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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-02000-01(16731)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1993-02000-01(16731)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Comparte la Sala, por tanto, la decisión adoptado por el a quo, en el sentido de concluir que no se ha demostrado la existencia de una falla en el servicio normativamente a cargo de la entidad accionada, por manera que la muerte de los señores […] responde a la ocurrencia de hechos y el advenimiento de circunstancias no imputables jurídicamente a la Administración, la cual para nada intervino en el proceso causal adecuado y eficiente de cara a desencadenar el fallecimiento de las dos personas en mención; en ese orden de ideas, la presencia de los agentes de la Policía Nacional en el vehículo asaltado constituye una mera condición, que no una de las causas presentes en un proceso en relación con el cual el examen que se realiza, por parte del juzgador, implica razonar en punto a la relevancia jurídica de la actuación de la entidad demandada dentro del proceso causal de producción del daño -más allá de su relevancia física o material dentro de dicho íteratendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, a las exigencias derivadas de la aplicación de la

teoría de la causalidad adecuada. […] El vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se ha hecho alusión, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria a la parte sobre la cual recaía el preanotado onus probandi, esto es, a la accionante, razón por la cual habrán de desestimarse las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, los argumentos hasta ahora expresados servirán como fundamento para que se confirme la sentencia apelada. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Resulta oportuno señalar que la Sala reconocerá valor probatorio a algunas de las pruebas practicadas dentro de la investigación penal […], teniendo en cuenta que dichos elementos acreditativos reúnen los requisitos para ser apreciados como pruebas trasladadas, según lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación y habida consideración de que, desde la perspectiva del principio de lealtad procesal , en el caso sub judice, las partes actora y demandada solicitaron la aportación al expediente, como elemento acreditativo, de copia auténtica del proceso penal de marras: la parte actora la suplicó en su escrito introductorio de la litis […], mientras que la parte demandada lo requirió en su escrito de contestación a la demanda, en el cual adhirió a la petición de pruebas efectuada por los demandantes […]; adicionalmente, los elementos probatorios en comento fueron

aportados en copia auténtica, por manera que se trata de probanzas que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 8 de febrero de 2001, rad. 13254,

C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 21 de abril de 2004, rad. 13607,

C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[C]onstata la Sala que no obra en el expediente prueba alguna de la utilización de elemento o artefacto peligroso cuya titularidad o guarda estuviere radicada en o confiada a la entidad demandada, uso que hubiere desencadenado la muerte de los señores […], por manera que no resulta jurídicamente admisible la aplicación del título objetivo de imputación derivado del riesgo excepcional que genera el empleo de artefactos tradicionalmente considerados como peligrosos por la jurisprudencia de esta Corporación. Por otra parte, la Sala ha descartado la

aplicación del aludido régimen objetivo de responsabilidad —riesgo excepcional— a los supuestos en los cuales se ocasionan daños como consecuencia del despliegue, por parte de los organismos de seguridad del Estado, de la actividad lícita consistente en la persecución o el enfrentamiento de delincuentes, toda vez que se ha entendido que ello introduciría un marcado elemento de incertidumbre jurídica e, incluso, de posible desnaturalización de la noción de actividad peligrosa, debido a lo subjetivo que podría resultar el catalogar, o no, en determinados supuestos, como intrínsecamente riesgosa la referida modalidad de actuación a cargo de las autoridades militares o de policía; ello ha conducido a la Sala a señalar que, en tal tipo de supuestos y de cara a los perjuicios que puedan causarse a terceras personas —distintas de los agentes estatales perseguidores y de los individuos perseguidos o enfrentados—, resulta más coherente la aplicación del título jurídico de imputación consistente en el daño especial, debido a que en dichos supuestos se estaría en presencia de daños que conllevan una ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas y que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar. Sin embargo, también ha sido enfática y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la aplicabilidad del título jurídico de imputación de responsabilidad extracontractual al Estado consistente en el daño especial, presupone la existencia de una actividad lícita desplegada por el Estado, a la cual pueda imputarse la producción del daño antijurídico cuya reparación reclaman los demandantes, esto es, que se haya

