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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01791-01(17304)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01791-01(17304)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / COSA JUZGADA La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, respecto del proceso de reparación directa de la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. […] [P]recisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa […], dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho […], razón por la cual, la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01791-01(17304)

Actor: ANA PATRICIA RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 10 de mayo de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma en cuanto a los perjuicios materiales y morales. Los perjuicios morales serán reconocidos en gramos oro de acuerdo al valor que este tenga para la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del presente acuerdo.

2. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará los perjuicios arteriales debidamente actualizados desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la ejecutoria del auto que apruebe esta conciliación.

3. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (fls. 291 a 295 c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 28 de octubre de 1993, las señoras Ana Patricia Restrepo Restrepo, Noelia Restrepo Flórez, Diana Cristina Restrepo Restrepo, Luz Adriana Restrepo Restrepo, Alba Mery y Luz Estela Agudelo Restrepo y los señores Luis Eduardo Restrepo Carmona, Diego Alonso Restrepo Restrepo, John Edinson Restrepo Restrepo y Alvaro Alberto Restrepo Agudelo, actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa frente a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los

demandantes ANA PATRICIA RESTREPO RESTREPO; NOELIA

RESTREPO FLORES; LUIS EDUARDO RESTREPO CARMONA; DIEGO

ALONSO, DIANA CRISTINA, LUZ ADRIANA y JOHN EDINSON RESTREPO RESTREPO; ALBA MERY, LUZ ESTELA y ALVARO AGUDELO RESTREPO, por el lesionamiento de que fue víctima la primera mencionada, hija de la segunda y el tercero y hermana de los demás, como consecuencia directa de un enfrentamiento entre agentes de la Policía Nacional con otras personas, el día lunes cuatro de noviembre de 1991, frente a la Clínica del Sagrado Corazón de Medellín, calle 49 # 35-61 de Medellín, Departamento de Antioquia.

2. Condénese a la NACIÓN (Policía Nacional) a indemnizar a cada uno de

los demandantes ANA PATRICIA RESTREPO RESTREPO; NOELIA

RESTREPO FLORES; LUIS EDUARDO RESTREPO CARMONA; DIEGO

ALONSO, DIANA CRISTINA, LUZ ADRIANA y JOHN EDINSON RESTREPO RESTREPO; ALBA MERY, LUZ ESTELA y ALVARO AGUDELO RESTREPO, estos perjuicios

2.1.1. Causados a ANA PATRICIA RESTREPO RESTREPO; NOELIA

RESTREPO FLORES; LUIS EDUARDO RESTREPO CARMONA; DIEGO

ALONSO, DIANA CRISTINA, LUZ ADRIANA y JOHN EDINSON RESTREPO RESTREPO; ALBA MERY, LUZ ESTELA y ALVARO ALBERTO AGUDELO RESTREPO, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de las lesiones físicas de que fue víctima la primera mencionada, 2.1.2. Estimados en cuantía equivalente a diez mil (10.000) gramos de oro fino {de a mil (1.000) gramos de oro-fino para cada damnificado}, que al precio de hoy valen $ 100’000.000.00 pesos para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo – por perjuicios y actualización de éstos). 2.2. Fisiológicos

2.2.1. Sufridos por ANA PATRICIA RESTREPO RESTREPO y causados por las incidencias traumáticas producidas en ella por las lesiones, puesto que el proyectil que recibió le afectó el pulmón izquierdo, el hígado y los riñones; le dejó una cicatriz antiestética en el abdomen y una debilidad general, todo lo cual le impide disfrutar adecuadamente la vida, perjuicios que se estiman en una cuantía equivalente a dos mil gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $ 20’000.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de la presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la del pago efectivo (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de éstos). 2.3. Materiales de Lucro Cesante 2.3.1. Causados a ANA PATRICIA RESTREPO RESTREPO 2.3.2. Por la disminución de su capacidad laboral en un 100% desde el día de su lesionamiento, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615, Código Civil), hasta su muerte, de acuerdo con las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, perjuicios que se estiman en la suma de $ 13’668.258.00 ($1’644.173.00 por lucro cesante consolidado; y $12’024.085.00 por lucro cesante futuro), suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la

