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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01219-01(16817)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01219-01(16817)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

LESIONES AL CIUDADANO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE

DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[C]orresponde precisar, en primer lugar, que el recurso de apelación del cual conoce la Sala en esta oportunidad fue interpuesto únicamente por la entidad pública demandada y en esa medida, por virtud del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, no se agravará la situación que frente al fallo ostenta el hoy apelante único. Así mismo, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de la Sala en esta instancia se encuentra limitada por el asunto que constituye el objeto materia de apelación, razón por la cual únicamente verificará si estuvo o no acertada la decisión del Tribunal a quo al imponerle a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y al tasar, de la manera en que lo hizo, el daño moral sufrido por el demandante; se abstendrá entonces la Sala de revisar la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada por los hechos que sirvieron de sustento a las respectivas pretensiones indemnizatorias, como quiera

que ese aspecto del fallo de primera instancia no fue objeto de impugnación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACCIDENTE DE TRABAJO /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

/ INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE El apelante se opuso al reconocimiento de este perjuicio al considerar que el demandante en realidad no se perjudicó con el alegado lucro cesante derivado de la incapacidad laboral a la que se vio avocado mientras se recuperó de las lesiones dejadas por los disparos que le fueron propinados, en tanto que dicho accidente fue reportado por su empleador como un accidente de trabajo ante el I.S.S., entidad que le pagó al lesionado la respectiva incapacidad y, en consecuencia, durante dicho período no dejó de percibir su ingreso laboral, siendo entonces improcedente acumular el pago de la incapacidad laboral con el pago de la indemnización deprecada por vía jurisdiccional. Respecto de tales señalamientos la Sala reitera que “en relación con los accidentes de trabajo la víctima tiene derecho además de la prestación laboral o indemnización a forfait, a la indemnización integral del daño en los eventos en los cuales el hecho sea imputable a una falla del servicio” […]. Por consiguiente, no le asiste razón al apelante cuando afirma que no procede la acumulación de dichos conceptos, razón por la cual en el caso sub iudice, no hay lugar a denegar por ese motivo la

indemnización deprecada, pues para la Sala es claro que los valores que, se afirma, fueron reconocidos por el I.S.S. [al demandante], constituyen una prestación de orden legal y, en esa medida, no serían deducibles de la indemnización que por virtud de la presente acción se reconoce o, como lo dijera esta Corporación, “con el pago de esas prestaciones no se estaba indemnizando a los damnificados, sino simplemente que se les estaba reconociendo unos derechos sociales creados en la ley”.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización integral del daño en los eventos en los cuales el hecho es imputable a una falla del servicio cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de diciembre de 2000, rad. 13184, C.

P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 15125, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de marzo de 2006, rad. 14002,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 13 de septiembre de 1991,

rad. 6253, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

LESIONES CORPORALES / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA En cuanto a este aspecto de la apelación, que se limita al cuestionamiento efectuado respecto de la tasación que del perjuicio moral hiciera el Tribunal, la Sala encuentra procedente la solicitud del apelante, pues como bien es sabido ha sido reiterado el reconocimiento de la cuantía máxima en caso de muerte, no así

cuando se trata de lesiones personales, toda vez que la incidencia en el ámbito subjetivo del afectado difiere considerablemente en uno y otro evento. De manera que aun cuando se reconozca la afectación moral padecida por [el demandante] al ser víctima de unas lesiones que no tenía por qué soportar, la tasación que de dicho perjuicio hizo el a quo, 800 gramos de oro, resulta objetivamente alta en comparación con los 1000 gramos de oro que se reconocen en caso de muerte. Así mismo, se observa que la condena fue impuesta en gramos de oro, mientras que, de acuerdo con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha sugerido la imposición de las condenas por dicho concepto en salarios mínimos legales mensuales según la valoración que de dichos perjuicios realice el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. Por lo anterior se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, teniendo en cuenta la zozobra y la angustia que sin duda alguna debió implicar para el demandante el hecho de haber resultado víctima de un incidente tan lamentable, así como los procedimientos quirúrgicos a los cuales se vio sometido debido a lesiones sufridas, se reconocerá [al demandante] como indemnización por el daño moral sufrido, el valor equivalente a la cantidad de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la condena del perjuicio moral en salarios mínimos legales mensuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01219-01(16817)

