CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00120-01(17425)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00120-01(17425)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL En este caso se encuentra acreditado el daño por cuya indemnización se demanda, esto es la muerte del señor T. M. U., ocurrida el 28 de septiembre de 1993. FALTA DE PRUEBA - De la participación de la demandada en la ocurrencia del hecho dañoso / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a certeza acerca de que el enfermo sí se presentó en CAJANAL en las primeras horas del 28 de septiembre de 1993, pero no fue atendido por el personal médico no resulta suficiente para establecer que la alegada falta de atención hubiere provocado el desenlace fatal (…) Todo lo anterior, no sólo no vincula a la entidad demandada sino que resalta que hubo falta de acción oportuna por parte de la víctima y de las personas que lo acompañaban, de forma tal que no se advierten los elementos
necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor T. M. U. (…) En este orden de ideas y ante la falta de prueba acerca de la participación de la demandada en la ocurrencia del hecho dañoso, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00120-01(17425)
Actor: ROSA NORA USUGA MANCO Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Cesar1, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 21 de enero de 1994, los señores Rosa Nora, Mara Elizabeth, Saúl de Jesús, Jorge León, María de la Luz, Dora Fanny y Gloria Lucila Usuga Manco; Wilmed Antonio, Aura Rosa, Jesús Alberto, Carlos Mario, Octavio Alcides y Mauricio de Jesús Usuga Usuga; León Darío Usuga; Jorge Armando y Lady Cristina Usuga Hidalgo presentaron, por medio de apoderada judicial, demanda de reparación
directa contra la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su padre y abuelo, Tomás María Usuga Campo. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras sumas de dinero, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales2 a favor de cada uno de los demandantes. 1.1.1.- Hechos de la demanda. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 28 de septiembre de 1993, el señor Tomás María Usuga Campo se sintió enfermo, razón por la cual acudió en compañía de su nuera, Margela Hidalgo, a las instalaciones de CAJANAL, seccional Medellín, para solicitar atención médica en su condición de pensionado de la entidad; sin embargo, el personal de la misma les 1 El proceso se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero fue remitido para fallo al Tribunal Administrativo del Cesar con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 393 de 1998 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 2 ? Suma que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a $ 10790,27, cantidad superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, establecida en $ 9610.000. manifestó que la prestación del servicio ordinario requería la petición previa de una cita vía telefónica y que la atención por urgencias estaba reservada para heridos o
enfermos de gravedad, condiciones éstas que en criterio de la entidad no eran evidentes en el señor Usuga. Por lo anterior, los señores Tomás María Usuga y Margela Hidalgo decidieron consultar a un médico particular, el doctor Julio Eduardo Vargas, quien después de examinarlo ordenó la práctica de exámenes de glicemia, citoquímico de orina, urea y creatinina, los cuales sólo podían ser tomados al día siguiente para que el paciente estuviere en ayunas. Una vez en la residencia del señor Tomás María, hacia las 8:30 A.M., del mismo día, el enfermo se desmayó y al volver en sí manifestó a sus hijas que sentía dolor en el pecho y les pidió que le pusieran unos paños de agua; cuando eran ya las 12:30 P.M., el enfermo se agravó, no podía hablar, tenía que esforzarse para respirar y sentía los latidos del corazón muy fuertes, razón por la cual Margela Hidalgo decidió llevarlo de urgencia al Hospital San Rafael de Itagüí donde diagnosticaron que el paciente estaba sufriendo un infarto que 10 minutos más tarde le causó la muerte. Los demandantes manifestaron que la responsabilidad de CAJANAL está comprometida porque no se prestó la atención médica que el entonces enfermo requería. Concretamente la parte actora manifestó: “4.1.9.2. Es absurdo pretender que una persona con un infarto en desarrollo se espere a los turnos, horarios y requisitos caprichosos de los funcionarios de CAJANAL para acceder a los servicios asistenciales a que tiene derecho; … “4.1.9.4. La muerte del señor Tomás María Usuga es imputable