producido efectivamente una actuación jurídicamente irreprochable por parte de la entidad demandada y este requisito, según se acaba de explicar, no está demostrado en el plenario que aquí se examina, pues los elementos probatorios recaudados demuestran que, por el contrario, los miembros de la Fuerza Pública fueron víctimas del intempestivo y súbito ataque de los asaltantes, sin que aquellos hubieren tenido posibilidad alguna de reaccionar a la agresión, luego ontológicamente resulta imposible la existencia de actividad alguna de persecución o de enfrentamiento de los delincuentes, llevada a cabo por miembros de la Policía Nacional en el presente caso, circunstancia que descarta la alternativa de aplicar el régimen de daño especial antes citado, comoquiera que los daños cuya reparación se reclama en el sub lite fueron resultado del accionar de los atracadores, únicos que, al momento de perpetrar el crimen, hicieron uso de armas de fuego en contra tanto de los agentes de la Policía como de otras personas implicadas en o próximas a la escena del delito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los diferentes títulos de imputación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, rad. 16530, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16696, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 16 de julio de 2008, rad. 15821, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Según se desprende de lo hasta ahora expuesto, el único extremo de la litis en relación con el cual resta llevar a cabo el correspondiente análisis es la alegación efectuada por los demandantes en el sentido de que los agentes vinculados con la Institución demandada inobservaron el Reglamento de Servicio y Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional -Resolución 0168 de 1961, expedida por el Ministerio de Defensa-, al no haber adoptado las medidas de vigilancia y de protección necesarias para garantizar la seguridad tanto de las personas como de los valores transportados el día en el cual se produjo el asalto que origina el presente litigio. Lo anterior supone que los demandantes achacan a la parte demandada el haber desplegado las funciones a su cargo de manera imprevisiva y contraria a los deberes que le resultaban de imperativa observancia, esto es, incurriendo en una falla del servicio; es, entonces, el referido título jurídico subjetivo de imputación aquel que debe aplicarse con el propósito de establecer si la actuación de la Policía Nacional en el presente caso habría resultado insuficiente, negligente o imperita y, por tanto, si las víctimas no se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño que les fue ocasionado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de junio de 1990, rad. 3510, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo; sentencia de 27 de abril

de 1989, rad. 4992, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA

[E]l concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o a la solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo

una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico . Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. […] [R]esulta menester concluir que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen de riesgo excepcional derivado del despliegue de actividades peligrosas por parte de la Administración como la utilización de armas de fuego, deberá acreditar, además del daño, el hecho dañoso o actividad peligrosa de la cual se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y ésta; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata, además de los premencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. De otro lado, la entidad pública demandada corre con la carga de probar, en un régimen objetivo de responsabilidad, la causal eximente de responsabilidad que invoque en su

favor o, en uno de falla del servicio, alguna de tales causales o el adecuado funcionamiento de éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1993-0200-01(16731)

Actor: SAMUEL ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “1° Denegar las pretensiones de la presente demanda instaurada por los señores SAMUEL ANTONIO JIMENEZ HERNÁNDEZ Y

OTROS Y ROSA ADELA CARVAJAL DE JARAMILLO Y OTROS.

2. Remítase al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a fin de que se notifique la presente providencia”.

1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1993 (fls. 103-150, c.1), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los

ciudadanos Samuel Antonio Jiménez Hernández, Rita Inés Arenas de Jiménez, Arcadio Jiménez Bermúdez, Samuel de Jesús y Jorge Iván Jiménez Arenas; Rosa Adela Carvajal de Jaramillo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mónica Isabel Jaramillo Carvajal y los señores Jhon Jairo, Oscar Darío y Luis Fernando Jaramillo Carvajal, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia del deceso de los señores Luis Uriel Jiménez Arenas y Oscar de Jesús Jaramillo Jaramillo, ocurrido el día 5 de diciembre de 1991 en el municipio de Caramanta (Antioquia). En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por la totalidad de los daños y los perjuicios causados a los ciudadanos Samuel Antonio Jiménez Hernández, Rita Inés Arenas de Jiménez, Arcadio Jiménez Bermúdez, Samuel de Jesús y Jorge Iván Jiménez Arenas; Rosa Adela Carvajal de Jaramillo, Mónica Isabel Jaramillo Carvajal; Jhon Jairo, Oscar Darío y Luis Fernando Jaramillo Carvajal, como consecuencia de la muerte de Luis Uriel Jiménez Arenas y Oscar de Jesús Jaramillo Jaramillo, ocurrida el 5 de diciembre de 1991, en momentos en los cuales se produjo el asalto, por parte de

delincuentes comunes, al grupo de personas que trasladaba, con la custodia de agentes de la Policía Nacional, una remesa de dinero llevada a cabo por el Banco Cafetero, en el municipio de Caramanta (Antioquia).

2. Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar, a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro fino, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal.

3. Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a Samuel Antonio Jiménez Hernández y a Rita Inés Arenas de Jiménez, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de $ 31’642.039.oo 6’675.874.oo correspondientes a lucro cesante consolidado y 24’966.165.oo por cuanto atañe al lucro cesante futuro, valor obtenido como resultado de la conjunción, de un lado, del porcentaje que de sus ingresos mensuales el señor Luis Uriel Jiménez Arenas destinaba para el sostenimiento de sus padres y, de otro, de la vida probable de éstos.

En subsidio, se solicita en la demanda que si no resulta posible realizar la correspondiente liquidación matemática, con base en el principio de equidad se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar, a los señores Samuel Antonio Jiménez Hernández y Rita Inés Arenas de Jiménez y por idéntico

concepto, la suma equivalente a cuatro mil gramos de oro.

4. Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a Rosa Adela Carvajal de Jaramillo y a Mónica Isabel Jaramillo Carvajal, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de $24’791.488.oo 3’365.666.oo correspondientes a lucro cesante consolidado y $21’156.122.oo por concepto de lucro cesante futuro, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes factores: (i) la vida probable de la esposa del fallecido señor Oscar de Jesús Jaramillo Jaramillo; (ii) el tiempo restante para que la menor hija del mencionado señor Jaramillo Jaramillo, Mónica Isabel Jaramillo Carvajal, alcanzara la mayoría de edad y (iii) que una vez la recién aludida hija menor cumpliere la mayoría de edad, su cuota debe acrecer la correspondiente a la cónyuge supérstite, señora Rosa Adela Carvajal de Jaramillo.

En subsidio, se solicita en la demanda que si no resulta posible realizar la correspondiente liquidación matemática, con base en el principio de equidad se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar, a la señora Rosa Adela Carvajal de Jaramillo y a su hija Mónica Isabel Jaramillo Carvajal, la suma equivalente a cuatro mil gramos de oro.

5. Que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo C.C.A.. 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que el día 5 de diciembre de 1991, aproximadamente al medio día, 4 delincuentes comunes, portando armas de corto alcance, asaltaron un vehículo custodiado por agentes de la Policía Nacional, en el cual se transportaba dinero de propiedad del Banco Cafetero; los referidos agentes —según lo exponen los demandantes— reaccionaron a pesar de carecer de oportunidad real de contrarrestar eficazmente el ataque, proceder que derivó en un enfrentamiento que dejó como resultado una persona herida y dos fallecidas; éstas últimas fueron, precisamente, los señores Luis Uriel Jiménez Arenas y Oscar de Jesús Jaramillo Jaramillo. Adicionalmente, precisa el relato efectuado en el libelo introductorio del proceso que el señor Oscar de Jesús Jaramillo Jaramillo no se encontraba en el vehículo asaltado, sino que murió como consecuencia de una bala perdida; que el transporte del dinero, debido a su asiduidad, constituía una actividad riesgosa y, por ende, ameritaba la preparación y despliegue de un dispositivo de seguridad de mayor complejidad que la característica del que fue diseñado con el propósito de acompañar los referidos traslados de dinero, por manera que la negligencia con la cual se llevaba a cabo dicho transporte permitió que los asaltantes abordaran el vehículo a tal efecto utilizado, con los resultados antes señalados; en ese orden de ideas, el accionar imprudente del sargento segundo Gabriel Vallejo aunado a las deficitarias medidas de seguridad adoptadas se constituyeron —en criterio de los