Actor: HÉCTOR GUILLERMO VILLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de marzo de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE A LA NACION – MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICIA NACIONAL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL SEÑOR GUILLERMO VILLA CON OCASIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA CIUDAD DE MEDELLIN EL 28 DE MAYO DE 1992, DE

QUE DA CUENTA LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA CONDENAR AL PAGO, A FAVOR DEL

SEÑOR HECTOR GUILLERMO VILLA, DE TALES PERJUICIOS, ASÍ: 2.1 POR PERJUICIOS MORALES: LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS (800) GRAMOS ORO, QUE SE CONVERTIRAN EN MONEDA DE CURSO LEGAL POR SU

EQUIVALENTE EN PESOS PARA LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA, SEGÚN CERTIFICACIÓN QUE PARA EL EFECTO EXPIDA EL

BANCO DE LA REPUBLICA. 2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES: LA SUMA

DE SETECIENTOS CUARENTA [Y CINCO] MIL DOSCIENTOS SESENTA Y

OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($745.268,33).

TERCERO: DESE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 176 Y 177 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” (fls. 125 a 129, c.2). 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 25 de agosto de 1993, el señor HÉCTOR GUILLERMO VILLA presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare responsable “por las lesiones ocacionados (sic) por los dos impactos de proyectil G-3, R-15 disparados por unos soldados del ejército cuando estaban prestando sus servicios de control y registro en el barrio Antioquia del Municipio de Medellín”. (fl. 42, c.1) En consecuencia de lo anterior, solicitó la indemnización de los perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante; así mismo de los perjuicios morales, “los cuales se estiman en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) o en su defecto en forma genérica o lo que resulte probado dentro del proceso”. Al razonar ésta cuantía precisó que por concepto de

daño emergente se reclamaba la suma de $15’000.000; por concepto de lucro cesante la suma de $233.000 y por daño moral el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Así mismo que la “deformidad y cicatrización, será determinada por peritos”. (fls. 42, 44 c.1) Los hechos aducidos como fundamento de las referidas pretensiones fueron relatados así (fls. 43, 44, c.1): “El señor HECTOR GUILLERMO VILLA, quien laboraba en el Restaurante Los Colores, día 28 de mayo de 1.992, a la 1:30 a.m. aproximadamente, se dirigió a prestar un servicio de restaurante al barrio Antioquia, … mientras esperaba dentro del vehículo de marca Renault cuatro, modelo 80, de placas KEJ 189, de propiedad de LUIS EDUARDO CANO, a su compañero URIEL ALEJANDRO GOMES (sic), fue sorprendido por dos individuos que pretendían robarle el vehículo, quienes le ordenaron salir del mismo y ponerse boca abajo. Cuando estaba ocurriendo el asalto, unos soldados que estaban armados y en cumplimiento del servicio, en labores de control y registro en el interior de la casa …, al ser advertidos del atraco por una señora que se encontraba en el balcón de la misma, salieron disparando indiscriminadamente en dirección del vehículo … donde se encontraba el señor HECTOR GUILLERMO VILLA, quien resultó lesionado en el muslo izquierdo y abdomen por dos tiros de fusil G-3 y R-15, mientras los asaltantes huían ilesos del lugar de los hechos. (…) [HECTOR GUILLERMO VILLA] permaneció nueve (9) días hospitalizado,

siendo intervenido quirúrgicamente en la CLINICA LEON XIII … tuvo cien (100) días de incapacidad laboral. (…) En la actualidad el demandante presenta como secuela de las lesiones sufridas el día 28 de mayo de 1.992, dos cicatrices, una en la parte del abdomen y otra en el muslo izquierdo que por su tamaño y característica son objeto de miradas impertinentes, que le incomodan, llegando a crearle un complejo. El demandante, estuvo vinculado laboralmente, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, comprendido desde el 1 de diciembre de 1.991 hasta el 1 de diciembre de 1.992, con el señor LUIS EDUARDO CANO propietario del RESTAURANTE LOS COLORES (…). El accidente sufrido por el demandante se reportó como un accidente de trabajo al I.S.S.” El 3 de septiembre de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma (fls. 49, 50 c.1). 1.2.- La contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas, a propósito de lo cual argumentó en su defensa que tales pretensiones están: “basadas en hechos que apenas conozco en la demanda debiéndome atener a lo que resulte probado, pero desde ya alego que lo pretendido por perjuicios a título de daño emergente no es procedente, es que estos perjuicios deben ser ciertos,