directamente a la Caja Nacional de Previsión, ya sea por negligencia; por omisión de la atención elemental y urgente que requería el pensionado y/o por ser esclavo sus empleados de la tramitología. “4.1.9.5. Ya que si lo hubieran atendido a la hora que él solicitó el servicio, muy probablemente hubieran detectado el infarto que se estaba gestando y, por lo menos, se hubiera intentado salvarle la vida” (Fls. 35-73). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de febrero de 1994, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fl. 75). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma argumentando, en primer lugar, que debía acreditarse que el día y hora indicados en la demanda el señor Tomás María Usuga sí se había presentado y sí había solicitado atención médica en CAJANAL, pues no existía reporte que diera cuenta de dicha situación. Además manifestó que aún en caso de que esta circunstancia fuere verificable no había elemento de juicio alguno que indicara que en ese momento el paciente presentaba condiciones de gravedad en su estado de salud, por el contrario, de los hechos de la demanda se deduce que cuando este fue valorado por un médico particular, al parecer después de salir de CAJANAL, aquel consideró que en sus condiciones podía esperar hasta el día siguiente para practicar los exámenes que servirían para establecer el diagnóstico correspondiente. Así mismo, sostuvo que aún de acreditarse que el
enfermo sí se hubiere presentado en la entidad horas antes a la ocurrencia de su deceso los propios demandantes aceptaron en la demanda que el señor Usuga fue atendido por sus familiares y en su residencia durante 4 horas con paños de agua tibia a pesar de que para ese momento éste ya reportaba síntomas de consideración. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que no existía relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación de la demandada. Como excepciones de mérito la entidad propuso las de falta de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia de relación de causalidad entre el deceso y la supuesta falla del servicio e inexistencia de la obligación. En relación con la primera sostuvo que no se acreditó que la muerte del señor Tomás María Usuga hubiere sido producto de una falla del servicio atribuible a la acción de CAJANAL. Sobre la segunda precisó que en el momento en la cual supuestamente el paciente se presentó en las instalaciones de CAJANAL no presentaba síntomas de infarto y que la causa posible de la muerte fue la demora en que incurrieron sus familiares al trasladarlo a un centro de atención especializado y finalmente, acerca del tercer medio de excepción, señaló que el resultado fatal se produjo por la negligencia e ignorancia de la familia del señor Usuga (Fls. 80-85). El Ministerio Público formuló llamamiento en garantía en contra del médico Jesús Alberto Echeverri Hernández, el cual fue aceptado por el Tribunal mediante providencia de 24 de junio de 1994 (Fls. 77, 96). El llamado en garantía reiteró los argumentos expuestos por la entidad demandada
(Fls. 100-106). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 15 de diciembre de 1994, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 25 de marzo de 1998, término dentro del cual las partes guardaron silencio (Fls. 202). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 27 de mayo de 2009, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda en razón a que no se acreditó que la muerte de Tomás María Usuga se hubiere producido por la negligencia u omisión imputadas a la entidad demandada. El a quo precisó que el único testigo presencial de los hechos, esto es la señora Margela Hidalgo, al referir que efectivamente el personal de CAJANAL se negó a prestar asistencia médica al enfermo fue poco coherente frente a las circunstancias de modo y tiempo que rodearon los hechos y que las demás declaraciones fueron rendidas por testigos de oídas, relatos que además evidencian ciertas contradicciones y que resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad de la demandada (Fls. 211-218). 1.5.- Los recursos de apelación. La decisión anterior fue apelada por la parte actora dentro de la respectiva oportunidad procesal. Los demandantes sostuvieron que no es cierto que el testimonio de la señora Margela Hidalgo resulte insuficiente para efectos de acreditar que la entidad demandada se negó a recibir al paciente horas antes a
