CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01781-01(16647)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01781-01(16647)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
LESIONES PERSONALES AL MENOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En este orden de ideas se puede concluir que si bien se encuentra acreditado el daño que sufrió el menor […] como consecuencia de un accidente de tránsito, porque así lo refiere la historia clínica, no existe prueba alguna que permita tener claridad acerca de la forma en que ocurrió dicho accidente, ni de la participación que en él hubiere tenido la entidad demandada; aunque el Ministerio Público llamó en garantía al conductor del vehículo referido en la copia simple del informe de tránsito, éste no pudo ser vinculado al proceso, razón por la cual no se pudo escuchar su versión sobre los hechos y ni siquiera se llegó a probar que el mismo efectivamente hubiere sido trabajador del municipio para el momento de los hechos. Se echan de menos elementos probatorios de gran importancia para este caso, como lo serían los informes auténticos de tránsito o de alguna autoridad judicial, declaración de testigos presenciales de los hechos u otros medios que acrediten la forma en que sucedieron las situaciones fácticas que constituyen la causa petendi de la demanda, constancia alguna sobre el vehículo que atropelló al menor o certeza acerca de quién era el conductor del vehículo y su vinculación
para con la entidad demandada. Así, puede concluirse que no existe claridad acerca de la forma en que ocurrió el accidente que dio lugar a las lesiones por cuya indemnización se demanda. Se trata de un daño respecto del cual no se tiene certeza sobre el hecho que lo originó, salvo la genérica circunstancia de que se trató de un accidente de tránsito sin que se cuente con prueba alguna sobre el vehículo o la persona que lo causó, distinto de aquellos enunciados en la demanda. Así las cosas, las afirmaciones contenidas en la demanda no encuentran respaldo probatorio suficiente para vincular a la entidad demandada con los hechos que se estudian. El material probatorio allegado al proceso no le permite al juez tener certeza de los hechos alegados en la demanda, los cuales tampoco pudieron construirse mediante prueba indiciaria. Por las razones anteriores, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[L]a apoderada judicial de la parte actora presentó un memorial en el cual manifestó que las partes habían llegado a un acuerdo extraprocesal para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Para probar dicha afirmación allegó las siguientes pruebas: copia simple de una comunicación suscrita por el Secretario de Finanzas y la Asesora Jurídica del municipio el 5 de marzo de 2002 y dirigida a la apoderada de los demandantes, mediante la cual, la entidad demandada propuso que la condena impuesta por el Tribunal sería pagada en 5 cuotas […];
copia simple de una comunicación enviada por los demandantes al municipio de Barbosa, la cual no tiene constancia de recibido y según la cual, el demandante […] y su apoderada aceptaban el acuerdo conciliatorio pero pagadero en 4 cuotas […]; finalmente, aportó una copia simple del comprobante de egreso número 1797 según el cual […], el municipio canceló […], apoderada de los demandantes. La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto de los documentos referidos, pues los mismos fueron aportados en copia simple, en consecuencia carecen de valor probatorio y al respecto la entidad demandada no hizo manifestación alguna, a pesar de haber intervenido en el proceso con posterioridad al momento en que tales documentos fueron aportados al expediente.
