CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01935-01(16567)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-01935-01(16567)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES CORPORALES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL Está demostrado en el proceso que el hoy accionante el 27 de septiembre de 1993 sufrió algunas lesiones corporales, según se desprende de la historia clínica (…) de la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales que obra en el proceso penal remitido a solicitud de las partes, razón por la cual podrá ser valorada en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del traslado de pruebas, cita: Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, rad. 12124.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEXO CON EL SERVICIO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[N]o se recibió ninguna declaración referida a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que sucedieron los hechos relatados por [el actor]. El único declarante admite que tuvo conocimiento por el relato que le hiciera la propia víctima, circunstancia que impide establecer la verdad de lo sucedido, en tanto su dicho no tiene la virtualidad de dar cuenta de las circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho imputado. En definitiva, las pruebas recaudadas impiden arribar al juez administrativo a la certeza en cuanto a la imputación del daño antijurídico en cabeza de los agentes del Estado que fueron investigados penal y disciplinariamente por los mismos hechos, y absueltos por falta de pruebas en el primero de los procesos. No está, pues, acreditado que las lesiones padecidas por [la víctima] fueron causadas por miembros de la Policía, con arma de dotación oficial y en cumplimiento de sus funciones. Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso son escasos y los mismos no permiten establecer con claridad las circunstancias en que fue herido [la víctima] y, de consiguiente, no está acreditado materialmente que las lesiones fueron cometidas por un agente del Estado ni que haya sido con arma de dotación oficial. Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando, una vez establecida la imputación a un agente del Estado, las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Por manera que si no se acreditó materialmente la imputación del daño antijurídico a un agente del Estado no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad por daños causados con arma de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de septiembre de 1999, rad. 10922 y acerca del nexo con el servicio como requisito de imputación de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad. 14036.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-01935-01(16567)
Actor: GILBERTO LEÓN HERNÁNDEZ MARÍN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por Gilberto León Hernández Marín, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 330 c.3). Sentencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 17 de noviembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Gilberto León Hernández Marín, formuló demanda en
contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrió con motivo de las graves lesiones corporales y hurto de que fue víctima, causados por agentes de la Policía Nacional.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 27 de septiembre de 1993 Gilberto León Hernández Marín, luego de salir de un bar en el centro de Medellín, fue atacado en horas de la madrugada, por miembros de la Policía Nacional quienes después de propinarle una golpiza le hurtaron los objetos de valor que llevaba (fls. 12 a 32 c. 1).
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional se opuso a las pretensiones y adujo “hasta el momento sólo conozco lo narrado por el apoderado, siendo procedente esperar las resultas del debate probatorio” (fls. 44 a 45 c. 1).
4. Actuación procesal Por auto de 19 de octubre de 1994 se abrió el proceso a pruebas (fls. 52 y 53 c. 1).
En la audiencia de conciliación, realizada el 18 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte demandada manifestó que no existía concepto sobre la posibilidad de conciliación por cuanto estaban suspendidas las autorizaciones sobre este tema (fl. 307 c. 1). Por auto de 28 de enero de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 309 c. 1).
La parte demandada precisó que no existe prueba alguna que señale la participación de los policías en la comisión del ilícito relatado en la demanda, habida cuenta el grado de alicoramiento que presentaba la víctima, de modo que “un hombre en esa situación no podrá discriminar siquiera a sus atacantes, menos aún, distinguir el número del serial de la moto policial, calcular con exactitud el tiempo transcurrido entre el asalto y la recogida, detallar cómo se presentaron a auxiliarlo, indicar el lugar donde lo debería llevar y diferenciar que se trataba de una mujer la que lo socorría. Qué expresar, con el asunto de la cuantía hurtada sino (sic) coincide con el que efectivamente recibió, ello, suponiendo que desde ese entonces nada consumió con ese dinero. El hecho de que desapareciera, sin dejar rastro alguno y aportando direcciones y teléfonos que no corresponden a la residencia actual. Este cúmulo de circunstancias nos llevan a deducir que el señor Hernández faltó a la verdad y pretendiendo conseguir algún dinero, se decidió a demandar administrativamente inculpando de un atraco a agentes del orden, que con extrañeza, niegan haber participado siquiera en calidad de colaboradores en el asunto”. Agregó que la Procuraduría Departamental y la Justicia Penal militar archivaron el asunto por falta de pruebas (fls.311 a 315 c.1). El Ministerio Público observó que es imposible que una persona en estado de embriaguez pudiera señalar a sus atacantes “distinguiendo el número del serial de la moto policial, amén de otras particularidades accidentales que revistieron el
episodio en que resultó lesionado y despojado de algunas de sus pertenencias el señor Gilberto León Hernández , tales como el tiempo transcurrido entre el asalto y la recogida, la forma como se le prestó auxilio, quién lo hizo, y a que (sic) lugar se debería llevar, entre otras”. Para apoyar sus razonamientos citó lo expresado por el juez penal militar cuando conoció de este asunto (317 a 321 c. 1). La parte demandante guardó silencio.