accionantes—en causa eficiente de la muerte de los señores Luis Uriel Jiménez Arenas y Oscar de Jesús Jaramillo Jaramillo. No obstante lo anterior, la parte actora solicitó que en el evento en el cual no se estimare procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en las relatadas falencias, dicha declaratoria podría sustentarse en el título jurídico objetivo de imputación derivado de la utilización de armas de dotación oficial. Agrega el libelo introductorio del proceso que el señor Luis Uriel Jiménez nació el 24 de febrero de 1948 y, en el momento de producirse su deceso, laboraba como secretario de la sucursal del Banco Cafetero en el municipio de Caramanta (Antioquia), empleo por cuyo desempeño devengaba una asignación mensual —incluyendo las respectivas prestaciones sociales— que ascendía a la suma de $350.000,oo.; el 25% de dicha cantidad lo destinaba a sufragar sus gastos personales y el dinero restante lo entregaba a sus padres, quienes, en consideración a su avanzada edad, no se encontraban en capacidad de trabajar. A su vez, en relación con el señor Oscar de Jesús Jaramillo Jaramillo, se indica en la demanda que el mismo nació el 24 de octubre de 1944 y que en el momento en el cual se produjo su fallecimiento se desempeñaba como secretario de la Alcaldía Municipal del varias veces mencionado municipio de Caramanta Antioquia. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada Ministerio de Defensa dio contestación al libelo

introductorio del proceso (fls. 155-158, c.1) y en el escrito correspondiente se opuso a las pretensiones formuladas en aquél, por entender que los agentes de la Policía Nacional que intervinieron con ocasión de los hechos relatados en la demanda actuaron correctamente al tratar de evitar el hurto planeado y ejecutado por asaltantes profesionales, comoquiera que los referidos servidores públicos sí estaban en posibilidad real de responder eficazmente frente a los autores del hecho punible, si se tienen en cuenta la naturaleza del armamento del cual disponían los asaltantes armas cortas, de un lado y los agentes de la Policía armas largas, de otro, así como el número de perpetradores del ilícito, en comparación con el de policiales que se encontraban presentes en el lugar de los hechos 4 asaltantes y 3 policías. Agrega el apoderado de la entidad demandada que era el Banco Cafetero la entidad responsable de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para garantizar el adecuado transporte de los valores respectivos y concluye afirmando que la muerte de los señores Luis Uriel Jiménez y Oscar de Jesús Jaramillo es imputable al hecho exclusivo de un tercero, de suerte que no existe nexo de causalidad entre el oportuno proceder de los agentes del Estado y el trágico desenlace para la vida de los dos individuos en mención. Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 264, c.1), se pronunció la parte demandada

(fls. 112-119, c.1), la cual, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el encuadernamiento con el propósito de examinar la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, concluyó que deben denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que, a su entender, no se probó la falla del servicio alegada por los accionantes, pues los agentes de policía cumplieron a cabalidad con sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que en el municipio de Caramanta (Antioquia) no se registraban antecedentes delincuenciales que hicieran aparecer necesaria la adopción de medidas especiales de seguridad, distintas de las tradicionalmente adoptadas en relación con actividades como la desplegada por el Banco Cafetero el día y en el lugar en el cual ocurrieron los hechos que originaron el presente proceso. Añadió el apoderado del Ministerio de Defensa que la conducta desplegada por el sargento Vallejo —comandante de la Estación de Policía del municipio de Caramanta (Antioquia), quien se encontraba, junto a otros tres agentes, escoltando la remesa del Banco Cafetero y al percatarse del asalto intentó desenfundar su arma para responder al ataque, sin conseguirlo comoquiera que fue herido por uno de los delincuentes— no puede catalogarse como imprudente toda vez que, como lo evidencian los testimonios practicados dentro del proceso, el mencionado sargento Vallejo intentó desenfundar su revólver como consecuencia del ataque con armas de fuego del cual estaban siendo objeto los agentes de la Policía Nacional, por parte de los asaltantes;