NULIDAD PROCESAL / TRASLADO PARA LA SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓNPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL
SANEABLE / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]l Despacho del Ponente ordenó poner en conocimiento de las partes la nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el proceso es nulo en parte cuando se omiten términos procesales para pedir pruebas, en consecuencia, concedió un término de tres días a la entidad demandada para que alegara la nulidad, toda vez que no se corrió traslado al municipio de Barbosa para que sustentara el recurso de apelación en debida forma. Posteriormente, en forma extemporánea, la demandada alegó la referida nulidad. La Sala estima necesario señalar que la parte demandada no
sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como quiera que no se dio traslado a la entidad recurrente para que cumpliera con esa carga procesal, pues la impugnación fue admitida directamente, no obstante lo anterior tal omisión se convalidó por razón del silencio y la pasividad que las partes mantuvieron al respecto frente a las actuaciones que posteriormente se cumplieron e impulsaron dentro del mismo proceso, pues, en efecto, después de que se profirió el auto admisorio del recurso de apelación, ninguna inconformidad se manifestó en relación con ese aspecto y tampoco se alegó la nulidad dentro de la debida oportunidad procesal, lo cual supone la convalidación del trámite surtido en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, razón por la cual el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Así pues, si bien en este caso la apelación debería entenderse surtida en relación con todo lo que el fallo fue adverso a los intereses de la entidad demandada, lo cierto es que el Juez no puede suplir los vacíos que en sus actuaciones dejen las partes y, por ello, mal puede adivinar o suponer las razones
que pretendía esgrimir el impugnante y menos asumir de oficio el examen de todos los asuntos que en el fallo de primera instancia podrían ser objeto de reproche, de censura y de inconformidad o de cuestionamiento, como si se tratase del grado jurisdiccional de consulta, porque con ello estaría trastocando diversas figuras procesales y dándoles aplicación cuando ello no es procedente, amén de que por esa vía se alteraría el equilibrio que el Juez está obligado a mantener entre los sujetos en contienda y, naturalmente, por esa vía podría resultar lesionando gravemente el debido proceso en perjuicio de alguna de las partes de la litis, en este caso, del demandante. Con fundamento en lo anterior, la Sala se abstiene de decidir el entrará a decidir el recurso de apelación, únicamente en aquello que fue objeto del recurso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por transcripción o por reproducción mecánica. Si se trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia
autenticada. Cuando sean autenticadas por notario. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. En relación con los documentos públicos, esta Sala ha manifestado que las copias de los documentos deben aportarse al proceso debidamente autenticadas. […] Por lo anterior, advierte la Sala que el informe de tránsito que fue allegado en copia simple no puede ser valorado en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01781-01(16647)
Actor: FRANCISCO LUIS HENAO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BARBOSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por el municipio de Barbosa contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de febrero de 1999, mediante la cual decidió lo siguiente: “1º. Declárese al MUNICIPIO DE BARBOSA ANTIOQUIA, administrativamente responsable de los perjuicios fisiológicos ocasionados al menor, DUBAN ANTONIO HENAO SANCHEZ, por la lesión causada según hechos ocurridos el 05 de junio de 1992, en el Municipio de BARBOSA (Antioquia). “2º. Se condena a la Entidad demandada, a pagar al actor por perjuicios
fisiológicos sufridos con ocasión de la lesión del menor antes mencionado, el equivalente a SETECIENTOS GRAMOS (700) grs, de oro fino. “3º. Condénese a la Entidad demandada, a pagar al actor por perjuicios fisiológicos sufridos con ocasión de la lesión a su núcleo familiar así: - Para FRANCISCO LUIS HENAO Y ESTHER JULIA SANCHEZ, en su calidad de padres, al igual que para el lesionado DUVAN ANTONIO HENAO SANCHEZ SETECIENTOS (750) (sic) grs. De oro fino para cada uno. - Para sus hermanos EFREN ALBERO, ROSANGELA, JOHN JAIRO, URIEL DE JESUS, NELSON ENRIQUE HENAO SANCHEZ, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRS. de oro fino para cada uno. “4º. Deníeguese el resto de las pretensiones. “5º. Désele cumplimiento a la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los Art. 176 y 177 del C.C.A. “6º. Remítase al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a fin de que se notifique la presente providencia. “7º. Una vez en firme el presente fallo, archívese el expediente” (Fls. 88-89). 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda y su trámite en primera instancia. El 29 de octubre de 1993, los señores Francisco Luis Henao y Esther Julia Sánchez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dubán Antonio, Efrén Alberto, Rosangela, John Jairo, Uriel de Jesús y Nelson Enrique Henao Sánchez
presentaron, mediante apoderada judicial y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa contra el municipio de Barbosa con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por su hijo y hermano Dubán Antonio Henao Sánchez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 1992. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otros conceptos, el equivalente en pesos de 4.000 gramos de oro, por los daños fisiológicos sufridos por el lesionado. Los demandantes narraron que el 5 de junio de 1992, hacia las 4:40 de la tarde, la volqueta de placas OM 7338 de propiedad del municipio de Barbosa Antioquia y que era conducida por el señor Luis Fernando Gutiérrez, quien se desempeñaba como empleado del municipio, atropelló al menor Dubán Antonio Henao Sánchez. Como consecuencia del accidente, el menor sufrió múltiples lesiones y perdió una de sus extremidades inferiores. Por otra parte, manifestaron que para la fecha en que ocurrió el accidente, el municipio tenía una póliza de responsabilidad civil para esta clase de accidentes con la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. (Fls. 12-15). El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 12 de enero de
1994. Esta providencia se notificó en debida forma al Agente del Ministerio Público y a las partes demandante y demandada (Fl. 19, 27 vto.).
