CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01211-01(15238)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01211-01(15238)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS / ELECTROCUCIÓN / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / EPM / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / LÍNEA DE
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Se encuentra probado que (…), murió, como consecuencia de las lesiones sufridas al caer desde un tercer piso (…). La víctima manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica que lo lanzó al vacío. Las líneas de conducción eran de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, empresa que prestaba el servicio de energía en dicho sector. En estas condiciones, encuentra la Sala que se acreditó debidamente la existencia de un daño, pero no su imputación a la entidad demandada. En efecto, si bien las cuerdas de energía no se encontraban a una distancia reglamentaria, esto es, a 2,50 metros de la fachada, dicha circunstancia no debe ser atribuida a las Empresas Públicas de Medellín, pues está probado
que las redes eléctricas fueron instaladas mucho antes de la construcción de la vivienda. También está probado que las Empresas Públicas de Medellín no recibieron ninguna solicitud para reubicar las redes, como tampoco para suspender el servicio de energía cuando se adelantaron trabajos en la vivienda donde ocurrió el accidente.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN / MUNICIPIO /
ENTIDAD TERRITORIAL / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Le correspondía al Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Bello informar sobre la cercanía de las redes eléctricas a la edificación, dado que fue dicha entidad, quién expidió la licencia de construcción, y como tal, debió prever la situación, como quiera que las redes fueron instaladas desde el año 1982, o sea, diez años antes de que se construyera la edificación (…). La misma obligación la tenían, quienes construyeron la vivienda, pues una vez terminada ésta, debieron percatarse de la cercanía a las cuerdas de conducción eléctrica. Las Empresas Públicas de Medellín señalaron que no fueron informadas, ni por el Departamento de Planeación Municipal del Municipio de Bello, ni por quienes construyeron la edificación, del peligro que representaba la cercanía de las redes de energía a la vivienda (…). Indicaron que, de haber recibido una información
oportuna, se habría evitado el accidente, trasladando o reubicando las redes de energía, como en efecto sucedió después de enterarse del accidente.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EPM /
DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL / LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN /
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN Es claro que el daño no puede ser imputado a las Empresas Públicas de Medellín, dado que la cercanía de las redes de energía eléctrica a la edificación donde ocurrió el accidente, se debió a negligencia del Departamento de Planeación Municipal de Bello, quién expidió la autorización para que se construyera la vivienda sin tener en cuenta las normas mínimas de seguridad, y por otro lado, a los constructores de la edificación, quienes no informaron del peligro que representaba la cercanía de dichas redes. INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / EPM Si bien la entidad demandada considera que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se encontraba manipulando un tubo metálico, en cercanía a las cuerdas de conducción eléctrica, la Sala considera que en el caso concreto, la
actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En consecuencia, los daños antijurídicos producidos no son imputables a una falla del servicio de la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA
EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO
OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL La demandante no será condenada en costas; se reitera el criterio jurisprudencial que, con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., ha seguido esta Corporación sobre el particular, a saber: “El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella.
Dice la norma: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. (…) Conforme a lo dicho la Sala confirmará la decisión del Tribunal. Si bien la decisión fue adversa a la parte actora, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias; se limitó a tratar de acreditar la responsabilidad de las
Empresas Públicas de Medellín.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de junio de 1999, rad. 14943, C. P. Daniel
Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01211-01(15238)
Actor: CONSUELO PEÑA LOPERA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 25 de agosto de 1993, Guillermina Lopera viuda de Peña, Consuelo de las Mercedes, Jorge Orlando, Roberto Emilio, Efraín Angel, María del Carmen, y María del Socorro Peña Lopera, por medio de apoderada, solicitaron que se declarara administrativamente responsables a las Empresas Públicas de Medellín, E.P.M., por la muerte de su hijo y hermano Abelardo de los Milagros Peña Lopera, ocurrida el 31 de marzo de 1992 , en Bello
(Antioquia) (folios 20 a 27). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales $10.000.000.oo, y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. En apoyo de sus pretensiones, narraron que el 31 de marzo de 1992, en el municipio de Bello (Antioquia), el señor Abelardo de los Milagros Peña Lopera murió como consecuencia de una descarga eléctrica, producida por el contacto de un tubo metálico que manipulaba con las redes de energía eléctrica, que se encontraban ubicadas a poca distancia de la edificación. Señalaron que, al día siguiente de ocurrido el accidente, las Empresas Públicas de Medellín reubicaron las redes de transmisión de energía eléctrica. El daño se produjo por una falla en el servicio atribuible a las Empresas Públicas de Medellín, consistente en la ubicación inapropiada de las redes de energía eléctrica, las cuales no estaban a la distancia reglamentaria.