que se produjera su deceso, pues dicha afirmación encuentra respaldo en los indicios que sobre el particular se advierten en la contestación de la demanda y en el hecho de que pocos minutos después el enfermo hubiere recibido atención de un médico particular cuyo consultorio se encontraba ubicado a tan sólo dos cuadras del lugar en donde prestaba los servicios de salud la entidad demandada. Los recurrentes manifestaron que cuando las entidades actúan en forma negligente tienen especial cuidado en no dejar constancia de su actuación y resulta muy difícil para los pacientes probar la falla imputada, porque estos normalmente no tienen la precaución de ir acompañados de 5 o más testigos, razones por las cuales la carga de la prueba acerca de la prestación eficiente de los servicios de salud corresponde a la demandada en aras de desvirtuar la presunción de la falla (Fls. 221-233). El recurso de apelación fue admitido el 27 de enero de 2000 (Fl. 238). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante el auto del 24 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual la entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada (Fl. 230-233). Las demás partes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de mayo de 1999. De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la falla del servicio imputada a
CAJANAL se configuró porque cuando el señor Tomás María Usuga se presentó en la entidad para ser atendido el personal encargado le habría negado la prestación de los servicios de salud requeridos en razón a que el paciente no había solicitado cita previa y tampoco reportaba condiciones físicas que merecieran ser tratadas por urgencias, omisión que dio lugar a que unas horas más tarde el señor Usuga falleciera a causa de un infarto. En este caso se encuentra acreditado el daño por cuya indemnización se demanda, esto es la muerte del señor Tomás María Usuga, ocurrida el 28 de septiembre de 1993. En efecto, obra a folio 29 del expediente original del certificado de defunción expedido por la Notaría Única de Itagüí, Antioquia, el cual reporta como causa de la muerte “Infarto agudo de miocardio. Fibrilación veintricular” (Fl. 29). Ahora bien, con el fin de establecer la forma en que ocurrieron los hechos de la demanda obra en el proceso el siguiente material probatorio: - Informe del Director de CAJANAL, Seccional Antioquia, el cual indica, en relación con los derechos que tenía el señor Tomás María Usuga frente a la prestación del servicio de salud, que éste podía requerir de la entidad, atención de medicina general, especializada, hospitalización, cirugía, laboratorio y medicamentos, entre otros servicios, los cuales serían proporcionados acreditando la calidad de pensionado. También informó que el 28 de septiembre de 1993 no se le negó la prestación de los servicios de salud al señor Usuga y que en caso tal de que ello hubiere ocurrido no es posible establecer que dicha circunstancia hubiere sido la
causa de su muerte. Por último, en el referido informe se expuso la siguiente conclusión: “… Mirando la demanda de los hechos de la misma se deduce con meridiana claridad que al señor le dio el infarto después de haber visitado el médico particular, luego de llegar nuevamente a su casa y que lo dejaron con ese dolor más de cuatro horas para llevarlo al centro asistencial. (No existe constancia de haber estado en Cajanal)” (Fls. 127-128). - Historia clínica del paciente, la cual reporta como última información la consignada el 1º de septiembre de 1993, en los siguientes términos: “Hace 3 días inició dolor lumbar, no se irradia a MSIS - calambres en ambas piernas … “Dx: Lumbalgia - hipertensión descompensada” (Fls. 129-141). - Interrogatorio de parte rendido por el demandante Jorge León Usuga (hijo del fallecido), quien manifestó que de acuerdo con las informaciones recibidas por parte de sus hermanas, a primeras horas de la mañana el señor Usuga se sintió enfermo razón por la cual hacia las 5:00 A.M., se trasladó a las instalaciones de CAJANAL en compañía de Margela Hidalgo (esposa del declarante) lugar en donde se negaron a prestarle la atención médica requerida porque no había solicitado cita previa, razón por la cual decidieron consultar a un médico particular que le ordenó practicarse unos exámenes al día siguiente en ayunas; posteriormente el enfermo se dirigió a su residencia y cuando ya eran las 10:00 A.M., se desmayó y al recobrar la conciencia le pidió a una de sus hijas que le