El 24 de enero de 1994, el Ministerio Público formuló llamamiento en garantía contra
el conductor del vehículo que ocasionó el accidente por cuya reparación se demanda, señor Luis Fernando Gutiérrez, petición que fue resuelta favorablemente por el a quo en providencia del 11 de febrero de 1994. No obstante lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 1995, el Tribunal ordenó continuar el proceso sin la intervención del llamado, en razón a que la parte actora aportó prueba de la muerte del señor Gutiérrez ocurrida el 9 de febrero de 1994 (Fls. 21-24, 35-40). El municipio de Barbosa guardó silencio durante el término de fijación en lista (Fl. 39 vto.). Practicadas las pruebas decretadas en auto del 11 de julio de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 40, 63-64). 1.2.- Alegatos de conclusión. La apoderada del municipio de Barbosa manifestó que no se probó la responsabilidad de la entidad por los hechos que se demandan, porque la única prueba allegada al proceso, esto es, el informe pericial practicado por un médico legista, resulta insuficiente para condenar al municipio (Fls. 65-67). Por su parte, el Agente del Ministerio Público manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho por los cuales se demanda, circunstancia que no ocurrió en este caso, porque según los demandantes, el accidente que
causó las lesiones a Dubán Antonio Henao Sánchez se produjo por la imprudencia e impericia del conductor de la volqueta de propiedad del municipio, sin embargo ello no se puede deducir de las pruebas recaudadas en el proceso. Concluyó que, de la inactividad probatoria de la parte actora, se infiere que en este caso no se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado (Fls. 68-69). La parte actora guardó silencio. 1.3.- La sentencia apelada. Mediante auto del 25 de enero de 1999 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 393 del 12 de noviembre de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Antioquia envió al expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Arauca para dictar sentencia (Fl. 71). El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 18 de febrero de 1999, condenó al municipio de Barbosa en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo que tratándose de la responsabilidad extracontractual derivada de la conducción de vehículos no es necesario probar la falla del servicio, pues el automotor constituye el nexo instrumental entre la entidad pública y la causación de los perjuicios, de manera que habiéndose probado que la volqueta que causó el accidente era de propiedad del municipio, pues así lo establece la póliza de responsabilidad civil número 1011504-4 expedida por Seguros Bolívar, la cual estuvo vigente desde el 5 de mayo de 1991 hasta el 5 de junio de 1992 y teniendo certeza
del daño causado al menor de acuerdo con lo referido en la historia clínica y en el informe de medicina legal, la entidad resulta responsable por los hechos de la demanda. El Tribunal negó el reconocimiento de los perjuicios materiales causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, porque los primeros, referidos a gastos de atención médica y hospitalaria, fueron cubiertos por la póliza de responsabilidad civil extracontractual del vehículo y los segundos, porque tratándose de un menor de 8 años, los mismos no son procedentes. En lo que se refiere a los perjuicios fisiológicos, el Tribunal manifestó que del dictamen pericial se pudo concluir que la lesión sufrida por Dubán Antonio Henao Sánchez reviste cierta gravedad y que la misma conlleva secuelas permanentes de consideración que indican una pérdida de la capacidad laboral y de su facultad de locomoción, razón por la cual condenó a la demandada a pagar 750 gramos de oro en favor del lesionado y por perjuicios morales el equivalente en pesos de 700 gramos de oro para la víctima directa y sus padres, así como 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos. Finalmente, precisó que la sentencia no era consultable porque la condena impuesta no alcanzaba la suma legalmente exigida para tramitar el grado jurisdiccional de consulta (Fls. 74-89). 1.5.- Los recursos de apelación y su trámite. El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que los demandantes no probaron que el vehículo que causó el accidente