variación porcentual de los índices nacionales de preciso al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de noviembre de 1991 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. Subsidiariamente 2.4.1. En el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de este lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro-fino, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la del pago efectivo (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de éstos). 2.5. Materiales de Daño Emergente 2.5.1. Consistente en los diferentes gastos que ha tenido que hacer con mirar a recuperar su salud perdida, como pagos de honorarios médicos, servicios hospitalarios, drogas, radiografías etc.. y lo que cueste el tratamiento médico para volver a su estado anterior de salud, perjuicios que se estiman tentativamente en la suma de $5’000.000.00, pero de todos modos, la suma que se pruebe en el proceso se deberá actualizar en la debida oportunidad con base en la variación porcentual de los índices

nacionales de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de noviembre de 1991 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

3. Ordénese a LA NACIÓN COLOMBIANA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo, e imputar primero a intereses tofo pago que se haga”.

2. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia, el día 17 de junio de 1999 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas a la señora Ana Patricia Restrepo Restrepo, motivo por el cual condenó a la entidad pública demandada a pagar, a los actores,

los siguientes montos: a). Por perjuicios materiales: A favor de Ana Patricia Restrepo Restrepo, la suma de $ 206.521, por concepto de daño emergente y un monto de $ 3’544.713 a título de lucro cesante. b). Por perjuicios morales:  A favor de Ana Patricia Restrepo Restrepo, 500 gramos de oro  A Noelia Restrepo Florez, 150 gramos de oro  A Luis Eduardo Restrepo Carmona, 150 gramos de oro  A Diego Alonso Restrepo Restrepo, 50 gramos de oro  A Diana Cristina Restrepo Restrepo, 50 gramos de oro  A Luz Adriana Restrepo Restrepo, 50 gramos de oro

 A John Edinson Restrepo Restrepo, 50 gramos de oro  A favor de Alba Mery Agudelo Restrepo, 50 gramos de oro  A Luz Estela Agudelo Restrepo, 50 gramos de oro  A favor del Alvaro Alberto Agudelo Restrepo, 50 gramos de oro c). El Tribunal a-quo negó la indemnización por perjuicios fisiológicos solicitados a favor de la lesionada.

3. Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación

(fl. 267 c ppal), impugnación que fue admitida a través de auto de fecha 20 de enero de 2000 (fl. 277 c ppal).

4. Una vez concluido el trámite procesal en esta instancia, se citó a audiencia de conciliación judicial (fl. 290 c ppal), en atención a la petición que en tal sentido formuló la parte actora (fl. 289 c ppal).

II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, respecto del proceso de reparación directa de la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.

Según se observa, los hechos que dieron origen a la demanda se fundamentan en las lesiones físicas causadas a la señora Ana Patricia Restrepo Restrepo por miembros de la Policía Nacional, cuando se enfrentaban, con sus armas de dotación oficial, con otras personas en la ciudad de Medellín. En relación con la caducidad de la acción, se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 28 de octubre de

1993, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 4 de noviembre de 1991, razón por la cual, la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, que permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de los demandantes, se destacan, las siguientes:

1. De las lesiones físicas causadas a la señora Ana Patricia Restrepo Restrepo, luego de que un miembro de la Policía Nacional la hiriera con un arma de fuego el día 4 de noviembre de 1991 en la ciudad de Medellín: - Copia auténtica del informe efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 23 de enero de 1992 (fl. 136 c 1), en el cual se indicó: “Fecha de lesión: Noviembre 4 de 1991.

Según historia clínica No. 1518096 del HUSVP cuya fotocopia se adjunta, la paciente presenta herida por proyectil de arma de fuego torocoabdominal con herida de hígado, estómago, colon en ángulo espléndido y hemoperitoneo, fue llevada a cirugía y se le realizó suturas”. - Copia auténtica del informe efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 26 de febrero de 1993 (fl. 138 c 1), en el cual se indicó: “ANA PATRICIA RESTREPO RESTREPO. La incapacidad definitiva se reitera en sesenta (60) días, queda secuela de carácter permanente una deformidad