suministrara paños de agua y algo para tomar porque sentía mucha sed; a las 12:30 P.M., el paciente fue trasladado al Hospital en donde murió 10 minutos después (Fls. 172-173). - Interrogatorio de parte rendido por el demandante Jesús Alberto Usuga (nieto del fallecido), quien sostuvo que a él le habían informado que su abuelo había amanecido enfermo y que una señora Margela lo acompañó al Seguro a pedir unos remedios pero que la entidad se negó a atenderlo, entonces se fue para la casa y cuando se recostó sufrió un mareo; después fue trasladado a la clínica donde murió. En los mismos términos rindió declaración de parte la demandante Gloria Lucila Usuga Manco (hija del fallecido), sin embargo el primero de los declarantes manifestó no tener conocimiento de que el paciente hubiere sido atendido ese mismo día por un médico particular, mientras que la segunda señaló que la cuñada le había comentado que después de que su padre se había desmayado en la casa hacia las 10:00 A.M., la señora Margela lo había llevado para ser atendido por un médico de Servimédicos (Fl. 174-175). - Interrogatorio de parte rendido por la demandante Aura Rosa Usuga Usuga (nieta del fallecido). La declarante señaló que sus tías le habían informado que habían llevado a su abuelo a CAJANAL pero que allí no le prestaron la atención médica requerida “y entonces él allá dizque se enojó porque no lo habían querido atender y que le habían mandado a hacer unos exámenes y como había tomado
tinto no se los podían hacer y que los habían dejado para el otro día y entonces él dijo que cómo los iba a dejar para el otro día sabiendo que él se sentía muy enfermo, entonces se fue para la casa”. La declarante también manifestó que no tenía conocimiento de que el enfermo hubiere sido revisado ese día por un médico particular (Fls. 176). - Interrogatorio de parte de la demandante María de la Luz Usuga Manco (hija del fallecido), quien en su declaración sostuvo que según lo informado por su cuñada Margela ella llevó al señor Tomás María en la mañana a CAJANAL pero allí no le prestaron los servicios de salud porque no tenía cita previa, entonces ella decidió trasladarlo al Centro Médico donde le ordenaron practicarse unos exámenes al día siguiente; después fue trasladado a la casa en donde él solicitó que le suministraran unos paños de agua tibia y una gaseosa porque se sentía muy mal y cuando se desmayó fue trasladado al Hospital San Rafael donde murió. También precisó que después de que su padre fue atendido en el Centro de Salud él se fue solo para la casa en bus (Fls. 177-178). - Interrogatorio de parte de la demandante Rosa Nora Usuga Manco (hija del fallecido). La interrogada indicó que sus hermanas le habían informado que el día de la muerte de su padre había sido trasladado a CAJANAL pero el personal de la entidad les informó que para recibir atención requería cita previa, entonces fue valorado por un médico particular que le ordenó practicarse unos exámenes de laboratorio. En los mismos términos rindió interrogatorio el demandante Wilmed
Antonio Usuga Usuga (nieto del occiso) (Fl. 180). - La señora Margela del Socorro Hidalgo Usuga (nuera del difunto) rindió testimonio en el proceso de la referencia en los siguientes términos: “El día 28 de septiembre, don TOMAS se sentía un poquito indispuesto, no quería como comer y como yo vivo en el segundo piso de la casa donde él vivía yo le dije a MARA, una hija de él, que según como amaneciera me dijera que yo con mucho gusto lo acompañaba al Médico, entonces al otro día, como ella madrugaba a trabajar, ella me llamó y me dijo que era mejor que acompañara al papá a CAJANAL porque no había podido dormir, que tenía mucha sed y que estaba demacrado, yo de inmediato ahí mismo vine a CAJANAL para que él fuera al Médico, porque consideré que era mejor, llegamos a CAJANAL y de una vez fuimos a urgencias; la persona que atendía ahí nos dijo que no lo podían atender porque atendían era a personas muy demasiado enfermas, que teníamos que pedir cita para el otro día, porque ese día no había cita, entonces él se le enojó todo a la persona que no nos quiso atender, entonces yo le dije: “mire como está demacrado, él está muy enfermo”, ella dijo: “es orden que me dieron a mí, no lo podemos atender, tienen que llamar por teléfono a pedir la cita, miren en la pared en la cartelera el número del teléfono y de la casa piden la cita para mañana”, el me dijo: “qué vamos a hacer, yo no tengo plata”, entonces yo le dije, venga que yo tengo aquí cinco mil
pesos, venga yo lo llevo a donde un Médico cerca que hay ahí en San Ignacio, salimos de allá y lo llevé a SERVIMEDICOS de San Ignacio, allá el Médico lo examinó, él le explicó qué sentía, pero como ahí en ese Centro no tenía Historia Clínica, el médico le recetó unos exámenes de laboratorio para poderle recetar y dijo que ya era para el otro día, porque ya había tomado tinto, yo ya le dije que nos fuéramos y que al otro día veníamos a los exámenes para ver qué le mandaba, yo lo acompañé hasta el colectivo porque me debía quedar haciendo una vuelta, le pregunté que si él era capaz de bajarse y él me dijo que sí, entonces yo me quedé muy intranquila de mandarlo a él bien enfermo, pero como no teníamos plata; yo cuando ya llegué a la casa le pregunté que cómo le había ido y MARA me dijo que al papá le dio un mareo, entonces yo le pregunté a don TOMAS que cómo se sentía, que si lo llevaba al médico otra vez, entonces él me dijo que esperáramos un poquito, que él no tenía plata y que MARA le estaba haciendo unos paños de agua caliente, él me dijo que tenía mucha sed y yo le dejé gaseosa, mientras iba a prepararle el jugo y yo le dije a MARA que le pusiera cuidado, que cualquier cosa que le viera rara me llamara de inmediato, al ratico (sic) subió MARA y me dijo que el papá estaba respirando muy duro, que qué sería lo que le pasaba, yo bajé y lo vi