fuera de propiedad del municipio, de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan la titularidad de vehículos automotores; además, si bien en el informe de accidente y en la historia clínica se indica que el vehículo era del ente municipal, estas pruebas carecen de valor probatorio porque no fueron debidamente autenticadas y porque el informe de tránsito no fue firmado ni por el funcionario que lo elaboró ni por el conductor del vehículo (Fls. 90-93). El municipio de Barbosa también interpuso recurso de apelación oportunamente, en el cual manifestó: “(...) [se instaura] recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca por las siguientes razones: “1. La entidad a la cual represento fue condenada a pagar por perjuicios materiales, morales y fisiológicos un total de 5.450 gramos de oro y su conversión en pesos equivale a $74’000,000.oo. “2. Por la forma sutil y sin fundamento legal por la cual se declaró responsable el ente público. “Consideraciones: inconformidad con relación al numeral 1 es evidente, que la honorable Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en un error al manifestar que la sentencia proferida no superaba la cuantía de $18’840.000.oo, cuando en realidad según el precio actual del gramo oro (sic). La condena superó los $74’000,000.oo y de esta forma es violatorio del artículo 181 del C.C.A. toda vez que (…) negó la doble instancia que legalmente está onsagrada para la acción la (sic) reparación directa (...). Como puede observarse honorable magistrado es contraria a derecho y violatorio del derecho de defensa
consagrada (sic) en la Constitución Nacional, por lo que solicito se oficie al Banco de la República para que certifique el valor del gramo oro en la actualidad y se efectúe la conversión aritmética multiplicando dicho valor por la condena total a 5.540 y nos da un valor en pesos de más de $ 74’000,000.oo. “Por lo anterior solicito (…) se conceda el recurso de apelación. “No obstante que expreso abiertamente mi inconformidad con la decisión de fondo respetuosamente le manifiesto que dentro de la oportunidad (…) expondré mi inconformidad con la decisión de fondo que me asiste por la condena antes expresada y en la cual analizaré una a una las apreciaciones del mencionado fallo” (Fls. 95 y 96). Mediante providencia del 20 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la parte actora (Fl. 97). El Despacho del entonces Consejero Sustanciador, admitió los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por la parte actora en auto del 5 de junio de 1999; el 9 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fl. 103, 105). La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación rindió concepto manifestando que de la copia del informe del accidente de tránsito y de la póliza de seguro de daños causados en accidente de tránsito cuyo tomador fue el municipio
de Barbosa, se puede inferir que el municipio era el propietario del vehículo y ello hace presumir que él era el guardián de la actividad peligrosa, razón por la cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Sostuvo que las pruebas aportadas al proceso pueden ser valoradas porque cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Finalmente, manifestó que dentro del proceso se desconoció el derecho de defensa de la entidad demandada porque no se le otorgó el término previsto en la ley para sustentar el recurso de apelación. Por lo anterior solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual se admitieron los recursos de apelación (Fls. 109-118). El 19 de marzo de 2004, el Despacho del entonces Consejero Ponente decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de agosto de 1999, porque allí se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la parte actora, cuando es lo cierto que ésta última no había interpuesto recurso alguno, error que también fue advertido respecto del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos. Por lo anterior, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que concediera los recursos interpuestos por la entidad demandada y por el Ministerio Público. El a quo rehizo la actuación y en tal virtud concedió los recursos de apelación en debida forma, mediante providencia del 18 de junio de 2004 (Fls. 129-130, 134). El 28 de enero de 2005, el Despacho del entonces Consejero Ponente admitió los
recursos interpuestos por el Ministerio Público y por la entidad demandada y el 6 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 137, 139). El 20 de octubre de 2006, el Despacho del Ponente ordenó poner en conocimiento de las partes la nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el proceso es nulo en parte cuando se omiten términos procesales para pedir pruebas, en consecuencia, concedió un término de tres días a la entidad demandada para que alegara la nulidad, con la prevención de que vencidos los cuales, si la parte interesada no hubiere hecho manifestación alguna, la irregularidad se tendría por saneada en los términos del artículo 145 ibídem. El Despacho advirtió que la configuración de dicha causal se generó porque no se corrió traslado al municipio de Barbosa para que sustentara el recurso de apelación en debida forma. Para comunicar la referida providencia y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145 y 320 del C. de P. C. se surtió la notificación por aviso, el cual fue recibido en la Alcaldía de Barbosa el 10 de noviembre de 2006, de manera que la notificación se entiende cumplida al finalizar el día hábil siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 14 de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual la parte contaba con 3 días para alegar la nulidad, los cuales vencieron el día 17 siguiente sin pronunciamiento alguno de parte de la entidad demandada.