2. La demanda fue admitida mediante auto de octubre 4 de 1993 (folio 31).
3. El 10 de febrero de 1994, las Empresas Públicas de Medellín contestaron la demanda afirmando que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, quien, de manera imprudente, manipuló el tubo metálico que hizo contacto con las cuerdas de energía eléctrica. Adicionalmente, señalaron que no recibieron ninguna solicitud de suspensión del servicio de energía eléctrica por parte de las personas
que adelantaron los trabajos en la vivienda donde se produjo el accidente. Por último, adujeron que se presentó una omisión administrativa del municipio de Bello, al expedir la licencia de construcción de la edificación sin tener en cuenta las normas de seguridad. Al respecto afirmaron: “Nótese que la licencia de construcción de la edificación donde falleció la víctima, data del 27 de enero de 1992, y que en ella, la entidad territorial que la expidió, no observó ninguna limitación que precaviera una distancia mínima con la altura que debería respetarse con relación a los conductores eléctricos. Mientras éstos pasaban a una altura de 10 metros, la medida de seguridad se vio afectada por los tres pisos autorizados por el Municipio de Bello, sin que de ello, ni por parte del Municipio ni del propietario de la edificación, se hubiese dado noticia alguna ni solicitud en tal sentido al ente demandado. “En nuestro concepto, el obrar del Municipio de Bello al autorizar una licencia de construcción que desconoció elementales restricciones, omitiendo la distancia mínima de la altura de la construcción con respecto de las líneas eléctricas, aunada a la falta de solicitud del retiro de las líneas a la entidad que represento, constituyen otro elemento adicional que impide la configuración de la responsabilidad del Estado, en este caso de las Empresas Públicas de Medellín, pues al no intervenir éstas en la tramitación y aprobación de las licencias de construcción otorgadas por el Municipio de Bello, las actuaciones de éste se tornan para con aquellas en el hecho de un tercero.” (folio 36)
4. Las Empresas Públicas de Medellín solicitaron llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con quien habían suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No 1402, así como a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en calidad de coaseguradora (folios 45 a 69).
Dichos llamamientos fueron aceptados mediante auto de 9 de marzo de 1994 (folio 70, 71). La Previsora S.A. Compañía de Seguros, manifestó que la muerte del señor Peña Lopera se produjo como consecuencia de su culpa exclusiva. En tal sentido, afirmó: “En el curso del proceso se demostrará que la única y real causa del accidente fue el actuar negligente e imprudente del señor Abelardo de Los Milagros Peña Lopera, quien no obstante haber observado las líneas conductoras de la energía, realizó el acto temerario de extender una larga varilla hacia éstas, permitiendo así que se produjese el contacto con las líneas, sin duda alguna si la víctima hubiese guardado mínimas normas de seguridad que enseñan que un objeto metálico no debe acercarse a líneas conductoras de energía por cuanto se produce la atracción, no se habría producido el resultado dañoso. En la muerte del Señor Peña, no pude endilgarse a la entidad demandada una falla en la prestación del servicio, toda vez que las líneas no se encontraban caídas ni interrumpidas y la única causa de la muerte fue la imprudencia del mismo.” (folio 75). Señaló, además, que las líneas de conducción eléctrica fueron instaladas
con anterioridad a la construcción de la vivienda, a una altura de 10 metros, siguiendo las normas técnicas que regulaban dicha actividad; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el municipio de Bello, al conceder licencia para la construcción de una casa de tres pisos. De otra parte, señaló que en la póliza se estableció como deducible la suma de $13.000.000.oo. por la muerte de una o varias personas, suma que estaría a cargo del asegurado en el evento de una condena, surgiendo para la aseguradora la obligación de indemnizar, sólo en exceso de dicho valor. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. contestó el llamamiento señalando, como causa del accidente, la imprudencia de la víctima y la negligencia del municipio de Bello, al aprobar una licencia de construcción sin tener en cuenta los límites de altura (folios 79 a 81). En cuanto al valor asegurado, afirmó que las Empresas Públicas de Medellín contrataron con la Previsora S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., un coaseguro de responsabilidad civil extracontractual, el cual amparaba el 60% y 40% del valor a indemnizar, respectivamente, sin que existiera, entre ellas, responsabilidad solidaria. Por último, señaló que se pactó un deducible de $13.000.000.oo., suma que estaría a cargo del asegurado.