respirando muy fuerte y ya casi no hablaba; en vista de que en CAJANAL no lo habían querido atender, pensé en el Hospital más cercano que es el San Rafael de Itagüí y lo llevé y allá sí lo atendieron ahí mismo por urgencias, ya lo entramos a urgencias y al ratico (sic) ya me dijo la Doctora, ahí lo atendió una Doctora, un Doctor y una Enfermera, le colocaron oxígeno y lo atendieron bien atendido, (…) y al ratico (sic) salieron y me dijeron (…) que él había muerto y la doctora me dijo que por qué no lo habíamos llevado más ligero y yo le dije que lo había llevado a las seis de la mañana a Cajanal, porque él es jubilado y allá no lo quisieron atender, la doctora me dijo: “como que no lo quisieron atender en la forma que él estaba, prácticamente para darle el infarto que le dio?, es que es hasta demandable” y ya hasta ahí, todo lo que yo sé (…) Por la mañana no llamamos, porque uno empieza a llamar por la mañana y es ocupado entonces era muy difícil la comunicación, yo le insistí mucho por la mañana y no me pude comunicar. PREGUNTADO: Diga si el médico particular que lo atendió en SERVIMEDICOS hizo alguna alusión sobre el estado crítico de don TOMAS o no? CONTESTO: El no me dijo a mí nada, me dijo que había que hacerle los exámenes de laboratorio para saber qué droga necesitaba (Fls. 181-185). - La médico Viviam Osorno Sánchez, especialista que certificó la muerte del señor
Tomás María Usuga, quien rindió testimonio en el proceso de la referencia manifestó que no recordaba el caso de este paciente, sin perjuicio de lo cual precisó, atendiendo a la pregunta formulada por el Tribunal en el sentido de explicar si el infarto sufrido por un paciente se produce en forma súbita o no, que un infarto es un proceso agudo que puede estar determinado por enfermedades crónicas como hipertensión, una alteración del ritmo cardiaco o cambios del corazón atribuibles a la edad, de forma tal que algunos se presentan en forma fulminante y otros realizan un proceso de evolución que bien puede ser o no satisfactorio. La declarante señaló que es muy difícil establecer que en caso de que el paciente hubiere recibido atención previa se hubiere recuperado y que ello sólo puede aducirse como una probabilidad. También precisó que los síntomas de un infarto son la sensación de dolor en el pecho, cuello y miembro superior izquierdo, sudoración, mareo (Fls. 189191). - Copia simple de un documento que fue aportado por el médico Julio Vargas, referido en la demanda como el especialista que recibió al señor Tomás María Usuga el 28 de septiembre de 1993 después de que presuntamente se le negó la atención médica en CAJANAL y que dice contener la información del estado de salud que el paciente reportó ese día cuando acudió a su consultorio (Fl. 167). Advierte la Sala diversas inconsistencias en las declaraciones rendidas por los demandantes Jorge León Usuga, Jesús Alberto Usuga, Gloria Lucila Usuga, Aura Rosa Usura, María de la Luz Usuga y Rosa Nora Usura, además de que el relato expuesto por cada una de las personas referidas obedeció a comentarios recibidos
de otras personas, pues todos afirmaron que el día de los hechos no acompañaron al señor Usuga, de forma tal que conocieron los hechos respectivos de manera indirecta, de oídas, por lo cual su conocimiento sobre los mismos devino de las apreciaciones de terceras personas que no fueron debidamente identificadas por los declarantes; por otra parte, quienes al parecer informaron a los interrogados tampoco estuvieron presentes cuando el hoy occiso se sintió enfermo y presuntamente se habría presentado en las instalaciones de CAJANAL para requerir atención médica, puesto que casi todos coinciden en manifestar que su relato se basa en lo informado por tías o hermanas (hijas del difunto) y no por la señora Margela Hidalgo (nuera del occiso) quien fue la persona que afirmó haber acompañado al señor Usuga en esos momentos, todo lo cual resulta suficiente para cuestionar la certeza de los hechos a los cuales hicieron referencia los referidos declarantes. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala debe resaltar que la única testigo presencial de los hechos, esto es la señora Margela Hidalgo, quien acompañó al hoy occiso cuando presentó los primeros síntomas del infarto que finalmente le causó la muerte y quien lo acompañaba cuando personal de CAJANAL se habría negado a recibirlo, dio cuenta de que el 28 de septiembre de 1993, hacia las horas de la mañana, el señor Tomás se sintió muy indispuesto, razón por la cual ella lo llevó a las instalaciones de CAJANAL para que fuera atendido, sin embargo, el personal de la entidad les informó que allí sólo se trataban casos de urgencia y que el paciente no
reportaba algún síntoma que advirtiera la gravedad de su situación, razón por la cual no le prestaron la atención solicitada. Por lo anterior, la señora Margela Hidalgo decidió llevar el enfermo a un médico particular, quien se abstuvo de emitir algún diagnóstico o de recetarlo y le ordenó que se practicara unos exámenes al día siguiente cuando se encontrare en ayunas. La testigo relató que después de visitar el médico particular, envió al señor Tomás en bus a su casa para que descansara, pero estando allí se empezó a sentirse muy enfermo, manifestó que tenía sed y utilizó paños de agua tibia para calmar el dolor; posteriormente fue trasladado al Hospital donde murió. La anterior declaración debe ser tenida en cuenta a pesar de que la entidad indicó no tener reportes de que el paciente se hubiere presentado en sus instalaciones, en razón a que aquella fue emitida, como se indicó, por persona que estaba en condiciones de relatar lo ocurrido y porque sus afirmaciones en relación con la negativa por parte del personal de CAJANAL de prestar la atención médica requerida por el señor Tomás María Usuga no resulta contraria a la certificada por la entidad porque la misma indicó que no había constancia de que ese día el paciente hubiere sido atendido, lo cual resulta lógico puesto que la entidad se negó a brindar la prestación del servicio, tal y como lo afirmó la señora Margela Hidalgo. Sin embargo, la certeza acerca de que el enfermo sí se presentó en CAJANAL en las primeras horas del 28 de septiembre de 1993, pero no fue atendido por el personal médico no resulta suficiente para establecer que la alegada falta de
atención hubiere provocado el desenlace fatal, porque el material probatorio referido sólo indica en este caso los siguientes supuestos fácticos: i) que el paciente habría sido valorado por un médico particular, quien después de revisarlo habría establecido que el enfermo sí estaba en condiciones de esperar hasta el día siguiente para practicarse los exámenes médicos que arrojarían el diagnóstico de su estado de salud; ii) que habría estado en capacidad de tomar un bus y de regresar solo a su residencia; iii) que cuando él se sintió mal en su casa le habría indicado a su nuera que no era necesario trasladarse a un centro de salud porque él prefería esperar a que una de sus hijas le pusiera unos paños de agua caliente y le diera algo de tomar y iv) que a pesar de que el enfermo habría sufrido mareos y desmayos entre las 8:00 y 10:00 A.M., este sólo se habría trasladado al Hospital más cercano a las 12:30 P.M., todo lo cual aleja aún más algún criterio de responsabilidad que se pretenda imputar a la demandada. En efecto, tal y como se indicó en la demanda y según los relatos de algunos de los demandantes, el señor Tomás María fue valorado por un médico particular que le ordenó practicarse unos exámenes al día siguiente, resultados que posteriormente debían ser entregados al médico tratante, lo cual evidenciaría que el enfermo habría sido revisado por un especialista quien con su actuación parece haber determinado que el paciente se encontraba en condiciones relativamente estables para esperar a que después de 24 horas se recibieran las pruebas de laboratorio y se emitiera un
diagnostico definitivo de su estado de salud, sin que dicha espera causara algún tipo de daño o por lo menos ello no fue advertido por el médico tratante. Así mismo, se observa que el señor Usuga habría regresado solo a su residencia y que para el efecto habría tomado un bus, de forma tal que estaba en condiciones, al menos aparentes, para realizar esas actividades que demandaban cierto cuidado y esfuerzo para quien se encontrare en un estado de gravedad manifiesta. Por otra parte, se tiene que según lo declarado por la única testigo presencial de los hechos, Margela Hidalgo, ella advirtió que su suegro se veía mal y que había sufrido algunos mareos, razón por la cual le sugirió que regresaran al Hospital, sin embargo el mismo señor Usuga decidió esperar y quedarse en la casa, utilizando pañitos de agua caliente p
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