física por lo notorio de la cicatriz abdominal”. - Copia de la historia clínica de la señora Ana Patricia Restrepo Restrepo allegada al proceso por el Hospital Pablo Tobón Uribe de la cual se desprende la siguiente información: “Pcte. que el 4. Nov/91. Recibió herida por ama de fuego cuyo orificio de entrada fue en línea media axilar en región ½ de hemiterax Izq., sin orificio de salida (...)”. (fl. 91 vto. c 1). - Concepto médico laboral No. 379 elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 195 a 196 c 1), el cual arrojó: “CONCEPTO: Estas lesiones se consideran secuelas definitivas de la herida recibida y producen en la paciente Ana Patricia Restrepo Restrepo, una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un cinco 5% (...)”. - Testimonio del señor Martín Emilio Palacio rendido ante el a quo (testigo presencial), del cual se destaca la siguiente información: “ (...) Era lunes festivo, cuatro de noviembre de 1991, horario de los sucesos 5 pm, subíamos por ayacucho Patricia y yo y el otro compañero de nombre Elkin, cuando vamos subiendo había una balacera en la parte de arriba de ayacucho, y habían policías en cada esquina porque era un día festivo, de pronto una balacera desde arriba y le estaban dando bala a una pareja de una moto que eran dos muchachos inmediatamente vimos que estaban dando bala por todas partes decidimos refugiarnos en la entrada de la Clínica Sagrado Corazón de

Buenos Aires, pero al frente de nosotros estaban dos policías y uno de ellos sacó el revólver de frente, esperando que las personas del problema pasaran por el lado de él, si el fallaba el tiro era para uno de los dos que estaba al frente y precisamente sucedió eso, no se lo dio a ellos pero se lo dio a Patricia (...)”. (fl. 168 c 1). - Declaración rendida por el señor Elkin Hernando Marín Sánchez ante el Tribunal de instancia (testigo presencial), quien señaló: “(...) Eso fue un día festivo de noviembre, subíamos por ayacucho, junto a la Clínica del Sagrado Corazón íbamos, cuado escuchamos la balacera, éramos Patricia, Martín y mi persona, cuando escuchamos los tiros de mas arriba nos entramos para la entrada de la Clínica y en el momento en que pasaron los del problema en una moto y unos agentes que estaban al frente de la clínica hizo tiros (sic) y al pasar la moto hizo un tiro y le dio a la niña que estaba con nosotros (...)”. (fl. 170 c 1).

2. De condición de familiares de la víctima:

a. Noelia Restrepo Florez (madre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la lesionada (fls. 5 y 6 c 1). b. Luis Eduardo Restrepo Carmona (padre), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la lesionada (fls. 5 y 6 c 1). c. Diego Alonso Restrepo Restrepo (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fls. 7 y 8 c 1). d. Diana Cristina Restrepo Restrepo (hermana), copia auténtica del registro civil de

nacimiento (fls. 9 y 10 c 1). e. Luz Adriana Restrepo Restrepo (hermana), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fls. 11 y 12 c 1). f. John Edinson Restrepo Restrepo (hermano), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fls. 13 y 14 c 1). g. Alba Mery Agudelo Restrepo (hermana materna), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 15 c 1). h. Luz Estela Agudelo Restrepo (hermana materna), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fls. 16 y 17 c 1).

  1. Alvaro Alberto Agudelo Restrepo, (hermano materno), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fls. 18 y 19 c 1).

De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez existe prueba suficiente de la obligación, a cargo de dicho ente, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que las lesiones físicas causadas a la señora Ana Patricia Restrepo Restrepo se produjeron como consecuencia de las heridas causadas por un agente de Policía en desarrollo de una actividad peligrosa como lo es el manejo de armas de fuego, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones. De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control manifestó

no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Ana Patricia Restrepo Restrepo, Noelia Restrepo Flórez, Luis Eduardo Restrepo Carmona, Diego Alonso Restrepo Restrepo, Diana Cristina Restrepo Restrepo, Luz Adriana Restrepo Restrepo, John Edinson Restrepo Restrepo, Alba Mery Agudelo Restrepo, Luz Estela Agudelo Restrepo y Alvaro Alberto Restrepo Agudelo y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 10 de mayo de 2007.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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