reales y deben probarse, y en este caso la suma no la desembolsó de su patrimonio el demandante, acusando de este modo mala fé al pedir. En cuanto a los 1.000 gramos oro por perjuicios morales también es exagerado puesto que eso se reconoce en los Tribunales por Perjuicios (sic) derivados de la muerte de un pariente …, por lesiones es procedente reconocer de 300 a 600 gramos oro atendiendo ciertas circunstancias.” (fls. 52, 53 c.1) 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 27 de abril de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.115, c.1). El apoderado de la parte demandada se pronunció señalando que en el expediente se encuentra probado que fue el I.S.S., la entidad que asumió “todos los gastos clínicos, médicos, quirúrgicos y hospitalarios”, al estar el demandante afiliado a dicha institución y por lo tanto “no gastó su dinero en el tratamiento para recobrar su salud”; de igual manera, que fue el I.S.S., la entidad que “asumió la incapacidad del paciente por tratarse de un accidente de trabajo como quedó consignado en el informe respectivo. Es decir que durante el tiempo real de incapacidad médica el señor Héctor Guillermo Villa recibió todos sus haberes salariales y no hubo solución de continuidad en la relación laboral por este lapso”. Respecto de los perjuicios morales señaló que la condena por dicho concepto: “no podrá estar por encima de los 100 gramos oro … y ellos se tasan con base

en las molestias del tratamiento y en la angustia sufrida durante la primera fase del mismo … No hay otros parámetros orientadores del daño moral y si aceptáramos en gracia de discusión que hubo daño o perjuicio fisiológico, este no fue pedido en la demanda y por lo tanto no debe concederse.” (fls. 1116, 117 c.1) El Procurador 31 en lo Judicial conceptuó solicitando acceder a las súplicas de la demanda al considerar que “por la forma en que se produjo el hecho, la reacción de los soldados con los fusiles de dotación que portaban fue indiscriminada e imprudente … máxime que no se trataba de un combate, que lo hechos se desarrollaban en plena vía pública y no era necesario disparar para persuadir a los asaltantes”. En cuanto a los perjuicios solicitados señaló que el demandante no acreditó los perjuicios materiales y, en cuanto a los morales, sostuvo que éstos sí se causaron porque la gravedad del acontecimiento “sin duda produjo al lesionado angustia y dolor moral traducida en frustración y decaimiento debido al trauma de ver afectada su integridad física y con ella disminuido el estado de ánimo.” (fls. 119, 120 c.1) 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probada la responsabilidad patrimonial de la Nación por las lesiones sufridas por el señor HECTOR GUILLERMO VILLA como consecuencia de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional, los cuales le dejaron como secuelas varias cicatrices, sin pérdida de capacidad laboral (fls. 125 a 129, c.2).

Para llegar a dicha conclusión el Tribunal tuvo en cuenta un testimonio que fue rendido dentro del proceso sobre la forma como ocurrieron los hechos. Respecto de la indemnización de perjuicios el Tribunal no reconoció el daño emergente al no encontrarlo probado, “pues los costos generados por la curación de las lesiones mismas no fueron asumidos por él sino por la entidad de previsión social ISS”. En cuanto al lucro cesante reconoció únicamente el detrimento sufrido durante el período en el cual el lesionado estuvo incapacitado “para desempeñar sus labores” -28 de mayo al 2 de septiembre de 1992en tanto que “no hubo secuelas de carácter permanente”, señalando además que: “Es factible el cúmulo de indemnización entre aquella que proviene de la relación laboral misma, o del aseguramiento del riesgo por parte del patrono en el sistema de seguridad social integral, que tiene su causa en la ley o en una relación jurídica preexistente y la que surge de la condena judicial que tiene su origen en el derecho al resarcimiento de los perjuicios causados imputables a la administración.” Respecto del daño moral el Tribunal tasó la indemnización en 800 gramos oro teniendo en cuenta “la angustia y aflicción sufrida por las lesiones y las secuelas físicas (cicatrices) dejadas por ellas y por las cirugías funcionales necesarias para la recuperación (laparotomía)”. 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la entidad pública demandada, al sustentar la apelación, solicitó revocar la sentencia recurrida únicamente en cuanto corresponde al reconocimiento