5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 20 de abril de 1994 y fracasada la conciliación ( folios 84, 85, 120), el Tribunal corrió traslado a
las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 122). Las Empresas Públicas de Medellín negaron que se hubiera configurado una falla del servicio, como lo señaló el demandante, por cuanto la causa de la muerte del señor Peña se debió a su propia imprudencia, al manipular, sin ninguna clase de precaución, un tubo metálico de grandes dimensiones, en cercanía a las redes de energía eléctrica. Manifestaron que nunca se les informó sobre la situación de especial riesgo que representaban dichas redes, y que solo tuvieron conocimiento de ello una vez ocurrido el accidente. Adicionalmente señalaron: “No puede afirmarse en el caso a estudio que fueron las Empresas Públicas las que por su ineficacia, retardo en sus actuaciones, omisión en sus deberes y obligaciones, las que sometieron a la víctima a un estado que era inevitable que el accidente se presentara, ya que con el solo hecho de haber solicitado el traslado de las líneas, se hubiera podido evitar, como se ha venido diciendo, la muerte del señor Abelardo de Jesús Peña Lopera. Esta responsabilidad debe atribuirse entonces a la víctima, a un tercero (dueño de la edificación) o al municipio de Bello, quien debió haber solicitado a las Empresas Públicas de Medellín el traslado de la línea, antes de conceder el permiso de construcción” (folio 125). La apoderada de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. manifestó que, para la ocurrencia de la muerte de Abelardo Peña Lopera, concurrieron varias causas, entre ellas, la imprudencia de la propia víctima, la negligencia del
municipio de Bello y la de la empresa fabricante de los tubos metálicos. El representante del Ministerio Público pidió que se despacharan negativamente las súplicas de la demanda. Señaló que la tragedia ocurrió por la imprudencia de la víctima quien, al manipular un tubo metálico, hizo contacto con los cables de energía, produciendo una descarga eléctrica que lo lanzó al vacío. De igual manera, a su juicio, existió responsabilidad del municipio de Bello al autorizar la construcción de la edificación sin cumplir con las normas de seguridad. Al respecto dijo: “Es preciso tener en cuenta que para 1.982 cuando fue tendida la red no existía la edificación donde acaeció el accidente, ni se conocía proyecto de construcción, según informa el Departamento de Operación y Daños de Energía de las Empresas Públicas, por lo que la altura de las redes no ofrecía peligro ninguno dentro de lo normalmente previsible. Solo el 27 de enero de 1.992, diez años después, el Municipio de Bello le concede a la señora Luz Marleny Espinosa Vargas, licencia de construcción para tres pisos sin ninguna restricción, lo que indica que es a partir de esta fecha cuando existe la construcción de la que la demandada no tenía conocimiento” (folio 134 a 138). Por último, afirmó que las Empresas Públicas de Medellín no tuvieron conocimiento del peligro que representaba la cercanía de las redes de energía eléctrica con la edificación, puesto que nunca las informaron de dicha circunstancia, como tampoco recibieron solicitud de suspender el servicio de fluido eléctrico para realizar los trabajos en la vivienda.
La parte demandante guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 27 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda (folios 141 a 152).
El a quo estimó que la muerte del señor Abelardo de los Milagros Peña Lopera no ocurrió por electrocución sino por “hipertensión endocraneana por trauma encefalocraneano severo por contusión debida a precipitación. Lesión de naturaleza esencialmente mortal” (folio 149). De igual manera, manifestó que las redes de energía eléctrica fueron instaladas en el año de 1982, diez años antes de que se construyera la vivienda, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad a las Empresas Públicas de Medellín sino a la propia víctima, y a la entidad que autorizó la construcción (folio 149).
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 154, 155). En la sustentación sostuvo que, en el caso concreto, los cables de energía eléctrica no guardaban la distancia reglamentaria, puesto que se encontraban a un metro de distancia de la edificación, cuando debían estar a 2,50 metros. En tal sentido señaló: “En cuanto a la causa de la muerte del señor ABELARDO PEÑA LOPERA, dice el certificado de defunción que se produjo por hipertensión endocraneana por trauma encefalocraneano severo por contusión debida a la precipitación. El señor PEÑA LOPERA, con la
varilla metálica que maniobraba alcanzó la cuerda de la luz que no estaba a 2,50 metros como lo ordena la norma técnica, solo estaba a un metro como ya se dijo, al contactarse la varilla con la energía y el cuerpo del fallecido como conductor de la misma, se desestabilizó, le produjo la caída desde el techo del tercer piso, fracturándose la cabeza y produciéndose la contusión cerebral mencionada” (folio 155). Indicó que, en este caso, se debía invertir la carga de la prueba, toda vez que, al ente demandado, correspondía demostrar que fue diligente en la prestación de los servicios públicos. Señaló que después del accidente, las Empresas Públicas de Medellín reubicaron las redes eléctricas a una distancia de cinco o seis metros de la edificación.
2. El recurso fue concedido el 8 de mayo de 1998 y admitido el 31 de agosto siguiente (folios
156, 160).
3. En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín solicitó la confirmación del fallo de primera instancia (folios 164 a 169). Como fundamento de su solicitud afirmó: “En el caso concreto, considero que no puede hablarse de falla en el servicio, pues la relación de causalidad no se dio, ya que se desvirtúa, por culpa de la víctima, hecho de un tercero o por la fuerza mayor o el caso fortuito, ya que en las causas de los daños, no existió ningún acto u omisión por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN; si se causó un daño o perjuicio patrimonial, éste debe imputársele exclusivamente al señor Abelardo de los Milagros Peña Lopera, pues su imprudencia al manipular un tubo metálico largo en un piso cercano a las conducciones eléctricas, demuestra que su conducta fue poco prudente y precavida. (...) “De otro lado, las Empresas Públicas de Medellín solo se vinieron a enterar del riesgo que ocurría con las líneas de energía, en el momento en que ocurrió el accidente, por lo que de inmediato se procedió con el retiro de las mismas, para evitar que situaciones similares a la ocurrida con el señor Peña Lopera se siguieran presentando. Quiero hacer claridad en este punto en el sentido de que por el hecho del traslado de las líneas, no se le puede imputar responsabilidad alguna a la Entidad que represento, todo lo contrario, esa actuación demuestra la diligencia y seriedad de dicho Establecimiento en la prestación de los servicios públicos. Muy diferente sería si los interesados hubieran solicitado ante esta Entidad el traslado de las líneas de energía, y dicha petición no se hubiera atendido, pero como obra dentro del proceso esa petición o solicitud nunca se presentó, por lo que las Empresas no tenían forma de enterarse de ese riesgo” (folio 166).
IV. CONSIDERACIONES: Sostiene la parte actora que la muerte del señor Abelardo de los Milagros Peña Lopera se debió a una falla del servicio de las Empresas Públicas de Medellín, por la proximidad de las cuerdas de conducción eléctrica a la edificación
donde se presentó el accidente. Por lo tanto, la exoneración o condena de la entidad demandada depende, de acuerdo con lo alegado por el actor, de la prueba de esa falla y su imputación a dicha entidad. Caso concreto Con fundamento en las pruebas practicadas dentro de este proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. El 31 de marzo de 1992, en una vivienda del barrio Niquia del municipio de Bello (Antioquia), lugar donde funcionaba una fábrica de muebles metálicos, murió el señor Abelardo de los Milagros Peña Lopera como consecuencia de un “trauma encefalocraneano severo por contusión” causado al caer desde un tercer piso, luego de recibir una descarga eléctrica (folio 21). Así lo acreditan el certificado expedido por el Notario Veinte del Círculo de Medellín y la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal (folio 4 , 104).
Está probado, entonces, el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita.