Posteriormente, en forma extemporánea, mediante memorial del 24 de noviembre, la demandada pretendió alegar la referida nulidad. 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: i) El 10 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora presentó un memorial en el cual manifestó que las partes habían llegado a un acuerdo extraprocesal para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Para probar dicha afirmación allegó las siguientes pruebas: copia simple de una comunicación suscrita por el Secretario de Finanzas y la Asesora Jurídica del municipio el 5 de marzo de 2002 y dirigida a la apoderada de los demandantes, mediante la cual, la entidad demandada propuso que la condena impuesta por el Tribunal sería pagada en 5 cuotas de $ 18000.000.oo durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2002 así como en marzo de 2003 (Fl. 126); copia simple de una comunicación enviada por los demandantes al municipio de Barbosa, la cual no tiene constancia de recibido y según la cual, el demandante Francisco Luis Henao y su apoderada aceptaban el acuerdo conciliatorio pero pagadero en 4 cuotas de $ 23 291.229.oo y la última cuota de $ 17468.402 para el demandante y $ 5 822.807.oo para la apoderada judicial (Fl. 127); finalmente, aportó una copia simple del comprobante de egreso número 1797 según el cual el 28 de junio de 2002, el municipio canceló $ 5619.009.oo a Libia Barrios Uribe, apoderada de los
demandantes. La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto de los documentos referidos, pues los mismos fueron aportados en copia simple, en consecuencia carecen de valor probatorio y al respecto la entidad demandada no hizo manifestación alguna, a pesar de haber intervenido en el proceso con posterioridad al momento en que tales documentos fueron aportados al expediente. ii) El municipio de Barbosa interpuso oportunamente recurso de apelación (sin sustentar) contra la sentencia del Tribunal, el cual fue admitido por esta Corporación el 28 de enero de 2005 y el 6 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El 20 de octubre de 2006, el Despacho del Ponente ordenó poner en conocimiento de las partes la nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el proceso es nulo en parte cuando se omiten términos procesales para pedir pruebas, en consecuencia, concedió un término de tres días a la entidad demandada para que alegara la nulidad, toda vez que no se corrió traslado al municipio de Barbosa para que sustentara el recurso de apelación en debida forma. Posteriormente, en forma extemporánea, la demandada alegó la referida nulidad. La Sala estima necesario señalar que la parte demandada no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como quiera que no se dio traslado a la entidad recurrente para que cumpliera con esa carga procesal, pues la impugnación fue admitida directamente, no obstante lo anterior tal omisión se convalidó por razón del silencio y la pasividad que las
partes mantuvieron al respecto frente a las actuaciones que posteriormente se cumplieron e impulsaron dentro del mismo proceso, pues, en efecto, después de que se profirió el auto admisorio del recurso de apelación, ninguna inconformidad se manifestó en relación con ese aspecto y tampoco se alegó la nulidad dentro de la debida oportunidad procesal, lo cual supone la convalidación del trámite surtido en segunda instancia. A propósito de la convalidación de las actuaciones procesales, cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C.,
son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.). De ello se desprende, de manera diáfana, que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones
posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, la parte recurrente no sustentó el recurso porque no se le concedió la respectiva oportunidad procesal, sin embargo dicha actuación se convalidó de conformidad con los argumentos expuestos. Ahora bien, en el recurso de apelación, la recurrente no señaló las razones y fundamentos de su inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia en cuanto se limitó a enunciar que en la oportunidad procesal pertinente analizaría cada uno de los aspectos tratados en el fallo de primera instancia, advirtiendo que, en su criterio, se declar
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