del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, como de la tasación del perjuicio moral. Al respecto expresó lo siguiente (fls. 137, 138 c.2): “Este apoderado no discute la responsabilidad que le asiste a la demandada y así lo reconoció desde la etapa conciliatoria cuando ofreció indemnizar los perjuicios de acuerdo con la prueba obrante en el proceso Cuando hay prueba objetiva, elementos probatorios valorativos, parámetros ilustradores del daño, intensidad y magnitud del mismo no le está permitido al Juez utilizar el Arbitrio judicial sino precisamente ceñirse a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Resulta extraño o por lo menos no explicable para mi, que habiendo en el proceso parámetros que sirven para medir en términos indemnizatorios el daño, el Honorable Tribunal desconozca tales pruebas que son muy importantes por lo técnicas o científicas, como es el caso por ejemplo del dictamen pericial, prueba reina en este expediente, y haya procedido de acuerdo con su arbitrio judicial. Este dictamen da cuenta clara que el señor HECTOR GUILLERMO VILLA jamás temió por su vida, las lesiones no tuvieron una entidad tal que hiciera pensar en el peligro de morir o de quedar inválido o lisiado de por vida. Es más, de acuerdo con dicha prueba no quedó diezmado en su capacidad laboral. Lo único padecido realmente por el señor demandante son dos cicatrices, una en la pierna y otra en el abdomen sin que haya prueba testimonial que acredite la intensidad del sufrimiento por tales cicatrices … no hay prueba que informe que las lesiones fueron de tal naturaleza que ameriten una condena de

aproximadamente DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por perjuicios morales, …, cuando a un pariente próximo por la muerte de un similar la jurisdicción le asigna como máximo QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) o lo que valen actualmente 1.000 gramos oro. (…) El perjuicio material debe ser cierto, real, verdadero, sufrido, determinado o determinable. Cuánto dejó de entrar al patrimonio del señor Héctor Guillermo Villa durante el tiempo de incapacidad? La respuesta es 0 (cero) pesos, porque el demandante era afiliado al seguro social y por ello la empresa para la que laboraba le pagó absolutamente todo el tiempo de incapacidad y el I.S.S. previo el levantamiento del acta de accidente de trabajo asume el pago de esta incapacidad. No encuentra entonces este suscrito, bases para haberle reconocido perjuicios al demandante en la modalidad de lucro cesante. Esta práctica de tratar de acumular por vía jurisdiccional las indemnizaciones resulta lesiva de principios generales del derecho como la equidad y de alguna manera fomenta el enriquecimiento de las víctimas. … si un hecho generado por el Ejército dio lugar a una incapacidad laboral que pagó el I.S.S. o el patrono, (en todo caso no lo asumió el incapacitado), no hay razón para que se le pague nuevamente por orden judicial dicha incapacidad.” El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 20 de mayo de 1999 y el 21 de octubre de 1999 fue admitido por esta Corporación (fls. 133 y 141, c.2). El 18 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar

alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 143, c.2). Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de marzo de 1999. Para tal efecto corresponde precisar, en primer lugar, que el recurso de apelación del cual conoce la Sala en esta oportunidad fue interpuesto únicamente por la entidad pública demandada y en esa medida, por virtud del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, no se agravará la situación que frente al fallo ostenta el hoy apelante único. Así mismo, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de la Sala en esta instancia se encuentra limitada por el asunto que constituye el objeto materia de apelación, razón por la cual únicamente verificará si estuvo o no acertada la decisión del Tribunal a quo al imponerle a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y al tasar, de la manera en que lo hizo, el daño moral sufrido por el demandante; se abstendrá entonces la Sala de revisar la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada por los hechos que sirvieron de sustento a las respectivas pretensiones indemnizatorias, como quiera que ese aspecto del fallo de primera instancia no fue objeto de impugnación. a) La indemnización por lucro cesante:

El apelante se opuso al reconocimiento de este perjuicio al considerar que el demandante en realidad no se perjudicó con el alegado lucro cesante derivado de la incapacidad laboral a la que se vio avocado mientras se recuperó de las lesiones dejadas por los disparos que le fueron propinados, en tanto que dicho accidente fue reportado por su empleador como un accidente de trabajo ante el I.S.S., entidad que le pagó al lesionado la respectiva incapacidad y, en consecuencia, durante dicho período no dejó de percibir su ingreso laboral, siendo entonces improcedente acumular el pago de la incapacidad laboral con el pago de la indemnización deprecada por vía jurisdiccional. Respecto de tales señalamientos la Sala reitera que “en relación con los accidentes de trabajo la víctima tiene derecho además de la prestación laboral o indemnización a forfait, a la indemnización integral del daño en los eventos en los cuales el hecho sea imputable a una falla del servicio”1, en tanto se considera que: “… la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados”. 2 (Se resalta) Por consiguiente, no le asiste razón al apelante cuando afirma que no procede la acumulación de dichos conceptos, razón por la cual en el caso sub iudice, no hay lugar a denegar por ese motivo la indemnización deprecada, pues para la Sala es

claro que los valores que, se afirma, fueron reconocidos por el I.S.S. a HECTOR GUILLERMO VILLA3, constituyen una prestación de orden legal y, en esa medida, no serían deducibles de la indemnización que por virtud de la presente acción se reconoce o, como lo dijera esta Corporación, “con el pago de esas prestaciones no se estaba indemnizando a los damnificados, sino simplemente que se les estaba reconociendo unos derechos sociales creados en la ley”4. De manera que estando descartado el argumento a partir del cual el apelante pretendió obtener la revocatoria de la condena impuesta a la demandada por el aludido perjuicio, la Sala se limitará a actualizar la condena que el Tribunal ordenó 1 Sentencia del 20 de diciembre de 2000, expediente 13.184. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de febrero de 1995, Expediente S247. Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias del 24 de febrero de 2005, expediente 4737 (No. interno: 15.125) y del 1 de marzo de 2006, expediente 14.002 (No. interno R-1290). 3 Folios 28, 29, 33,39 4 Expediente 6253. Actora MÉLIDA INÉS DOMÍGUEZ DE MEDINA Y OTROS. En el mismo sentido ver sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 12.270. pagar a la parte actora mediante sentencia del 11 de marzo de 1999, de conformidad con la siguiente fórmula5: Ra= Va x Índice Final (agosto de 2008)

Índice Inicial (marzo de 1999) Ra= $745.268,30 x (189,95) (104,91) Ra= $ 1’349.382.oo b) La tasación del perjuicio moral: En cuanto a este aspecto de la apelación, que se limita al cuestionamiento efectuado respecto de la tasación que del perjuicio moral hiciera el Tribunal, la Sala encuentra procedente la solicitud del apelante, pues como bien es sabido ha sido reiterado el reconocimiento de la cuantía máxima en caso de muerte, no así cuando se trata de lesiones personales, toda vez que la incidencia en el ámbito subjetivo del afectado difiere considerablemente en uno y otro evento6. De manera que aun cuando se reconozca la afectación moral padecida por HECTOR GUILLERMO VILLA al ser víctima de unas lesiones que no tenía por qué soportar, la tasación que de dicho perjuicio hizo el a quo, 800 gramos de oro, resulta objetivamente alta en comparación con los 1000 gramos de oro que se reconocen en caso de muerte. Así mismo, se observa que la condena fue impuesta en gramos de oro, mientras que, de acuerdo con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 20017, se ha sugerido la imposición de las condenas por dicho concepto en salarios mínimos legales mensuales según la valoración que de dichos perjuicios realice el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. Por lo anterior se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, teniendo en cuenta la zozobra y la angustia que sin duda alguna

debió implicar para el demandante el hecho de haber resultado víctima de un 5 La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual fue proferido el fallo de primera instancia. 6 En tal sentido ver sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 14.526. 7 Expediente 13.232-15.646. incidente tan lamentable, así como los procedimientos quirúrgicos a los cuales se vio sometido debido a lesiones sufridas, se reconocerá a HÉCTOR GUILLERMO VILLA como indemnización por el daño moral sufrido, el valor equivalente a la cantidad de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de marzo de 1999, la cual quedará así: SEGUNDO: Como consecuencia condenar al pago, a favor del señor HECTOR GUILLERMO VILLA, de tales perjuicios, así: 2.1 Por perjuicios morales: el valor equivalente a la cantidad de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Por perjuicios materiales: la suma de UN

MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS ($ 1’349.382.oo).

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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