy delicada de apreciar; fuente de
numerosos errores judiciales, que podrían haber sido apreciados”. FRANCOIS GORPHE. Apreciación judicial de las pruebas. Bogotá. Ed. Temis. 1998, pág. 291. descripción “clara, completa y circunstanciada de los hechos que se intenta probar”2, so pena de que la prueba pierda todo su valor. En consecuencia, como bien lo consideró el a quo, el interrogatorio formulado a los testigos por el juez comisionado carece de valor probatorio, porque éstos no hicieron ningún relato de los hechos que les constaba sino que se limitaron a decir que era cierto todo cuanto se les preguntó que no fue otra cosa que la lectura textual de los hechos contenidos e
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