5. La sentencia recurrida El Tribunal advirtió que el demandante no relacionó testigo alguno que pueda declarar sobre los hechos, “ a pesar de que en su testimonio da a entender que otras personas se encontraban presentes en el momento en que fue lesionado”.
Observó que la información consignada en la historia clínica sobre los autores de las lesiones no constituye prueba de los hechos “puesto que los galenos encargados de la salud del señor Gilberto Hernández, sólo tienen la función de escribir la información suministrada por el paciente”. El A Quo, en consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C., encontró que no se acreditaron los hechos de los cuales se pueda imputar a la entidad demandada la responsabilidad de los daños y perjuicios sufridos. (fls. 322 a 330 c. 2).
6. Razones de la apelación La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que la graduación del estado de embriaguez de la víctima no se hizo con base en pruebas científicas sino en divagaciones y especulaciones, de ahí que “apriorísticamente deducir un estado de obnubilación absoluto en el lesionado, que
no le permitía ver, oír, sentir, elaborar juicios, tener memoria, etc. es desconocer la realidad de la embriaguez como dinámica que tiene una fundamentación y un proceso en si mismo” Esgrimió que el fallo apelado no tuvo en cuenta los siguientes indicios, a los cuales la jurisprudencia ha dado crédito, i) la propia demanda y sus denuncias de carácter penal y disciplinario; ii) La contestación de la demanda que se limitó a decir que no le constaban los hechos narrados o que se probaran; iii) el testimonio de la víctima que fue claro y contundente en señalar que fueron agentes de la policía los autores de las lesiones; iv) la permanencia y oportunidad de los policiales en el lugar, no es mera coincidencia que la moto identificada por la víctima “estuviera cumpliendo turno en el lugar donde tuvo ocurrencia el lesionamiento (sic) de Gilberto León Hernández Marín” (fls. 332 a 336 c. 2).
7. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones y rendir concepto (fl. 344 c. 2) se guardó silencio según constancia de secretaría (fl. 346 c.2).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones personales y hurto de que fuera víctima Gilberto León Hernández Marín, denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración de que no se estableció la autoría del daño antijurídico alegado en la demanda en cabeza de un agente del Estado.
1. Está demostrado en el proceso que el hoy accionante el 27 de septiembre de 1993 sufrió algunas lesiones corporales, según se desprende de la historia clínica No. 970122238 de la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales que obra en el proceso penal (fls. 172 a 184 c.1) remitido a solicitud de las partes, razón por la cual podrá ser valorada en este proceso1
Esta historia clínica también fue remitida al A Quo, debidamente autenticada (fls. 270 a 299 c. 1), mediante oficio 05021043 por el Gerente C.C.A. Comercio de la 1 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es
menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. Seccional Antioquia del I.S.S. En ella se anotó el 27 de septiembre de 1993: “embriagado viene con una herida a nivel de labio superior derecho que sangra mucho, además otra herida pequeña septun nasal” (fl. 274 c.1) Lo que aparece allí consignado es ratificado por el concepto médico laboral No 181 rendido por un médico de la Dirección Regional de trabajo y Seguridad Social de Antioquia-División Empleo y Seguridad Social, Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino a este proceso. Dictamen pericial que no fue objetado por las partes y en el que se indica:
“Resumen historia clínica 970122238 ISS ‘paciente de 40 años de edad quien trabajaba como conductor de un bus y el 27 de septiembre de 1993, en estado de embriaguez, sufrió heridas con objeto contundente (cacha de pistola) a nivel nasal y labio superior, ‘además traumas en otras partes del cuerpo (abdomen-región lumbar, rodilla izquierda, codo derecho) (…) Al examen clínico presenta:
1. Nariz: Mínima cicatriz en dorso nasal, no visibles a 3 ms de distancia.
No hay desviación del septum nasalbuena ventilación por ambas fosas nasales.