finaliza la demandada su escrito de alegaciones indicando que al caso sub judice no le resulta aplicable régimen de responsabilidad objetivo alguno habida consideración de que los policías que intervinieron en los sucesos en comento no pudieron accionar sus armas de dotación oficial ante la sorpresa con la cual se produjo la agresión por parte de los atracadores. El Ministerio Público (fls. 268-271, c. 1), por su parte, le solicitó al Tribunal de primera instancia denegar las pretensiones incoadas en la demanda comoquiera que —en criterio de la vista fiscal— no se encuentra probado dentro del presente proceso que los primeros disparos hubieren sido efectuados por los uniformados, cuya actuación tuvo lugar como respuesta legítima y proporcionada al ataque del cual estaban siendo victimas; adicionalmente, sostiene la Agencia Fiscal que los señores Luis Uriel Jiménez Arenas y Oscar de Jesús Jaramillo Jaramillo murieron como consecuencia natural y directa del impacto de los proyectiles disparados por los delincuentes con las armas de fuego de las cuales éstos se valieron para ejecutar el asalto. En esta etapa procesal la parte demandante guardó silencio. Resalta la Sala que el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del numeral 1º del artículo 1° del Acuerdo Nº 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 273-274, c.1) con el propósito de que dicha Corporación profiriese el correspondiente fallo de primera instancia. 1.4. La sentencia apelada.

El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda por entender que no existe en el expediente un medio de convicción que permita concluir que los hechos de los cuales se deriva el presente litigio evidencien la ocurrencia de una falla del servicio que el ordenamiento jurídico ha encomendado prestar a la entidad demandada, comoquiera que los acontecimientos causantes de los daños cuya reparación reclaman los demandantes resultan imputables exclusivamente a un tercero. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Arauca estudió si el régimen objetivo de responsabilidad consistente en el daño especial que la actividad lícita del Estado en ocasiones irroga a alguno o algunos de los ciudadanos podría resultar aplicable en el caso sub lite e, igualmente, descartó dicha posibilidad por entender, de un lado, que el comportamiento del personal vinculado con la entidad demandada en el presente asunto no admite reproche alguno y, de otro, que el Estado no debe responder por los daños originados en la pérdida de la vida de los ciudadanos cuando ello acontece como consecuencia de actos llevados a cabo por delincuentes, salvo en los eventos en los cuales se hubiere producido una ruptura del principio de igualdad de todos los asociados frente a las cargas públicas, situación que en el sub judice, a juicio del a quo, no se presentó. 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento recién referido, la parte actora interpuso el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 292-293 y 296-311, c. principal),

concretando su inconformidad, para con el fallo de primera instancia, en los siguientes argumentos: a) El Tribunal de primera instancia, a juicio del censor, no debió negarle valor probatorio al testimonio rendido por el conductor del vehículo asaltado, dado que dicho medio de prueba resultaba suficiente para acreditar la ocurrencia de un enfrentamiento entre los delincuentes y los agentes de la Policía Nacional. b) En criterio del apelante, en el presente caso la Policía Nacional sí incurrió en una falla del servicio, toda vez que los agentes vinculados con dicha Institución inobservaron el Reglamento de Servicio y Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Resolución 0168 de 1961, expedida por el Ministerio de Defensa, por manera que no resulta admisible concluir —como lo hizo el Tribunal a quo— que el cumplimiento de la obligación de acatar las previsiones contenidas en el citado Reglamento está supeditado al estudio del caso concreto y a las condiciones de disponibilidad de medios por parte de la Policía Nacional. c) Estima el impugnante que el Tribunal de primera instancia debió aplicar, en el sub judice, el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, puesto que la actividad realizada por los agentes de la Policía Nacional les generó un riesgo excepcional a las personas que fallecieron como consecuencia del asalto. El argumento referido fue expresado en los términos que se transcriben a continuación: “Es evidente que los razonamientos que hizo el Tribunal de Arauca para descartar la responsabilidad del Estado por aplicación de la Teoría del daño especial, no coinciden con los presupuestos de la misma, pues no se puede desconocer que la actividad que estaban

realizando los policías generaron el riesgo excepcional para aquellas personas que estuvieran cerca del lugar de los hechos, y en concreto, para las demandantes por la pérdida de su ser querido, pues el sólo hecho de custodiar la remesa del Banco, esa sola actividad en sí misma lleva implícita la eventualidad de ser atacados por delincuentes, como efectivamente sucedió, pues de no ser así no se hubiera buscado la protección de la Entidad por parte del Banco. Además el actuar del sargento de tratar de repeler la agresión fue la causa que generó los disparos de los atracadores” (fl. 302, c. principal). 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 20 de abril de 1.999 (fl. 293,

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