2. Sobre la forma como sucedió el hecho, se encuentra, la necropsia en la que se registró lo siguiente: “El deceso de ABELARDO DE LOS MILAGROS PEÑA LOPERA, fue consecuencia natural y directa de la HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA por trauma encefalocraneano severo por contusión debida a precipitación. Lesión de naturaleza esencialmente mortal”
(folio 104) (se subraya). El señor, Carlos Augusto Lopera Martínez, concuñado y compañero de
trabajo de la víctima, manifestó: “El estaba instalando el pasamanos, el pasamanos tenía el ancho del frente del edificio, mas o menos a unos 50 o 70 centímetros hay un muro, ese muro hacía que el pasamanos no se pudiera retirar en forma paralela, yo sé que él tenía los huecos donde iba a anclar el pasamanos, por un motivo que desconozco, él necesitó sacar de nuevo el pasamanos, lo cogió mas o menos por el centro del pasamanos, porque por ser largo no se puede coger de un extremo, para guardar el equilibrio, tiene que cogerlo del centro. El giró sobre sí mismo sosteniendo el pasamanos y mirando hacia donde se iba a desplazar, es decir, hacia dentro del edificio y no vio que el otro extremo del pasamanos en el momento que giraba salía hacia el exterior o hacia fuera, haciendo el contacto con una primaria. Se puede concluir que por la descarga eléctrica que es muy fuerte y porque la descarga eléctrica tiende a llevarlo a uno hacia el eje magnético, eso lo aló (sic) hacia la cuerda y lo sacó del edificio, y la muerte de él creo yo, que fue por el golpe de la caída” (folio 109) (se subraya). Así mismo, el señor Javier Hernando Lopera Martínez, cuñado de la víctima, afirmó sobre lo sucedido que: “(...) se hizo el recorrido por la planta que estaba distribuida en tres pisos, para detectar los sitios de riesgo y entrar a demarcarlos o a eliminarlos, uno de los riesgos que se detectó, era el correspondiente al volado de la plancha del tercer piso donde funcionaba una ramada, donde se lavaba y
se pulía, se determinó colocarle un pasamanos para evitar el riesgo de caída de alguien, en la instalación de ese pasamanos, ABELARDO PEÑA, tocó con el pasamanos las cuerdas que pasaban muy cerca de la edificación y el corrientazo lo arrancó del sitio donde estaba y lo arrojó por el vacío” (folio 112) (se subraya).
3. Los demandantes atribuyeron la muerte de la víctima a una falla del servicio de las Empresas Públicas de Medellín, por la instalación cercana de las redes de conducción eléctrica a la vivienda donde perdió la vida el señor Peña. En efecto, el testigo Carlos Augusto Lopera Martínez, al responder la pregunta formulada sobre la distancia a la cual se encontraban las líneas de energía, señaló: “A mi cálculo, porque uno no podía medir, digo que no superaba un metro” (folio 110).
Por su parte, el testigo Javier Hernando Lopera Martínez cuando se le formuló la misma pregunta, respondió: “Al estirar la mano se tocaban, de 85 a un metro” (folio 112) Así mismo, el señor Jaime de Jesús Restrepo Calad, empleado de las Empresas Públicas de Medellín, quien ocupaba el cargo de inspector de daños, afirmó lo siguiente: “PREGUNTADO: Explique y precise, antes de correr las líneas a qué distancia se encontraban de la fachada y a qué distancia quedaron luego del cambio? CONTESTO: De la fachada estaban a un metro y del piso a unos diez metros. Luego del cambio quedaron a unos cinco o seis metros de la fachada de la casa. PREGUNTADO: Diga cuáles
son las normas que aplican las E.E.P.P. de Medellín, para el retiro de sus líneas o mejor, a qué distancia las deben construir? CONTESTO: A unos diez metros del piso aproximadamente, y de las fachadas de las casas, como mínimo, a dos metros con cincuenta de distancia” (folios 87, 88). En el mismo sentido, el ingeniero electricista vinculado a las E.P.M, Gabriel de Jesús Torres Montoya, señaló: “Las redes se encontraban a diez metros de altura y a un metro de distancia de la fachada de la residencia ya citada” (folio 90).
4. Si bien es cierto que las redes de conducción eléctrica no se encontraban a la distancia mínima requerida, tal circunstancia no puede ser atribuida a la demandada. En efecto, dichas redes fueron instaladas por las Empresas Públicas de Medellín en mayo de 1982 (folio 93), y la vivienda fue construida en el año de 1992, según consta, en la licencia de construcción expedida por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Bello (Antioquia) (folio 19).
Al respecto, Jaime de Jesús Restrepo Calad, inspector de daños de las Empresas Públicas de Medellín, señaló que las redes de energía fueron instaladas antes de que se construyera dicha edificación (folio 88). Así mismo, Gabriel de Jesús Torres Montoya, ingeniero electricista de las Empresas Públicas de Medellín, cuando se le formuló la pregunta de si conocía la razón de la ubicación de las redes eléctricas a un metro de distancia de la fachada de la vivienda, respondió: “En este caso ocurrió que cuando la línea fue construida, la edificación
de la av. 42 B. Nro. 53-24, no existía. Por lo tanto nuestra red construida desde antes de 1982, tal como lo prueba el plano de redes eléctricas que aporto Nro. 125 REP 066 de 1982, y fue por ello que cuando se construyó la línea cumplía en forma cabal la norma de seguridad.” (folio 90) (se subraya). El 19 de abril de 1995, el Departamento Administrativo de Planeación de Bello remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, copia de la licencia de construcción No 0038-92, la cual autorizó en el año de 1992, la construcción de una edificación de tres pisos en la Av. 42B No 53-24 del Barrio Niquía del Municipio de Bello (Antioquia) (folio 94, 95).
5. Las Empresas Públicas de Medellín señalaron que no fueron informadas, ni por el Departamento Administrativo de Planeación de Bello ni por los constructores, sobre dicha edificación, ni sobre la cercanía de los cables de energía a la fachada de la vivienda. Tampoco recibieron solicitud alguna para que los mismos fueran reubicados. Al respecto, afirmaron: “Las Empresas no fueron informadas, con anterioridad a la ocurrencia del accidente, de la cercanía de las redes a la fachada de la edificación”. “Al parecer, se levantó la construcción sin tener en cuenta el riesgo que ello ofrecía, quedando por tanto, muy cerca de las redes. “Una vez conocidos los hechos, el 31 de marzo de 1992, se procedió al traslado de las mencionadas redes con el fin de eliminar la posibilidad de otro accidente” (folio 106) (se subraya).
En el mismo sentido, Jaime de Jesús Restrepo Calad, afirmó: “Los que construyen deben tener la precaución de informar a las Empresas que hay un peligro inminente en esas redes. Los funcionarios de las empresas revisan y si es necesario, se modifica la construcción de esas redes, para evitar accidentes no sólo en la construcción de la edificación sino luego con los usuarios de la misma. (..) “Yo considero que en este caso particular los que construyeron la edificación no cumplieron con las normas o Planeación del Municipio de Bello no les exigió que construyeran según las normas establecidas de distancia de paramentos a redes eléctricas” (folio 88) (se subraya). Finalmente, señaló que las personas que adelantaron los trabajos en dicha edificación, no solicitaron a las Empresas Públicas de Medellín la suspensión del servicio de energía, ni el retiro de las redes de conducción eléctrica. Por su parte, el ingeniero Gabriel de Jesús Torres Montoya, cuando se le preguntó sobre los parámetros que siguen las Empresas Públicas de Medellín para instalar redes en sitios donde no hay construcción, respondió: “Los parámetros es que cumplan las normas mínimas de seguridad y las normas técnicas que requiera el sector en caso de que de él no se haya presentado un proyecto definido de urbanización. En el caso de que el proyecto ya se haya presentado, se exigen las normas mínimas para ese tipo de proyecto ya que las normas son distintas de una residencia a un edificio” (folio 90). (…) “Para el proceso de toda nueva construcción, obtener el servicio de energía, debe obtener el visto bueno de Planeación Mpal. y es ella
quien determina a dicho usuario, antes de darle su visto bueno de construcción, si amerita por seguridad alguna reforma de parte de las EE.PP. o si el tipo de instalación que quiere construir en el sector es permitida o no. Por lo tanto EE.PP. para la conexión de ese nuevo servicio sólo se atiene al visto bueno de Planeación Mpal” (folio 90) (Se subraya). Frente a la pregunta de c
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