2. Boca: Mínima cicatriz en la parte izquierda del labio superior, no visible a 3 ms de distancia-presenta prótesis removible superior de 8 piezas en buen estado (…) Dentadura superior incompleta con enfermedad periodontal avanzada.
3. Abdomen normal. Pequeña cicatriz en región sacra izquierda, sin trastorno funcional.
4. Codo derecho normal.
Pequeña cicatriz en rodilla izquierda, sin trastorno funcional.
Concepto: Los traumas recibidos no dejaron secuelas que originen merma en su capacidad laboral (Decretos 692 y 1436 de 1995)” (fls. 300 y 301 c. 1).
En el mismo sentido se pronunció el informe del Médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Occidente remitido a la oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia, el 27 de septiembre de 1993, conforme al cual: “Gilberto León Hernández Marín relata que lo golpearon los policías.
Presenta herida sutura de 3 cm. En el labio superior izquierdo. Erosiones menores de 6X4 cm. En dorso del tronco, tórax anterior, rodilla izquierda, región frontal central, mejilla izquierda y regiones submaxilares. Herida cubierta con microporo en dorso nasal que sangra por la periferia. Edema (sic) y equimosis en cuero cabelludo, en la nariz, labio superior, párpado inferior, dorso del pie derecho y región lumbar derecho. Lesiones por contusión. La incapacidad provisional por veinticinco (25) días.” (fl. 129 c. 1)
2. Evaluado el escaso material probatorio que obra en el expediente no puede predicarse responsabilidad alguna en contra de la Administración.
En efecto, desde cuando Gilberto León Hernández Marín formuló denuncia ante el Juzgado Noventa y dos de Instrucción Penal Militar el 28 de septiembre de 1993 contra agentes de la policía por los delitos de lesiones personales y hurto, el hoy demandante no logró identificar a los agentes que supuestamente lo agredieron, indicó que no tenía testigos de los hechos por él relatados y tan sólo atinó a señalar que en medio de la golpiza logró establecer el número de identificación de una de las motos en la que se movilizaron los agentes que presuntamente lo atacaron, circunstancia con base en la cual se inició el respectivo proceso penal: “Yo me entre (sic) ahí a la Plazuela de Rojas Pinillas (sic) a un barcito de ahí en el cual no acate (sic) ver el nombre del bar sino que me entré
y pedí trago y me quedé hasta las doce y veinticinco del día domingo amanecer lunes o sea el día veintiséis (26) de septiembre, pagué la cuenta y salí del bar y me fuí (sic) subiéndo (sic) despacio, al llegar a la esquina de Carabobo me interceptarón (sic) tres motos de la Policía, no pidieron papeles ni me dijeron nada, sino que se apearón (sic) de la moto me pegarón (sic) (En este momento se deja constancia que el denunciante tiene un ematoma (sic) en la frente al lado de la ceja izquierda, presente escoriaciones sanguinolentas en la nariz donde lleva un esparadrapo, presenta un morado en el ojo izquierdo y la esclerótica bastante roja, en los labios presenta algunas escoriaciones al parecer procedente (sic) de golpes contundentes, reventados, la dentadura la perdió en parte y presenta un puente con nueve dientes montados sobre metal el cual tan bien (sic) esta (sic) partido y con ese puente dice el denunciante le tumbaron los molares de atrás en la (sic) maxilar superior, se deja constancia que ya fue atendido en medicina legal para determinar la incapacidad de las lesiones y la gravedad de estas) (…) se deja constancia de que presenta moretones al parecer producidos por golpes en la parte de la cintura lado derecho, al centro una escoriación en la espalda, el pie derecho presenta amoratamiento y en la rodilla izquierda presenta una pequeña escoriación y dice que le ‘traquea’(…) luego me incorporé yo y ahí fue donde logré ver el número de la moto que es la moto 1-01, ahí mismo oí de que (sic) el policía dijo
de que (sic) este hijuetantes (sic) todavía est (sic) conciente (sic) y ahí mismo me pegó el otro y ahí fue donde me partió la nariz, luego me volví a parar y ahí me pegó otro golpe que fue el que me ocasionó varios puntos en el labio superior derecho y me desalojó la dentadura, luego sentí de que (sic) me daban no somamente (sic) uno sino varios golpes en toda la cara y en la cabeza y en el cuerpo, hasta que quedé prácticamente desmadejado (sic), cuando me cogieron el cuello me apretaron muy fuertemente cosa de que (sic) no tengo ningún modo de ingerir alimento, de ahí sentí que me halaron y me quitaron la cadena de oro y me quitaron el reloj, y me metieron la mano al bolsillo y se me llevaron la plata que es de ciento ochenta y cinco mil pesos ($185.000), de ahí sí perdí el conocimiento y todo y oía por ahí entre murmullos de que (sic), qué policías tan descarados y que no deberían de hacer eso(…) Informe al juzgado si usted conocía a los policiales que lo atracaron? Contestó No. Preguntado Informe al juzgado si usted puede hacer una descripción física de ellos y cuántos eran? Contestó pues eran tres motos y cada moto llevaba de a dos tripulantes, pero en reconocimiento no podría decir con máxima de seguridad ya que ellos estaban todos enchaquetados y el primero que me pegó, ese me hizo perder el conocimiento de todo y entonces al único que lo vi fue a él por unos segundos no más, el era un poco más alto que yo por ahí de unos
1.73 de estatura, y fornido claro que no mucho, pero fornido y de tez blanca. Preguntado informe bajo juramento al juzgado cuál era el número de las motos y qué color eran? La única que vi fue la 1-01 y eran las letras blancas, me imagino que la moto era de color negro (…) Informe al juzgado cuál (sic) establecimiento estuvo usted la última vez que lo interceptaron los policiales y qué estuvo haciendo allí? Contestó estaba departiendo trago en toda la plazuela de Rojas Pinilla o sea a media corrije (sic) a una cuadra de donde me ocurrieron los hechos y no sé cómo se llama el bar. Preguntado Informe cuántos tragos se había tomado? Contestó yo pedí una botella de aguardiente corrije (sic) me pedí una media de aguardiente y creo que me la tomé y de ahí salí para la casa cuando me cogieron. Preguntado Informe al juzgado si usted tiene testigos de esos hechos? Contestó No, no tengo ya que a mi nadie me conoce por allá y además a esa hora de la noche ni en día festivo había ningún local comercial abierto” (fls. 95 a 98 c. 1) Luego, en la ampliación de la denuncia reiteró que no tenía testigos de los hechos. Así, cuando se le preguntó si podía reconocer a alguno o algunos de los agentes que lo golpearon y le quitaron los elementos que tenía la noche de los hechos respondió “Es que (sic) yo no conozco a nadie por allá, de los agentes no tengo la certeza, me acuerdo del número de la moto (…)” (fl. 102 y 103 c.1)
La ausencia de testigos de los hechos reseñados también fue admitida por el hoy demandante cuando presentó, el 27 de septiembre de 1993, queja ante la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia contra la policía por maltrato físico y lesiones. En esa oportunidad, luego de relatar los hechos, precisó: En qué sitio se encontraba usted antes del incidente? Respuesta Me encontraba departiendo unos aguardientes en un bar de la plazoleta Rojas Pinilla. Preguntado Desde qué horas se encontraba ingeriendo (sic) licor, qué clase y cuántos se había tomado? Respuesta Yo empecé tomando cerveza desde las 11:30 a.m. al frente de mi casa, en un bar “La Cabaña”, me tomé alrededor de 18 cervezas, pero me sentía bien. Luego subí a la mencionada plazoleta donde me tomé una botella de aguardiente por ahí en hora y media, hubo un espacio de tiempo entre la toma (sic) de cerveza y aguardiente de media hora más o menos, mientras comía comí bandeja de pollo y consomé, me la comí toda (…) Qué personas son testigos de los hechos? Respuesta: No sé exactamente quién pero creo que el celador de un banco que queda en toda la esquina donde me golpearon, se dio cuenta, además de la señora que me llevó al seguro social, pero no sé quién es, porque a raíz de mi estado de gravedad, sólo la oí hablar, pero no vi bien de quién se trataba” (fls. 1222 y 123 c. 1)
Esa misma ausencia de prueba de los hechos llevó a que en el proceso penal adelantado no se condenara a los presuntos implicados. En efecto, al resolver la situación jurídica de los agentes de policía el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar el 19 de diciembre de 1994 decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de los sindicados al razonar: “…no obra en el plenario hechos indicadores de la participación de los sindicados en los ilícitos investigados, pues (…)pues (los cargos) carecen de respaldo probatorio (…)no obran indicios de participación de los uniformados vinculados en el presente proceso, conclusión contraria sería darle entera credibilidad a una persona que se encontraba en estado de embriaguez, cuando fue objeto del asalto, desconociéndose las motivaciones del ofendido cuando afirma que seis policías lo golpearon y atracaron, y resulta que en el momento sólo prestaban servicio cuatro motorizados” (fls. 209 a 211 c. 1). Luego, el Juzgado de Primaria Instancia del Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al decidir que no existía mérito para convocar un consejo verbal contra los policías investigados cesó todo procedimiento, con base también en la falta de pruebas que implicaran el accionar de los agentes de policía: “…no es creíble de conformidad a los principios de la sana crítica que una persona en ese estado pueda percibir o recordar con lujo de detalles, como lo hace éste denunciante, la secuencia y forma como presuntamente le fueron propinados los golpes y su propio actuar en el receso de cada uno de ellos, cuando ni siquiera lograr recordar en qué
establecimiento (bar) se hallaba aquella noche. Es cuestionable que el quejoso no estaba en capacidad de percibir con claridad ni las circunstancias ni los autores de las lesiones que dice se le causaron y el hurto (…) de su misma versión se desprende que llevaba doce largas horas consecutivas dedicado a ingerir bebidas embriagantes, según él en ese tiempo alcanzó a tomar 18 cervezas y una botella de aguardiente, ésta última se la tomó, dice, en hora y media (…) en lo que al dinero respecto no es tampoco creíble su dicho, porque cómo es posible que una persona que tiene familia (…) logre subsistir por espacio de 20 días sin haber gastado un peso, será acaso que ese individuo no se alimentó durante esos veinte días? No será que en este aspecto también está faltando a la verdad? Porque insiste que el dinero lo recibió por concepto de liquidación de cesantías sólo el día sábado es decir un día antes de los hechos, cuando la (sic) realidad le fue entregado el día 8 de ese mismo mes y sólo la cantidad de 138.463,00 pesos; realmente son muchas las imprecisiones e inconsistencias en que incurre en sus exposiciones el quejoso, y obviamente no hacen creíbles y serios sus dichos”(fls. 259 a 268 c.1). Esta prueba documental conjuntamente tomada no permite al juez administrativo establecer con certeza las circunstancias en que Hernández Marín sufrió las lesiones personales indicadas, como tampoco que agentes del Estado hayan sido efectivamente quienes lo agredieron. Nótese que las decisiones adoptadas en el proceso penal también recabaron en la ausencia de pruebas que permitieran
establecer la veracidad del relato de lo acontecido. En el sub lite, en el curso de la actuación contenciosa se recibió una sola declaración. Walter Orlando Giraldo Muñoz, dueño de un bar ubicado frente a la residencia de Hernández Marín, manifestó que “el estaba golpeado en la cara, tenía unos puntos en el labio, prácticamente quedó irreconocible, sufrió la pérdida de un puente, yo me di cuenta porque él estuvo en el bar hasta tarde (su propiedad) y a los otros días él volvió allá y me comentó todo el problema que lo habían cogido unos policías y lo habían aporriado (sic) y robado la plata y el reloj y una cadena” (fl. 84 y 85 c. 1) Por manera que no se recibió ninguna declaración referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos relatados por Hernández Marín. El único declarante admite que tuvo conocimiento por el relato que le hiciera la propia víctima, circunstancia que impide establecer la verdad de lo sucedido, en tanto su dicho no tiene la virtualidad de dar cuenta de las circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho imputado. En definitiva, las pruebas recaudadas impiden arribar al juez administrativo a la certeza en cuanto a la imputación del daño antijurídico en cabeza de los agentes del Estado que fueron investigados penal y disciplinariamente por los mismos hechos, y absueltos por falta de pruebas en el primero de los procesos.
3. No está, pues, acreditado que las lesiones padecidas por Gilberto León Hernández Marín fueron causadas por miembros de la Policía, con arma de
dotación oficial y en cumplimiento de sus funciones. Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso son escasos y los mismos no permiten establecer con claridad las circunstancias en que fue herido Hernández Marín y, de consiguiente, no está acreditado materialmente que las lesiones fueron cometidas por un agente del Estado ni que haya sido con arma de dotación oficial2. Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando, una vez establecida la imputación a un agente del Estado, las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público3. Por manera que si no se acreditó materialmente la imputación del daño antijurídico a un agente del Estado no se configuró uno de los elementos estructurantes 2 La Sala tiene determinado que hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encontraba prestando servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquiera otro medio probatorio que la entidad administrativa demandada es propietaria del arma con la que se causó el daño, o al menos la tenía bajo su guarda: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 16 de septiembre de 1999, exp: 10.922. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad
pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. exigidos para comprometer la responsabilidad de la administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de noviembre de 1998, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala